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TSDJ VVC SP - 503136105653 2013 80222-(17-02-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 503136105653 2013 80222-(17-02-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

VILLAVICENCIO

SALA PENAL Magistrado ponente: JOEL DARIO TREJOS LONDÓÑO Radicación: 50313-61-05-653-2013-80222701

Procedencia: Juzgado Penal del Circuito de Granada Delito: Acceso carnal abusivo -14 años Procesado: Carlos Enrique Mejía Zapata Asunto: Apelación auto negó libertad provisional Aprobado Acta 0 2 1

Fecha: dltd 210.1 1-ASUNTO A DECIDIR Se resuelve sobre el recurso de apelación interpuesto por el sentenciado CARLOS ENRIQUE MEJÍA ZAPATA, contra' el auto de fecha . 10 de diciembre de 2019, proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Granada, mediante el cual negó la libertad provisional.

2ANTECEDENTES PROCESALES 2.1El 12 de junio de 2015, el Juez Penal del Circuito de Granada condenó a CARLOS ENRIQUE MEJÍA ZAPATA, a la pena de 230 meses de prisión, como responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, decisión contra la que la defensa interpuso recurso de apelación, que está en turno en esta Sala Penal désde el 17 de julio de 2015, para la elaboración de la ponencia que resuelva la alzada. 2.2El 10 de diciembre de 2019 1, a solicitud de la esposa2 del sentenciado CARLOS ENRIQUE MEJÍA ZAPATA, el Juez Penal del I Folio 14 cuaderno solicitud dé libertad. 2 Folio 3 ibídem.Asunto: Apel. Auto negó libertad provisional

sentenciado CARLOS ENRIQUE MEJÍA ZAPATA, el Juez Penal del I Folio 14 cuaderno solicitud dé libertad. 2 Folio 3 ibídem.Asunto: Apel. Auto negó libertad provisional

Procesado: Carlos Mejia Zapata Radicación: 50313-61-05-653-2013-80222-01

Circuito de Granada le negó la libertad provisional, decisión que apeló el citado3, recurso que fue concedido por el a quo en el efecto suspensivo. 3-ANÁLISIS PARA DECIDIR 3.1Sería cómpetente la Sala para desatar la alzada interpuesta acórde 'con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004; sin embargo, como ya lo ha hecho en anteriores oportunidades4 en casos. similares al presente, se decretará la nulidad de la decisión adoptada en primera instancia, por afectación al debido proceso. 3.2La petición de libertad que elevó la eÑposa del sentenciado CARLOS ENRIQUE MEJÍA ZAPARA, fue resuelta por el Juzgado Penal del Circuito de Granada el 10 de diciembre de 2019; sin siquiera considerar la legitimidad de la petente, y además sin convocar 'previamente audiencia para que se sustentara la pretensión, aspecto este que genera grave afectación del las garantías fundamentales de la contraparte e intervinientes dentro del presente proceso, al no ser escuchados. En efecto, es indiscutible que la audiencia oral y pública es el escenario en el que el juez de conobimiento escucha los argumentos fácticos y jurídicos en los cuales soportaba la petición en favor del procesado y allí

escuchados. En efecto, es indiscutible que la audiencia oral y pública es el escenario en el que el juez de conobimiento escucha los argumentos fácticos y jurídicos en los cuales soportaba la petición en favor del procesado y allí correr traslado a la' otra parte y demás intervinientes, que a su turno, tienen el derecho a oponerse o coadyuvar la solicitud de la parte. Con lo anterior, se impartió Un trámite a la solicitud del defensor del sentenciado no previsto en el estatuto procesal penal, dado que la norma rectora contenida en elartículo 9 del C.P.P. regula que la actuación procesal será oral y además el artículo 160 ibídem, prevé con claridad ' Folio 26 ibídem. 4 Ver entre otras decisiones, auto del 25 de octubre de 2017 radicado 50287-61-05-596-2013-80011-01. auto del 15 de marzo de 2018 radicado 50006-61-05-640-2013-80375-01 y auto del 25 de julio de 2019 radicado 50001-60-00-566-2010-00012-01. 2Asunto: Apel. Auto negó libertad provisional Procesado: Carlos Mejía Zapata Radicación: 50313-61-05-653-2013-80222-01 que cuando deban adoptarse decisiones que le refieran a la libertad provisional del imputado o acusado, el funcionario judicial dispondrá máximo de tres días hábiles para realizar la audiencia respectiva. Asimismo, adviértase que el artículo 145 del C.P.P., precisa que son orales todos los procedimientos de la actuación, y ello ocurre, salvo

máximo de tres días hábiles para realizar la audiencia respectiva. Asimismo, adviértase que el artículo 145 del C.P.P., precisa que son orales todos los procedimientos de la actuación, y ello ocurre, salvo casos en los cuales el mismo estatuto procesal lo prevé, como la sustentación del recurso de apélación contra la sentencia, que puede hacerse de forma escrita de conformidad con el artículo 179 ejusdem, así, como la definición de competencia, el trámite del recurso de queja, entre otros. 3.2Es evidente entonces que el a quo incurrió en una irregularidad sustancial que vicia de nulidad la actuación en los términos del artículo 457 del C.P.P. Por tanto, se decretará la nulidad del auto del 10 de diciembre de 2019, en consecuencia, se devolverán las diligencias al juez de primera instancia para que rehaga inmediatamente la actuación con respeto de. las garantías fundamentales, como se indicó en precedencia. Por lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, RESUELVE: PRIMERO: Decretar la nulidad del auto de fecha 10 de diciembre de 2019, proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Granada, dentro de la presente actuación, para que se rehaga inmediatamente el trámite a efecto de resolver la solicitud de libertad provisional, de conformidad con lo indicado en la parte considerativa.Los magistrados,

OEL DARIO TREJ072NDOÑO

ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA AUSENCIA10S11RCAOPATRICIA RODRÍGUEZ TORRES Asunto: Apel. Auto negó libertad provisional

OEL DARIO TREJ072NDOÑO

ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA AUSENCIA10S11RCAOPATRICIA RODRÍGUEZ TORRES Asunto: Apel. Auto negó libertad provisional

Procesado: Carlos Mejia Zapata Radicación: 50313-61.-05-653-2013-80222-01

SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno. En consecuencia, devuélvase inmediatamente el proceso al juzgado origen.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y DEVUÉLVASE.

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