TSDJ VVC SP - 503136105653 2015 80220 01-(23-06-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 503136105653 2015 80220 01-(23-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN PENAL - SALA N.º 3 DE DESCONGESTIÓN
Magistrado Ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra.
Radicación: 50313 61 05 653 2015 80220 01.
Delito: Homicidio agravado.
Procesado: Nelson Armando Alcalá Varón.
Procedencia: Juzgado Penal del Circuito de Granada,
Meta.
Decisión impugnada: Sentencia condenatoria.
Decisión de la Sala: Revoca y absuelve.
Aprobado: Acta 061 del 23 de junio de 2022.
Lectura: 29 de junio de 2022.
I.- ASUNTO POR DECIDIR.
Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica en contra de la sentencia fechada 8 de septiembre de 2016, mediante la cual el Juzgado Penal del Circuito de Granada, Meta, condenó al ciudadano Nelson Armando Alcalá Varón como autor responsable del delito de homicidio agravado.
II.- HECHOS.
El 29 de marzo de 2015, a eso de las 7 de la noche, el ciudadano Rito Antonio Herreño se encontraba con su familia en su vivienda ubicada en la carrera 6A #17B - 22 barrio Ciudad Jardín de Granada, Meta, cuando al atender el llamado que a la puerta se hizo, recibió dos disparos en su cabeza que segaron su vida.2 Su hijo Robinson Herreño Jerez alcanzó a reaccionar arrojándole al homicida el celular que llevaba en su mano, y se
Meta, cuando al atender el llamado que a la puerta se hizo, recibió dos disparos en su cabeza que segaron su vida.2 Su hijo Robinson Herreño Jerez alcanzó a reaccionar arrojándole al homicida el celular que llevaba en su mano, y se percató que éste huyó en una motocicleta negra, sin placa que era conducida por otro individuo.
Puesto en conocimiento los hechos, miembros de la Policía Nacional iniciaron las actividades de búsqueda de los responsables y observaron parqueada al frente del establecimiento comercial, Billares Arcoiris del barrio Popular, una motocicleta negra sin placas.
Al ingresar al billar, se encontraban jugando los ciudadanos Nelson Armando Alcalá Varón y Miller Andrés Saavedra Leal, quienes afirmaron haberse transportado la motocicleta estacionada, lo que motivó a que dichas personas fuesen conducidas a las instalaciones de la Policía Nacional.
En medio de las actividades de investigación, arribó a la estación de policía el ciudadano Robinson Herreño Jerez quien le indicó a los uniformados que una de las personas que allí se encontraba había sido la que disparó en contra de su padre.
III.- ANTECEDENTES PROCESALES.
Librada la correspondiente orden de captura, fue vinculado el procesado mediante audiencia de formulación de imputación el día 29 de mayo de 2015, en donde se le precisaron los cargos como presunto coautor responsable del delito de homicidio agravado (art., 103, 104 numerales 3 y 7 del Código Penal).
El imputado no aceptó los cargos formulados motivo por el cual se presentó el escrito de acusa ción correspondiéndole el
103, 104 numerales 3 y 7 del Código Penal).
El imputado no aceptó los cargos formulados motivo por el cual se presentó el escrito de acusa ción correspondiéndole el conocimiento de las diligencias al Juzgado Penal del Circuito de3 Granada, Meta, autoridad que adelantó la audiencia de formulación de acusación el 19 de agosto de 2015, la preparatoria el 12 de noviembre de dicha anualidad.
El juicio oral se desarrolló en tres sesiones los días 15 de enero, 18 de febrero y 1° de abril de 2016, cuando al finalizar la práctica probatoria se emitió sentido del fallo condenatorio por el cargo formulado.
IV.- DECISIÓN APELADA.
Mediante fallo del 8 de septiembre de 2016 , el Juzgado Penal del Circuito de Granada, emitió la condena en contra de Nelson Armando Alcalá Varón como coautor responsable del delito de homicidio agravado. Le impuso la pena de 420 meses de prisión, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso idéntico ; no reconoció la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni concedió la prisión domiciliaria por expresa prohibición legal.
Luego de hacer una relac ión de las pruebas practicadas en el juicio oral, consideró el a quo que se había probado con suficiencia la existencia de la conducta punible , la afectación al bien jurídico tutelado de la vida y la responsabilidad del procesado.
Esta última la fincó en la declaración vertida en el juicio por parte del hijo de la víctima, Robinson Herreño Jerez, quien identificó
tutelado de la vida y la responsabilidad del procesado.
Esta última la fincó en la declaración vertida en el juicio por parte del hijo de la víctima, Robinson Herreño Jerez, quien identificó desde el mismo día de los hechos al homicida de su padre, tal y como lo ratificó con los diferentes reconocimientos fotográficos y en fi la de personas.4 Consideró que este testigo era digno de toda credibilidad en la medida que fue sincero cuando afirmó que el conductor de la motocicleta llevaba casco y no lo había podido identificar pudiendo haber endilgado responsabilidad a la persona que acompañaba al aquí procesado en la estación de policía, siendo ello muestra de su honestidad.
Estimó que al acusado lo vinculaban una serie de indicios como su presencia en el lugar de los hechos, que fue observada por el único testigo directo, quien afirmó que estuvo a pocos metros de él, lo que le permitió recordar su vestimenta y fijar en su memoria el rostro de quien segó la vida de su padre, tal y como lo ratificó en el reconocimiento fotográfico y en fila de personas. La vestimenta del acusado era la misma de la persona que disparó y la que llevaba al momento de ser conducido a la estación de policía .
También afirmó que el indicio de huida se presentaba en este caso, pues el homicida salió rumbo hacia el billar Arcoiris, en donde se encont raba con un amigo y en la motocicleta en la que se transportaron los delincuentes.
Por las anteriores razones, consideró satisfechos los requisitos para condenar, por lo que procedió a fijar la pena , ubicándose en el
se encont raba con un amigo y en la motocicleta en la que se transportaron los delincuentes.
Por las anteriores razones, consideró satisfechos los requisitos para condenar, por lo que procedió a fijar la pena , ubicándose en el cuarto inferior de movilidad y estableciendo una sanción de 420 meses de prisión. A la vez impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico lapso .
No reconoció la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad ni la prisión domiciliaria como sustitutiva.5
V.- RECURSO DE ALZADA .
5.1. La defensa como recurrente.
El abogado interpuso y sustentó, en tiempo, el recurso de alzada que fundamentó en 1 argumento principal: la duda razonable que impedía la emisión de la sentencia condenatoria.
Presentó los 2 escenarios fácticos que, en su sentir se probaron en el juicio oral, y que ocurrieron de manera coetánea; el primero relacionado con el homicidio del que fue víctima Rito Antonio Herreño por parte de un sujeto que le disparó en la puerta de su casa y, el segundo, el recorrido que hizo su defendido a esa misma hora desde su casa en zona rural y los desplazamientos que efectuó en el municipio de Granada, Meta, hasta llegar al billar en donde la policía lo requirió horas después del crimen.
Criticó las labores desarrolladas al interior de la estación de policía sin la presencia de un defensor y lo extraño que resultaban por fuera de todo protocolo, como exhibir al procesado por una
lo requirió horas después del crimen.
Criticó las labores desarrolladas al interior de la estación de policía sin la presencia de un defensor y lo extraño que resultaban por fuera de todo protocolo, como exhibir al procesado por una ventana que daba hacia la calle , sin que tal actividad se ejecu tara con el otro ciudadano requerido en el billar y llevado a la estación, Miller Saavedra, planteando la duda de si dicha actividad fue para ser observado por alguien que estuviera en las afueras.
Consideró que la falta de una prueba técnica de residuos de disparo, por errores en la investigación, no hacían más que favorecer al acusado, en la medida que no se probó que hubiese accionado esa noche un arma de fuego , contrario a lo afirmado por el a quo, para quien la prueba indicaba lo contrario, que el acusado no había descartado que no había usado un arma.6 Puso de presente algunas inconsistencias en la información que fue aportada por el único testigo del homicidio que declaró en el juicio y lo indicado por algunos policiales que laboraron en la investigación, con relación a la descripción del homicida y del rodante en el que se transportaba, lo que, en su sentir generaba más dudas.
Consideró que el señalamient o que hace la víctima del procesado nace del irregular procedimiento que fue puesto de presente por el compañero del acusado, relacionado con haberlo hecho subir a una silla blanca para que fuese observado desde el exterior, lo que no ocurrió con él y que explica que no se haya realizado señalamiento alguno en su contra.
Criticó que el reconocimiento fotográfico se haya realizado con la imagen del procesado tomada 8 años antes, en la medida que ese
exterior, lo que no ocurrió con él y que explica que no se haya realizado señalamiento alguno en su contra.
Criticó que el reconocimiento fotográfico se haya realizado con la imagen del procesado tomada 8 años antes, en la medida que ese tiempo es suficiente para cambiar de fisonomía ; también q ue no se haya advertido que la descripción que el procesado hizo en la diligencia de reconocimiento fotográfico difiere de la que indicó la noche de los hechos.
Expresó que si una persona cambiaba en 8 años (de los 18 a los 26) su apariencia, el reconocimiento que se hizo fue producto de haber visto al acusado en la estación de policía, por tanto, se generaba la duda frente a tal reconocimiento.
Afirmó que la au sencia de prueba técnica sobre el disparo, sumado al condicionamiento generado por la policía sobre el testigo , imposibilitaban la emisión de la condena.
Además, explicó que el a quo no tuvo en cuenta el buen comportamiento anterior del procesado , ni tampoco las pruebas que7 aportó la defensa sobre la ubicación y actividades del acusado al momento de ocurrencia de los hechos criminales .
Indicó que la defensa no pretendía ser contraevidente frente a la existencia del homicidio , sino poner de presente que el a quo no analizó en forma integral el universo demostrativo que se practicó en el juicio oral y que pudo demostrar que:
- Jamás se probó que el acusado estuviera en Granada a las 7:15 de la noche, pues su familiar afirmó que salió a las 7:30 de su hogar en zona rural. ii) Su defendido, pese a haber sido señalado de haber
- Jamás se probó que el acusado estuviera en Granada a las 7:15 de la noche, pues su familiar afirmó que salió a las 7:30 de su hogar en zona rural. ii) Su defendido, pese a haber sido señalado de haber cometido el homicidio, permaneció laborando y con su vida normal, situación que no es conteste con quien se sabe responsable y señalado del crimen. iii) Nunca se realizó prueba técnica de disparo y que a la otra persona conducida a la estación de policía jamás le hicieron el mismo procedimiento que a su defendido. iv) No es lógico que alguien utilice una moto de bajo cilindraje, para usarla, 2 días después de comprada, en un asesinato. v) Nadie que ha matado a otro estaciona a las pocas cuadras del lugar del crimen y sigue usando la misma ropa. vi) No se probó que el acusado tuviera experiencia en el uso de las armas así como que jamás se demostró que hubiese usado alguna. vii) La marca de la motocicleta us ada por los delincuentes
(Discovery) es muy diferente de la que estaba estacionada frente al billar (Hero).
Por todo lo anterior, solicitó revocar el fallo condenatorio y absolver al procesado por duda.8 5.2. La fiscalía como no recurrente.
Luego de analizar los argumentos de censura presentados por el defensor, manifestó el delegado de la Fiscalía General de la Nación, que, si bien es cierto que es muy difícil que una condena se fundamente en una sola prueba, esto no es imposible, cuando otros medios demostrativos apoyan lo afirmado por ese único testigo.
Consideró que el señalamiento de l hijo del occiso fue
que, si bien es cierto que es muy difícil que una condena se fundamente en una sola prueba, esto no es imposible, cuando otros medios demostrativos apoyan lo afirmado por ese único testigo.
Consideró que el señalamiento de l hijo del occiso fue contundente y obedeció a la oportunidad que tuvo de ver al acusado frente a frente, cuando disparaba contra su padre , situación que fue puesta de presente por el a quo quien, consideró que los reconocimientos efectuados daban mayor énfasis a lo afirmado por este ciudadano.
Afirmó que la ubicación del procesado se debió al plan candado que se ordenó y que permitió ubicar la motocicleta y a las personas que en ella se trasladaban.
Consideró que algun os testigos de cargo presentad os por la misma fiscalía pretendieron crear una coartada que resulta inverosímil, en la medida que se puso al acusado en lugares y momentos que hacían imposible que él hubiese estado en la casa de la víctima a la hora del atentado .
Trajo de nuevo a colación lo afirmado por el único testigo de cargo y los reconocimientos por él realizados para afirmar su veracidad, contundencia y claridad al reconocer a la persona que ultimó a su progenitor.
Criticó a los testigos de la defensa, en especial a los familiares del acusado, por considerar que tenían intereses en favorecer lo y9 afirmó que la valoración del único testigo de los hechos debe hacerse a partir de las reglas de la sana crítica ; por eso estimó que las pequeñas contradicciones en lo afirmado en el tiempo por un testigo no desvirtúan por sí mismo su valor demostrativo .
a partir de las reglas de la sana crítica ; por eso estimó que las pequeñas contradicciones en lo afirmado en el tiempo por un testigo no desvirtúan por sí mismo su valor demostrativo .
Por todo lo anterior solicitó la confirmación del fallo de condena.
VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. Competencia.
Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación presentado por la defensa contra el fallo condenatorio del 8 de septiembre de 2016 por el Juzgado Penal del Circuito de Granada, Meta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 341 y 42 del Código de Procedimiento Penal.
6.2. Problema jurídico.
En virtud del principio de limitación, el problema jurídico se circunscribirá a lo que fue objeto de censura y a lo que resulte inescindible con su núcleo. Por tanto, deberá contestarse si le asiste la razón o no al a quo cuando emitió sentencia condenatoria en contra del procesado por haber satisfecho los requisitos legales para ello o, por el contrario, si existe la duda razonable que afirma la defensa y que impedía la emi sión de la decisión atacada.
6.3. De las garantías fundamentales de la presunción de inocencia y el in dubio pro reo.
Colombia, como nación, se funda en el respeto de la Dignidad humana, pilar fundamental del estado social y democrático de10 derecho que pregona el artículo 1º de la Constitución Política de
1991. La función punitiva estatal está sometida a similar principio , razón por la cual los artículos 1° de la Ley 599 de 2000 y 1º de la Ley
derecho que pregona el artículo 1º de la Constitución Política de
1991. La función punitiva estatal está sometida a similar principio , razón por la cual los artículos 1° de la Ley 599 de 2000 y 1º de la Ley 906 de 2004 establecen el respeto por la dignidad humana como el fundamento y límite de la acción sancionadora.
Los fines esenciales del Estado de servir a la comunidad, de permitir la participación de todos y todas en la toma de decisiones que les afectan y de asegurar la convivencia pacífica y el orden justo (art. 2º Superior), requiere, sin duda, de un plexo de garantías que informan la actividad pública y que son límite de los abusos de las autoridades.
En materia penal, esos principios son la fuente de interpretación, la esencia del sistema penal y prevalecen sobre las demás normas contenidas en los códigos penales 1.
Entre ellos la presunción de inocencia se erige como parte del derecho fundamental al debido proceso (art. 29 Constitucional), como norma rectora y como la mayor limitante al ius puniendi. Solo el conocimiento exento de duda, propio de la certeza probator ia respecto de las categorías del delito, permitirán derruir la presunción de inocencia y emitir la sentencia que contiene el condigno castigo por la acción criminal.
Al respecto indica la Corte Suprema de Justicia en SP127722015:
«De esa manera, la pre sunción de inocencia, en la forma como lo establece expresamente el ordenamiento procesal penal y lo corroboran diversos tratados de derechos humanos, constituye regla
1 Cfr. Artículos 13 C.P y 24 C.P.P.11
establece expresamente el ordenamiento procesal penal y lo corroboran diversos tratados de derechos humanos, constituye regla
1 Cfr. Artículos 13 C.P y 24 C.P.P.11 básica en cuanto a la carga de la prueba, ya que le corresponde al Estado, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, probar que “una persona es responsable de un delito, produjo el daño, o participó en la comisión del mismo, lo que se conoce como principio onus probandi incumbit actori” .2
En efecto, los incisos segundo y tercero del artículo séptimo del Código de Procedimiento Penal, con claridad precisan que “corresponde al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal , y que “En ningún caso podrá inv ertirse esta carga probatoria”. Es decir, el procesado no tiene por qué presentar pruebas de su inocencia, pues es función del Estado acreditar la ocurrencia del delito, que el acusado intervino en su realización y es penalmente responsable. Así lo ratific an la Declaración Universal de los Derechos Humanos (Art. 11), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 14 -2) y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (art. 8-2).»
Establecen los artículos 7, 372 y 381 del Código de Procedimiento Penal, que para dictar sentencia condenatoria el juez debe arribar al conocimiento allende de duda razonable sobre la existencia del delito y la responsabilidad penal del procesado.
Esa muy alta carga probatoria es la función designada a la Fiscalía General de la Nación por mandato del artículo 250 Superior y se explica a partir de la desigual relación que existe entre el Estado
existencia del delito y la responsabilidad penal del procesado.
Esa muy alta carga probatoria es la función designada a la Fiscalía General de la Nación por mandato del artículo 250 Superior y se explica a partir de la desigual relación que existe entre el Estado y el individuo quien sólo cuenta con los derechos y garantías establecidas en la Constitución y la Ley.
Si el ente acusador n o logra probar con el conocimiento requerido de una o varias de las categorías dogmáticas de la conducta punible, la necesaria decisión será la de absolver en tanto que las dudas demostrativas impedirían ese conocimiento pleno y cierto.
2 Cfr. Corte Constitucional sentencia C-205-0312 Este conocimiento, según lo indica la última norma en cita debe llegar por medio de las pruebas debatidas en el juicio oral, en virtud del principio de inmediación (art. 16 ejusdem) que indica «que únicamente se estimará como prueba la que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada, y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento»
El juicio se constituye en el escenario natural en donde se desarrolla el debate probatorio que tiene como destinatario final el juez. Es al funcionario judicial al que las partes deben convencer de una determinada teoría del caso, por eso, en términos de l artículo 379 ídem, «El juez deberá tener en cuenta como pruebas únicamente las que hayan sido practicadas y controvertidas en su presencia».
Le es prohibido, por tanto, la práctica oficiosa de la prueba o cualquier forma de conocimiento que no llegue p or la vía de la legal controversia suscitada en el ejercicio dialéctico que supone el
Le es prohibido, por tanto, la práctica oficiosa de la prueba o cualquier forma de conocimiento que no llegue p or la vía de la legal controversia suscitada en el ejercicio dialéctico que supone el proceso penal y la práctica probatoria. El universo demostrativo y la argumentación de las partes son el insumo inicial del juez. Las partes en el proceso penal constru yen argumentos con base en premisas normativas y fácticas, porque éstos (los argumentos) constituyen un proceso interactivo entre las partes (orador) y el juez (el auditorio). La argumentación tendría por finalidad, persuadir o convencer al auditorio 3 es decir, el deber de las partes es construir una verdad en la mente del juez, por eso el funcionario no puede acceder al conocimiento motu proprio.
En otras palabras, el deber de las partes, en especial de la Fiscalía General de la Nación es convencer al j uez por medio de las
3 Perelman, C., & Olbrechts-Tyteca, L. (1994). Tratado de la argumentación. La nueva retórica.
Madrid: Gredos.13 pruebas practicadas en el juicio. La defensa puede procurar la construcción de determinado conocimiento en la mente del fallador o, sólo hacer uso de la presunción de inocencia y valerse de la carga de la prueba en cabeza de la fiscalí a. El juez debe ser convencido.
6.4. De la prueba practicada en el juicio y su análisis en la sentencia recurrida.
En primer lugar, debe la Sala precisar que se encuentra de acuerdo con la defensa técnica en la crítica a la forma como el a quo analizó el universo demostrativo que se practicó en el juicio oral,
sentencia recurrida.
En primer lugar, debe la Sala precisar que se encuentra de acuerdo con la defensa técnica en la crítica a la forma como el a quo analizó el universo demostrativo que se practicó en el juicio oral, público y concentrado, en la medida que, si bien realizó una síntesis de cada una de las pruebas, no efectuó una valoración individual o conjunta de todas ellas, en especial de las solicit adas, decretadas y practicadas en favor del bloque de la defensa , en contravía del mandato contenido en el artículo 380 del Código de Procedimiento Penal4.
La defensa acepta que la materialidad de la conducta criminal se probó más allá de duda razonable y finca su ataque en la existencia de pruebas, ignoradas por el a quo, que impedían el cumplimiento del estándar probatorio requerido para condenar. La Corporación abordará, por tanto, los problemas relacionados con la prueba de la participación o no del acusado, dando, por cierto -como lo indicada el a quoque el injusto se probó más allá de duda.
Si bien en el juicio oral se practicaros los testimonios de Luis Alonso Timaná Argoti5, Jhosel Horacio Barragán6, D iego Fernando
4 ARTÍCULO 380. CRITERIOS DE VALORACIÓN. Los medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia física, se apreciarán en conjunto . Los criterios para apreciar cada uno de ellos serán señalados en el respectivo capítulo. 5 Sesión de audiencia del 15 de enero de 2016. Récord 0:22:43 6 Ídem récord 0:48:30.14
uno de ellos serán señalados en el respectivo capítulo. 5 Sesión de audiencia del 15 de enero de 2016. Récord 0:22:43 6 Ídem récord 0:48:30.14 Cumbe7, J ulieth Poveda8, John Alejandro Quintero Artunduaga9, Robinson Herreño Jerez10, Miller Albeiro Ortiz Cifuentes 11, Miguel Ángel Guevara Rodríguez 12, Edwin Alexander Molina Herrera 13, Idelfonso Cardona Cardona 14, Alfredo Rodríguez Aroca 15, Adelina Varón16, Jorge Elías Arias 17, María Elsy Méndez Briceño 18, Miller Andrés Saavedra Leal19 y el acusado Nelson Armando Alcalá Varón20, la sentencia tuvo como fundamento principal lo afirmado por el único testigo de presencial21, el ciudadano Robinson Herreño, hijo del occiso y quien observó la forma como fue herido su padre quien falleció momentos después y quien dio datos que resultaron coincidentes con aspectos fundamentales como la motocicleta usada y la vestimenta del procesado.
La sentencia se fincó en los datos arrojados por este ciudadano quien informó que las 2 personas que habían participado del
7 Ídem récord 1:33:46. 8 Ídem récord 1:52:20. 9 Ídem récord 2:05:52. 10 Ídem récord 3:26:37 11 Sesión de audiencia del 18 de febrero de 2016. Récord 00:04:20. 12 Ídem récord 00:15:47. 13 Ídem récord 00:43:00. 14 Ídem récord 01:19:25. 15 Ídem récord 01:35:00.
12 Ídem récord 00:15:47. 13 Ídem récord 00:43:00. 14 Ídem récord 01:19:25. 15 Ídem récord 01:35:00. 16 Sesión de audiencia del 1º de abril de 2016. Récord 0:04:28. 17 Ídem récord 0:23:53 18 Ídem récord 0:48:50 19 Ídem récord 1:08:50 20 Ídem récord 1:36:43. 21 Frente al testigo único y su poder suasorio para condenar, cfr. CSJ SP1864-2021 en donde se indica: «Ahora bien, con ocasión a la crítica frente al valor suasorio del testigo único, sea la oportunidad para precisar, a manera de ilustración, que un sólo deponente de cargo, perfectamente, puede afianzar la certidumbre de una sentencia de condena, pues, conforme a los parámetros del artículo 373 del Código de Procedimiento Penal, lo esencial y determinante es que proporcione credibilidad y certeza en virtud, ineludiblemente, del rigor e imperioso escrutinio de las reglas de la sana crítica. Debe indicarse que, nuestro sistema probatorio no guarda correspondencia con los de estirpe tarifada, en los cuales la regla del «testigo único, testigo nulo», admit e desestimar el valor persuasivo del declarante singular, de suerte que, ese principio carece de vigor en nuestro régimen de juzgamiento, porque la valoración de los elementos de conocimiento en materia penal se gobierna por la libre y racional apreciación del juez .(CSJ SP, 30 ago. 2017, rad. 48231). Con fundamento en lo expuesto y contrario a lo referido por el recurrente, es claro que el
se gobierna por la libre y racional apreciación del juez .(CSJ SP, 30 ago. 2017, rad. 48231). Con fundamento en lo expuesto y contrario a lo referido por el recurrente, es claro que el conocimiento más allá de toda duda requerido para condenar puede ser llevado al juez por medio del testigo único. Es por ello que el funcionario judicial debe evaluar la eficacia probatoria de la versión, a partir de la coherencia interna y externa del relato, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio, su proceso de rememoración, sus respuestas y, en general, los criterios señalados en el artículo 404 del C.P.P.»15 atentado contra su padre se movilizaban en una motocicleta oscura, sin placas, estilo Discovery.
Esto afirmó dicho testigo e n el juicio oral:
«…así nos la pasamos toda la tarde, ya como a las 6:00, mis papas vendían empanadas a un señor de un local por ahí frente al terminar, ese era como la actividad económica de ellos en ese momento, entonces nos pusimos a hablar, me puse ayudarles, yo no tomo, entonces, yo tenía mucha sed, de hecho aquí hace mucha calor entonces tenía sed, entonces le dije a mi papá “quiero una cerveza” tal cual, mi papá me dijo “en serio?”, yo le dije “si enserio” fue y compró dos Póker, a la tienda, las tr ajo, yo me tomé media, él se tomó la otra. Como a los 15 minutos, 20 minutos, estábamos todos bueno en la sala, mi mamá, mis hermanas y yo. Yo estaba de frente a la puerta, golpearon la puerta, yo vi una sombra en la puerta, pues mi
media, él se tomó la otra. Como a los 15 minutos, 20 minutos, estábamos todos bueno en la sala, mi mamá, mis hermanas y yo. Yo estaba de frente a la puerta, golpearon la puerta, yo vi una sombra en la puerta, pues mi papá se paró porque era el que estaba más cerca en la puerta, abrió, cuando mi papá abrió, un tipo sacó un arma y le disparó, yo escuche el sonido del disparo, yo ( toma aire) perdón, yo al ver que (voz entrecortada) mi papá cayó, yo tenía un celular en la mano, yo estaba chateando con mi novia, pues yo le tiré el celular al tipo que le disparó a mi papá, yo dije “hijueputa” esa fue mi grosería, perdón por la grosería , esa fue mi reacción en ese momento y el tipo le dispara . Se va, hay una persona en una moto, como a 3, 4 metros de la casa, el tipo que disparó se monta en la moto, yo salgo voy a tratar de ver las placas a la moto pues en el momento en el que el tipo di spara, lo reconozco porque el hombre tiene un camisa a rayas clara, tipo polo, un pantalón jean, es un hombre robusto con marcas de acné en la cara, tiene el casco puesto acá (audio sin video) entonces se le ve el rostro perfecto, entonces yo estaba a metro y medio, dos metros de distancia del hombre, entonces lo veo de frente, lo reconozco, salgo y trato de ver las placas de la moto, no las, o sea es una moto muy limpia, es una moto tipo Discovery, no tenía placas, el hombre que manejaba estaba de espaldas era un hombre delgado moreno, por lo que alcance a ver camisa blanca,
de la moto, no las, o sea es una moto muy limpia, es una moto tipo Discovery, no tenía placas, el hombre que manejaba estaba de espaldas era un hombre delgado moreno, por lo que alcance a ver camisa blanca, un jean, el hombre que dispara se monta a la moto y emprenden la huida. Bueno no sé yo como describirles aquí, como vienen las calles y las carreras, bueno entonces suben y cogen a mano derecha, eso es lo que yo alcanzó a ver, me devuelvo a auxiliar a mi papá, tenía signos vitales, llega un agente de policía, yo le describo como están los hombres, como esta vestido el hombre que le dispara, en que moto van, le digo que la moto no tiene placas, como es la moto. Llega un amigo de mi papá, porque mi papá tenía signos vitales, lo montamos a un carro, lo llevábamos al hospital y ahí bueno como a los diez minutos nos dicen que mi papá falleció, pues yo me preocupo por mis hermanas porque obviamente están solas en mi casa, me devuelvo con mi mamá, pero pues ya obviamente asumiendo el dolor de la perdida de mi papá, pero bueno, en ese momento mi mente estaba en mis hermanas, o sea mis hermanas, mi sobrino solos en la c