TSDJ VVC SP - 5031861 05 580 2013 80073 01-(21-03-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 5031861 05 580 2013 80073 01-(21-03-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO SALA PENAL
Magistrado Ponente FROILÁN SAN ABRIA NARANJO ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado J OVANY A NDRÉS V ILLARREAL contra el auto del 13 de febrero de 2018, proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Acacias (Meta), mediante el cual, negó solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento.
ANTECEDENTES
1. Según el escrito de acusación1 , los hechos ocurrieron el 21 de marzo de 2013, a eso de las 8:30 a.m., en la vivienda ubicada en la Mz D Casa 5 del barrio Villa María del municipio de Acacias (Meta), cuando presuntamente, el señor J OVANY A NDRÉS V ILLARREAL accedió carnalmente mediante violencia, a su hermana M.S.V.2 , de 17 años de edad.
1 Fls. 1 y s.s. del c.o. del Juzgado que obra en la carpeta contentiva de la actuación, la cual se encuentra en apelación de la sentencia en esta Sala Penal. 2 Se omiten los nombres completos de los menores por virtud de lo dispuesto en los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y
Interlocu torio: Radicado:
Procedencia: ' Delito:
Acusado: Apelación:
Decisión:
Aprobado: Fecha:
Segunda Instancia
50318 61 05 580 2013 80073 01 Juzgado Penal del Circuito de Acacias Acceso camal violento agravado Jovany Andrés Villarreal Negó sustitución de la medida de aseguramiento Confirma Acta N° Q 3 7 21 MAR 2018Interlocutorio 2 “ instancia RUN. 50318 61 05 580 2013 80073 01 Jovany Andrés Villarreal Confirma auto que negó sustitución de la medida de aseguramiento
2. El 22 de marzo de 2013, la Fiscalía formuló imputación en contra de J OVANY A NDRÉS V ILLARREAL por el delito de acceso carnal violento agravado descrito en los artículos 205 y 211 numeral 5 o del C.P., en audiencia celebrada por el Juzgado
Promiscuo Municipal de Castilla La Nueva3 .
3. La Fiscalía presentó escrito de acusación el 9 de mayo de 2013 4 , el cual correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Acacias (Meta), que llevó a cabo audiencia de formulación de acusación el 13 de junio siguiente 5 , en los mismos términos de la imputación.
El 6 de julio de 2013 6 , se realizó la audiencia preparatoria en la que el Juez de Conocimiento se pronunció sobre las solicitudes probatorias de las partes.
4. El juicio oral y público se llevó a cabo en varias sesiones que concluyeron el 12 de febrero de 2014 7 , donde el Juez de conocimiento anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio; y mediante sentencia del 10 de junio de esa anualidad8 , el a quo condenó a JOVANY A NDRÉS V ILLARREAL por el delito del que fue
fallo de carácter condenatorio; y mediante sentencia del 10 de junio de esa anualidad8 , el a quo condenó a JOVANY A NDRÉS V ILLARREAL por el delito del que fue acusado a la pena de ciento noventa y dos (192) meses de prisión, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. El fallo fue apelado por la defensa 9 y en la actualidad, el recurso se encuentra pendiente de resolverse en esta Sala de Decisión Penal.
5. El procesado J OVANY A NDRÉS V ILLARREAL, a través de su defensor de confianza, solicitó la sustitución de la medida de aseguramiento 10, cuya asignación de competencia fue definida por esta Sala en decisión del Interlocutorio 2 ' instancia RUN. 50318 61 05 580 2013 80073 01
Jovany Andrés Villarreal Confirma auto que negó sustitución de la medida de aseguramiento pasado 18 de enero de 2018 9 , en cabeza del Juez de conocimiento de primera instancia, quien convocó a audiencia para el día 13 de febrero de esta
3 Según se relaciona en el escrito de acusación. 4 Fls. 1 y s.s. del c.o. I del juzgado. 5 Acta visible a fl. 12 y s.s. ibídem. 6 Acta visible a folios 35 y s.s. ídem. 7 Acta visible a fls. 141 y s.s. 8 Fls. 171 y s.s. 9 Proveído visible a fls. 5 y s.s. del c.o. del Tribunal.anualidad10.
7 Acta visible a fls. 141 y s.s. 8 Fls. 171 y s.s. 9 Proveído visible a fls. 5 y s.s. del c.o. del Tribunal.anualidad10. En la audiencia, el defensor fundamentó su petición13 en el hecho que ha trascurrido más de un (1) año desde que le fue impuesta la medida cautelar personal al acusado, por lo que se excedió el término previsto en la Ley 1786 de 2016 y en el criterio de la Corte Constitucional en sentencia C-221 de 2017. Recalcó que el asunto lleva varios años sin que se resuelva la apelación del fallo y por ende, la situación jurídica del procesado se encuentra sin definición, con lo que se vulneran sus derechos fundamentales. PROVIDENCIA IMPUGNADA En la misma audiencia14, el a quo negó la petición de libertad del sentenciado y explicó que aunque las personas debían ser juzgadas dentro de un plazo razonable, las encontradas posturas de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, en lo que tenía que ver con la vigencia de la medida de aseguramiento impedían resolver favorablemente el pedido de la defensa. Explicó, que según los criterios de la Corte Suprema de Justicia, al haberse adelantado el juicio en contra del acusado y proferido el fallo condenatorio que se
hallaba apelado ante este Tribunal, perdió vigencia la medida de aseguramiento impuesta preliminarmente, y por lo tanto, la privación de su libertad está ahora sujeta a la declaratoria de responsabilidad penal y a que le fueron negados los subrogados penales. Interlocutorio 2a instancia RUN. 50318 61 05 580 2013 80073 01 Jovany Andrés Villarreal Confirma auto que negó sustitución de la medida de aseguramiento En consecuencia, explicó el a quo que se inició el cumplimiento de la pena que le fuera impuesta al sentenciado y por ende, debía despachar desfavorablemente la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento elevada a su favor por el defensor de confianza. IMPUGNACIÓN El defensor del sentenciado interpuso recurso de apelación, que sustentó
10 Acta visible a fls. 83 y s.s. ibídem.reiterando sus argumentos iniciales15.
CONSIDERACIONES
1. De entrada la Sala advierte que la decisión de primera instancia será confirmada por cuanto la privación de la libertad que actualmente soporta el procesado se encuentra sustentada en la sentencia que declaró su responsabilidad penal y no en la medida cautelar personal, que dejó de generar efectos jurídicos luego de la emisión del fallo condenatorio y por ende, la sustitución de la medida de aseguramiento emerge improcedente.
2. En efecto, la decisión del a quo es acertada por cuanto la sustitución de la medida de aseguramiento descrita en el artículo I o de la Ley 1786 de 2016, en
sustitución de la medida de aseguramiento emerge improcedente.
2. En efecto, la decisión del a quo es acertada por cuanto la sustitución de la medida de aseguramiento descrita en el artículo I o de la Ley 1786 de 2016, en este caso no procede, ya que el procesado no se encuentra privado de su libertad en virtud de la medida de aseguramiento que le fuera impuesta en audiencia preliminar el día 22 de marzo de 2013, sino que ahora afronta la condena que en primera instancia profiriera en su contra el Juzgado Penal del Circuito de Acacias
(Meta), el día 12 de febrero de 201416, por el delito de acceso carnal violento, a la pena de ciento noventa y dos (192) meses de prisión. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia aclaró recientemente, que luego del proferimiento del fallo en primera instancia, el sentenciado Interlocutorio 2 “ instancia RUN. 50318 61 05 580 2013 80073 01 Jovany Andrés Villarreal Confirma auto que negó sustitución de la medida de aseguramiento pasa de estar privado de su libertad en virtud de la sentencia y no de la imposición de la medida de aseguramiento impuesta en audiencia preliminar y además, se pronunció sobre la garantía fundamental del procesado a ser dejado en libertad si no es juzgado dentro de un plazo razonable. De la siguiente manera, concluyó la Alta Corporación11: “(...) la cabal comprensión de la consecuencia jurídica derivada de la superación del plazo razonable, fijado legalmente para la definición del proceso con privación de la libertad del procesado -sustitución de la
superación del plazo razonable, fijado legalmente para la definición del proceso con privación de la libertad del procesado -sustitución de la detención por una medida de aseguramiento no privativa de la libertadha de incluir, para los fines del art. 7-5 de la C.A.D.H., la determinación de cuándo se entiende que la persona ha sido juzgada. (...) se advierte una equivocada equiparación de lo que significa ser juzgado, en los términos del art. 7-5 de la C.A.D.H. -norma que consagra la causal
11 AP47U-2017, radicación n° 49734 aprobado Acta N° 235 del 24 de julio de 2017. M.P. Julio Enrique Acosta Bernal.de libertad por vencimiento del plazo razonable-, con la duración del proceso penal como tal; por otra, a la hora de interpretar el art. Io de la Ley 1786 de 2016, únicamente se acudió a una interpretación subjetiva de la norma -guiada por el método históricosin consideración de importantes razones sistemáticas y teleológicas, suficientemente depuradas por la jurisprudencia especializada de la Corte Suprema, concernientes a la vigencia de las medidas de aseguramiento, desde la perspectiva material de su fundamento procesal. (...) para los efectos del art. 7-5 de laC.A.D.H., concretados en el art. I o de
la Ley 1786 de 2016, no es lo mismo juzgar al procesado privado de la libertad que entender agotado el proceso penal como tal. Éste se prolonga más allá de las instancias ordinarias (arts. 205 y ss. de la Ley 600 de 2000 y arts. 180 y ss. de la Ley 906 de 2004); inclusive, en estricto sentido, comprende etapas posteriores a la ejecutoria de la sentencia, como lo es la de ejecución de la pena (arts. 469 y ss. de la Ley 600 de 2000 y arts. 459 y ss. de la Ley 906 de 2004). Si el principal objeto del proceso penal es la determinación de la responsabilidad penal del acusado, tal propósito se concreta en la decisión sobre tal aspecto, contenida en la sentencia. Cuestión diferente es que ese juicio -positivo o negativosobre la responsabilidad pueda ser sometido a controversia por la vía del derecho de impugnación. La indeterminación sancionable con la pérdida de la potestad estatal para investigar y juzgar con privación de la libertad es aquella donde el estado de acusación se prolonga indefinidamente sin que se defina la situación jurídica del procesado, en relación con su estado de culpabilidad o de inocencia. Como lo clarifica la Corte I.D.H., “el principio del plazo razonable al que hacen referencia los arts. 7-5 y 8-1 de la Convención Americana tiene como finalidad impedir que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusación y asegurar que ésta se decida prontamente?.18 (...)
finalidad impedir que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusación y asegurar que ésta se decida prontamente?.18 (...) Interlocutorio 2a instancia RUN. 5031861 05 5802013 80073 01 Jovany Andrés Villarreal Confirma auto que negó sustitución de la medida de aseguramiento A tono con las razones hasta aquí expuestas existe claridad en torno a que la medida de aseguramiento, si no se supera el plazo máximo legal de vigencia, rige hasta la sentencia de primera instancia, bien porque se conceda la libertad o porque se ordene la privación de ésta, en virtud del fallo. De ahí que, desde la génesis misma de la causal de libertadespecíficapor vencimiento de términos del actual art. 317-6 de la Ley 906 de 2004 se haya considerado, sin más, que “ante la inexistencia de regulación específica en tomo al tiempo que ha de transcurrir entre la audiencia de juicio y la audiencia de lectura dél fallo, lo cual también afecta el derecho a la libertad del acusado, se propone el término de 150 días para tal efecto”. Si la intención del legislador hubiera sido la de extender el plazo hasta la lectura de fallo de segunda instancia, así lo habría precisado expresamente. En síntesis, para establecer si opera la causal genérica de libertad por vencimiento del plazo máximo de vigencia de la medida de aseguramiento
expresamente. En síntesis, para establecer si opera la causal genérica de libertad por vencimiento del plazo máximo de vigencia de la medida de aseguramiento (art. Io de la Ley 1786 de 2016), habrá de verificarse si el término previsto en la norma ha transcurrido sin que se haya realizado la audiencia de lectura de fallo de primera instancia, en procesos regidos por la Ley 906 de 2004, y en asuntos gobernados por la Ley 600 de 2000 (cfr. num. 3.2 infra), sin que se haya proferido sentencia de, primer grado.” (Negrillas del texto).3. En ése orden, resulta claro para la Sala que la privación de la libertad de Jovany Andrés Villarreal se encuentra sustentada en la sentencia condenatoria proferida por el fallador de primer grado y no en la medida de aseguramiento, en cuanto, en los asuntos tramitados por la Ley 906 de 2004, la naturaleza cautelar de la detención preventiva tiene vigencia hasta la lectura del fallo de primera instancia. En consecuencia, resulta acertada la decisión del a quo de negar la petición de sustitución de la medida de aseguramiento presentada por la defensa de J OVANY A NDRÉS V ILLARREAL, en razón a que, tal y como lo ha concluido la jurisprudencia de nuestro órgano de cierre 12, el principal - objeto del proceso penal es la determinación de la responsabilidad penal del acusado, propósito que se concreta
con la sentencia, sin perjuicio de que ese juicio sobre la responsabilidad pueda ser sometido a controversia por la vía del derecho de impugnación13. En razón de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, Interlocutorio 2“ instancia RUN. 50318 61 05 580 2013 80073 01 Jovany Andrés Villarreal Confirma auto que negó sustitución de la medida de aseguramiento
RESUELVE:
1. Confirmar el auto del 13 de febrero de 2018, proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Acacias (Meta), mediante el cual, negó solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento, con las precisiones señaladas.
2. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
MANUEL ADOLFO RINCON BARREIRO
Magistrado
12 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, AP4711-2017, radicación n° 49734 del 24 de julio de 2017. entre otros. Cúmplase y devuélvase.
EN USO DE PERMISO]PATRICIA RODRIGUEZ TORRES
Magistrada