TSDJ VVC SP - 5031361056532017 00101 01-(19-08-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 5031361056532017 00101 01-(19-08-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO
JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA PENAL – 4
M.P. Alcibíades Vargas Bautista
Radicado 50313 6105653 2017 00101 01 Acta No. 118
Villavicencio Meta, diecinueve (19) de agosto de dos mil veintidós (2022)
ASUNTO
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia anticipada de agosto 14 de 2020 , mediante la cual el Juzgado Primero Promiscuo Mu nicipal de Granada (Meta) , condenó a Luis Carlos Albarracín Jaramillo por el delito de violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo.
HECHOS
Según el escrito de acusación 1, estos ocurren sobre las 4:00 de la mañana del 18 de febrero de 2017 al interior de la residencia localizada en la Carrera 6ª No. 31B – 22 Barrio Porvenir del Municipio de Granada (Meta), cuando Luis Carlos Albarracín Jaramillo agredió verbal y físicamente (con un palo ) a su progenitora Marleny Jaramillo Gaviria de 63 años de edad y a su hermana Claudia Yubani Giraldo Jaramillo. El hecho se generó porque la primera le reclamó por que maltrataba a su hermana Yubany y cuando esta última intercedió por su madre fue atacada por el procesado, a quien la tiró del cabello, luego las arrinconó contra la pared, les puso un palo de escoba en e l cuello y las golpeó en
hermana Yubany y cuando esta última intercedió por su madre fue atacada por el procesado, a quien la tiró del cabello, luego las arrinconó contra la pared, les puso un palo de escoba en e l cuello y las golpeó en
1 Expediente digital “04 EscritoAcusaciónAutosFijaFechaAudienciaVerificaciónAllanamiento.pdf”.Sentencia 2ª. 50313 6105653 2017 00101 01 Violencia intrafamiliar agravada
2 varias oportunidades. La embestida terminó cuando Marleny Jaramillo Gaviria “le cogió los testículos” a Luis Carlos Albarracín “para que las soltara”.
El comportamiento agr esivo de Albarracín Jaramillo se presentaba “por temporadas” al interior del grupo familiar y derivaba de su adicción a la marihuana, hecho por el que, incluso, a través de valoración psicológica del 24 de febrero de 2017 se determinó que las víctimas pres entaban “afectación psicológica”.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Dentro del trámite del procedimiento especial abreviado de que trata la Ley 1826 de 2017, e l 26 de junio de 2019 2, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías d e Granada
(Meta), se dio traslado del escrito de acusación3 por el delito de violencia intrafamiliar agravada previsto en el artículo 229 inciso 2º del Código Penal. No se reconocieron circunstancias de menor punibilidad , ni se le atribuyó ninguna de mayor punibilidad. Luis Carlos Albarracín Jaramillo se allanó a los cargos , (manifestación que fue verificada en la misma
Penal. No se reconocieron circunstancias de menor punibilidad , ni se le atribuyó ninguna de mayor punibilidad. Luis Carlos Albarracín Jaramillo se allanó a los cargos , (manifestación que fue verificada en la misma diligencia por la juez de garantías) 4 y fue cobijado con medida de aseguramiento no privativa de la libertad.
2. El conocimiento de la ac tuación correspondió al Juez Primero Promiscuo Municipal de Granada (Meta), quien en audiencia concentrada del 3 de julio de 2020 5 verificó el allanamiento 6 y corrió el traslado del
2 Formato de traslado visible a folios 16 y ss del cuaderno principal y acta de audiencia concentrada realizada el 21 de septiembre siguiente visible a folio 28 del cuaderno principal. 3 Escrito de acusación presentado el 26 de junio de 2019. 4 A partir del récord.38:36 audiencia preliminar. 5 Expediente digital “14 ActaAudienciaVerificaciónAllanamiento20200730.pdf” 6 A partir del récord. 01:30:00, el procesado se ratificó de dicho allanamiento.Sentencia 2ª. 50313 6105653 2017 00101 01 Violencia intrafamiliar agravada
3 artículo 447 del Código de Procedimiento Penal. El 14 de agosto de 2020 se profirió sentencia condenatoria7.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En sentencia anticipada de 14 de agosto de 20208, el A quo condenó al procesado a la pena de 39 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal, como autor de la conducta típica de violencia intrafamiliar
procesado a la pena de 39 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal, como autor de la conducta típica de violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo.
Igualmente, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por expresa prohibición legal, motivo por el cual ordenó “su traslado” a un centro de reclusión para el cumplimiento de su condena.
DEL RECURSO DE APELACION
La defensa apeló la sentencia 9. En primer término, después de hacer referencia a las circunstancias fácticas descritas en la acus ación, señaló que, en el caso, no se había precisado la fecha de los hechos, no se había verificado a través del registro civil de nacimiento el parentesco de la señora Claudia Yubany Giraldo Jaramillo con el acusado, ni se había incorporado el dictamen mé dico legal a través del cual se verificó la existencia de lesiones en la humanidad de las víctimas, aspectos que consideró esenciales para emitir una sentencia condenatoria.
Adicionalmente, cuestionó que no se hubiese remitido a su prohijado a valoración médica a efectos de establecer su condición de adicto a la marihuana.
7 Expediente digital “16SentenciaCondenatoria20200814.pdf” 8 Expediente digital. 9 Archivo digital “22Apelacion.pdf”Sentencia 2ª. 50313 6105653 2017 00101 01 Violencia intrafamiliar agravada
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Finalmente, reclamó la concesión del subrogado de suspensión
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Finalmente, reclamó la concesión del subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena a su defendido . Argumentó, que, en su caso, no aplicaba la exclusión contentiva en el inciso 2º del artículo 68 del Código Penal, como quiera que esta operaba para aquellas personas que habían sido condenadas dentro de los cinco años anteriores por los delitos allí enlistados, lo que no acontecía en el caso concreto, pues su prohijado car ecía de antecedentes penales , era un infractor primario, por tanto, no era necesaria la restricción de su libertad.
Los no recurrentes guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. De la competencia.
La Sala es competente para resolver el recurso interpuesto por la defensa del procesado acorde con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 34 10 de la Ley 906 de 2004, pues la impugnación va dirigida contra una sentencia dictada por un Juzgado Promiscuo municipal de éste distrito judicial.
Con ocasión al princ ipio de competencia funcional en el recurso de apelación, la Sala solo se debe pronunciar con ocasión a los temas objeto de impugnación y a los inescindiblemente vinculados a éstos11.
10 “De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito”. 11 “…como lo tiene sentado la Sala, si bien la Ley 906 de 2004 no establece de manera expresa límite respecto a la competencia del superior para desatar el recurso de apelación, como sí lo hacía la Ley
11 “…como lo tiene sentado la Sala, si bien la Ley 906 de 2004 no establece de manera expresa límite respecto a la competencia del superior para desatar el recurso de apelación, como sí lo hacía la Ley 600 de 2000 en el artícul o 204, de todos modos por virtud del artículo 31 de la Constitución Política, en cuanto consigna los principios de doble instancia y la prohibición de la reforma en peor, la decisión de segunda instancia sólo podrá extenderse a los asuntos que resulten ine scindiblemente vinculados al objeto de la impugnación y que éstos no constituyan un desmejoramiento de la parte que apeló.Sentencia 2ª. 50313 6105653 2017 00101 01 Violencia intrafamiliar agravada
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2. Problema jurídico.
De acuerdo con los argumentos del censor, el prim er problema jurídico que debe resolver la Sala se concreta en establecer si la defensora de Luís Carlos Albarracín Jaramillo está legitimada para impugnar la decisión del a quo, en punto de controvertir los hechos jurídicamente relevantes sobre los que se cimentaron los cargos aceptados, y la responsabilidad de su prohijado en los mismos. En segundo lugar, debe determinarse si contrario a lo consignado en el fallo de instancia, el sentenciado puede ser beneficiado con la suspensión de la ejecución de la pen a o la prisión domiciliaria.
3. La legitimidad del recurrente
Para la Colegiatura es claro que tratándose de terminaciones anticipadas del proceso, no resulta procedente apelar la decisión con argumentos relativos a la materialidad y responsabilidad, tod a vez que tal aspecto es
3. La legitimidad del recurrente
Para la Colegiatura es claro que tratándose de terminaciones anticipadas del proceso, no resulta procedente apelar la decisión con argumentos relativos a la materialidad y responsabilidad, tod a vez que tal aspecto es un tema superado por el sometimiento libre y espontáneo del implicado a los cargos formulados en la imputación, el cual se torna irretractable por expresa disposición prevista en el inciso 2º del artículo 293 del C.P.P. vale decir , la responsabilidad del allanado no admite discusión y se convierte en el marco fáctico y jurídico de la sentencia, cuando la misma se hace con el respeto pleno de las garantías procesales.
Lo anterior tiene razón jurídica procesal, en tanto que el nuevo sistema contempla que el impulso del juicio está supeditado a las t esis y a las argumentaciones que los intervinientes aduzcan frente a sus pretensiones, las cuales tienen vocación o no de éxito dependiendo del resultado de la actividad probatoria. Dentro de tal premisa entonces, el sentenciador de segundo grado debe circ unscribir su competencia a los asuntos que el recurrente ponga a su consideración, sin que le sea permitido inmiscuirse en otros temas que no son objeto de discusión o que han sido materia de conformidad, salvo que advierta violación de derechos y garantía s fundamentales”. Corte Suprema de Justicia en SP 45223 del 20 de abril de 2016.Sentencia 2ª. 50313 6105653 2017 00101 01 Violencia intrafamiliar agravada
6 Sobre la materia, ha sido pacífico el criterio jurisprudencial d e la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia12 , según el cual:
Violencia intrafamiliar agravada
6 Sobre la materia, ha sido pacífico el criterio jurisprudencial d e la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia12 , según el cual:
“La aceptación o el acuerdo no sólo es vinculante para la fiscalía y el implicado. También lo es para el juez, quien debe proceder a dictar la sentencia respectiva, de conformidad con lo aceptado o convenido por las partes, a menos que advierta que el acto se encuentra afectado de nulidad por vicios del consentimiento, o que desconoce garantías fundamentales, eventos en los cuales debe anular el acto procesal respectivo para que el proceso retome los cauces de la legalidad, bien dentro del marco del procedimiento abreviado, o dentro de los cauces del juzgamiento ordinario.
Y si bien es cierto que por estos mismos motivos, es decir, cuando el proceso abreviado se adelanta con fundamento en una aceptación o acuerdo ilegal, o con quebrantamiento de las garantías fundamentales, los sujetos procesales están legitimados para buscar su invalidación en las instancias o en casación, también resulta claro que estas nociones difieren sustancialmente del concepto de retractación, que implica, como se ha dejado visto, deshacer el acuerdo, arrepentirse de su realización, desconocer lo pactado, cuestionar sus términos, ejercicio que no es posible efectuar cuando su legalidad ha sido verif icada y la sentencia dictada.
Tal postura de irretractabilidad de la aceptación ha sido ratificada en múltiples decisiones13, entre ellas, CSJ AP2633 -2019, Rad: 54191 del 26
dictada.
Tal postura de irretractabilidad de la aceptación ha sido ratificada en múltiples decisiones13, entre ellas, CSJ AP2633 -2019, Rad: 54191 del 26 de junio de 2019 14 y CSJ AP311-2021, Rad: 57310 del 10 de febrero de 202115), donde se precisó que conforme al artículo 293 del C.P.P. (con la modificación de la Ley 1453 de 2011), una vez aprobado el preacuerdo o la aceptación unilateral, no resulta viable la retractación pura y simple.
Lo procedente es solicitar entonces la declaratori a de ineficacia de lo convenido o aceptado, previa invocación y demostración de que el asentimiento no se llevó a cabo por el justiciable de forma libre, consciente, espontánea, debidamente informado y asesorado por su defensor, sino por el contrario, que se presentaron vicios en el consentimiento o hubo violación de garantías fundamentales.
12 Corte Suprema de Justicia. Auto del 18 de abril de 2007. Radicación 27159 13 CSJ AP del 26 de febrero de 2014 Rad: 34699 M.P. José Leónidas Bustos Martínez. 14 M.P. Luis Guillermo Salazar Otero 15 M.P. Luis Antonio Hernández BarbosaSentencia 2ª. 50313 6105653 2017 00101 01 Violencia intrafamiliar agravada
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En virtud entonces de la irretractabilidad de la aceptación de cargos , no hay lugar a aceptar los simples argumentos expuestos por la defensa técnica frente a su parti cular entendimiento de los hechos jurídicamente relevantes de cara a la materialidad de los ilícitos aceptados, como
hay lugar a aceptar los simples argumentos expuestos por la defensa técnica frente a su parti cular entendimiento de los hechos jurídicamente relevantes de cara a la materialidad de los ilícitos aceptados, como tampoco el reproche aislado que se hace para eludir la responsabilidad de aquellos, asimilando ello a una retractación.
Máxime cuando se l ogró verificar que esa aceptación se produjo de viva voz por parte de Luís Carlos Albarracín Jaramillo , con la asesoría previa de su defensor de entonces, de forma libre consiente y voluntaria, habiendo sido informado16 con antelación de los alcances y consecuencias de su proceder , como la renuncia a los derechos contemplados en los literales b) y k) del artículo 8° del C.P.P.
El sentenciado ante el cuestionamiento de su había aceptado los cargos expuso “sí señora”17, respecto a si tenía claridad sobre las c onsecuencias de su decisión precisó “Sí señora, he entendido las consecuencias y los beneficios”18, y, finalmente expuso que su aceptación era “libre, consciente y voluntaria”19, tal y como se aprecia en el registro de la audiencia del 26 de junio de 2019.
En esas condiciones, la aceptación de responsabilidad libre, voluntaria y espontánea verificada suficientemente con precisión y claridad por el juez con función de control de garantías -que por lo mismo verificó el allanamiento a cargos-, se reputa inmodificable, irretractable, por mandato expreso de la ley, quedando así en evidenciada la falta de interés legítimo de la apelante, lo que conlleva a que la Sala decida abstenerse de entrar a
cargos-, se reputa inmodificable, irretractable, por mandato expreso de la ley, quedando así en evidenciada la falta de interés legítimo de la apelante, lo que conlleva a que la Sala decida abstenerse de entrar a conocer del recurso interpuesto en lo que a ese tópico respecta.
16 A partir del récord.38:36 audiencia preliminar. 17 Record: 38.44. 18 Record: 38:52 19 Record: 39:42Sentencia 2ª. 50313 6105653 2017 00101 01 Violencia intrafamiliar agravada
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4. Los mecanismos sustitutivos de la pena
4.1. Para la Corporación, el sentenciado no tiene derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni a la prisión domiciliaria , por expresa prohibición del artículo 68A del C.P. , prohibición que se e stima de índole objetiva, pues el delito en cuestión está excluido de beneficios según lo dispone el inciso 2 de dicho artículo. La inexistencia de antecedentes penales no habilita el derecho cuya prohibición por la naturaleza del delito es clara. La exist encia o no de antecedentes es irrelevante cuando por la naturaleza del delito se prohíbe el subrogado.
La defensa no logró edificar un argumento razonable para obviar la prohibición expresamente señalada en la norma aludida, con fundamento en el parágraf o 2º del artículo 68A del Código Penal. Observados los reparos que se logran extraer lo que se propone es una interpretación en extremo extraña a la literalidad del texto , según la cual no sería
en el parágraf o 2º del artículo 68A del Código Penal. Observados los reparos que se logran extraer lo que se propone es una interpretación en extremo extraña a la literalidad del texto , según la cual no sería necesaria la reclusión intracarcelaria en virtud a la carenci a de antecedentes penales de su prohijado , cuando este ejercicio hermenéutico solo opera respecto del subrogado en relación con delitos diferentes a los reseñados en el inciso 2 del artículo 68 A del C.P.
Nótese que el juez no concluye que sea necesaria la reclusión sino que el legislador lo definió de ese modo, como un aspecto de política criminal que califica de razonable por las repercusiones del reproche social que merecen esas conductas . Se soportó en la literalidad y sentido de la norma pues la valo ración de aspectos subjetivos solo está autorizada para el evento del primer inciso y no del segundo, esto es, para cuando la prohibición de los subrogados se da en virtud de la presencia de antecedentes penales y no del listado de los delitos excluidos.Sentencia 2ª. 50313 6105653 2017 00101 01 Violencia intrafamiliar agravada
9 Entonces, además de que el recurrente no explicó ni mucho menos argumentó cómo puede el juez desatender el mandato expreso del legislador, no cuestionó su razonabilidad ni su libertad de configuración precisa en el evento; solo dio por sentado que en todo s los casos puede hacerse la valoración subjetiva de la procedencia del subrogado.
4.2. Finalmente, ante la negativa de los subrogados penales a Luís Carlos
precisa en el evento; solo dio por sentado que en todo s los casos puede hacerse la valoración subjetiva de la procedencia del subrogado.
4.2. Finalmente, ante la negativa de los subrogados penales a Luís Carlos Albarracín Jaramillo , sería el caso emitir la orden de captura en su contra. Sin embargo, como el a quo no ordenó la captura inmediata del procesado para el cumplimiento de la pena impuesta, no hay lugar a que, en atención al desarrollo de la jurisprudencia 20, la Sala disponga la privación inmediata de la libertad de aquellos. Ello en acatamiento d el principio de no reformatio in pejus (artículo 29 superior e inciso 2º del artículo 20 de la Ley 906 de 2004), ya que se está ante la defensa como apelante único, y, por tanto, no es procedente desmejorar la situación del sentenciado.
Por lo anterior, la sentencia recurrida será confirmada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal 4 del Tribunal Superior de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero. Abstenerse de conocer del recurso de alzada interpuesto por el defensor de Luís Carlos Albarracín Jaramillo , por falta de interés legítimo para recurrir en relación con aspectos de la materialidad y responsabilidad, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
20 Sentencia C 342 de 2017 y Sentencia Sala Casación Penal CSJ, Radicado 49734 del 24 de julio de 2017Sentencia 2ª. 50313 6105653 2017 00101 01 Violencia intrafamiliar agravada
2017Sentencia 2ª. 50313 6105653 2017 00101 01 Violencia intrafamiliar agravada
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Segundo. Confirmar la sentencia apelada, de fecha y procedencia anotadas.
Tercero. Contra el presente fallo procede el recurso extraordinario de casación, en los términos señalados en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado
YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA
Magistrada
LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA
Magistrado