TSDJ VVC SP - 503136105653 2013 80222 01-(21-04-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 503136105653 2013 80222 01-(21-04-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN PENAL - SALA N.º 4 DE DESCONGESTIÓN
Magistrado Ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra.
Radicación: 50313 61 05 653 2013 80222 01.
Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado.
Procesado: Carlos Enrique Mejía Zapata.
Procedencia: Juzgado Penal del Circuito de Granada.
Decisión impugnada: Sentencia ordinaria.
Decisión de la Sala: Confirma.
Aprobado: Acta 027 del 21 de abril de 2022.
Lectura: 4 de mayo de 2022.
Villavicencio, Meta, veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022).
I.- ASUNTO POR DECIDIR.
Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por el bloque de la defensa, en contra del fallo del 12 de junio de 2015 del Juzgado Penal del Circuito de Granada, Meta, en el que Carlos Enrique Mejía Zapata fue condenado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado .
II.- HECHOS.
Acorde con la acusación escrita1, Carlos Enrique Mejía Zapata accedía carnalmente a su hija, la menor de iniciales K.L.M.C., desde
1 Folios 21 al 26 del cuaderno principal.Asunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.
Radicación: 50313 61 05 653 2013 80222 01.
Procesado: Carlos Enrique Mejía Zapata.
1 Folios 21 al 26 del cuaderno principal.Asunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.
Radicación: 50313 61 05 653 2013 80222 01.
Procesado: Carlos Enrique Mejía Zapata.
Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado.
2 que aquella tenía 7 años, cuando vivían en zona rural , jurisdicción del circuito de Granada, Meta.
Los atentados contra la integridad sexual de K.L.M.C. consistieron en tocamientos en sus genitales y penetración vaginal , y tuvieron lugar en oportunidades de soledad con su agresor, hasta poco después de que aquella cumpliera los 15 años.
III.- ANTECEDENTES PROCESALES.
Por los hechos antes descritos, por orden judicial 2, Carlos Enrique Mejía Zapata fue presentado ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Granada, Meta, con Función de Control de Garantías, para su judicialización. Ante dicha autoridad se legalizó el procedimiento de su aprehensión, le fue imputado por la Fiscalía General de la Nación el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, de los artículos 208, 211 -5 y 8 del Código Penal, y por solicitud del acusador, se le impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva contemplada en el artículo 307, Lit. A, n.º 1 del Código de Procedimiento Penal.
El proceso le correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Granada, Meta, que mediante orden del 6 de agosto de 2013 asumió3 la actuación para el adelantamiento del Juicio. La audiencia de
El proceso le correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Granada, Meta, que mediante orden del 6 de agosto de 2013 asumió3 la actuación para el adelantamiento del Juicio. La audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo en sesión del 19 de septiembre de 20134, donde la atribución jurídica de los cargos de la audiencia preliminar de imputación se mantuvo.
2 Según audiencia de solicitud de orden de captura del 2 de mayo de 2013 adelantada ante el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Granada, Meta. Folio 5 ibídem. 3 Folio 27 ibídem. 4 Folio 34 ibídem.Asunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.
Radicación: 50313 61 05 653 2013 80222 01.
Procesado: Carlos Enrique Mejía Zapata.
Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado.
3 La audiencia preparatoria se adelantó el 18 de octubre de 20135 y el juicio oral público y concentrado en tres sesiones llevadas a cabo los días 25 de febrero6, 6 de junio de 20147, y el 18 de marzo de 20158, en los que se escucharon los testimonios de Biviana Escobar Restrepo, Diego Victoria Sterling, Yineth Buitrago Amador, la víctima K.L.M.C., Jhon Edwin Murillo Osorio, y María Amparo Castellanos Torres para la Fiscalía, y los testimonios de las menores H.K.M.C. y M.C.M.C. (hermanas de la víctima) la menor J .M.C., Laurentino Vargas Zapata, Henry Alexander Mora Garzón, William de Jesús
M.C.M.C. (hermanas de la víctima) la menor J .M.C., Laurentino Vargas Zapata, Henry Alexander Mora Garzón, William de Jesús Vargas Zapata y Martha Carolina Mejía Bena vides, para la defensa.
Tras escucharse las alegaciones conclusivas, en audiencia del 18 de marzo de 2015 el fallador de primer grado emitió sentido del fallo condenatorio, que ratificó en la sentencia del 12 de junio de ese mismo año 9, sobre la que se fundamenta la impugnación que corresponde resolver a esta Corporación.
IV.- DECISIÓN APELADA.
El decisor de primer grado consideró que se reunían los presupuestos de orden legal para la emisión de la sentencia condenatoria, tras analizar en conjunto, la prueba testimonial, documental y pericial acopiada en el juicio oral.
Partió de la demostración de la edad de la víctima para el momento de los atentados contra su integridad sexual, como presupuesto primigenio de la tipicidad de la modalidad que se acusó.
5 Folios 44 al 46 ibídem. 6 Folio 61 ibídem. 7 Folios 86 y 87 ibídem. 8 Folio 129 ibídem. 9 Folios 136 al 166 ibídem.Asunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.
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Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado.
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Fundamentó la decisión en la versión de la menor, la cual era digna de crédito, pues además se corroboraba con las pruebas periciales y de psicología.
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Fundamentó la decisión en la versión de la menor, la cual era digna de crédito, pues además se corroboraba con las pruebas periciales y de psicología.
Fundamentó que la versión de la víctima se valoró bajo los presupuestos del artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, y se halló válid a, coherente, creíble, consecuen te. Encontró en la menor una tendencia a declarar lo que realmente ocurrió: el abuso sexual.
Fue de especial importancia para el a quo que K.L.M.C. no cambió su versión nunca, pues permaneció uniforme frente a las diversas autoridades ante las que la ofreció. Así, era sólida la tesis de la Fiscalía, constatada en aquella coherente versión incriminadora.
Por lo anterior, c onsideró que l a defensa no desvirtuó la veracidad o confiabilidad de su testimonio, pues, aunque procuró señalarla como rebelde y mal comportada, los aspectos personales de la vida de la niña, no los tuvo en cuenta para mermar crédito en su declaración.
Constató por otro lado que la familia había desatendido la niña, le había dado la espalda ; puntualmente por la prueba de descargo ofrecida (versiones de personas que integraban el núcleo familiar) y por la renuencia a declarar de aquella persona que en un inicio promovió el proceso penal con la denuncia: su tío.
Así, señaló que los encuentros sexuales existieron, y aunque fue postulación de la defensa que no se advirtieran desgarros en los genitales de la víctima, acorde con el examen sexológico que le fueAsunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.
Así, señaló que los encuentros sexuales existieron, y aunque fue postulación de la defensa que no se advirtieran desgarros en los genitales de la víctima, acorde con el examen sexológico que le fueAsunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.
Radicación: 50313 61 05 653 2013 80222 01.
Procesado: Carlos Enrique Mejía Zapata.
Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado.
5 practicado, e stimó que la falta de aquellos no desestimaba la actividad coital, que bien pudo no implicar la penetración plena del miembro viril.
Con relación a las agravantes, puntualmente se refirió a la contemplada en el n.º 8, afirmando que, por el aprovechamiento de las condiciones de la víctima, también se probó , pues l a niña era miembro de una población vulnerable, menor de corta edad y con poca educación sexual.
El decisor de primer grado v erificó la antijuridicidad formal en la contradicción del comportamiento con las normas incriminadoras, y la antijuridicidad material, en el agravio del inter és jurídico protegido por el derecho , en ausencia de causales de justificación. Fue agraviada la integridad sexual de una menor que no esta ba preparada para disponer de aquella , con ello se dio un aprovechamiento de su inocencia.
Concluyó que l a culpabilidad también estaba probada, puesto que el procesado era imputable y por ende pasible para la imposición de penas.
Por lo anterior , impuso doscientos treinta (230) meses de prisión a Carlos Enrique Mejía Zapata , tras hallarlo culpable del
que el procesado era imputable y por ende pasible para la imposición de penas.
Por lo anterior , impuso doscientos treinta (230) meses de prisión a Carlos Enrique Mejía Zapata , tras hallarlo culpable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, justificando su determinación para apartarse del mínimo de la pena, en el hecho de que el comportamiento sancionado fue reiterativo , en provecho de la vulnerabilidad de la menor y en desatención de las especiales obligaciones de respeto que debía un padre hacia su hija.Asunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.
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6 Por no reunirse los requisitos de orden legal, así como la expresa prohibición contenida en la Ley 1098 de 2006, no concedió ningún subrogado penal en favor del procesado, previendo que debía permanecer privado de su libertad. El tiempo que estuvo en detención preventiva, lo tuvo en cuenta como pena cumplida a luces del artículo 37 del Código Penal.
V.- APELACIÓN.
El bloque de la defensa, material y técnica, dentro del término legal impugnó. El argumento de sus opugnaciones se estructuró en cinco aspectos fundamentales, a saber:
(i) La versión de la víctima K.L.M.C. no era digna de crédito, puesto que una vez confrontada con las pruebas de descargo, se desestimaban los presuntos eventos en los que se produjo el abuso.
(i) La versión de la víctima K.L.M.C. no era digna de crédito, puesto que una vez confrontada con las pruebas de descargo, se desestimaban los presuntos eventos en los que se produjo el abuso.
(ii) La prueba testimonial ofrecida al debate por parte de la defensa merecía especial credibilidad.
(iii) K.L.M.C. tenía la intención de perjudicar a su progenitor con una denuncia y señalamientos falsos.
(iv) Era poco probable que el acusado hubiese incurrido en las conductas denunciadas, porque tenía a su alcance a potenciales víctimas, a quienes nunca agredió.
(v) La prueba de la Fiscalía era insuficiente para corroborar el abuso, con lo que no se desvirtuaba la presunción de inocencia del acusado.Asunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.
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Sobre el primero de los fundamentos de la apelación , desglosó los aspectos sustanciales en los que , consideró que en el juicio se probó la falta de verdad en l os señalamientos de la menor . Fueron 8 las circunstancias en las que halló mentira en la versión incriminadora.
Según la víctima, K.L.M.C.:
(a) Uno de los eventos primigenios de abuso se presentó cuando vivía con el agresor en zona rural del municipio de Puerto Lleras, Meta, en el baño de la vivienda, no obstante, ello no
(a) Uno de los eventos primigenios de abuso se presentó cuando vivía con el agresor en zona rural del municipio de Puerto Lleras, Meta, en el baño de la vivienda, no obstante, ello no podía ser cierto en tanto quienes residían allí, la progenitora de la menor, sus hermanas M.M.C. y H.K.M.C. , así como los ciudadanos Laurentino Vargas y William Vargas, fueron claros en indicar que la vivienda no contaba con el servicio de baño.
(b) Otro de los eventos de acceso tuvo lugar cuando vivían en Puerto Lleras, y la familia se desplazaba hacia la casa de unos vecinos quienes los habían invitado a almorzar, momento en el que en el trayecto Carlos Enrique Mejía Zapata le había pedido que se regresaran y lo acompañara a la casa porque había olvidado unos cigarrillos , sin embargo, la supuesta invitación había sido un hecho inexistente, según las versiones de Laurentino Vargas Zapata, William Vargas Zapata, la madre de la presunta víctima y sus hermanas M.M.C. y H.K.M.C.
(c) En una oportunidad en la que Carlos Enrique Mejía Zapata la llevó en un caballo a un potre ro donde la accedió tras usar un aceite para lubricar sus genitales y no lastimarla, lo cual tampoco tenía asidero según la versión de su progenitora quienAsunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.
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Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado.
8 desmintió que los caballos fueran un medio de transporte usado
Procesado: Carlos Enrique Mejía Zapata.
Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado.
8 desmintió que los caballos fueran un medio de transporte usado por la familia o los habitantes del sector.
(d) Fue accedida por su padre, cuando vivían en el municipio de Granada, en un caño que estaba cerca de la residencia, al que fue en compañía, además, de sus hermanas, pero, de lo probado en el juicio según las afirmaciones de aquellas, resultó que no estuvieron en el lugar, ni presenciaron abuso alguno.
(e) Carlos Enrique Mejía Zapata la había accedido carnalmente en un lugar en el que trabajaba como maestro de construcción, en El Castillo,Meta, aprovechándose de que ella había ido a cocinarle, pero, el contratista, dueño de esa obra, Henry Alexander Mora Garzón, aclaró que allí no había cocina y que, la oportunidad en la que la niña fue a acompañar a su padre, aquella se había ubicado en la cafetería.
(f) Los atentados contra su integridad sexual se presentaban en oportunidades en las que el procesado enviaba a sus hermanas a la tienda a hacer mandados, y aprovechaba la soledad para abusar de ella , sin embargo, M.M.C. y H.K.M.C. desdijeron la verdad de tal afirmación, y, de cualquier modo, para la defensa era improbable que así hubiese ocurrido por el tiempo que le tomaría ejercer la actividad lúbrica sobre la víctima con relación al tiempo en el que sus hermanas regresaran a la casa y lo pudieran sorprender.
(g) Carlos Enrique Mejía Zapata abusó de ella por espacio de 5
tomaría ejercer la actividad lúbrica sobre la víctima con relación al tiempo en el que sus hermanas regresaran a la casa y lo pudieran sorprender.
(g) Carlos Enrique Mejía Zapata abusó de ella por espacio de 5 años, desde que tenía 8 hasta los 13, casi todos los días , pero no parecía razonable ni lógico que durante tanto tiempo nadie lo hubiese notado, lo que afirmaba, por el co ntrario, la inexistencia de los accesos.Asunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.
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(h) Su progenitor eyaculaba por dentro en ocasiones y en esas oportunidades le decía que para prevenir el embarazo, debía orinar, pero, era poco probable que no hubiese quedado embarazada, máxime cuando se afirma la frecuencia con la que ocurría el abuso (casi todos los días) , y además, q ue la hiciera orinar no servía como método anticonceptivo, según la ciencia médica.
Por último, en lo que refiere a la credibilidad de la menor, la defensa expuso que no parecía contrastado desde la lógica y la ciencia la declaración de la menor con relación a los presuntos, múltiples accesos, pues, no existía en su anatomía rastro alguno de desgarres, que debían existir si se tenía en la cuenta el tiempo des de el que venía siendo abusada, cuando era muy pequeña y con seguridad su cuerpo hubiera dejado algún rastro del paso de un miembro viril.
desgarres, que debían existir si se tenía en la cuenta el tiempo des de el que venía siendo abusada, cuando era muy pequeña y con seguridad su cuerpo hubiera dejado algún rastro del paso de un miembro viril.
Con relación al segundo eje de la apelación (la credibilidad de la prueba de descargo), resaltó que la declaración de la progenitora, sus hijas y las demás personas que residían con la familia, eran idóneas para desestimar la acusación porque se trataban de individuos que convivían en el seno familiar, y quienes nunca advirti eron alguna conducta sexuada del procesado ha cia su hija aquí víctima.
Sobre la pretensión de perjudicar al procesado, resaltó que tanto una de las hermanas, como una prima de la víctima (última respecto de la que no se pudo obtener su declaración el juicio, aunque se solicitó como prueba sobreviniente en atención de una información que de manera imprevista aportó) en su dicho reflejaban que sin justificación, K.L.M.C. quería denunciar a su progenitor de abuso, e inclusive, a ello les invitaba.Asunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.
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Frente al cuarto argumento de la apelación señaló que las pruebas en el juicio dab an cuenta de que el procesado tenía a su alcance a otras víctimas, pero, contra ellas no atentó. L as hermanas de la víctima también podían ser abusadas, y declararon que nunca
pruebas en el juicio dab an cuenta de que el procesado tenía a su alcance a otras víctimas, pero, contra ellas no atentó. L as hermanas de la víctima también podían ser abusadas, y declararon que nunca fueron objeto de instrumentación carnal por parte de su padre , lo que desdecía l a existencia de un deseo de satisfacción de esa naturaleza.
Del mismo modo, las hermanas de la víctima describían a la denunciante como una niña caprichosa, con bajo rendimiento escolar, que tenía un novio que la recogía en camioneta, con quien tenía relaciones sexuales. Sostenían que K.L.M.C. no tenía acuerdo con su padre por el factor disciplinario y eso también fue corroborado con los testimonios de Yenifer Mejía y Karolina Mejía, quienes decían que la menor se iba para las casas de otros familiares y n o se la aguantaban por mal comportamiento asociado a incumplimiento de horarios y embriaguez habitual.
Por contera, frente a la insuficiencia probatoria, resaltó que la prueba pericial no era apta para corroborar el abuso, puesto que en un caso particular (psicológica) no fue realizada por un perito, y además, no se verificó en el examen sexológico que existiera un desgarro en los genitales , de forma concreta e l legista dijo que no podía sostener que la menor fue abusada.
Bajo tal panorama, no existía prueba suficiente para condenar. El procesado era inocente de los cargos que se le endilgaron , pues la investigación nació de una serie de mentiras de la víctima, promovida por un tío de aquella, quien la acompañó a denunciar motivado porAsunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.
investigación nació de una serie de mentiras de la víctima, promovida por un tío de aquella, quien la acompañó a denunciar motivado porAsunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.
Radicación: 50313 61 05 653 2013 80222 01.
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Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado.
11 la animadversión que tenía hacia Carlos Enrique Mejía, por supuestos atentados contra la integridad física de su hermana.
En conclusión, debía emitirse una sentencia absolutoria, pues el a quo erró al quedarse únicam ente con la valoración de la menor, dejando de lado el resto de las pruebas que desmentían su acusación.
VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. Competencia.
Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación presentado por la defensa contra el fallo condenatorio del 12 de junio de 2015 del Juzgado Penal del Circuito de Granada, Meta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34-1 y 42 del Código de Procedimiento Penal.
6.2. Problema jurídico.
Para dirimir la controversia propuesta en la impugnación y definir si fue acertado el fallo impugnado, corresponde establecer si la prueba legalmente acopiada en el juicio oral satisface el estándar de conocimiento para condenar previsto en los artículos 372 y 381 del Código de Procedimiento Penal, o, si como lo afirma la defensa, la acusación fue desvirtuada en el debate probatorio .
Para resolver el problema jurídico formulado se desarrolla rán dos ejes temáticos.
del Código de Procedimiento Penal, o, si como lo afirma la defensa, la acusación fue desvirtuada en el debate probatorio .
Para resolver el problema jurídico formulado se desarrolla rán dos ejes temáticos.
6.3. El grado de conocimiento necesario para condenar , la valoración de la prueba directa, y los medios de corroboraciónAsunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.
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12 periférica en delitos cometidos contra niños, niñas y adolescentes.
Establecen los artículos 7, 372 y 381 del Código de Procedimiento Penal, que para dictar sentencia condenatoria el juez debe arribar al conocimiento allende de duda razonable sobre la existencia del delito y la responsabilidad penal del procesado.
Este conocimiento, según lo indica la última norma en cita debe llegar por medio de las pruebas debatidas en el juicio oral , en virtud del principio de inmediación (art. 16 ejusdem) que indica «que únicamente se estimará como prueba la que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada, y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento »
El juicio se constituye en el escenario natural en donde se desarrolla el debate probatorio que tiene como destinatario final el juez. Es al funcionario judicial al que las partes deben convencer de una determinada teoría del caso , por eso, en términos del artículo 379 ídem, «El juez deberá tener en cuenta como pruebas únicamente
juez. Es al funcionario judicial al que las partes deben convencer de una determinada teoría del caso , por eso, en términos del artículo 379 ídem, «El juez deberá tener en cuenta como pruebas únicamente las que hayan sido practicadas y controvertidas en su presencia ».
Le es prohibido, por tanto, la práctica oficiosa de la prueba o cualquier forma de conocimiento que no llegue por la vía de la legal controversia suscitada en el ejercicio dialéctico que supone el proceso penal y la práctica probatoria. El universo demostrativo y la argumentación de las partes son el insumo inicial del juez. Las partes en el proceso penal construyen argumentos con base en premisas normativas y fácticas, porque éstos (los argumentos) constituyen un proceso interactivo entre las partes (orador) y el juez (el auditorio). La argumentación tendría por finalidad, persuadir oAsunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.
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13 convencer al auditorio10 es decir, el deber de las partes es construir una verdad en la mente del juez, por eso el funcionario no puede acceder al conocimiento motu proprio.
En otras pala bras, el deber de las partes, en especial de la Fiscalía General de la Nación es convencer al juez por medio de las pruebas practicadas en el juicio. La defensa puede procurar la construcción de determinado conocimiento en la mente del fallador o, sólo hacer uso de la presunción de inocencia y valerse de la carga
pruebas practicadas en el juicio. La defensa puede procurar la construcción de determinado conocimiento en la mente del fallador o, sólo hacer uso de la presunción de inocencia y valerse de la carga de la prueba en cabeza de la fiscalía. El juez debe ser convencido.
A la regla general de que sólo es prueba la que se practica en el juicio se oponen 2 figuras excepcionales: la prueba anticipada y la prueba de referencia. Las dos se construyen por fuera del juicio oral, pero pueden ser introducidas a este cuando se demuestran las circunstancias que la ley establece para su decreto e incorporación al torrente probatorio.
En tratándose de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales en los que son víctimas menores de edad, se ha tenido un sumo cuidado en la forma como debe ser practicada la prueba en atención a la posible de revictimización de los niños, las niñas y la adolescencia y la aplicación del principio pro infans.
Por tanto, la jurisprudencia nacional ha establecido múltiples formas en que la s declaraciones de las víctimas menores de edad pueden ingresar morigerando, de alguna manera, la exigencia que
10 Cfr. Perelman, C., & Olbrechts-Tyteca, L. (1994). Tratado de la argumentación. La nueva retórica.
Madrid: Gredos.Asunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.
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Procesado: Carlos Enrique Mejía Zapata.
Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado.
14 hace el principio de inmediación antes referido. Así, la prueba puede
Procesado: Carlos Enrique Mejía Zapata.
Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado.
14 hace el principio de inmediación antes referido. Así, la prueba puede presentarse de forma directa, o, también, indirecta por vía de las otras alternativas demostrativas antes mencionadas (la prueba de referencia y la anticipada).
En tratándose del testimonio directo , desde luego la atención está referida a los aspectos de su asertividad. Frente a ello, el artículo 402 del Código de Procedimiento Penal prevé que:
El testigo únicamente podrá declarar sobre a spectos que en forma directa y personal hubiese tenido la ocasión de observar o percibir. En caso de mediar controversia sobre el fundamento del conocimiento personal podrá objetarse la declaración mediante el procedimiento de impugnación de la credibilidad del testigo.
Por su parte, el artículo 403 ibídem, dispone los presupuestos legales bajo los que el testimonio pierde la vocación demostrativa, porque se le resta su credibilidad, teniendo en cuenta: (i) la naturaleza inverosímil o increíble del testimo nio; (ii) la capacidad del testigo para percibir, recordar o comunicar cualquier asunto sobre la declaración; (iii) la existencia de cualquier tipo de prejuicio, interés u otro m otivo de parcialidad por parte del testigo; (iv) las manifestaciones anteriore s del testigo, incluidas aquellas hechas a terceros, o en entrevistas, exposiciones, declaraciones juradas o interrogatorios en audiencias ante el juez de control de garantías; (iv) el carácter o patrón de conducta del testigo frente a la mendacidad ; y (vi) las contradicciones.
interrogatorios en audiencias ante el juez de control de garantías; (iv) el carácter o patrón de conducta del testigo frente a la mendacidad ; y (vi) las contradicciones.
Esos aspectos son bajo los que la veracidad del testimonio es puesta a prueba, sometida al juicio de credibilidad, y el juez, siguiendo los lineamientos del artículo 404 del Código deAsunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.
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Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado.
15 Procedimiento Penal, debe dar o no crédito a la versión expuesta en el debate.
Dichos lineamientos consisten en, apreciar el testimonio (i) desde sus principios técnicos o científicos; ( ii) con relación a la naturaleza del objeto percibido; (iii) la aptitud de las capacidades físicas y sensoriales del testigo sobre lo que percibió; (iv) las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los que tuvo lugar su conocimiento; (v) la memoria del de clarante y su actitud frente al interrogatorio y contrainterrogatorio.
Sobre la valoración de la prueba y la credibilidad del testimonio, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SP729/2021 ha indicado:
«Ello, bajo el enten dido de que en el sistema de enjuiciamiento criminal regulado en la Ley 906 de 2004 son las partes quienes deben suministrar la información atinente a la credibilidad de los testigos, lo que opera en dos sentidos claramente diferenciados: (i) la parte que
criminal regulado en la Ley 906 de 2004 son las partes quienes deben suministrar la información atinente a la credibilidad de los testigos, lo que opera en dos sentidos claramente diferenciados: (i) la parte que presenta el testimonio, debe suministrarle al juez la mayor información posible sobre su verosimilitud, lo que pasa por explicar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la percepción de los hechos (Art. 402), e incluye la explicación o acla ración de las inconsistencias o cualquier otro aspecto que comprometa su credibilidad; y (ii) la parte contra la que se presenta el testigo, encuentra en el contrainterrogatorio, la utilización de declaraciones anteriores y la prueba de refutación, herrami entas suficientes para lograr el efecto contrario, esto es, para demostrar que el testimonio no es digno de crédito.»
Ahora, e n conductas cometidas contra los niños, niñas y adolescentes, la versión incriminadora puede cobrar vigor deAsunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.
Radicación: 50313 61 05 653 2013 80222 01.
Procesado: Carlos Enrique Mejía Zapata.
Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado.
16 contarse con medios de conocimiento adicionales para estructurar una determinación de responsabilidad.
Así lo ha informado la Sala de Casación Penal en sentencia SP3332/2016, cuando analiza la importancia de las pruebas adicionales que hacen más probable la acus ación, en el contexto del menguado valor demostrativo que puede tener, por ejemplo, la prueba de referencia cuando no se cuenta con el testimonio de la víctima. Situación que no ocurre en el caso, sin embargo, las pruebas
menguado valor demostrativo que puede tener, por ejemplo, la prueba de referencia cuando no se cuent