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TSDJ VVC SP - 503136105653 2015 80185 01-(20-03-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 503136105653 2015 80185 01-(20-03-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO

JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA

PENAL Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES Radicación: 503136105653201580185 01

Procedencia: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias - Meta Condenado: Luis Hemel Salcedo Landazabal Delito: Concierto para delinquir agravado y/o Apelación: Negó la libertad condicionada

Decisión: Confirma Aprobado: Acta N. Q 3 g Fecha: 2 0 MAR 2018

LA DECISION.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por Luis Hemel Salcedo Landazabal contra la decisión proferida el veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias - Meta, a través de la cual, le negó la libertad condicionada por los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio en persona protegida, secuestro simple agravado, tortura en persona protegida, desplazamiento forzado y uso de documento público falso, conforme lo previsto en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, en concordancia con el artículo 10 del Decreto 277 de 2017.

II. ANTECEDENTES.

El catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015), el Juzgado Penal del Circuito de Granada - Meta, condenó a Luís Hemel Salcedo Landazabal por el delito de uso de documento falso a cincuenta y dos (52) meses y quince f - i ET\ Jí -I ----------------------------

Radicado: 503136105653201580185 01 Procesado: Luis

uso de documento falso a cincuenta y dos (52) meses y quince f - i ET\ Jí -I ----------------------------

Radicado: 503136105653201580185 01 Procesado: Luis Hemel Salcedo Landazabal Delito: Concierto para delinquir agravado y/o Decisión: Confirma quince (2Ó15)1 .

1 Ver folios 52 a 64 del cuaderno del Juzgado Pernal del Circuito de Granada.Así mismo, el once (11) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo - Boyacá, condenó a Salcedo Landazabal a doscientos sesenta y cuatro (264) meses de prisión y seis mil doscientos quince (6.215) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por los delitos de concierto para delinquir en concurso con homicidio en persona protegida, secuestro simple agravado, tortura en persona protegida y desplazamiento forzado, según hechos ocurridos el dos (2) de mayo de dos mil tres (2003)2 . Actualmente, tiene a su cargo la vigilancia de la sanción impuesta en el proceso radicado 2015-80185 el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, desde el nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)3 , el que mediante decisión del veintitrés (23) de enero de dos mil diecisiete (2017), decretó la acumulación jurídica de penas con la condena

emitida en la sentencia del proceso 2016-00035 y fijó como sanción penal trescientos diez (310) meses de prisión. Dicha acumulación fue objeto del recurso de apelación por parte del sentenciado y, esta Sala Penal mediante providencia del veintitrés (23) de enéro de dos mil dieciocho (2018), modificó la sanción penal y la fijó en doscientos noventa y cuatro (294) meses de prisión4 . El catorce (14) de julio de dos mil diecisiete (2017), el sentenciado solicitó se le conceda la libertad condicionada prevista en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, en concordancia con el artículo 10 del Decreto 277 de 2017, e indicó que es "prisionero político" integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - Ejército Popular FARC-EP5 .

Radicado: 503136105653201580185 01 Procesado: Luis Hemel Salcedo Landazabal Delito: Concierto para delinquir agravado y/o Decisión: Confirma

III. DECISIÓN APELADA.

Mediante auto del veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias2 Ver folios 314 a 343 del cuaderno del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo. 3 Ver folio 14 del cuaderno del Juzgado 3o Ejecución Penas Acacias. 4 Ver folios 5 y ss. del cuaderno del Tribunal.Meta, negó la libertad condicionada a Luís Hemel Salcedo Landazabal,

conforme lo previsto en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, en concordancia con el artículo 10 del Decreto 277 de 2017. Indicó que, el beneficio liberatorio surgía improcedente, en razón a que la Ley de amnistía únicamente se aplicaba respeto de quienes integraron las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - Ejército Popular FARC-EP y, el delito se haya realizado con ocasión, causa y relación directa con el conflicto armado, tal y como lo preceptúan los artículos 17 de la Ley 1820 de 2016 y 6 del Decreto 277 de 2017. Agregó que de la revisión de las sentencias objeto de acumulación, no se evidenció su pertenencia a las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - Ejército Popular FARC-EP, pues contrario a ello, al interior del proceso radicado 2016-00035 se le señaló como miembro de una organización paramilitar, agrupación delictual que no se encuentra vinculada a los procesos de amnistía y concesión de tratamientos penales diferenciales regulados por la Ley 1820 de 2016. Finalmente, precisó que, auscultadas las resoluciones 003 a 008 y 016 de 2017 emitidas por el Alto Comisionado para la Paz 5 , no figuraba Luis Hemel Salcedo Landazabal como integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - Ejército Popular FARC-EP y, tampoco se aportó documentación alguna que permita acreditar dicha condición6 .

Radicado: 503136105653201580185 01 Procesado: Luis Hemel Salcedo Landazabal Delito: Concierto para delinquir agravado y/o Decisión: Confirma

IV. APELACIÓN.

Inconforme con la decisión, el apoderado de Luís Hemel Salcedo Landazabal

Hemel Salcedo Landazabal Delito: Concierto para delinquir agravado y/o Decisión: Confirma

IV. APELACIÓN.

Inconforme con la decisión, el apoderado de Luís Hemel Salcedo Landazabal interpuso el recurso de apelación en el que solicitó se revoque la providencia impugnada y en su lugar, se conceda la libertad condicionada. En sustento de lo anterior, indicó que Salcedo Landazabal perteneció a la organización paramilitar denominada "Frente Patriotas de Málaga del Bloque

5 Las cuales contienen los listados de las personas privadas de la libertad y que fueron aceptadas por el Gobierno Nacional.Central Bolívar" y en ese orden, en prevalencia del derecho a la igualdad, debían otorgarse los tratamientos penales especiales que contempla la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017, para los exintegrantes de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - Ejército Popular FARC-EP7 . Mediante auto del diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciocho (2018); el a quo concedió la alzada ante este Tribunal8 .

V. CONSIDERACIONES.

1. De la competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 9 , esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017), por el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias - Meta10.

Radicado: 503136105653201580185 01 Procesado: Luis Hemel Salcedo Landazabal Delito: Concierto para delinquir agravado y/o Decisión: Confirma

2. Del caso objeto de análisis.

Seguridad de Acacias - Meta10.

Radicado: 503136105653201580185 01 Procesado: Luis Hemel Salcedo Landazabal Delito: Concierto para delinquir agravado y/o Decisión: Confirma

2. Del caso objeto de análisis.

En el presente evento, se tiene que el apoderado de Luís Hemel Salcedo Landazabal solicitó, se revoque la decisión emitida por el a quo, toda vez que le negó la libertad condicionada prevista en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, en concordancia con el artículo 10 del Decreto 277 de 2017. Para dilucidar el cuestionamiento del impugnante, debe acudir la Sala al "Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera" suscrito por el Gobierno Nacional y el grupo guerrillero FARC-EP, por vía del procedimiento legislativo especial para la paz establecido

7 Ver folios 56 y ss. ibídem. Aportó copia simple de acta de compromiso prevista en el artículo 7 del Decreto 277 de 2017, certificación de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización, certificación de la Alta Consejería para la Reintegración, diploma para la reincorporación para la vida civil, certificación del Colegio Gerardo Paredes, diploma de la Academia de Vigilancia y Seguridad Privada y demás. 8 Ver folio 100 del cuaderno del Juzgado de Ejecución de Penas. 9 '‘Artículo 34. De los Tribunales Superiores de Distrito. Las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen: .. .6. Del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del juez de ejecución de penas.”

9 '‘Artículo 34. De los Tribunales Superiores de Distrito. Las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen: .. .6. Del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del juez de ejecución de penas.” " Las diligencias ingresaron al despacho de la Magistrada, el 12 de marzo de 2018. Ver folio 20 del cuadernoen el artículo 1 transitorio del Acto Legislativo 01 de 201611, a través del que se expidió la Ley 1820 de 201612 "por medio de la cual se dictan disposiciones sobre la amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones". El artículo 3 de la citada Ley establece que su ámbito de aplicación diferenciada e inescindible, se circunscribe a "quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final. También cobijará conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas (...)." Por su parte, el Decreto 277 de 2017 por medio del cual se reglamentó el procedimiento para la efectiva implementación de la Ley 1820 de 2016, estableció en el título III del régimen de libertades, artículo 10, el ámbito de aplicación de la libertad condicionada y, precisó que se aplicará a las

Radicado: 503136105653201580185 01 Procesado: Luis Hemel Salcedo Landazabal Delito: Concierto para delinquir agravado y/o Decisión: Confirma personas a las que se hace referencia en el artículo 17 de la citada Ley y 6 del

Hemel Salcedo Landazabal Delito: Concierto para delinquir agravado y/o Decisión: Confirma personas a las que se hace referencia en el artículo 17 de la citada Ley y 6 del referido Decreto, que hayan permanecido cuando menos cinco (5) años privados de la libertad por estos hechos.

En ese orden, el artículo 17 de la Ley 1820 de 2016 prevé el ámbito de aplicación personal de la amnistía de iure, la que se concederá a las personas, tanto nacionales colombianas como extranjeras, que sean o hayan sido autores o partícipes de los delitos en grado de tentativa o consumación, siempre que se cumplan los siguientes requisitos14: "1. Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP.

2. Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica

11 “Por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo normativo del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera.’'aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las

FARC-EP.

3. Que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARCEP, aunque no se condene por un delito político, siempre que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en esta ley.

4. Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos

EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en esta ley.

4. Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARCEP. En este supuesto el interesado, a partir del día siguiente de la entrada en vigor de esta ley, solicitará al Fiscal o Juez de Ejecución de Penas competente, la aplicación de la misma aportando o designando las providencias o evidencias que acrediten lo anterior." Por su parte, el artículo 6 del Decreto 277 de 2017, establece que la amnistía que se concede por ministerio de la Ley 1820 de 2016 en los artículos 15 y 16, se aplicará a las personas a las que hace referencia el

Radicado: 503136105653201580185 01 Procesado: Luis Hemel Salcedo Landazabal Delito: Concierto para delinquir agravado y/o Decisión: Confirma artículo 17, en uno cualquiera de los siguientes supuestos, siempre que: "1. La providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP. En este caso, para la decisión sobre la amnistía, sólo se requerirá el aporte del acta de compromiso prevista en el artículo 18 de la Ley 1820 de 2016 o;

2. Se encuentren en listados entregados por representantes designados dicha

organización expresamente ese fin, listados que verificados conforme a lo establecido en Acuerdo Final Paz. Lo anterior aplica aunque la providencia judicial no procese o investigue por pertenencia a las En este para la decisión sobre la aplicación de la amnistía sólo se requerirá allegar funcionario judicial competente, certificación expedida por Alto Comisionado para la Paz en se indique la inclusión beneficiario en dicho listado, además del acta que trata el artículo 18 de Ley 1820 2016, o;

3. La sentencia condenatoria indique la pertenencia condenado a las aunque no se condene por un delito político, siempre que el delito por el haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en el artículo 8 de la 1 de 2016, o;

4. Sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias de actuaciones falladas o en curso que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP".El a quo negó la solicitud de libertad condicionada para lo que señaló que las conductas punibles de concierto para delinquir agravado, homicidio en persona protegida, secuestro simple agravado, tortura en persona protegida, desplazamiento forzado y uso de documento público falso cometidas por Salcedo Landazabal no las cometió con ocasión o en relación directa o indirecta

con el conflicto armado, a lo que se su maba que en las sentencias objeto de acumulación no se indicaba su pertenencia a las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - Ejército Popular FARCEP15.

Radicado: 503136105653201580185 01 Procesado: Luis Hemel Salcedo Landazabal Delito: Concierto para delinquir agravado y/o Decisión: Confirma Precisó que, revisadas las resoluciones 003 a 008 y 016 de 2017 emitidas por el Alto Comisionado para la Paz13, no figuraba Luis Hemel Salcedo Landazabal como integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de ColombiaEjército Popular FARC-EP y, contrario a ello, se le señaló como miembro de una organización paramilitar, agrupación delictual que no se encontraba vinculada a los procesos de amnistía y concesión de tratamientos penales diferenciales regulados por la Ley 1820 de 2016.

Analizada la actuación, es claro para la Sala que no resulta procedente conceder a Salcedo Landazabal la libertad condicionada que reclama, toda vez, que no se acreditó su pertenencia a las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - Ejército Popular FARC-EP y, el caso, no se adecúa a los presupuestos previstos en los artículos 35 de la Ley 1820 de 2016, en concordancia con los artículos 6 y 10 del Decreto 277 de 2017, por cuanto, tal y como precisó el a quo, la situación fáctica descrita en las sentencias no

corresponde a hechos cometidos en el contexto y en razón del conflicto armado. Frente al tema, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha precisado14: "(...)de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 1820 de 2016, el homicidio y el hurto calificado por los cuales es condenado, no son conexos con los delitos que dan lugar a la amnistía o indulto de quienes son miembros del grupo que firmó el acuerdo de paz con el Gobierno Nacional. Ninguna relación con el conflicto armado guardan los hechos que dieron origen a esta

13 Las cuales contienen los listados de las personas privadas de la libertad y que fueron aceptadas por el Gobierno Nacional.averiguación, pues no existe evidencia en el proceso que la indique. (...) Tampoco basta haberlas cometido antes de la entrada en vigor del acuerdo final, pues lo determinante es su vínculo con el conflicto armado, exigencia incumplida en el plenario al mostrar que son consecuencia de actos delincuenciales del acusado (...) Sin que exista la conexidad requerida por la ley, el acusado no tiene derecho a la libertad condicionada y a su traslado a una zona veredal."

Radicado: 503136105653201580185 01 Procesado: Luis Hemel Salcedo Landazabal Delito: Concierto para delinquir agravado y/o Decisión: Confirma Con base en dicho criterio jurisprudencial aplicable a este caso, se insiste, no se acreditó que Salcedo Landazabal fuera incluido en los listados 15 como miembro integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de ColombiaEjército Popular FARC-EP; a lo que se suma que, su caso, no se adecúa a los presupuestos previstos en la Ley 1820 de 2016, en concordancia con el Decreto 277 de 2017, por tratarse de normatividad destinada a extinguir la acción penal, disciplinaria, administrativa y fiscal a los miembros o personas acusadas de pertenecer a dicha organización subversiva16.

Frente a los argumentos del recurrente, consistentes en que respecto de Salcedo Landazabal, debe darse aplicación por favorabilidad a lo dispuesto en materia de libertad condicionada, es evidente que dichas disposiciones no aplican para los integrantes del denominado Bloque Central Bolívar, pues van destinadas a miembros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - FARC-EP y agentes del Estado y, su finalidad fue otorgarles seguridad jurídica tras la firma del Acuerdo Final para la Paz con el Gobierno Nacional y la finalización de las hostilidades, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley 1820 de 2016. Al respecto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, señaló17: "En el presente caso, tal como se considera en el auto recurrido, la conducta de cuya comisión se declaró responsable a ETANISLAO ORTÍZ LARA, no se identifica con esta noción, dado que no es posible asimilar el concierto para delinquir en la modalidad de promover grupos paramilitares, con un delito político, como lo señalara la Corte desde el año 200718 (CSJ AP 11 jul. 2007. Radicado 26945), dando a conocer razones de orden

15 Se trata de los listado entregados por representantes designados por las Farc expresamente para ese fin, verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. 16 Conforme lo previsto en el artículo 7 de la ley 1820 de 2016.

15 Se trata de los listado entregados por representantes designados por las Farc expresamente para ese fin, verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. 16 Conforme lo previsto en el artículo 7 de la ley 1820 de 2016. 17 Sentencia AP4175-2017, radicado N° 49895 del 28 de junio de 2017. 18 Reiterada en la CSJ SP17548-2015. Radicación n° 45143.sustancial sobre la naturaleza de este delito y la total disimilitud con el punible común, lo cual imposibilita equiparar este concierto para delinquir con la rebelión, sedición, asonada, conspiración y seducción, usurpación y retención ilegal de mando, y los delitos que son conexos

Radicado: 503136105653201580185 01 Procesado: Luis Hemel Salcedo Landazabal Delito: Concierto para delinquir agravado y/o Decisión: Confirma con estos. (...)Entonces, se equivoca el recurrente al sostener que en aplicación del tratamiento simétrico, los funcionarios judiciales deben extender los beneficios previstos para los rebeldes, a quienes, como él no lo son, pues el tratamiento diferenciado, pero simétrico, equitativo y simultáneo hace relación al establecimiento de privilegios que en forma ecuánime favorezcan tanto a los rebeldes, como a los agentes del Estado, lo cual no equivale a afirmar, como lo entiende el apelante, que las situaciones de unos y otros deban ser reguladas de manera idéntica.

Confunde el sentenciado dos nociones incomparables, puesto que el hecho de que la conducta punible hubiera sido cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, no la convierte automáticamente en delito político, presupuesto éste sin el cual no se concibe la amnistía de iure. De manera que no es cierto que todas las modalidades de concierto para delinquir hubieran sido catalogadas en la Ley 1820 de 2016 como conexas con el delito político; por el contrario, es claro que el único concierto que resulta unido al delito político es el que se acuerda para ayudar los fines de la rebelión, como lo dispone el Acuerdo Final en el numeral 38 del capítulo destinado a la Justicia Especial para la Paz, y se ratifica en los criterios fijados por la ley para determinar cuándo un delito es conexo con el político (art. 23 de la Ley 1820 de 2016). En síntesis, se impartirá confirmación a la decisión de negar al condenado la aplicación de un mecanismo que extinga las sanciones penales o elimine los antecedentes generados por la sentencia condenatoria proferida por esta Corte en contra de ETANISLAO ORTÍZ LARA, dado que, conforme se analizara en precedencia, no se reúnen los presupuestos para concederle la amnistía de iure, y el juez de ejecución de penas y

medidas de seguridad no tiene competencia para pronunciarse sobre la renuncia a la persecución penal, sustituirle las penas o, de cualquier manera revisar el fallo cuya ejecución vigila". En esos términos no queda otro camino a la Sala, que confirmar la decisión adoptada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas deSeguridad de Acacias - Meta, en el sentido de negar la libertad condicionadaRadicado: 503136105653201580185 01 Procesado: Luis Hemel Salcedo Landazabal Delito: Concierto para delinquir agravado y/o

Decisión: Confirma

a Luis Hemel Salcedo Landazabal. En razón de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, RESUELVE: Primero: Confirmar la decisión impartida el veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias - Meta, a través de la cual, negó la libertad condicionada a Luis Hemel Salcedo Landazabal, conforme lo señalado en la parte motiva de la providencia.

Segundo: Contra la anterior determinación no procede recurso alguno.

Notifíquese y cúmplase.

PATRICIA^RODKlGUEZ TORRES

Magistrada Magistrado

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