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TSDJ VVC SP - 50313610565320098041601-(02-03-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 50313610565320098041601-(02-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente

MARÍA STELLA JARA GUTIÉRREZ

Aprobado Acta No. 026

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Villavicencio, dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022).

Radicación: 50313-61-05-653-2009-80416-01

Procedencia: Juzgado Penal del Circuito de Granada

Delito: Homicidio culposo Procesado: Over Manuel Pérez Ávila Asunto a decidir: Apelación sentencia condenatoria

I. ASUNTO A DECIDIR

1. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa , contra la sentencia proferida el 23 de abril de 2019 mediante la cual el Juzgado Penal del Circuito de Granada, Meta , condenó a OVER MANUEL PÉREZ ÁVILA como responsable del delito de homicidio culposo.

II. HECHOSAsunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50313-61-05-653-2009-80416-01

Decisión: Confirma

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2. Ocurrieron el 7 de noviembre de 20091, en horas de la noche, en

la carrera 13 con calle 14, frente al Coliseo Alan Jara del municipio de Granada, Meta, cuando OVER MANUEL PÉREZ ÁVILA , quien conducía a gran velocidad la motocicleta de placa GRQ -41A arrolló

la carrera 13 con calle 14, frente al Coliseo Alan Jara del municipio de Granada, Meta, cuando OVER MANUEL PÉREZ ÁVILA , quien conducía a gran velocidad la motocicleta de placa GRQ -41A arrolló al peatón Oscar Orozco Ramírez causándoles lesiones que le produjeron la muerte, la cual ocurrió un día después.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

3. El 15 de febrero de 20182, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Granada la Fiscal ía 27 Seccional le imputó a OVER MANUEL PÉREZ ÁVILA la autoría de los delitos de homicidio culposo agravado normado en los artículos 109 y 110 numeral 2

(abandono del lugar sin justa causa) del C.P. y omisión de socorro descrito en el artículo 131 ibídem , con la circunstancia menor punibilidad del numeral 1 del artículo 55 ejusdem y ninguna de mayor punibilidad de l as previstas en el artículo 58 de la misma norma, cargo que el citado no aceptó. No se solicitó imposición de medida de aseguramiento.

4. El 10 de abril de 20183 la fiscalía radicó en el Juzgado Penal del Circuito de Granada, escrito d e acusación y e l 28 de agosto de ese año4, la fiscalía acusó a PÉREZ ÁVILA por los delitos que atribuyó en la imputación.

5. El 22 de noviembre de 2018 5 se llevó a cabo l a audiencia preparatoria. En desarrollo de esta vista pública las partes solicitaron

en la imputación.

5. El 22 de noviembre de 2018 5 se llevó a cabo l a audiencia preparatoria. En desarrollo de esta vista pública las partes solicitaron

1 Récord 9:28 audiencia de formulación de imputación. Concuerdan con los consignados en el escrito de acusación folio 3 C1. 2 Folio 3 cuaderno formulación de imputación. 3 Folio 2 C1. 4 Folio 21 C1. 5 Folio 23 C1.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50313-61-05-653-2009-80416-01

Decisión: Confirma 3 las pruebas a practicar en el juicio oral las cuales fueron decretadas por el juzgado.

6. El 01 de marzo de 2019 6, al inicio de la audiencia de juicio oral , la Fiscalía señaló que por lealtad procesal retiraba el cargo de omisión de socorro, así como la casual de agravación del homic idio que atribuyó, por lo cual la persecución penal solo continuaría por el punible de homicidio culposo 7, luego de lo cual OVER MANUEL manifestó su deseo de aceptar cargos ; manifestación de culpabilidad avalada por el juez, pues en la forma señalada en el artículo 131 de la Ley 906 de 2004 verificó que la renuncia de los derechos a guardar silencio y al juicio oral por parte del acusado era una decisión libre, consciente, espontáneo y con la debida asesoría de su defensor8.

7. Seguidamente se continuó con la diligencia de individualización de pena . La Fiscalía indicó que el acusado había sido plenamente

consciente, espontáneo y con la debida asesoría de su defensor8.

7. Seguidamente se continuó con la diligencia de individualización de pena . La Fiscalía indicó que el acusado había sido plenamente identificado y contaba con arraigo; por su parte, la defensa solicitó se concediera a su procurado la rebaja prevista en el artículo 367 del C.P.P. y el s ubrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

8. El 23 de abril de 2019 el A quo emitió sentencia de condena en contra de OVER MANUEL PÉREZ ÁVILA en calidad de autor del delito de lesiones personales culposas e impuso las penas principales de 42.5 meses de prisión y multa de 22.2 S.M.L.M.V., así como las sanciones accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derecho y funciones públicas por el mismo término y prohibición del derecho de conducir vehículos automotores y motocicletas por 3 años9.

6 Folio 31 C1. 7 Récord 3:08. 8 Récord 8:55. 9 Folio 35 y ss C1.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50313-61-05-653-2009-80416-01

Decisión: Confirma

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9. La pena de prisión la fijó en el monto máximo del primer cuarto el cual delimitaba entre 32 a 51 meses, en razón a: i) la gravedad de la conducta que dedujo de la posición de garante que el sentenciado tenía respecto de los derechos de los peatones, y ii) por el daño

el cual delimitaba entre 32 a 51 meses, en razón a: i) la gravedad de la conducta que dedujo de la posición de garante que el sentenciado tenía respecto de los derechos de los peatones, y ii) por el daño creado dado el impacto de un homicidio . Surtido lo anterior, descontó la pena en 1/6 parte conforme al artículo 367 del C.P.

10. De otra parte, c oncedió al sentenciado la suspensión condicional de la ejecución de la pena por cumplimiento de los requisitos del artículo 63 del C.P.

11. Contra esa decisión la defensa interpuso recurso de apelación, que luego de sustentado por escrito fue concedido por el juez de primera instancia en el efecto suspensivo.

IV. APELACIÓN

12. El defensor del acusado indicó10 que su conformidad se circunscribía a que el juzgado al momento de proferir la sentencia adujo que se trabaja de un fallo anticipado en virtud de un allanamiento a los cargos, cuando en realidad obedecía a un preacuerdo en el que se había incluido la pena a imponer; por tanto, asegura, ese error comportó otro, como fue el dosificar la pena utilizando el sistema de cuartos dosificar. Así, dice, la pena de prisión debió fijarse en 32 meses, tal como se acordó en el preacuerdo. Además, la sentencia se emitió por el delito de homicidio culposo agravado, no obstante la fiscalía había retirado ese cargo en los albores del juicio oral.

10 Folio 42 a 43 C1.Asunto: Apelación sentencia condenatoria

homicidio culposo agravado, no obstante la fiscalía había retirado ese cargo en los albores del juicio oral.

10 Folio 42 a 43 C1.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50313-61-05-653-2009-80416-01

Decisión: Confirma

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13. La parte e intervinientes no recurrentes guardaron silencio.

V. ANÁLISIS PARA DECIDIR.

14Competencia. De conformidad con el numeral 1 del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, es competente la Sala para desatar el recurso de apelación interpuesto , con las restricciones establecidas para la competencia funcional, estas son, las relacionadas con la prohibición de la reforma en perjuicio y la limitación exclusiva al estudio de los temas propuestos11.

15Cuestión preliminar. En el caso en particular, advierte la Sala, después de la instalación del juicio oral, ocurrida el 1 de marzo de 2019 y antes de ser interrogado el acusado la Vista Fiscal presentó lo que llamó una “remodificación”12 de la imputación , lo cual comportó la exclusión del agravante del delito de homicidio culposo y del punible de omisión de socorro.

16. De esa manifestación del ente acusador el juzgado corrió traslado al defensor quien manifestó estar de acuerdo y precisó que la pena de prisión partiría de 32 meses13. Luego, la defensa solicitó la suspensión de la audiencia para: “ … consultar con mi p atrocinado a efectos de poder llegar a un aceptación de cargos para ahorrar a la justicia

la pena de prisión partiría de 32 meses13. Luego, la defensa solicitó la suspensión de la audiencia para: “ … consultar con mi p atrocinado a efectos de poder llegar a un aceptación de cargos para ahorrar a la justicia ya que esto lleva prácticamente 10 años, un proceso que debió hacer terminado ya . Su señoría, gracias.” 14. Posteriormente, sin ninguna manifestación del juzgado al res pecto se dio trámite a la aceptación de cargos por la vía del allanamiento, pues el defensor expresó: “para

11 C.S.J. Sala de Casación Penal. Sentencia del 2 de marzo de 2011. M.P. Alfredo Gómez Quintero. Rad. 34615. «La competencia funcional adquirida por virtud del recurso de apelación es limitada, esto es, que el ad quem sólo puede revisar los aspectos que son materia de impugnación y del interés particular del apelante. El objeto de la impugnación se vincula con el interés jurídico, de modo que no es el motivo expuesto y alegado en la apelación el que le confiere la competencia al superior, sino sólo aquel que legitima a la parte para recurrir». 12 Minuto a minuto 00:02:59 a 00:06:34 de la audiencia del 1 de marzo de 2019. 13 Minuto a minuto 00:06:34 a 00:07:10 de la audiencia del 1 de marzo de 2019. 14 Minuto a minuto 00:07:13 a 00:07:49, audiencia de 1 de marzo de 2019.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50313-61-05-653-2009-80416-01

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Radicación: 50313-61-05-653-2009-80416-01

Decisión: Confirma 6 solicitarle con todo respeto de acuerdo con lo hablado con mi representado se le interrogue si acepta o no los cargos .”15, lo que en efecto hizo el juzgado, anunciando que con ello daba estricto cumplimiento a los señalado en el artículo 367 de la Ley 906 de 2004 . A continuación interrogó al procesado en la forma prevista en el artículo 131 de la Ley 906 de 2004, indicándole que el cargo por el cual s e haría la eventual manifestación de culpabilidad sería por homicidio culposo, pues la imputación por el punible de omisión de socorro y el agravante del homicidio habían sido retirados por la Vista Fiscal.

17. Lo anterior, en criterio de la Sala, constituye una declinación de cargos no acorde con el ordenamiento procesal penal y por ese motivo con compromiso al debido proceso, sin que el A quo se pronunciara al respecto. El desafuero ocurrido en esa actuación procesal, aun cuando podría corregirse con el decreto de una nulidad en los términos del artículo 457 de la Ley 906 de 2004, no es procedente hacerlo dado que se violentaría la garantía de la reformatio in pejus prevista en el artículo 20 ibidem, en tanto la defensa ostenta la condición de apelante ún ico y la decisión de nulidad agravaría la situación del procesado.

18. En efecto, en los procesos adelantados bajo egida de la Ley 906 de 2004 por disposición constitucional16, legal17 y jurisprudencial18 el ejercicio de la acción penal está a cargo de la Fiscalía General de la

18. En efecto, en los procesos adelantados bajo egida de la Ley 906 de 2004 por disposición constitucional16, legal17 y jurisprudencial18 el ejercicio de la acción penal está a cargo de la Fiscalía General de la Nación, empero, la posibilidad de renuncia a ese encargo con el retiro de cargos, varía dependiendo del momento procesal en que lo haga.

15 Minuto a minuto 00:08:40 a 00:08:45 de la audiencia del 1 de marzo de 2019. 16 Artículo 250 superior. 17 Artículo 366 Ley 906 de 2004. 18 Ver entre otras, Sala de Casación Penal CSJ auto radicado 38075 del 30 de julio de 2014 y más recientemente decisión de radicado 52901 de 9 de septiembre de 2020.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50313-61-05-653-2009-80416-01

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19. Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que aunque la fiscalía puede retirar la acusación de forma autónoma antes de su formulación en la audiencia respectiva, con posterioridad a tal acto no tiene tal posibilidad, pues tal proceder debe ser avalado por el juez. Veamos:

“9.6. Si el fiscal es el “dueño de la acusación” y al momento de radicar el escrito que la contenga lo que hace es una manifestación expresa de sus pretensiones ante el juez de conocimiento, nada impide que antes de que se haga efectiva la formulación en la audiencia respectiva p ueda retirar su escrito, esto es, los cargos, en

expresa de sus pretensiones ante el juez de conocimiento, nada impide que antes de que se haga efectiva la formulación en la audiencia respectiva p ueda retirar su escrito, esto es, los cargos, en tanto en esa instancia se está ante un acto de parte, que aún no ha impulsado actividad jurisdiccional y, como acto de parte, bien puede desistir del mismo.

Ese retiro del escrito de acusación no exige de cisión judicial (el asunto no entró en la órbita de la función del juez), pero la Fiscalía corre con las consecuencias que se sigan de su decisión, en tanto es evidente que persiste una imputación válidamente formulada, respecto de la cual se tiene el debe r de que el trámite finalice con preclusión o acusación. Además, con la decisión autónoma del funcionario los lapsos continúan corriendo sin interrupción alguna.

Agotada la audiencia de formulación acusatoria del artículo 339 de la Ley 906 del 2004, el entendimiento es el ya dado por la jurisprudencia de la Corte, esto es, se impone el adelantamiento del juicio y en estricto sentido no hay lugar al retiro de cargos, sino a la petición de absolución.”19 (Negrita fuera del texto original)

20. En otra oportunidad, la citada Corporación sostuvo:

“Entonces, la titularidad de la persecución penal por parte de la Fiscalía General de la Nación implica que ésta es depositaria de una obligación o deber jurídico y no de una prerrogativa, facultad o potestad, salvo los pocos eventos excepcionales en que tiene cabida la oportunidad. Ello implica que siempre que se reúnan los requisitos legales para iniciar una investigación y, luego, para

obligación o deber jurídico y no de una prerrogativa, facultad o potestad, salvo los pocos eventos excepcionales en que tiene cabida la oportunidad. Ello implica que siempre que se reúnan los requisitos legales para iniciar una investigación y, luego, para formular la acusación, la acción debe ejercerse hasta obtener una

19 CSJ SP del 21 marzo de 2012 de radicado 38.256, reiterada en CSJ AP del l 5 septiembre de 2018 de radicado 53.560.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50313-61-05-653-2009-80416-01

Decisión: Confirma 8 decisión de fondo sobre la pretensión punitiva, sin que sea desistible ni renunciable y sin que, en general, se pueda disponer de cualquier otra manera de aquélla. Cuestión diferente es la autonomía que le asiste a la Fiscalía en el cumplimiento del deber constitucional que se analiza frente a los jueces y a los demás intervinientes procesales, pues es la única titular de la función acusadora.

…En conclusión, todas las formas de suspensión, interrupción o cesación de la persecución penal, sea que deriven de l principio de oportunidad o del de legalidad, se encuentran sometidas a la decisión judicial, nunca operan por la voluntad autónoma de la Fiscalía General de la Nación. Además, es dable concluir que entre más avanzado se encuentra en el proceso, se reduce n ostensiblemente las posibilidades legales de su terminación anticipada, inclusive para aquéllas que sean promovidas por el titular de la acción penal. Recuérdese, por ejemplo, que la aplicación de la discrecionalidad procede hasta antes de iniciarse el j uicio oral y

anticipada, inclusive para aquéllas que sean promovidas por el titular de la acción penal. Recuérdese, por ejemplo, que la aplicación de la discrecionalidad procede hasta antes de iniciarse el j uicio oral y la absolución perentoria en el momento previo a las alegaciones de cierre y sólo por ostensible atipicidad objetiva.

El poder de decisión en relación al objeto del proceso penal (los hechos investigados y sus consecuencias jurídicas) y a su continuidad corresponde exclusivamente a los jueces. Esa es la consecuencia del acogimiento del principio de legalidad como regla general y del control judicial establecido para todas las formas de terminación anticipada del proceso penal, temas éstos a lo s que ya nos hemos referido. Pero también, la tesis que se acaba de manifestar es el resultado de la naturaleza de las providencias que emite el funcionario judicial en el actual régimen procesal que, salvo las órdenes que se limitan a disponer trámites, r esuelven siempre aspectos sustanciales.

…h) No debe confundirse la facultad –limitada como se vio - que conserva la Fiscalía hasta los alegatos finales para proponer una imputación jurídica diferente a la planteada en la acusación, con el poder de retirar esta última o de cualquier otra manera disponer de la acción penal. El primero constituye un margen de libertad en el imperativo ejercicio de la persecución penal, mientras que el segundo es un desconocimiento de la obligación que al respecto estatuye la Constitución.”20

20 CSJ SP, 14 jun 2017, rad. 49.467, reiterada en CSJ SP, 25 mayo 2016, rad. 43.837 y reiterada en CSJ SP, 3 ago.

estatuye la Constitución.”20

20 CSJ SP, 14 jun 2017, rad. 49.467, reiterada en CSJ SP, 25 mayo 2016, rad. 43.837 y reiterada en CSJ SP, 3 ago. 2016, rad. 41.905.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50313-61-05-653-2009-80416-01

Decisión: Confirma

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21. De lo anterior surge claro que con posterioridad a l acto de formulación de acusación a cargo de la fiscalía, esta no puede de forma autónoma renunciar al ejercicio de la acción penal, sino que tal proceder es objeto de control por p arte del juez y para tal efecto aquella puede acudir a la aplicación al principio de oportunidad o solicitar la preclusión de la investigación, siempre que se cumplan las previsiones para su configuración consagradas en la Ley 906 de 2004 , como lo reciente mente lo iteró la Sala de Casación Penal de la Corte

Suprema de Justicia21.

22. Así las cosas , el autónomo proceder de la fiscal de retirar parcialmente los cargos que atribuyó en la acusación a OVER MANUEL PÉREZ ÁVILA, excedió sus atributos constituci onales y legales, con lo que se afectó la estructura del proceso previsto en la Ley 906 de 2004 , sin embargo , como ya se indicó, la Sala no retrotraerá la actuación para que se ajuste a la legalidad, ya que se desmejoraría la condición de la defensa como a pelante único, lo que prohíben las normas constitucionales y legales referidas previamente sobre la materia , como también lo indicado por la Sala de Casación

desmejoraría la condición de la defensa como a pelante único, lo que prohíben las normas constitucionales y legales referidas previamente sobre la materia , como también lo indicado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que frente a la colisión que puede presentarse entre la prohibi ción de reforma peyorativa y el principio de legalidad, precisó:

“De otro lado, la Sala ha analizado la colisión que puede presentarse entre los principios de legalidad de la pena y de non reformatio in pejus.

…De este modo, se sentó como premisa gene ral que la Corte hoy reitera bajo los supuestos de este caso , que cuando el objeto del recurso que propicia la doble instancia está signado por el propósito de mejorar la situación procesal del imputado como

21 Sentencia del 17 de febrero de 2021 radicado 48015. “Por demás, el ordenamiento jurídico dispone que una vez hecha la imputación y/o la acusación, solo existen dos maneras de desestimar los cargos y/o la pretensión punitiva estatal: (i) a través de la aplicación del principio de oportunidad, sometido a una reglas pun tuales y a unos controles claramente definidos en la ley, y (ii) a través de la figura de la preclusión, que permite a la víctima y al Ministerio Público una amplia intervención, al punto que pueden <<presentar pruebas>> , sin perjuicio del análisis profund o que debe realizar el juez sobre los fundamentos fácticos y jurídicos de la solicitud”Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50313-61-05-653-2009-80416-01

Decisión: Confirma

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realizar el juez sobre los fundamentos fácticos y jurídicos de la solicitud”Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50313-61-05-653-2009-80416-01

Decisión: Confirma 10 único apelante, carece el superior del más mínim o poder corrector del debido proceso o adecuación de la actuación, al margen de que aduzca advertir flagrantes quebrantos o pretexte defectos en el cálculo dosimétrico de la pena.

La modificación oficiosa de la sentencia, aún bajo el referido supuesto de enmienda de la actuación, en todos los casos en que involucre directa o indirectamente una alteración peyorativa de la sanción (esto es una más drástica punición o la invalidación de lo actuado con mediato idéntico efecto), está prohibida por el art. 31 superior, pues dicha restricción constitucional no admite excepción alguna”22. (Negrita de la Sala).

23. Definido lo anterior, tenemos que de los fundamentos soporte del recurso de apelación , debe analizar la Sala , si la sentencia anticipada que se emitió en contra de OVER MANUEL PÉREZ ÁVILA como autor de deli to homicidio culposo proviene de la manifestación de culpabilidad por cuenta de un allanamiento a los cargos o producto de una negociación; y sí se concluye que se trató de un preacuerdo, examinar si el juzgado acertó o no al momento de dosificar la pena aplicando el sistema de cuartos. Asimismo, si la pena se impuso por el delito de homicidio culposo agravado, como lo sostiene el recurrente, o por homicidio culposo.

dosificar la pena aplicando el sistema de cuartos. Asimismo, si la pena se impuso por el delito de homicidio culposo agravado, como lo sostiene el recurrente, o por homicidio culposo.

24. El defensor de OVER MANUEL PÉ REZ ÁVILA aduce que el A quo desconoció los términos del preacuerdo , pues la neg ociación incluyó la pena a imponer -32 meses de prisión - y por esa razón no debía fijar la pena de prisión aplicando el sistema de cuartos.

25. Al respecto, advierte la S ala, el recurrente parte de una premisa falsa, pues revisada la actuación , concretamente la audiencia efectuada el 1 de marzo de 2019, se constata que la aceptación de cargos por parte de PÉREZ ÁVILA tiene fundamento en un allanamiento de los cargos y no en una negociación en la cual

22 Sentencia de radicado 46785 del 30 de marzo de 2016 M.P. Patricia Salazar Cuéllar.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50313-61-05-653-2009-80416-01

Decisión: Confirma 11 se haya tasado la pena, pues así lo expresó a la audiencia y por ese motivo el juzgado dio trámite al allanamiento a los cargos.

26. Causa extrañeza a la Sala los fundamentos de la apelación por cuanto, según el registro de audio de la citada diligencia, con posterioridad al mencionado retiro de cargos que hi ciera la fiscalía, el defensor , hoy opugnador, intervino para demandar del juzgado que indagara a su representado OVER MANUEL si aceptaba o no la

posterioridad al mencionado retiro de cargos que hi ciera la fiscalía, el defensor , hoy opugnador, intervino para demandar del juzgado que indagara a su representado OVER MANUEL si aceptaba o no la responsabilidad23, como en efecto procedió el A quo24, tal como lo exige el artículo 367 del Código de Procedimiento Penal de 2004 . Algo más, el togado descorrido el traslado de que trata el artículo 447 ibidem pidió al juzgado otorgar al procesado, en razón de la aceptación de ca rgos en esa etapa procesal, se le recociera el monto de rebaja de pena consagrada en el artículo 367 ibidem 25.

27. Por tanto, es impróspero el pedimento de que la pena se ajuste a un inexistente preacuerdo, en tal sentido se confirmará la sentencia recurrida.

28. En lo que atañe al delito por el cual se profirió la sentencia, aun cuando el juzgado se equivocó al indicar que la emitía por el delito de homicidio culposo agravado, lo cierto es que al individualizar la pena tuvo en cuenta únicamente la prevista para el homicidio culposo descrito y sancionado en el artículo 109 del Código Penal en tanto en el acápite denominado “DOSIMETRÍA PENAL” inició el proceso de determinación de la pena señalando que el homicidio culposo tenía un máximo de 108 meses de prisión y un mínimo de 32 meses de prisión, lo cual resulta acorde a lo previsto en el artículo 109 en cita.

23 Récord 8:40. 24 Récord 8:55. 25 Récord 15:07.Asunto: Apelación sentencia condenatoria

meses de prisión, lo cual resulta acorde a lo previsto en el artículo 109 en cita.

23 Récord 8:40. 24 Récord 8:55. 25 Récord 15:07.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50313-61-05-653-2009-80416-01

Decisión: Confirma

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29. Así, nuevamente el defensor apoya su inconformidad en una premisa falsa, motivo por el cual no se reali zará mayor análisis y se confirmará la sentencia.

30. Finalmente, respecto a la s penas de multa y la privativa del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas -previstas como principales para el punible de homicidio culposo -, el A quo no consignó en el fallo el proc edimiento para su determinación, empero, se advierte que la primera la impuso en el mínimo -26.6

S.M.L.M.V.- y le efectuó el descuento de la 1/6 parte por la aceptación de cargos, por lo que en definitiva quedó en 22.2 S.M.L.M.V.; mientras que la segunda la fi jó, sin el descuento en mención, en 36 meses, es decir, por debajo del mínimo legal que corresponde a 48 meses, monto aquél que es incluso inferior26 al aplicar a este último la indicada rebaja.

31. Esta última incorrección no se corregirá por la Sala en respeto una vez más de la prohibición de no reforma en peor ya mencionada.

Por lo expuesto, la Sala de Decisión Penal N° 2 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia

una vez más de la prohibición de no reforma en peor ya mencionada.

Por lo expuesto, la Sala de Decisión Penal N° 2 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar la sentencia condenatoria apelada, de fecha y procedencia anotadas.

26 Quedaría en 40 meses.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50313-61-05-653-2009-80416-01

Decisión: Confirma

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SEGUNDO: Contra la presente providencia solo procede el recurso de Casación, conforme a las normas que lo regulan.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE

MARÍA STELLA JARA GUTIÉRREZ

Magistrada

ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

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