TSDJ VVC SP - 503136105653201280204 01-(24-05-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 503136105653201280204 01-(24-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1– Villavicencio, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
I. ASUNTO
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el representante de la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia absolutoria proferida a favor de los procesados Ferney Velásquez Romero y Jhon Albeiro Calvo Hernández, el treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013), por el J uzgado Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de Fuente de Oro, Meta.
II. HECHOS
Fueron transcritos en la sentencia absolutoria de primera instancia así:1
1 Folios 293 al 302 del cuaderno principal.
Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora
Radicación: Procedencia:
Motivo de alzada: Procesados:
Delitos: 50313 61 05 653 2012 80204 01
Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de Fuente de Oro, Meta Apelación de sentencia ordinaria Ferney Velásquez Romero y Jhon Albeiro Calvo Hernández Hurto calificado y agravado
Aprobado en acta: Decisión de la Sala: Lectura de decisión: No. 197 de 2021
Confirma Primero (01) junio 2021 (2:00 p.m.)Radicado: 50313 61 05 653 2012 80204 01
Procesados: Ferney Velásquez Romero y Jhon Albeiro Calvo Hernández
Confirma Primero (01) junio 2021 (2:00 p.m.)Radicado: 50313 61 05 653 2012 80204 01
Procesados: Ferney Velásquez Romero y Jhon Albeiro Calvo Hernández Delito: Hurto calificado y agravado
Decisión: Confirma
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«Los hechos objeto de investigación ocurrieron de acuerdo a la denuncia formulada por la señora ROMELIA PEREZ LOPEZ el día 26 de marzo de 2012, a eso de las 5:35 de la tarde, cuando al regresar de su casa de habitación, acompañada de su hijo NEDIN AUGUSTO ALBA PEREZ, al bajarse de su vehículo sintió que la agarraron del cuello le pusieron un arma blanca (cuchillo) y le arrancaron las cadenas de oro, que luego de ello, observó como huía en una moto PULSAR color azul , describe a su atacante como un hombre delgado, de piel trigueña, cejoncito, con camisa clara de botones, pantalón beige, cabello corto bien peluqueado, como de unos 25 años aproximadamente.
Agrega que ella no observo las placas, pero su hijo si, y que son RYH50B, y que su hijo con ayuda de un muchacho EDWAR GARCIA emprendieron la persecución, por el lado del colegio Camilo Torres, calle 15 por donde estaban unos taxistas, a quienes les aviso por radio el número de la placa, por ello, por lo carrera 8 con calle 30 los taxistas cerraron a la moto y detuvieron a JHON ALBEIRO CALVO HERNÁNDEZ y FERNEY VALÁSQUEZ ROMERO en ese momento pasaba la Policía y los requisaron sin encontrar las cadenas.»
III. ACTUACIÓN PROCESAL
HERNÁNDEZ y FERNEY VALÁSQUEZ ROMERO en ese momento pasaba la Policía y los requisaron sin encontrar las cadenas.»
III. ACTUACIÓN PROCESAL
El veintisiete (27) de marzo de dos mil d oce (2012), ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Granada, Meta, se realizaron las audiencias preliminares concentradas de legalización de captura, incautación y formulación de imputación en contra de los ciudadanos Ferney Velásquez Romero y Jhon Albeiro Calvo Hernández, por el delito de hurto calificado y agravado, previsto en los artículos 240 numeral 4 inciso 1 y 241 numeral 10 del Código Penal 2, cargo que no fue aceptado por los procesados. En esa calenda les fue impuesta de medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión.
El defensor de los procesados apeló la decisión que legalizó la captura e imposición de la medida de aseguramiento, que fue resuelta el veintisiete (27) de abril de dos mil doce (2012) por el Juzgado Penal del Circuito de Granada, Meta, que ejerció función de control de garantías en segunda instancia y confirmó la decisión del a quo3.
2 Folios 9 y 10 del cuaderno principal. 3 Folios 18 al 25 del cuaderno principal.Radicado: 50313 61 05 653 2012 80204 01
Procesados: Ferney Velásquez Romero y Jhon Albeiro Calvo Hernández Delito: Hurto calificado y agravado
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El siete (7) de junio de dos mil doce (2012) se radicó escrito de acusación4, y le
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El siete (7) de junio de dos mil doce (2012) se radicó escrito de acusación4, y le correspondió el conocimiento al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Granada, Meta5, despacho que mediante auto del ocho (8) del mismo mes y año se abstuvo de asumir el conocimiento del proceso, por cuanto en anteriores oportunidades realizó audiencias preliminares en función de control de garantías conforme a solicitudes realizadas por el defensor de los procesados, en las cuales se ventilaron y conocieron los hechos y elementos materiales probatorios y evidencia física con que contaban los sujetos procesales, por lo que se declaró impedido para conocer del proceso en la etapa de juicio y dispuso su remisión al Juzgado Promiscuo Municipal de Fuente de Oro, Meta6.
El veintidós de junio de dos mil doce (2012) el Juzgado Promiscuo Municipal de Fuente de Oro, Meta, asumió el conocimiento de la actuación y convocó a las partes para la realización de la audiencia de fo rmulación de acusación que se realizó el veinticinco (25) de julio del mismo año7.
El treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012), se realizó la audiencia preparatoria8, en la cual se rechazaron la totalidad de las pruebas del ente persecutor, comoquiera que no había dado cumplimiento a los requisitos de que trata el artículo 367 del Código de Procedimiento Penal y la jurisprudencia y, decretó la totalidad de pruebas sol icitadas por la defensa, salvo una búsqueda selectiva en bases de datos y prueba link, así como una inspección judicial,
trata el artículo 367 del Código de Procedimiento Penal y la jurisprudencia y, decretó la totalidad de pruebas sol icitadas por la defensa, salvo una búsqueda selectiva en bases de datos y prueba link, así como una inspección judicial, decisión contra la cual tanto la defensa como la Fiscalía interpusieron recursos de reposición y en subsidio, el de apelación. Se negó la reposición y se concedió el de apelación, para lo cual remitió la actuación al Juzgado Penal del Circuito de Granada, Meta9.
4 Folios 38 al 42 del cuaderno principal. 5 Folio 33 del cuaderno principal. 6 Folios 34 y 35 del cuaderno principal 7 Folios 64 y 65 del cuaderno principal. 8 Folios 112 al 117 del cuaderno principal. 9 Folio 121 del cuaderno principal.Radicado: 50313 61 05 653 2012 80204 01
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El catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012), el Juez Penal del Circuito de Granada, Meta, se declaró impedido para res olver en sede de conocimiento la apelación formulada contra el auto de decreto probatorio efectuado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Fuente de Oro, Meta, comoquiera que fungió como juez de control de garantías en segunda instancia, en la apelación realizada en pretérita oportunidad por el defensor de los procesados contra las decisiones por medio de las cuales se legalizó la captura y se impuso medida de aseguramiento en contra de Ferney Velásquez Romero y Jhon Albeiro Calvo
en pretérita oportunidad por el defensor de los procesados contra las decisiones por medio de las cuales se legalizó la captura y se impuso medida de aseguramiento en contra de Ferney Velásquez Romero y Jhon Albeiro Calvo Hernández, por lo que dispu so remitir la actuación al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín, Meta, para que asumiera el conocimiento del recurso de apelación10.
El veintiséis (26) de noviembre de dos mil doce (2012) el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín, Meta, asumió el conocimiento del recurso y fijó fecha para audiencia de lectura de la decisión de segunda instancia, que se realizó el veintiséis (26) d e febrero de dos mil trece (2013), mediante la cual resolvió confirmar la decisión proferida el treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012) por el a quo sobre el decreto probatorio11.
El cinco (5) de junio de dos mil trece (2013) se instaló la audiencia de juicio oral, en la cual el apoderado de la víctima realizó solicitud de decreto probatorio y de nulidad, la cual fue negada por la Juez Promiscuo Municipal de Fuente de Oro, por lo que el solicitante apeló la decisión , recurso que fue concedido y se dispuso la remisión del proceso al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín, Meta, para que desatara la objeción planteada.
Decisión que fue confirmada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín, Meta, el veinte (20) de agosto de dos mil trece (2013)12.
El primero (1) de octubre siguiente se continuó con la audiencia de juicio oral,
Decisión que fue confirmada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín, Meta, el veinte (20) de agosto de dos mil trece (2013)12.
El primero (1) de octubre siguiente se continuó con la audiencia de juicio oral, oportunidad en la que se realizó practica probatoria, alegatos de conclusión, se
10 Folios 122 y 123 del cuaderno principal. 11 Folios 146 al 154 del cuaderno principal. 12 Folios 23 al 28 del cuaderno del Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín.Radicado: 50313 61 05 653 2012 80204 01
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emitió sentido de fallo de carácter absolutorio 13 a favor de los acusados y se ordenó expedir a su favor órdenes de libertad14.
IV. SENTENCIA APELADA
El treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013), el Juzgado Promiscuo Municipal de Fuente de Oro , Meta, profirió sentencia absolutoria a favor de Ferney Velásquez Romero y Jhon Albeiro Calvo Hernández15.
Indicó el a quo que, con el escaso material probatorio obrante dentro del proceso, lo pertinente era absolver a los acusados de los cargos, toda vez que no existían pruebas que implicaran la responsabilidad de estos, carga que tenía la Fiscalía General de la Nación y que, al existir duda, lo procedente era absolver, comoquiera que no se acreditó el conocimiento más allá de toda duda razonable, que se requería para condenar.
Fiscalía General de la Nación y que, al existir duda, lo procedente era absolver, comoquiera que no se acreditó el conocimiento más allá de toda duda razonable, que se requería para condenar.
Indicó que, solo se contaba con el testimonio rendido por Jhon Albeiro Calvo Hernández, quien refirió sobre las circunstancias en que se produjo su captura el veintiséis (26) de marzo de dos mil doce (2012) junto con Ferney Velásquez Romero, cuando se encontraban en un establecimiento de comercio de propiedad de la señora Mariela Barrientos y, que en todo caso no les encontraron en su poder los elementos supuestamente hurtados, ni las armas empleadas para ello, pues un cuchillo que fue incautado, pertenecía a la dueña del negocio de comidas, el cual en todo caso, se encontraba en la mesa de al lado de donde se encontraban los acusados.
Refirió que no fue posible la introducción al proceso de la denuncia realizada por la presunta víctima, así como tampoco se logró establecer que el cuchillo incautado perteneciera a los procesados o que con él se hubier e cometido el ilícito, pues la única prueba practicada en el proceso había sido el testimonio de uno de los procesados, es decir, ni siquiera se logró acreditar la materialidad de
13 Folios 244 y 245 del cuaderno principal. 14 Folios 246 y 247 del cuaderno principal. 15 Folios 295 al 302 del cuaderno principal.Radicado: 50313 61 05 653 2012 80204 01
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la conducta punible, luego, mucho menos la responsabilidad de Ferney Velásquez Romero y Jhon Albeiro Calvo Hernández.
V. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La representante de la Fiscalía General de la Nación apeló la decisión de primera instancia16. En el desarrollo argumentativo de su inconformidad, indicó que la investigación del presente asunto fue realizada por dicho funcionario y, que el veintisiete (27) de marzo de dos mil doce (2012) se realizaron las audiencias preliminares concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición d e medida de aseguramiento, realizadas ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Granada, Meta , respecto de las cuales el defensor de los procesados interpuso recurso de apelación que fue desatado por el Juzgado Penal del Circuito de Granada, Meta.
Refirió que el defensor de los procesados también había solicitado audiencias preliminares ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Granada, Meta , en la que se pidió la práctica de un interrogatorio a los policías que realizaron la captura y de la víctima, a la cual el despacho accedió y respecto de la que la Fiscalía interpuso recurso de apelación, que fue resuelto nuevamente por el Juez Penal del Circuito de Granada, Meta, que revocó la decisión.
Indicó que con ocasión de la cuantía, la competencia para conocer del proceso recaía sobre los jueces municipales del lugar de los hechos, no obstante, como
Penal del Circuito de Granada, Meta, que revocó la decisión.
Indicó que con ocasión de la cuantía, la competencia para conocer del proceso recaía sobre los jueces municipales del lugar de los hechos, no obstante, como los dos jueces promiscuos municipales de Granada, Meta, ya habían intervenido en la fase de control de gar antías, le correspondió el conocimiento al Juzgado Promiscuo Municipal de Fuente de Oro, Meta, despacho ante el cual se realizó la audiencia de formulación de acusación , en la que el ente persecutor dio a conocer los elementos materiales probatorios y evid encia física que pretendía hacer valer en el juicio oral, por cuanto esa era la oportunidad procesal para ello.
16 Folios 304 al 315 del cuaderno principal.Radicado: 50313 61 05 653 2012 80204 01
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Igualmente, ante ese despacho judicial se adelantó la audiencia preparatoria, en la que el defensor de los procesados solicitó el desconocimiento de las pruebas del ente acusador, por cuanto no había realizado la sustentación acerca de la conducencia y pertinencia de estas, tesis que fue acogida por el despacho , por lo que recurrió la decisión y se concedió el recurso ante el superior , que era el Juzgado Penal del Circuito de Granada, Meta.
No obstante, indicó que el Juzgado Promiscuo Municipal de Fuente de Oro, decidió enviar la actuación al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín, Meta, autoridad que decidió confirmar la de cisión del a quo , y se dio
No obstante, indicó que el Juzgado Promiscuo Municipal de Fuente de Oro, decidió enviar la actuación al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín, Meta, autoridad que decidió confirmar la de cisión del a quo , y se dio continuación al juicio oral, pese a tal error.
Ante tal panorama, el representante de la víctima en la instalación del juicio oral solicitó la inclusión de las pruebas de la Fiscalía y subsidiariamente, la nulidad de lo actuado desde la audiencia preparatoria inclusive, petición que fue negada por el fallador y contra la cual, se interpuso el recurso de apelación, la cual, para su sorpresa, fue resuelta nuevamente por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín, por cuanto el Juzgado Penal del Circuito de Granada, Meta , había conocido con anterioridad de una apelación.
Al respecto, se cuestionó si solo el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín podía conocer dos veces de una apelación y el Juzgado Penal del Circuito de Granada, no.
Consideró que dicha actuación había sido errada pues sobre las apelaciones planteadas solo podía conocer el Juzgado Penal del Circuito de Granada, por ser el superior del Juzgado Promiscuo Municipal de Fuente de Oro , por lo que consideró se había violado f lagrantemente el principio del juez natural , por cuanto en lo penal, el superior que debía resolver la apelación era el mencionado Juzgado Penal del Circuito de Granada y no otro, luego las decisiones emitidas respecto de la apelación del auto de decreto d e pruebas y de la solicitud de incorporación de pruebas y de nulidad realizada en el juicio oral, fueron
Juzgado Penal del Circuito de Granada y no otro, luego las decisiones emitidas respecto de la apelación del auto de decreto d e pruebas y de la solicitud de incorporación de pruebas y de nulidad realizada en el juicio oral, fueron emitidas en segunda instancia por un juez incompetente para tal fin.Radicado: 50313 61 05 653 2012 80204 01
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Cuestionó igualmente que no se hubiera accedido a la solicitud de decreto probatorio realizada por el representante de la víctima en la audiencia de juicio oral, por cuanto consideró era totalmente procedente y que, con todas las irregularidades evidenciadas, en el juicio oral no existió controversia probatoria, que concluyó en la absolución de los procesados.
Refirió que no se respetaron los postulados de los artículos 36 y 39 de la Ley 906 de 2004, que indica que el juez penal del circuito conoce del recurso de apelación contra los autos proferidos por los jueces penales municipales o cuando ejerzan función de control de garantías y, que además en dicha norma no se hablaba en ninguna parte de incompetencia para que los recursos de apelación no fueran resueltos por el juez natural y, citó que el artículo 39 de las mencionada norma, establecía que el juez que ejercía la función de control de garantías quedaba impedido para ejercer la función de conocimiento del mismo caso en su fondo, pero, que el lo no significa que el juez de segunda instancia por haber conocido de una apelación , no pueda seguir conociendo de las siguientes, por lo que se había incurrido en una vía de hecho.
caso en su fondo, pero, que el lo no significa que el juez de segunda instancia por haber conocido de una apelación , no pueda seguir conociendo de las siguientes, por lo que se había incurrido en una vía de hecho.
Por lo anterior, solicitó declarar la nulidad de la sentencia absolutoria proferida el treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013) por el Juzgado Promiscuo Municipal de Fuente de Oro, Meta y las demás actuaciones surtidas a partir de la audiencia de formulación de acusación, para que se rehaga la actuación.
5.1. Del no recurrente.
El defensor de los procesados, como no recurrente, indicó que debía declararse desierto el recurso de apelación por indebida sustentación , ya que en ninguna parte se atacaron los temas discutidos en el juicio y que dieron lugar a la sentencia absolutoria , toda vez que la argumentación de la Fiscalía estuvo dirigida a cuestionar al juez natural de la segunda instancia en sede de conocimiento, desconociendo la preclusividad de las etapas procesales y que, a su vez, cada etapa del proceso generaba un cambio de competencia territorial , puesto que en sede de control de garantías, las audiencias y los recursos sonRadicado: 50313 61 05 653 2012 80204 01
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resueltos por los jueces con dicha función, que en el presente asunto fueron los Juzgados Promiscuos Municipales de Granada y el Juez Penal del Circuito de Granada, Meta y, que en conocimiento como segunda instancia fungió el Juez
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resueltos por los jueces con dicha función, que en el presente asunto fueron los Juzgados Promiscuos Municipales de Granada y el Juez Penal del Circuito de Granada, Meta y, que en conocimiento como segunda instancia fungió el Juez Promiscuo del Circuito de San Martín, Meta, e informó que el representante de víctimas ya había presentado una acción de tutela en idéntico sentido.
Indicó que, en caso de aceptarse el recurso formulado, solicitaba se confirmara la sentencia de primera instancia, toda vez que , el error del ente persecutor, al pasar por alto la técnica jurídica y no motivar la petición de sus pruebas en debida forma, no puede ser corregido de manera oficiosa.
Igualmente consideró que erró el representante de la víctima al realizar solicitud probatoria en la audiencia de juicio oral y, que en todo caso los derechos de la víctima fueron garantizados durante todo el proceso17.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
6.1. De la competencia
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo absolutorio emitido el treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013), por el Juzgado Promiscuo Municipal de Fuente de Oro, Meta.
6.2. Del caso concreto.
Como quedó referenciado en el acápite pertinente, el representante de la Fiscalía General de la Nación, impugna el fallo absolutorio, con miras a que se decrete de nulidad de lo actuado desde la audiencia de formulación de acusación , al
Como quedó referenciado en el acápite pertinente, el representante de la Fiscalía General de la Nación, impugna el fallo absolutorio, con miras a que se decrete de nulidad de lo actuado desde la audiencia de formulación de acusación , al considerar que en el proceso intervino en segunda instancia un juez que no era competente para ello, esto es, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín, Meta, que fungió como juez de conocimiento respecto de los recursos de
17 Folios 323 al 326 del cuaderno principal.Radicado: 50313 61 05 653 2012 80204 01
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apelación formulados contra dos decisiones del Juzgado Promiscuo Municipal de Fuente de Oro, cuando en consideración del recurrente, la competencia la ostentaba el Juez Penal del Circuito de Granada, quien pr eviamente ya había conocido de la actuación.
Aunado a ello, cuestionó que no se hubiera decretado a favor de la Fiscalía General de la Nación ninguna prueba.
Así, el problema jurídico que se debate en esta ocasión se circunscribe a establecer si el ente persecutor por vía de apelación del fallo absolutorio puede revivir una discusión que se surtió en la etapa procesal prevista para ello , esto es la del decreto probatorio y si, además, puede solicitar una nulidad que no fue advertida oportunamente, pese a que presuntamente se configuró desde la audiencia preparatoria.
La Sala anuncia desde ya que la respuesta es negativa, como quiera que en
es la del decreto probatorio y si, además, puede solicitar una nulidad que no fue advertida oportunamente, pese a que presuntamente se configuró desde la audiencia preparatoria.
La Sala anuncia desde ya que la respuesta es negativa, como quiera que en virtud del principio de preclusividad de los actos procesales, las partes no están habilitadas para abrir una discusión que ya fue superada, pues obsérvese como respecto de la solicitud de decreto probatorio realizada por el representante de la víctima en la audiencia de juicio oral , que fue despachada de manera desfavorable por el a quo el mismo representante de la víctima interpuso recurso de apelación que fue resuelto en sede instancia de manera desfavorable por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín, Meta, luego dicha discusión ya se encuentra zanjada.
Ahora bien, respecto de la falta de competencia alegada por el recurrente, respecto del Juez Promiscuo del Circuito de San Martín, Meta, para conocer en segunda instancia sobre la apelación de los autos proferidos por el Juzgado Promiscuo Municipal de Fuente de Oro, Meta, esto es, el que le negó la totalidad de las pruebas a la Fiscalía y negó a la defensa una búsqueda selectiva en bases de datos y prueba link, así como una inspección judicial el treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012) y, que posteriormente, negó el decreto probatorio y nulidad propuestas por el representante de víctimas en el juicio oralRadicado: 50313 61 05 653 2012 80204 01
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el cinco (5) de junio de dos mil trece (2013), se tiene que esta no fue alegada en el momento en el que supuestamente se configuró, que ser ía hipotéticamente cuando se resolvió confirmar la primera decisión sometida a su conocimiento, respecto de la cual se pronunció el veintiséis (26) de febrero de dos mil trece (2013).
Posterior a dicha decisión, se procedió con la instalación de la audiencia de juicio oral, en la cual, ninguna manifestación realizó al respecto el delegado fiscal, procediendo el representante de víctimas a solicitar la declaratoria de nulidad al considerar que se le habían vulnerado los derechos fundamentales de su representada, no obstante, nada se dijo respecto de la supuesta falta de competencia del juez de segunda instancia, ni por el solicitante, ni por la Fiscalía y, en todo caso, como se apeló la decisión que se profirió en esa audiencia y el proceso nuevamente fue enviado al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín, Meta, se resolvió la alzada sin que se hiciera pronunciamiento alguno sobre la supuesta irregularidad, pues insistimos, no fue planteada.
El veinte (20) de agosto de dos mil trece (2013), el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín, Meta, se pronunció por segunda vez dentro del proceso, oportunidad en la que confirmó la decisión del cinco (5) de junio de dos mil trece (2013) mediante la cua l el a quo negó el decreto probatorio y la nulidad
Circuito de San Martín, Meta, se pronunció por segunda vez dentro del proceso, oportunidad en la que confirmó la decisión del cinco (5) de junio de dos mil trece (2013) mediante la cua l el a quo negó el decreto probatorio y la nulidad propuesta por el representante de la víctima y, posteriormente se dio continuación al juicio oral, se practicó una prueba y se escucharon las alegaciones de conclusión, en las cuales tampoco se solicitó la nulidad por incompetencia, realizada en esta oportunidad por el ente acusador.
Significaba lo anterior que, si alguna inquietud le generó tal situación al ente persecutor, contó con varias oportunidades para formular tal oposición o solicitud de nulidad, no obstante, no lo hizo , sino hasta en la sustentación del recurso de apelación de la sentencia absolutoria proferida a favor de los procesados, que por demás se dio por una causa atribuible exclusivamente a la Fiscalía, esto es, por no realizar de manera correcta su solicitud probatoria, a pesar de ello, pretende ahora a como dé lugar, subsanar sus falencias y que seRadicado: 50313 61 05 653 2012 80204 01
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decrete la nulidad de lo actuado en el proceso desde la formulación de acusación, para así poder enmendarlo.
Nótese como el Fiscal asistió a la audiencia de lectura de decisión de segunda instancia realizada el veintiséis (26) de febrero de dos mil trece (2013), en la
acusación, para así poder enmendarlo.
Nótese como el Fiscal asistió a la audiencia de lectura de decisión de segunda instancia realizada el veintiséis (26) de febrero de dos mil trece (2013), en la cual el mencionado Juez Promiscuo del Circuito de San Martín, Meta, confirmó la decisión del treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012) sobre el decreto probatorio, sin que ninguna manifestación se realizara sobre la supuesta falta de competencia alegada en la apelación de sentencia absolutoria18.
Así mismo, se tiene que a la sesión de audiencia de lectura de decisión de segunda instancia realizada el veinte (20) de agosto de dos mil trece (2013) , el representante de la Fiscalía no asistió pese haber sido debidamente notificado por el despacho, ello según la constancia dejada por el juez en el audio, luego, tampoco se alegó la supuesta nulidad en esa nueva oportunidad que tuvo el ente persecutor, por ser la segunda vez que se pronunciaba un juez que según él no tenía competencia19.
Así las cosas, resulta claro que no es procedente la solicitud de nulidad propuesta por el representante de la Fiscalía Gener al de la Nación , pues, en primer lugar, como se vio no la alegó en las distintas oportunidades que tuvo para tal fin, como la instalación del juicio oral y los alegatos de conclusión e, inclusive en las audiencias de lectura de las decisiones de segunda in stancia, a las cuales, como se vio, pese a que asistió, ninguna manifestación en tal sentido realizó.
Y, en segundo lugar, porque se advierte que el Juez Promiscuo del Circuito de
las cuales, como se vio, pese a que asistió, ninguna manifestación en tal sentido realizó.
Y, en segundo lugar, porque se advierte que el Juez Promiscuo del Circuito de San Martín, Meta, sí era el competente para pronunciarse en segunda instancia sobre las apelaciones formuladas por las partes en sede de conocimiento, ello en atención a que una vez declarado el impedimento por parte del Juez Penal del Circuito de Granada, Meta, por haber act uado en segunda instancia de
18 CD de Sesión de audiencia del 26 de febrero de 2013. 19 CD de Sesión de audiencia del 20 de agosto de 2013.Radicado: 50313 61 05 653 2012 80204 01
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garantías, dispuso la remisión al juez del circuito más cercano, que en su caso, era el de San Martín, ello en aplicación a lo previsto en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004 que dispone:
«ARTÍCULO 57. TRÁMITE PARA EL IMPEDIMENTO. <Artículo modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguien