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TSDJ VVC SP - 503136105653 2013 80732 01-(25-01-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 503136105653 2013 80732 01-(25-01-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

TRIBUNAL SUPERIOR ~EL DISTRITO JUDICIAL

VILLAVICENCIO

SALA PENAL Magistrado ponente: JOEL DARlO TREJOS LONDOÑO Radicación; . 50313-61-05-653-2013-80732-01

Procedencia: Juzgado Penaldel Circuito de Granada .Delito: Proxenetismocon menor de edad Procesado: . César ElíasCárdenas Osorio) Asunto: Apelaoiónauto negó sustitución de medida

Aprobado: Acta N° n11

Fecha: 2.5 tl~t:2019 1-ASUNTO A DECIDIR Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor de CÉSAR EllAs CÁRDENAS OSORIO, contra el auto de fecha 18de diciembre de 2018, proferido por el Juez Penal del Circuito de Granada, Meta, mediante el cual le negó la declaratoria de pérdida de vigencia de la medidade aseguramiento y su sustitución.

2ANTECEDENTES PROCESALES 2.1El 11 de febrero de 20161, < el Juez Penal del Circuito de Granada, condenó a CÉSAR EllAS CÁRDENAS OSORIO a la pena de 168 meses de prisión, como responsable del delito de proxenetismo con menor de edad, decisión contra la cual la defensa . interpuso recurso de apelación, el que está en turno en esta Sala 1 Folio 03 C1., Asunto: Apel. Auto negó sustitución de medida. Confirma Procesado: César Elias Cárdenas Osorio Radicación:' 50313-61-05-653-2013-80732-01

Penal desde el 09 de marzo de 2016, para la elaboración de la ponencia que resuelva la alzada. \ 2.2En audiencia realizada el18 de diciembre de 2018, ante el Juez Penal del Circuito de Granada, el defensor de CÉSAR ElÍAS CÁRDENAS OSaRIO, deprecó- la declaratoria de pérdida de vigencias de la medida de aseguramiento, conforme a lo normado en el parágrafo 1del artículo 307 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 1 de la Ley 1760 de 2015 y modificado por la Ley 1786 de 2016, argumentando que .la medida impuesta a su prohijado ya había superado el término de un año, en claro desconocimiento del plazo razonable' de que trata la Corte, ~' Constitucional en la sentencia C-221 de 2017, pues surepresentado llevaba más de 2 años sin que hubiese resuelto la apelación interpuesta. . ' La Fiscal 14Seccional3 señaló que de conformidad con los múltiples pronunciamientos de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema, el.sentenciado estaba privado de la libertad en virtud de una sentencia condenatoria, por tanto, no.resultaba procedente 'el . pedimento. 2.2.1El a qua negó4 la solicitud, para lo cual adujo que conforme a 10expuesto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión del 24 de julio de 2.017, radicado 49739, la medida de aseguramiento iba hasta la sentencia de primera

instancia, y luego de proferida la misma, la privación de la libertad quedaba soportada en la pena que se impuso, como sucedía en este caso desde el 11 de febrero de 2016, por lo cual descartó que 2 Record 04:02. 3 Record 29:42. • Record 37:01. .\ - Asunto: Apel. Auto negó sustitución de medida. Conñrma.

Procesado: César Elías Cárdenas Osorio Radicación: 50313-61-05-653-2013-80732-01 la medida de aseguramientO impuesta a CÉSAR ELíAS CÁRDENAS OSaRIO estuviera vigente en la actualidad. 2.2.2~ Contra dicha decisión el defensor del sentenciado interpuso recurso de apelación, en el cual señaló" que la decisión de primera, . instancia no acató lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-221 de 2017 y que fue el fundamento de su petición, además que la norma procesal penal no establecía la etapa procesal hasta la cual estaba vigente la medida de aseguramiento, lo cual había determinado, sin ser de su'competencia, por la Sala de, Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la decisión citada por el a qua. Iteró que ~'Itérmino de vigencia de la medida de aseguramiento se había superado, por lo que había lugar a su sustitución.

Como .no recurrente, la Fiscal 14 Seccional peticionó" que se confirmara el proveído adoptado ya que el mismo se ajustaba a\

derecho. 3:'ANÁLISIS PARA DECIDIR 3.1De' conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 33 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para decidir el presente recurso de apelación. , 3.2Previamente debe decirse, que ideal sería que la Sala resolviera la segunda instancia del fallo recurrido, inclusive haberse hecho de tiempo atrás y ahorrar de paso discusiones como las que aquí nos ocupan, pero la mora en proferir la decisión que ponga' fin a esta instancia, no es por descuido o por una omisión deliberada de la Corporación, sino por la agobiante congestión histórica que ha 5 Recórd 01:10:57. 8 Record 01:27:00.Asunto: Apel. Auto negó sustitución de medida. Confirma Procesado: César Elías Cárdenas Osorio Radicación: 50313-61-05-653-2013-80732-01 venido soportando de años atrás, hasta elpunto que con el mismo número de magistrados con que,fue fundado el Tribunal hace más de 50 años, debe hacerse frente a la creciente demanda de justicia penal en esta parte del país, loque es un hecho notorio. Si bien se han procurado medidas para descongestionar la Sala, que van desde la creación temporal de Salas de descongestión, hasta remitir procesos. a otros distritos con mucho menor carga, estas resultan apenas coyunturales, dando'un pequeño alivio, pero no una solución-al problema de congestión y tardanza en las

decisiones judiciales, por lo que no podemos menos que indicar la vergüenza que produce la mora judicial que embarga a la justicia penal en este Distrito Judicial y que de paso daña el nombre de los administradores dejusticia. Pero lo más lamentable es la afectación que se produce al derecho fundamental de los asociados a la tutela\ judicial o de acceso a la administración de justicia, a lo que solo podemos implementar algunas medidas de mejores prácticas, estando la solución definitiva en hombros de quienes manejan y direccionan los recursosdel Estado. 3.3Frente al problema jurídico en concreto, le corresponde a la Sala determinar si procede la declaratoria de pérdida de vigencia de la medida de aseguramiento privativa de la ,libertad que fue impuesta a CÉSAR ELíAS CÁRDENAS OSaRIO y la sustitución de, ., r t''."..'. , - ~: r.., l la misma por una no restrictiva, debido al vencimiento del término máximo previsto en el parágrafo primero del artículo 307 del C. de P.P. '1' 3.3El artículo 306 y siguientes de la Ley 906 de 2004, .regulan lo concerniente a las medidas de asequramiento, las que pueden consistir en privativas y no privativas de la libertad, y establecen los~~~~,--- -----------~~~~~ -------------- Asunto: Apel. Auto negó sustitución de medida. Confirma Procesado: César Ellas Cárdenas Osorio Radicación: 50313-61-05-653-2013-80732-01 requisitos que debe considerar el Juez de Garantías a efectos de

imponer cada unade dichas medidas. La Ley 1760 de 2015, vigente a partir del 1 de julio de 2017, introdujo dos parágrafos al artículo 307 de la Ley 906 de 2004, que señalan: "Parágrafo 10. Salvo lo previsto en los· parágrafos 2f' y 30 del .r/ artículo 317 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el término de las medidas de.aseguramietit~ privativas de la libertad no podrá exceder de un (1) año•.Cuando el proceso se surta ante lajusticia penal especializada, o sean tres (3) o más los' acusados contra quienes estuvie,revigentela.detención preventiva, o se trate de investigación ojuiqio de actos de cOlrupci6n de los que trata la Ley 1474 de 20110 de"cualquiera de las conductas previstas en él Título IV del Libro Segundo de la Ley 599. de 2000 (Código Penal), dicho término podrá proffogarse, a solicitud del fiscal o del apoderado de la víctima, hasta por el mismo término inicial. Vencido el término, el Juez de Control de Garan.tías,a petición de la Fiscalía, de la defensa o del apoderado de'la víctimapodrá sustituir la medida "deaseguramiento privativa de lalibertad de que se trate, por otra u otra.smedidas de aseguramiento no privativas de la libertad de que

trata elpresenté artículo. 1 "Parágrafo ~. Las medidas de aseguramiento pri\(ativas de -te libertad solo podrán .lmponerse cuando quien las solicita pruebe, .a_nteel Juez de Control de Garantías, que las no privativas de la libertad resultan insuficientes pata garantizar el cumplimiento de /os fines de la medida de aseguramiento." (Negrilla fuera de texto original). Frente a dicha disposición, la Sala de Casación Penal de I~ Corte Suprema de Justicia, en auto del 24 de julio de 2017 dentro del radicado 49734, en la cual se refirió a la sentencia C-221 de 2017 que reclama el recurrente sea tenida en cuenta, sostuvo que la vigencia de la medida de aseguramiento tenía como límite procesal, el proferimiento de la sentencia de primera instancia, por cuanto con posterioridad a ella, el condenado, frente a quien se descartaba que... I,.

I Asunto: Apel. Auto negó sustitución de medida. Confirma Procesado: César Ellas Cárdenas Osorio Radicación: 50313-61-05-653-2013-80732-01 tuviera derecho a los mecanismos sustitutivos de la pena, quedaba sometido al fallo.

Al respecto, la alta corporación concluyó: '~ tono con las razones hasta aquí expuestas existe claridad en tomo a que la medida de aseguramiento, si no sesupera elplazo máximo legal de vigencia, rige hasta''la sentencia de primera instancia, bien porque

se conceda la libertad o porque se ordene la privación de ésta, en virtud del fallo. De ahí que, desde la génesis misma de la causal de libertad -específicapor vencimiento de términos'del actual arto317-6 de la Ley 906 de 2004 se haya considerado, sin más, que "ante la inexistencia de regulación específica en tomo al tiempo que ha de transcurrir entre "laaudiencia dejuicio y la audiencia de lectura del fallo, lo cual también afecta el derecho a la libertad del acusado, se propone el término de 150 días para tal efecto". Si la intención del legislador hubiera sido la de extender elplazo hasta la lectura de fallo de segunda instancia, así lo habríaprecisado expresamente. Por último, y no por ello menos importante, la' Corte llama la atención en que, de acuerdo con la realidad de la práctica jurisdiccional en lo penal, constatable por la Sala en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, no es dable afirmar con confiabilidad que los procesos penales Ordinariosse tramiten en un año (ni en dos), con emisión de sentencia -desegunda instancia. La realidad está lejos de que se cumplan tales,tiempos y, de cara a la fijación de,los efectos legales de la vulheración del plazo razonable en procesos con persona privada de la libertad, ninguna solidez tiene estimar la duración efectiva de los procesos, en las diferentes instancias, a partir de "la consulta con algunosjueces y fiscales, para comparar las reglas previstas en la

ley con la práctica", sin que se cuente con un soporte empírico y científico pertinente. En síntesis, para establecer si opera la causal genérica de libertad por vencimiento del plazo máximo de vigencia de la medida de aseguramiento (art. 1°de la Ley 1786 de 2016),.habrá de verificarse si el término previsto en la norma ha transcurrido sin que se haya realizado la audiencia de lectura de fallo de primera instancia, en procesos regidos por.la Ley 906 de 2004,y en asuntos gobernados por la Ley 600 de 2000 (cfr. numo3:2 infra), sin que se haya proferido sentencia deprimer grado. / Con estas apreciaciones, la Corte' Suprema de ninguna manera cuestiona la razón que fundamenta la decisión adoptada en la sentencia C-221 de 2017, sino que, de cara a la aplicaciónjudicial de la figura bajo estudio ha de efectuar las precisiones conceptuales- ----------------------:-------------------------- Asunto: Apel. Auto negó sustitución de medida.· Confirma Procesado: . César Elías Cárdenas Osorio Radicación:' 50313-61-05-653-2013-80732-01 pertinentes, en, relación con los distintos fundamentos, de orden procesal, que justifican la restricción preventiva de la libertad personal en el proceso penal. La Corte Constitucional juzgó la exequibilidad de la norma (art. 307 de la Ley 906 de 2004, mooiñoedo por el arto 1° de te Ley 1786 de 2016)

afirmando, en esencia, que el legislador estableció;un parámetro límite para contabilizar el término de duración de la detención preventiva (de uno o dos años). La Sala, armonizando la vigencia .dela jurisprudencia penal especializada con la norma en mención, pone de presente que la referida medida de aseguramiento sólo opera hasta la sentencia de primerf!1instancia o la lectura de ésta si la decisión es condenatoria, sin que 'la tangencial conceptualización realizada por la jurisprudencia constitucional modifique tal entendimiento ni, mucho menos, permita afirmar que, si S!3 supera el plazo máximo de vigencia temporal de la detención preventiva sin que se haya dictado -o leídosentencia de segunda instancia, hay lugar a la libe,rtad del detenido. " Finalmente, la Corte Constítucional en la C-342 del,24 de mayo de, , 2017, precisó que la privación de la libertad soportada a partir del anuncio de sentido de fallo, no guardaba relación con la medida de " aseguramiento. Al respecto sostuvo que: "La Sala precisa', que la expresión "necesidad" de la privación de la libertad que se dlsponqecon el anuncio del sentido ,del fallo, contenida en el inciso final del artículo 450 del Código de Procedimiento Penal demandado, conforme al cual "Si la detención es necesaria, de conformidad con las normes de. este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento", no se refiere a los presupu.estos reiterados para privar de la libertad a un ser humano

durante la etapa de la investigación previstos en los artículos 308 a 310 del Código de Procedimiento Penal, relacionados con que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar qU!3el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia, pues para el momento en el que se anuncia el sentido del fallo, las etapas de investigación y juzgamientq ya han terminado; o porque el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima, porque dicha valoración,corresponde a la etapa.inicial del proceso y no a la condena; o porque resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso, pues el mismo ha llegado a la fase final con el anuncio del sentido del fallo, sino que se refiere a los criterios y reglas para la determinación de la punibilidad y los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, especialmente consignados en los artículos 54 y 63 del Código Penal. Solo así puede entenderse la expresión "necesidad" contenida en el artículo 450 del Código' de Procedimiento Penal."------------ ---~---------------- Asunto: Apel, Auto negó sustitución de medida. Confirma Procesado: César Elias Cárdenas Osario Radicación: 50313-61-05-653-2013-80732-01 Ciertamente es ese el alcance del legislador, ya que las decisiones. , sobre la libertad anteriores al anuncio del sentido del .fallo son competencia deljuez de control de garantías (artículo 154 numeral 8 del C.P.P.), y por tanto, una vez emitido, el título de la privación de

la libertad es la sentencia condenatoria no ejecutoriada, pero si ejecutable. 3.4En el sub examine, para la Sala, como lo fue para el A qua, no hay lugar a acceder al pedimento de sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad por una no restrictiva de la misma, en favor de CÉSAR ELfAS CÁRDENAS OSaRIO, por cuanto en la actualidad se encuentran privado de la libertad en virtud de la pena impuesta en la sentencia de primera instancia, que data del 11 de febrero de 2016, y no, con fundamento en una medida de aseguramiento. En efecto, de forma concreta la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el auto del 24 de julio de 2017 dentro del radicado 49734, referido acertadamente por el a qua, se resolvió una solicitud de libertad.por vencimiento del término máximo de vigencia de la medida de aseguramiento, y analizó en extenso, en los términos que depreca aquí la apelante, lo considerado por la -Corte Constitucional en la sentencia C-221 de 2017, frente los alcances del parágrafo 1°del artículo 307 del C.P.P. ~ ! En la referida decisión, la Corte.Suprema de Justicia sostuvo, como se anotó, que la vigencia de la medida de aseguramiento tenía como límite procesal el proferimiento de la sentencia de primera instancia, por cuanto con posterioridad a la misma, el condenado

quedaba sometidoa la pena impuesta en el fallo, sentido similar queAsunto: Apel. Auto negó sustitución de medida. Confirma Procesado: César Elías Cárdenas Osorio Radicación; 50313:.01-05-653-2013-80732-01 -también le dio la Corte Constitucional en la citada sentencia C-342 del 24 de mayode2017 y que es posterior ala C-221 de 2017. I Y aunque resulta indiscutible, que la privación de la. libertad de CÉSAR ELfAS CÁRDENAS OSaRIO se ha prolongado por rnás de 5 años, si se tiene en cuenta que desde el 19 de octubre de 20137 , . . fue privado de la libertad, y a la fecha el recurso de apelación interpuesto porla defensa'contra la sentencia de primer grado, no ha sido resuelto, no es posible crear una subregla para señalar que esa restricción al derecho,fundamental en mención, ha excedido un plazo razonable, pues el legislador no indicó un término límite para la restricción de la libertad personal en la segunda instancia con ocasión de la condena, diferente a la duración de la misma, por lo que mal podría hacerlo eljuez, además que el precedente de la Sala de Casación Pe1")aI de la Corte Suprema deJusticia, tampoco lo ha contemplado y el mismo ha indicado,'se itera, a queJuego del fallo la persona queda sometida a la sentencia, no a la medida de aseguramiento por' lo cual no resulta procedente la sustitución' de

'esta: 3.5Así las cosas" aeertó la Juez Penal del Circuito de Granada, al sostener, acogiendo la postura de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como también lo hace esta Corporación" en razón a los sólidos argumentos del superior funcional y órgano de cierre en la 'Jurisdicc'iónordinaria penal, que en la actualidad CÉSAR ELfAS CÁRDENAS OSaRIO se encuentran privado de la libertad en virtud de la pena impuesta en la sentencia de primera instancia, desde la cual perdió vigencia la medida de asequramiento, , de detención preventiva' que le fue impuesta por un Juez de garantías. 7 Folio 5 cuaderno garantfas.Asunto: ApeJ.Auto negó sustituciónde medida. Confinna Procesado: César Elías Cárdenas Osorio Radicación: 50313-61-Ó5"653-2013-80732-01 Por lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el auto apelado, de fecha y procedencia anotadas . .SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno. Por tanto, luego de comunicada la misma, incorpórese esta actuación a lacarpeta respectiva.

CÓPIESE, COMUNíQUESE Y DEVUÉLVASE.

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EL DARlO TREJOS LOp(oOÑO Magistrado . Q~ .'.PATRICIA ROD~ ~EZ IORRI8==-:-

Magistrada ~~.

ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

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