TSDJ VVC SP - 50313610565320148022201-(17-08-2023)
Tribunal Superior de Villavicencio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 50313610565320148022201-(17-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA PENAL – 5
M.P. Alcibíades Vargas Bautista
Radicado: 50313 61 05 653 2014 80222 01
Aprobado Acta No. 101
Villavicencio Meta, diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
ASUNTO
Se resuelven los recursos de apelación interpuestos por la defensa y el procesado, contra la sentencia de abril 6 de 2017 mediante la cual el Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta) condenó a Javier Andrés Villareal Camacho por el delito de acceso carnal violento agravado.
HECHOS
Entre los años 2011 a 2014 el menor E.S.O.J., quien para la época tenía entre 12 y 14 años de edad, fue abusado por Javier Andrés Villareal Camacho, quien es cuñado de la señora Heidi Consuelo Orjuela (hermana de la víctima) y residía con ella y su esposo, en la c arrera 8 No. 10B 18 del Barrio Popular del municipio de Granada (Meta).
En varias ocasiones, el procesado ejerció sobre el menor, violencia moral y física para “manosearlo” y obligarlo a pra cticarle sexo oral. El primer evento acaeció en el inmueble en donde vivía el acusado y al que acudió a petición de su progenitora para ayudar a hacer aseo. Una vez allí, JavierSentencia 906
Radicado: 50313 61 05 653 2014 80222 01
Acceso carnal violento Página 2 de 30
a petición de su progenitora para ayudar a hacer aseo. Una vez allí, JavierSentencia 906
Radicado: 50313 61 05 653 2014 80222 01
Acceso carnal violento Página 2 de 30
Villareal intimidó a su víctima con un cuchillo y le advirtió que de no acceder a sus pretensiones sexuales “mataría a sus padres” , y luego lo obligó a besarle los genitales.
En otra oportunidad, un sujeto de nombre John Freddy le pagó al procesado a cambio de que el menor afectado le realizara sexo oral , situaciones estas que se presentaron en varias ocasiones, en el barrio Popular, en un inquilinato en el barrio María, y en una casa enrejada del barrio Villa Unión, del municipio de Granada (Meta) y se prolongó hasta 8 días previos a l a fecha de la denuncia presentada en marzo de 2014 por el señor Luís Lorenzo Orjuela Morales progenitor del menor.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. En audiencia celebrada el 1º de abril de 2014 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Granada
(Meta), la Fiscalía imputó al señor Javier Andrés Villareal Camacho los delitos de acceso carnal violento agravado y proxenetismo con menor de edad previstos en su orden en los artículos 2051, 2112 numerales 43, 54 y 85 y 213A6 del Código Penal. Se le reconoció la circunstancia de menor punibilidad descrita en el numeral 1º del canon 55 de la misma norma7 y no se le enrostró ninguna de mayor punibilidad8. El procesado
54 y 85 y 213A6 del Código Penal. Se le reconoció la circunstancia de menor punibilidad descrita en el numeral 1º del canon 55 de la misma norma7 y no se le enrostró ninguna de mayor punibilidad8. El procesado
1 ARTÍCULO 205. ACCESO CARNAL VIOLENTO. El que realice acceso carnal con otra persona mediante violencia, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años. 2 ARTÍCULO 211. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. Las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando: 3 4. Se realizare sobre persona menor de catorce (14) años. 4 5. La conducta se realizare sobre pariente hasta cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyu ge o compañera o compañero permanente, o contra cualquier persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica, o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes. Para los efectos p revistos en este artículo, la afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre. 5 8. Si el hecho se cometiere con la intención de generar control social, temor u obediencia en la comunidad. 6 ARTÍCULO 213-A. PROXENETISMO CON MENOR DE EDAD. El que con ánimo de lucro para sí o para un tercero o para satisfacer los
deseos sexuales de otro, organice, facilite o participe de cualquier forma en el comercio carnal o la explotación sexual de o tra persona menor de 18 años, incurrirá en prisión de catorce (14) a veinticinco (25) años y multa de sesenta y siete (67) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 7 Carencia de antecedentes penales. 8 Previstas en el artículo 58 del Código Penal.Sentencia 906
Radicado: 50313 61 05 653 2014 80222 01
Acceso carnal violento Página 3 de 30
no acepto cargos y fue cobijado con medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario.9
2. La Fiscalía radicó el escrito de acusación el 25 de mayo de 201410, en el que modificó la calificación jurídica en el sentido de enrostrarle al procesado únicamente el delito de acceso carnal violento agravado previsto en los artículos 205 y 211 numerales 4, 5 y 8 del Estatuto Punitivo. El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta)11, ante el cual se formuló acusación el 25 de febrero de 201512. Durante sesiones del 19 de junio13 y 3 de agosto de 201514 se evacuó la preparatoria.
3. Los días 6 de mayo15 y 12 de agosto de 201616 y 16 de enero de 201717 se desarrolló el juicio oral, fecha última donde se emitió el sentido condenatorio del fallo y se corrió traslado al artículo 447 del Código de
Procedimiento Penal.
Como pruebas de la Fiscalía se practicaron los testimonios de la Patrullera
se desarrolló el juicio oral, fecha última donde se emitió el sentido condenatorio del fallo y se corrió traslado al artículo 447 del Código de Procedimiento Penal.
Como pruebas de la Fiscalía se practicaron los testimonios de la Patrullera de la Policía Nacional Bibiana Escobar Restrepo18, el médico forense Iván Darío Ibarra Londoño 19, la psicóloga del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Lida Johana Murcia Devia 20, la víctima E.E.O.J. 21 y el señor Luís Lorenzo Orjuela Morales22, padre del afectado.
9 Acta de audiencia visible en folio 6 y 7 del cuaderno del juzgado. 10 Escrito de acusación visible en el folio 13 y ss del cuaderno del juzgado. 11 Avocó conocimiento mediante auto del 4 de junio de 2014, visible a folio 19 del cuaderno del Juzgado. 12 Acta de audiencia visible en el folio 43-44 del cuaderno del juzgado. 13 Acta de audiencia visible al folio 59 del cuaderno del juzgado. 14 Acta de audiencia visible a folios 67 a 71 del cuaderno del juzgado. 15 Acta de audiencia visible en el folio 99 del cuaderno del juzgado. 16 Acta de audiencia visible en el folio 130 del cuaderno del juzgado. 17 Acta de audiencia visible en el folio 151 del cuaderno del juzgado. 18 Sesión de audiencia del 6 de mayo de 2016 a partir del récord. 14:50 19 Sesión de audiencia del 6 de mayo de 2016 a partir del récord. 43:30
18 Sesión de audiencia del 6 de mayo de 2016 a partir del récord. 14:50 19 Sesión de audiencia del 6 de mayo de 2016 a partir del récord. 43:30 20 Sesión de audiencia del 12 de agosto de 2016 a partir del récord. 03:15 Testigo común, el defensor interrogó a partir del récord. 19:00 21 Sesión de audiencia del 28 de octubre de 2016 a partir del récord. 07:40 Testigo común, el defensor interrogó a partir del récord. 22:32 22 Sesión de audiencia del 6 de mayo de 2016 a partir del récord. 01:03:50. Testigo común de la defensa a partir del récord. 01:21:52Sentencia 906
Radicado: 50313 61 05 653 2014 80222 01
Acceso carnal violento Página 4 de 30
Por la defensa compareció el psicólogo Edgar Alejandro Cruz 23 y los señores Laura Lucia Cardona Soler24 (esposa del acusado), Esther Cecilia Ladino López25 (compañera de trabajo del procesado) y Jhon Jairo Gil González26 (amigo del acusado).
En sesión de audiencia del 16 de enero de 201727, las partes presentaron los alegatos de conclusión, se anunció el sentido condenatorio del fallo y se ordenó el traslado previsto en el artículo 447 de la ley 906 de 2004.
LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia del 6 de abril de 2017 el Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta) condenó a Javier Andrés Villareal Camacho a la s penas de 200 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de
Mediante sentencia del 6 de abril de 2017 el Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta) condenó a Javier Andrés Villareal Camacho a la s penas de 200 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 10 años, al hallarlo autor penalmente responsable del delito de acceso carnal violento agravado. A su turno, le negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por expresa prohibición legal.
Después de hacer un recuento de los hechos, de los alegatos conclusivos de las partes y de las pruebas practicadas en el curso del juicio oral, el a-quo señaló que se logró comprobar tanto la materialidad de la conducta típica, como la responsabilidad penal de Javier Andrés Villareal Camacho en la misma.
Le otorgó plena credibilidad al testimonio rendido por la víctima, a través del cual consideró se encontraba acreditado que el joven fue sometido a vejámenes sexuales por el acusado, quien para lograr su cometido lo
23 Sesión de audiencia del 28 de octubre de 2016 a partir del récord. 1:46:20 24 Sesión de audiencia del 28 de octubre de 2016 a partir del récord. 38:30 25 Sesión de audiencia del 28 de octubre de 2016 a partir del récord. 01:31:05 26 Sesión de audiencia del 16 de enero de 2017 a partir del récord. 04:05 27 Acta visible a folio 151 del cuaderno del Juzgado No. 2Sentencia 906
Radicado: 50313 61 05 653 2014 80222 01
Acceso carnal violento Página 5 de 30
27 Acta visible a folio 151 del cuaderno del Juzgado No. 2Sentencia 906
Radicado: 50313 61 05 653 2014 80222 01
Acceso carnal violento Página 5 de 30
amenazó, actividad que agregó desplegó el acusado en varias ocasiones “a través de tocamientos en sus partes íntimas y penetración por con el pene por su ano y boca”.
Expuso que la versión del menor fue consistente desde el principio de la investigación con lo narrado por él a la funcionaria de la SIJIN y al médico legista, y coherente en sus dichos tal como lo conceptuó la profesional en psicología que le recepcionó entrevista el 13 de marzo de 2014, además, de haber sido ratificados en el juicio oral . Y, agregó que “su relato fue conteste y claro al poner de presente los momentos anteriores y posteriores a la conducta” despejando cualquier manto de duda sobre la responsabilidad del acusado en el comportamiento típico.
Agregó que la declaración del profesional Edgar Alejandro Cruz Hernández no desvirtuaba la actividad desplegada por la psicóloga Lida Johanna Murcia, la que, refirió, consistió en esencia, en una entrevista semi-estructurada “sin miramientos, protocolos o procedimientos especializados” y en desarrollo de la cual el menor afectado reiteró el comportamiento delictivo que había sido desplegado sobre él por el acusado, sin que la “ausencia de implementación de pruebas psicométricas o de otras” de las aludidas por el testigo de descargo le restara crédito al proceso efectuado la psicóloga.
Agregó que el proceder del acusado, atentó “contra la formación sexual
psicométricas o de otras” de las aludidas por el testigo de descargo le restara crédito al proceso efectuado la psicóloga.
Agregó que el proceder del acusado, atentó “contra la formación sexual del menor, y la convivencia pacífica y la tranquilidad de la comunidad”.
Precisó que las circunstancias de agravación atribuidas al acusado, y descritas en los numerales 4 y 7 del artículo 211 del Código Penal se hallaban acreditadas pues la conducta típica se había desarrollado sobre un menor de 14 años (numeral 4º), fue desplegada por una persona “integrada a la unidad domestica del menor” hecho por el que ademásSentencia 906
Radicado: 50313 61 05 653 2014 80222 01
Acceso carnal violento Página 6 de 30
generaba confianza en su víctima (numeral 5º). En relación con la causal prevista en el numeral 7º de la misma norma precisó que esta “se hallaba subsumida en el agravante del numeral 4º” por lo que no sería objeto de consideración.
En el proceso de individualización de la pena fijó los extremos punitivos entre 192 y 360 meses de prisión (art. 205, 211, numerales 4 y 5 del Estatuto Penal). Luego estableció los cuartos de movilidad 28, y como concurrió la circunstancia de menor punibilidad descrita en el numeral primero del artículo 55 ídem (carencia de antecedentes penales) y no se le enrostró ninguna de las previstas en el canon 58 ejusdem, se ubicó en el primer cuarto, esto es, de 192 a 234 meses de prisión.
primero del artículo 55 ídem (carencia de antecedentes penales) y no se le enrostró ninguna de las previstas en el canon 58 ejusdem, se ubicó en el primer cuarto, esto es, de 192 a 234 meses de prisión.
Para imponer la pena, expuso que la conducta ejecutada por el acusado fue grave, pues se aprovechó de la confianza, la ingenuidad e inmadurez del menor, no solo por su edad, sino por la situación familiar para desplegar sobre él, los reprochables actos lascivos. En consecuencia, le fijó una pena definitiva de 200 meses de pri sión y, adicionalmente, la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por diez (10) años.
A su turno, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria pro expresa prohibición legal.29
LA APELACIÓN
La sentencia fue recurrida por el acusado y su apoderado judicial.
28Cuarto mínimo de 192 a 234 meses. 29 Sentencia visible en los folios 154 y ss del cuaderno del despacho.Sentencia 906
Radicado: 50313 61 05 653 2014 80222 01
Acceso carnal violento Página 7 de 30
1. La defensa solicitó revocar el fallo de primera instancia para en su lugar, absolver a su prohijado del delito que le fue enrostrado.
Agregó que, contrario a lo expuesto en el fallo, la génesis de la actuación no fue como se indicó en la denuncia interpuesta por el señor Luís Lorenzo Orjuela, pues este mismo había admitido en el juicio que quien
Agregó que, contrario a lo expuesto en el fallo, la génesis de la actuación no fue como se indicó en la denuncia interpuesta por el señor Luís Lorenzo Orjuela, pues este mismo había admitido en el juicio que quien denunció fue su hijo, el cual, “en compañía de la patrullera Bibiana y de su amiga Milena…, estuvieron por un espacio superior a 12 horas, fraguando la actuación en contra de su representado”.
Señaló que el relato que de los hechos hizo el menor en el juicio no era congruente con los resultados d e los exámenes periciales ni con las pruebas psicológicas, este fue “un discurso que se aprendió y se encauzó con intereses particulares de la víctima y de sus asesoras”.
Añadió que “no se logró establecer la existencia del acceso” , pues a través del informe pericial de clínica forense quedó acreditado que el joven no presentaba lesiones, desgarros, ni huellas externas de lesiones recientes. Luego de hacer referencia a estudios “de medicina legal a nivel mundial” sobre los “hallazgos anales por examen de delito sexual anal”, precisó que no era posible que el acceso carnal anal al que se supone fue sometida la víctima en forma reiterada no hubiese dejado huellas físicas. Además, cuestionó lo que consideró una “alteración del relato” pues mientras en la denuncia E.S.O.J. habló de acceso, en el juicio, se limitó a hacer referencia a “manoseos y besos”.
De otra parte, aseveró que el despacho “contextualizó situaciones inexistentes” como, la apreciación del padre del acto de acceso y la
hacer referencia a “manoseos y besos”.
De otra parte, aseveró que el despacho “contextualizó situaciones inexistentes” como, la apreciación del padre del acto de acceso y la existencia de otros encuentros sexuales de los cuales carentes de respaldo probatorio.Sentencia 906
Radicado: 50313 61 05 653 2014 80222 01
Acceso carnal violento Página 8 de 30
A su turno refirió que “el menor tenía una conducta homosexual clara ”, la cual, si bien “no era reprochable ”, si reñía con la multiplicidad de detalles ofrecidos por él en sus diferentes salidas procesales. Además, expuso que el A quo dio por sentada la existencia de relaciones sexuales entre su defendido y la víctima, las que además afirmó estuvieron precedidas de violencia física y psicológica, no obstante, que “nunca se determinó la situación de acceso, bien sea por el pene o por alguna parte de su humanidad u objeto”.
Insistió en que el “único elemento” de prueba mediante el que se fundamentó la sentencia consistió en el señalamiento efectuado por el menor de edad “por fuera del juicio oral” contra su representado, las cuales, carecían de credibilidad porque no existía “cronología ni coordinación efectiva” sobre el tipo de comportamiento desplegado sobre él (acceso o manoseos) ni sobre los sitios en donde se predicó sucedieron los abusos. Aspecto al que se sumó la ausencia de “un procedimiento de evaluación de credibilidad del testimonio”. Sobre el particular resaltó que de haber ocurrido la aludida agresión sexual no e xistirían “ saludos normales” entre el victimario y la familia de la víctima.
evaluación de credibilidad del testimonio”. Sobre el particular resaltó que de haber ocurrido la aludida agresión sexual no e xistirían “ saludos normales” entre el victimario y la familia de la víctima.
Añadió que se “desconocieron otras presuntas víctimas y victimarios” y “se indujo al menor a una confabulación” , fraguada por la Patrullera Bibiana Escobar Restrepo, en apoyo de “una amiga denominada Milena”, lo que no sólo “contaminó la prueba”, sino que, generó “una confusión en la identidad sexual del menor” . Cuestionó que no se le hubiese permitido indagarle al joven sobre su orientación sexual, pese a que tenía “inclinaciones homosexuales evidentes, que surgieron de manera anterior al hecho investigado”.
Así mismo, criticó la pericia psicológica, tras señalar que no reunía l as condiciones de una experticia científica y que la profesional no contabaSentencia 906
Radicado: 50313 61 05 653 2014 80222 01
Acceso carnal violento Página 9 de 30
con la idoneidad para el desarrollo de este tipo de actividades y había desconocido el procedimiento establecido para su desarrollo.
Posteriormente, se refirió a los testigos de descargo, para precisar que el A quo desconoció que a través de estos se ubicó al procesado en un municipio diferente al aludido por la victima en el año 2011 cuando, presuntamente empezaron a cometerse los abusos sexuales en su contra (declaración de Cecilia Ladino López) . S e dio cuenta de los conflictos suscitados entre los grupos familiares de víctima y victimario por “exceso de confianza” (testimonio de Laura Cardona) . S e obvi ó “el
(declaración de Cecilia Ladino López) . S e dio cuenta de los conflictos suscitados entre los grupos familiares de víctima y victimario por “exceso de confianza” (testimonio de Laura Cardona) . S e obvi ó “el desconocimiento de los procedimientos legales establecidos para recepcionar la entrevista psicológica del afectado” por parte de la psicóloga, yerros informados por el profesional Alejandro Cruz Hernández y se ignoró que uno de los lugares aludidos por el menor como de aquellos en donde se presentaron los hechos estaba en construcción para esa época y en consecuencia, su afirmación era falaz.
2. El procesado por su parte, comparó cada una de las versiones ofrecidas por el menor antes y en el desarrollo del juicio oral, ello para señalar que estas eran contradictorias y no merecían credibilidad. Luego de transcribir apartes de algunas jurisprude ncias en donde la Corte Suprema de Justicia30 trató el tema de la valoración probatoria que debe aplicarse en el caso de los testimonios de los menores de edad, señaló que en el caso, el juez dio por hecho la ocurrencia del delito “simplemente porque así lo expuso el menor de edad”, señalamiento que “no constituía una garantía absoluta” para proferir un fallo condenatorio, especialmente porque esas sindicaciones obedecían a “la llegada a este país del fenómeno masivo del internet” a través del cual, los jóvenes tenían acceso anticipadamente
30 Entre estas citó: Rad. 26076 de 2006 CSJ; Rad. 23706 de 2006Sentencia 906
Radicado: 50313 61 05 653 2014 80222 01
Acceso carnal violento Página 10 de 30
30 Entre estas citó: Rad. 26076 de 2006 CSJ; Rad. 23706 de 2006Sentencia 906
Radicado: 50313 61 05 653 2014 80222 01
Acceso carnal violento Página 10 de 30
a “cosas de adultos” por lo que pierden la ingenuidad y “ya no decían la verdad”.
Cuestionó la experticia psicológica tras señalar que carecía de “sustento científico y aprobado por la comunidad psicológica forense” y “de elementos suficientes para determinar y aseverar que el menor padeció abuso infantil”, ello en razón a que la psicóloga del Estado no utilizó los protocolos exigidos para realizar las entrevistas a las víctimas de este tipo de conductas que atentan con tra la integridad sexual. Precisó que las falencias de la aludida valoración fueron evidenciadas a través del testimonio del profesional Edgar Alejandro Cruz Hernández.
Indicó que la versión del menor había sido además desvirtuada a través de la pericia d e medicina legal pues en esta se estableció que no presentaba ningún tipo de lesión a nivel anal, por ende, no tenía sentido su afirmación relativa al acceso carnal, ni el dolor que adujo sentir cuando esto acaecía. Al respecto precisó que esta aseveración podía ser producto de “una sugestión por parte de terceros” porque de haber ocurrido tendría lesiones perceptibles. Agregó que tampoco se evidenciaron cambios en el comportamiento del menor que pudieran corroborar la presunta agresión sexual padecida por él.
Luego de referirse a la libertad probatoria, expuso que “el convencimiento del juez debía estar fundado en la prueba incorporada a la actuación y
cambios en el comportamiento del menor que pudieran corroborar la presunta agresión sexual padecida por él.
Luego de referirse a la libertad probatoria, expuso que “el convencimiento del juez debía estar fundado en la prueba incorporada a la actuación y no en apreciaciones subjetivas”.
Finalmente, hizo referencia al principio universal del In Dubio Pro Reo, el que añadió era “de aplicación imperativa” cuando la prueba no ofrecía laSentencia 906
Radicado: 50313 61 05 653 2014 80222 01
Acceso carnal violento Página 11 de 30
certeza necesaria sobre la responsabilidad del delito enrostrado al acusado.31
3. Los no recurrentes guardaron silencio.32
CONSIDERACIONES
1. La competencia
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 33, esta Sala es competente para conocer del presente asunto, toda vez que la sentencia recurrida fue proferida por un Juez Penal del Circuito perteneciente a este distrito judicial. De manera que se analizará la petición de los recurrentes con las restricciones impuestas para la competencia funcional, las relacionadas con la prohibición de la reforma en perjuicio, y la limitación exclusiva al estudio de los temas propuestos34.
31 Memorial recurso visible a folios 193 a 230 del cuaderno del Juzgado. 32 Constancia traslado visible a folio 232 del cuaderno del Juzgado. 33 “De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito”.
32 Constancia traslado visible a folio 232 del cuaderno del Juzgado. 33 “De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito”. 34 Sobre el tema la sala penal de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 21 feb 2018, radicado 49.406 señalo: “En torno al siguiente postulado, esto es, el de limitación, es claro que, como el de motivación, igualmente se erige en una garantía esencial en favor del sujeto procesal apelante, en la medida que, una vez éste decide cuestionar la sentencia de primera instancia a través del ejercicio de la alzada, la competencia del funcionario de segundo grado queda restringida al objeto específico del dis enso, o sea a la identificación temática de la inconformidad y a cuanto esté inescindiblemente vinculado con la misma. (…..) De este modo, si el recurrente no se ocupa de criticar en sede de apelación determinado aspecto del fallo de primer grado, el juez unipersonal o plural encargado de desatar la alzada no puede asumir de oficio el estudio de aspectos no contemplados en el re curso, salvo que advierta la violación de garantías fundamentales que lo obliguen a intervenir para salvaguardaras. Es aquí donde el principio de limitación encuentra su correlato en el postulado de no reformatio in pejus, de que trata el artículo 31 de la Constitución Política, de acuerdo con el cual «[e]l superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único»,
disposición que se alza como barrera estricta frente al ámbito de competencia del superior, impidiendo que el sentido de su f allo resulte más lesivo a los intereses del impugnante, salvo que el fiscal, el agente del Ministerio Público o el representa nte de la víctima, teniendo interés para ello, lo hubieren recurrido. (…)
Ahora, lo que el superior no puede hacer es apelar a sus facultades oficiosas para corregir, subsanar o enmendar, en un todo, las deficiencias argumentativas de su inferior o ajustar el proceso a la legalidad en disfavor del sujeto que, confiando en que puede obtener una decisión menos aflictiva para sí, incoa el recurso de apelación y, no obstante, termina perjudicado con una determinación que suple, adiciona o suplanta por completo la tarea epistemológica del funcionario judicial de primer grado o incluso agrava deliberadamente la condición sustancial o procesal del inculpado en relación con lo definido en una primera providencia de fondo. (….)
Lo que es imposible avalar, es que, al adicionar, agregar o complementar los argumentos del inferior, el superior se encuentre facultado para exceder la doble frontera de legalidad impuesta por los principios de limitación y no reformatio in pejus, bajo el falso predicado de los efectos del postulado de inescindibilidad de decisiones.
Es así que, el funcionario de segundo nivel dentro del ámbito de su competencia, estrictamente circunscrito al objeto del debate que le ha sido planteado y los tópicos que lo rodean de manera intrínseca, puede adoptar la decisión que en derecho corresponda siempre que, a la par, no agrave la situación del apelante único.” (Resaltos fuera de texto)Sentencia 906
sido planteado y los tópicos que lo rodean de manera intrínseca, puede adoptar la decisión que en derecho corresponda siempre que, a la par, no agrave la situación del apelante único.” (Resaltos fuera de texto)Sentencia 906
Radicado: 50313 61 05 653 2014 80222 01
Acceso carnal violento Página 12 de 30
2. Problema jurídico
En orden a mantener o revocar la decisión del a-quo, se examinarán las pruebas practicadas en la audiencia de juicio oral a efectos de determinar si estas son suficientes para romper la presunción de inocencia y deducir responsabilidad del implicado, en el delito investigado.
Para la Sala los testimonios de l señor Luís Lorenzo Orjuela Morales 35 (padre del afectado), de la propia víctima E.E.O.J.,36 de la psicóloga Lida Johana Murcia Devia ,37 de la Patrullera de la Policía Nacional Bibiana Escobar Restrepo38 y del médico forense Iván Darío Ibarra Londoño ,39 valorados conjuntamente y concordados con los varios indicios (de oportunidad y actitud), que apuntan a la responsabilidad del implicado, constituyen prueba suficiente para concluir, más allá de duda razonable, que el implicado Javier Andrés Villareal Camacho, realizó el acceso carnal violento objeto de la acusación.
3. El delito de acceso carnal violento
Este delito se describe en el C.P., en los siguientes términos:
“Art. 205. Modificado Ley 1236/2008, art. 1º. Acceso carnal violento: El que realice acceso carnal con otra persona mediante violencia,
Este delito se describe en el C.P., en los siguientes términos:
“Art. 205. Modificado Ley 1236/2008, art. 1º. Acceso carnal violento: El que realice acceso carnal con otra persona mediante violencia, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años”
Conforme la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia 40, como elementos característicos del tipo se tienen: un verbo determinador
35 Sesión de audiencia del 6 de mayo de 2016 a partir del récord. 01:03:50. Testigo común de la defensa a partir del récord. 01:21:52 36 Sesión de audiencia del 28 de octubre de 2016 a partir del récord. 07:40 Testigo común, el defensor interrogó a partir del récord. 22:32 37 Sesión de audiencia del 12 de agosto de 2016 a partir del récord. 03:15 Testigo común, el defensor interrogó a partir del récord. 19:00 38 Sesión de audiencia del 6 de mayo de 2016 a partir del récord. 14:50 39 Sesión de audiencia del 6 de mayo de 2016 a partir del récord. 43:30 40 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias de mayo 21 de 1996 (exp. 9253); noviembre 26 de 2003 (exp. 17068); CSJ SP2650, 5 mar. 2014, rad. 41778; Rad. 56244 del 7 de junio de 2023.Sentencia 906
Radicado: 50313 61 05 653 2014 80222 01
Acceso carnal violento Página 13 de 30
simple “realizar acceso carnal” y un complemento descriptivo “por medio de violencia”.
Radicado: 50313 61 05 653 2014 80222 01
Acceso carnal violento Página 13 de 30
simple “realizar acceso carnal” y un complemento descriptivo “por medio de violencia”.
Por acceso carnal se entiende la penetración del miembro viril por vía anal, vaginal u oral, así como la penetración vaginal o anal de cualquier parte del cuerpo u otro objeto.
Ahora bien, la violencia o empleo de la fuerza, mirada desde sus dos puntos de vista: física o intimidatoria, consiste, la primera en una energía física desplegada por el autor sobre la ví ctima, con el propósito de lograr el acceso carnal, venciendo de manera absoluta