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TSDJ VVC SP - 503186100000 2012 00001 01-(11-03-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 503186100000 2012 00001 01-(11-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

VILLAVICENCIO

SALA PENAL Magistrado ponente: JOEL DARIO TREJOS LONDOÑO Radicación: 50318-61-00-000-2012-00001-01

Procedencia: Juzgado 4 Penal Circuito Especializado Delito: Tráfico sustancias procesamiento narcóticos Procesado: HERMEL CANO OSPINA Asunto a decidir: Apelación sentencia absolutoria.

Aprobado acta: .1 - - Fecha: e F. pm 2020

Lectura: 11 MAR 2020 1 — ASUNTO A DECIDIR Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Segunda Especializada de Villavicencio, contra la sentencia proferida el 2 de abril de 2013 por el , Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, mediante la que absolvió a HERMEL CANO OSPINA del delito de tráfico de -Sustancias para el procesamiento de narcóticos. 2 —ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.1Los hechos, conforme al escrito de acusación' que presentó el 21 de noviembre de 2012 el Fiscal Segundo Especializado, se sintetizan en que siendo las 23:50 horas del 22 de septiembre de 2012, en el kilómetro 36 de la vía qúe de Villavicencio conduce a Folio 70 y siguientes ClAsunto: Apelación sentencia absolutoria. Confirma Delito: Tráfico sustancias procesamiento narcótico Radicación: 50318-61-00-000-2012-00001-01

Granada, patrulleros de la Policía Nacional hicieron pare a un vehículo que iba a gran velocidad, del cual descendieron Gerardo

Delito: Tráfico sustancias procesamiento narcótico Radicación: 50318-61-00-000-2012-00001-01

Granada, patrulleros de la Policía Nacional hicieron pare a un vehículo que iba a gran velocidad, del cual descendieron Gerardo Antonio Grisales Carmona y HERMEL-CANO OSPINA, y en el que se encontraron 9 canecás con ácido sulfúrico en cantidad de 136.2 litros. 2.2El 23 de septiembre de 20122, se legalizó la captura y el Fiscal Segundo Especializado les imputó a los procesados la coautoría del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento, cargo que el imputado Gerardo Antonio Grisales aceptó. 2.3El 21 de diciembre de 20123, ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, el Fiscal Segundo Especializado formuló acusación contra HERMEL CANO OSPINA, por el delito que se atribuyó en la imputación. En sesión del 21 de enero de 20134 se llevó a cabo la audiencia preparatoria, dentro de la que Fiscalía y defensa solicitaron las pruebas para practicar en la audiencia de juicio oral, que decretó el juez de conocimiento. 2.4En sesiones del 25 de febrero y 11 de marzo de 2013 se llevó a cabo el juicio oral, en el cual se introdujeron las estipulaciones probatorias5 e igualmente se practicaron los testimonios de cargo de Edwin Uriel Sánchez Quiroze (patrullero de la Policía Nacional adscrito a la Dirección de Tránsito y Transporte) y Pablo Andrés Vaca Sálguero7 (patrullero de la Policía Nacional adscrito de la

Edwin Uriel Sánchez Quiroze (patrullero de la Policía Nacional adscrito a la Dirección de Tránsito y Transporte) y Pablo Andrés Vaca Sálguero7 (patrullero de la Policía Nacional adscrito de la SIJIN), así como los de descargo de Stella Mayorga Neira8 (amiga del acusado), Gerardo Antonio Grisales Carmona9 (en otrora' 2 Folio 71 Cl y folio 2 escrito nominado sustentación de apelación. No obra información respecto del juez de garantías, ni sobre la eventual imposición de medidas de aseguramiento. 3.Folio 83 Cl 4 Folio 91 Cl Record 9:21 sesión del 25 de febrero de 2013. Se acordaron como estipulaciones probatorias las siguientes: i) plena identidad del acusado, ii) dictamen de prueba respecto de calidad de la sustancia ácido sulfúrico en cantidad de 136 litros, iii) que esa sustancia se incautó en 9 galones en el vehículo Mazda BDV-677. Ver legajo elementos materiales. probatorios. Record 19:17 record sesión del 25 de febrero de .2013. ' Record 36:44 sesión del 25 de febrero de 2013. Record 58:20 sesión del 25 de febrero de 2013.. 9 Record 03:18 sesión del 11 de marzo de 2013. 2Asunto: Apelación sentencia absolutoria. Confirma Delito: Tráfico sustancias procesamiento narcótico Radicación: 50318-61-00-000-2012-00001-01 coimputado) y César Augusto Rodríguez Aguirrel° (amigo del acusado). 2.5El juicio finalizó con el anuncio del sentido de fallo absolutorio

coimputado) y César Augusto Rodríguez Aguirrel° (amigo del acusado). 2.5El juicio finalizó con el anuncio del sentido de fallo absolutorio en favór HERMEL CANO OSPINA y la lectura de la sentencia se realizó el 2 de abril de 201311, en la que se consignó frente la materialidad de la conducta, que era innegable que la sustancia incautada en el vehículo en que se transportaba el acusado, era ácido sulfúrico, según se estipuló. En cuanto a la responsabilidad, señaló que la Fiscalía no demostró más allá de toda duda que el acusado tuviese conocimiento de que lo transportado en las canecas era ácido sulfúrico, pues aunque el único testigo presencial Edwin Uriel Sánchez Quiroz indicó que los ocupantes del automotor manifestaron que en las canecas llevaban pintura y luego que era ácido, no se puntualizó si esa afirmación la hizo el procesado o Gerardo Antonio Grisales Carmona, quien también iba en el carro. Señaló que el delegado del ente acusador no abordó con ese testimonio, la actitud de los sujetos' al momento en que se encontró la sustancia, lo cual hubiese permitido esclarecer lo sucedido. Agregó que los testimonios de descargo, esto son; Stella Mayorga Neira y César Augusto Rodríguez Aguirre, eran sospechosos, pues dieron cuenta sin motivo aceptable, que CANO OSPINA iba a pintar unas fincas. La primera adujo haber escuchado la conversación de este con un tercero, a quien no identificó, mientras que el segundo señaló que se encontró causalmente al procesado en una ciudad

unas fincas. La primera adujo haber escuchado la conversación de este con un tercero, a quien no identificó, mientras que el segundo señaló que se encontró causalmente al procesado en una ciudad tan grande como Bogotá y que le indicó que realizaría esa actividad. " Record 42:14 sesión del 11 de mario de 2013. "Folios 106 y ss C1. 3Asunto: Apelación sentencia absolutoria. Dont-ir:me Delito: Tráfico sustancias procesamiento narcótico Radicación: 50318-61-00-000-2012-00001-01 Empero, indicó que Gerardo Antonio Grisales Carmona, quien aceptó los cargos por los hechos aquí investigados, señaló que invitó a HERMEL CANO OSPINA a llevar unas canecas con pintura, pero que este no conocía que /allí había ácido, de lo que solo se enteró cuando los policiales abrieron esos recipientes. Refirió además el A quo, que el testigo aseguró que Grisales Carmona compró el ácido, lo ennbazó en compañía de Darío Quiroga y lo montaron en el vehículo, al que se subió el procesado a eso de las 5:30 PM. En ese orden, iteró que la fiscalía no demostró que CANO OSPINA tuviese conocimiento de que en las canecas se transportara ácido, por lo que no existía tipicidad subjetiva, por ende el carácter absolutorio de la sentencia. 2.6Contra dicha decisión la Fiscalía interpuso recurso de apelación, que sustentó en audiencia y fue concedido por el a quo en el efecto suspensivo.

3APELACIÓN

absolutorio de la sentencia. 2.6Contra dicha decisión la Fiscalía interpuso recurso de apelación, que sustentó en audiencia y fue concedido por el a quo en el efecto suspensivo. 3APELACIÓN 3.1El Fiscal Segundo Especializadol2 adujo que el juez no valoró adecuadamente las pruebas y se apartó de la sana crítica, ya que de una parte, excluyó de esa labor el testimonio del policial Pablo Andrés Vaca Salguero, y de otra, con la declaración del también uniformado Edwin Uriel Sánchez Quiroz se demostró, que el día de los sucesos fue incautada la sustancia en el vehículo conducido por Gerardo Antonio Grisales Carmona y en el que se desplazaba como acompañante HERMEL CANO OSPINA, quienes le manifestaron "a viva voz que eran los autores del delito descubierto". 12 Record 43:53 sesión del 2 de abril de 2013. 4Asunto: Apelación sentencia absolutoria. Confirma Delito: Tráfico sustancias procesamiento narcótico Radicación: 50318-61-00-000-2012-00001-01 Indicó que los testimonios de la defensa, de Stella Mayorga Neira, Gerardo Antonio Grisales Carmona y César Augusto Rodríguez Aguirre, carecían de credibilidad y tenían marcada intención de favorecer al acusado, además que no desvirtuaban el cargo de que este fue capturado transportando el ácido. Puntualmente, respecto de Gerardo Antonio Grisales Carmona, sostuvo que no solo se trataba de una persona que habitualmente transportaba esa clase de sustancia y tenía tres sentencias condenatorias en su contra, una emitida en razón de los hechos

Puntualmente, respecto de Gerardo Antonio Grisales Carmona, sostuvo que no solo se trataba de una persona que habitualmente transportaba esa clase de sustancia y tenía tres sentencias condenatorias en su contra, una emitida en razón de los hechos investigados que aceptó, sino que su narración era mentirosa, ya que: i) no tenía sentido que invitara al llano a realizar un trabajo en pintura, a alguien con quien no tenía trato alguno, pues se refirió a CANO OSPINA como "hijo de un cliente"; ii) adujo que le pagaría al citado por esa labor 650.000 pesos por tres días, siendo que por un trabajo honesto de esa índole se paga a 50.000 pesos-el día; iii) no era creíble que se aventurara a llevar ácido, sin que su acompañante conociera que lo transportaban; y iv) que la aducción según la que el procesado adoptó una actitud pasiva al momento de la captura, no se compadecía con la realidad de una persona ajena a esa clase de hechos. Sostuvo que no resistía duda la responsabilidad del acusado y que por tanto el análisis que realizó el a quo, permitía que la trasgresión de la ley no solo se circunscribiera a la comisión del punible, sino trascendiera a la escogencia de quien aceptaba cargos para exonerar al otro, como sucedió en este caso. 3.2La defensa adujo que descorrería el traslado como no recurrente por escrito, como en efecto lo hizo13. 4ANÁLISIS PARA DECIDIR 13 Folio 123 C1.Asunto: Apelación sentencia absolutoria. Confirma Delito: Tráfico sustancias procesamiento narcótico

recurrente por escrito, como en efecto lo hizo13. 4ANÁLISIS PARA DECIDIR 13 Folio 123 C1.Asunto: Apelación sentencia absolutoria. Confirma Delito: Tráfico sustancias procesamiento narcótico Radicación: 50318-61-00-000-2012-00001-01 4.1De conformidad con el numeral 1° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, es competente esta Corporación para desatar el recurso de apelación interpuesto. 4.2Inicialmente, la Sala debe indicar que la defensa pretermitió la posibilidad de pronunciarse oportunamente en condición de no recurrente, frente a la alzada propuesta por la Fiscalía, pues en razón a que esta se sustentó en audiencia, debió hacerlo en allí y no por escrito como lo hizo. En efecto, de conformidad con el artículo 178 de la Ley 906 de 2004, con la modificación de la Ley 1395 de 2010, el recurso de apelación "El recurso se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo, se sustentará oralmente y correrá traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) días siguientes, precluido este término se correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cinco (5) días.", norma que por ser procedimental es de orden público, siendo de su observancia obligatoria y vinculante independientemente de la voluntad de las partes, según lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional". Por tanto, el defectuoso trámite al traslado de los no apelantes, suscitado en la manifestación del defensor del acusado al señalar

partes, según lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional". Por tanto, el defectuoso trámite al traslado de los no apelantes, suscitado en la manifestación del defensor del acusado al señalar que sustentaría el recurso por escrito, pese a que la apelación se realizó en audiencia, contraviene la norma procesal penal en cita y a la postre desencadenó que el mismo se sustentara de forma inoportuna, por lo que no será observado por la Sala, no pudiendo al defensa alegar en su favor su propia incuria. 4.3Expuesto lo anterior, el problema jurídico que debe resolver por la Sala se concreta en establecer ¿si como lo fue para el A quo, con las pruebas traídas al juicio se obtiene el conocimiento más allá de toda 14 Corte Constitucional, sentencias C-1512 de 2000 y C-131 de 2002, 6Asunto: Apelación sentencia absolutoria. Confirma Delito: Tráfico sustancias procesamiento narcótico Radicación: 50318-61-00-000-2012-00001-01 duda razonable sobre la responsabilidad penal del acusado HERMEL CANO OSPINA en el delito acusado? 4.3.1Previo a resolver ese planteamiento, se acota que la materialidad de la conducta no es objeto de controversia en la actualidad, esto es, que a eso de las 23:50 horas del 22 de septiembre de 2012, en el kilómetro 36 de la vía que de Villavicencio conduce a Granada, patrulleros de la Policía Nacional hicieron encontraron al interior del vehículo en que se desplazaban Gerardo Antonio Grisales Carmona y HERMEL CANO OSPINA, 9 canecas

conduce a Granada, patrulleros de la Policía Nacional hicieron encontraron al interior del vehículo en que se desplazaban Gerardo Antonio Grisales Carmona y HERMEL CANO OSPINA, 9 canecas con ácido sulfúrico en cantidad de 136.2 litros. La calidad y cantidad de la sustancia, así como su incautación fue objeto de estipulación15 entre Fiscalía y defensa, además tampoco se discute la presencia del citado procesado en el lugar, fecha y hora en que fue aprehendido. 4.3.2Expuesto lo anterior, para la Corporación, la respuesta al problema jurídico fijado, es, como lo fue para la primera instancia, que no se obtuvo con el debate probatorio presentado en el juicio ese conocimiento más allá de toda duda razonable sobre la responsabilidad penal de HERMEL CANO OSPINA. Al respecto, debe indicarse que el a quo arribó a esa conclusión, al descartar la tipicidad subjetiva de la conducta del acusado, ya que no se demostró más allá de toda duda, que CANO OSPINA conociera que en el vehículo en que se desplazaba, se transportara ácida sulfúrico, lo que comparte la Sala. 15 Record 9:21 sesión del 25 de febrero de 2013. Ver legajo elementos materiales probatorios. 7Asunto: Apelación sentencia absolutoria. Confirma Delito: Tráfico sustancias procesamiento narcótico Radicación: 50318-61-00-000-2012-00001-01 En efecto, en el juicio oral, Edwin Uriel Sánchez Quiroz16 patrullero de la Policía Nacional, adscrito a la Dirección de Tránsito y Transporte, adujo que participó en el procedimiento de captura del acusado y de

En efecto, en el juicio oral, Edwin Uriel Sánchez Quiroz16 patrullero de la Policía Nacional, adscrito a la Dirección de Tránsito y Transporte, adujo que participó en el procedimiento de captura del acusado y de incautación del ácido sulfúrico, del que señaló que el 22 de septiembre de 2012, a la altura del sector conocido como Puente Lata, sobre la vía que de Villavicencio conduce a Granada, le causó curiosidad que un vehículo transitaba muy rápido, por lo que le hizo el pare. Anotó que en el automotor iba el conductor y un ocupante, el primero le pasó el SOAT, la revisión técnico mecánica, pero que no llevaba licencia de conducción ni documento de identidad, mientras que el acompañante le presentó la cédula de ciudadanía. Refirió que al inspeccionar el vehículo: "observé que iba una caneca en la silla de atrás.. .una caneca de color azul, les pregunté y ellos me dijeron que era pintura, que la llevaban para granada, y'les pedí el favor que abrieran la parte del baúl y el señor que iba como ocupante pues me la abrió, y verifiqué y iban ocho canecas más de pintura.., con las mismas características la misma marca, color azul, y yo procedí a verificar, y pues al levantadas me di cuenta que estaban muy pesadas, no era como el peso normal de la pintura, entonces para sacada del baúl que lo hice yo solo en presencia de los dos ocupantes del yehículo, pues la verdad casi no la pude bajar por el peso, entonces pues me pareció muy extraño y la moví y sonaba corno si, o sea no lo normal como cuando usted mueve una caneca

hice yo solo en presencia de los dos ocupantes del yehículo, pues la verdad casi no la pude bajar por el peso, entonces pues me pareció muy extraño y la moví y sonaba corno si, o sea no lo normal como cuando usted mueve una caneca normal de pintura, que se sentía como el plástico de los espacios que queda, entonces pues me causó más curiosidad, ahí fue cuando volví y les pregunté, entonces me dijeron que era pintura y que la llevaban para Granada"» El testigo indició que el conductor del vehículo le manifestó que administraba una finca y el ocupante señaló que era comerciante, además que tenían como destino el municipio de Granada donde debían entregar esa pintura. Añadió que "...entonces con mi compañero procedimos a destapar las canecas y pues estaba muy muy, o sea fue muy difícil abrirlas con las manos, lo cual nos tocó conseguir un destomillador y hacerle bastante presión, entonces cuando las destapamos, observamos en su interior 16 Record 19:17 record sesión del 25 de febrero de 2013. 8Asunto: Apelación sentencia absolutoria. Confirma Delito: Tráfico sustancias procesamiento narcótico Radicación: 50318-61-00-000-2012-00001-01 que era un líquido trasparente y que iba envuelto en una bolsa plástica gris, entonces era totalmente contrario a lo que nos estaba diciendo los dos ocupantes del vehículo que era pintura, en ese momento ellos dijeron que no, que no era pintura, que habían cambiado 'entonces las canecas y que era laca, entonces pues nuestro conocimiento y ya habíamos tenido casos anteriores pues logramos llegar y á concluir que era una sustancia controlada le llamamos al perito de

pintura, que habían cambiado 'entonces las canecas y que era laca, entonces pues nuestro conocimiento y ya habíamos tenido casos anteriores pues logramos llegar y á concluir que era una sustancia controlada le llamamos al perito de nosotros para que se encargara del peritaje, yo esto, perdón, llamamos al sargento para poner en conocimiento del caso de que estábamos conociendo y él nos dijo que nos dirigiéramos hacia la estación de Guama', y entonces cuando ellos ya le preguntaron los compañeros que transportaban, ellos seguían que laca y que laca, entonces cuando al final ya, ellos dijeron que era una sustancia que se llamaba Ácido que le colaboráramos, hasta ahí fue el procedimiento que yo estuve". Al ser interrogado por el Fiscal sobre que había manifestado el acompañante del carro, este indicó: :Si señor, que le colaboráramos que ellos le habían enviado a llevar eso, pero que le colaboráramos, pero ellos manifestaron los dos que era una sustancia conocida como ácido". Para la Sala, aunque el testimonio describió el procedimiento policial que realizó y que terminó con la incautación de la sustancia prohibida ya descrita, no entrega de manera detallada las circunstancias bajo las cuales supuestamente las dos personas que iban al vehículo, de los que por demás no distinguió en su relato su posición en el automotor, ni sus nombres o apariencia física, reconocieron que llevaban ácido. En efecto, nótese como inicialmente el patrullero Edwin Uriel Sánchez Quiroz relató que los aprehendidos le manifestaron que llevaban pintura, que luego le dijeron que era laca y que finalmente, reconocieron que era ácido, lo que de una parte, resulta una ilegal

Quiroz relató que los aprehendidos le manifestaron que llevaban pintura, que luego le dijeron que era laca y que finalmente, reconocieron que era ácido, lo que de una parte, resulta una ilegal confesión que afrenta el artículo 3317 de la Constitución Política. y el 17 "Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil." 9Asunto: Apelación sentencia absolutoria. Confirma Delito: Tráfico sustancias procesamiento narcótico Radicación: 50318-61-00-000-2012-00001-01 artículo 30318 numeral 3 del C.P.P., y de otra, el testigo no. expuso si esas manifestaciones las efectuaron el "conductor" y el "acompañante" al mismo tiempo, o por separado, o si el primero secundó a aquél en esos señalamientos, o viceversa. En ese orden, el testimonio en mención no hizo ningún aporte probatorio, deja duda del contexto en que se hicieron esos supuestos reconocimientos por los capturados y deja incertidumbre en cuanto a sí efectivamente ambos tenían conocimiento de que el líquido que llevaban en esas canecas, se trataba de sustancia prohibida, por más que hubiesen podido aseverar que se trataba de ácido. Además, aunque la Fiscalía presentó como testigo a Pablo Andrés Vaca Salguero19, patrullero de la Policía Nacional adscrito de la SIJIN, este fue claro en señalar que no participó del procedimiento de captura, que no estuvo en el lugar de los hechos y manifestó que su

Vaca Salguero19, patrullero de la Policía Nacional adscrito de la SIJIN, este fue claro en señalar que no participó del procedimiento de captura, que no estuvo en el lugar de los hechos y manifestó que su labor se circunscribió a la consecución de la tarjeta decadactilar de los aprehendidos y el establecimiento de la existencia de antecedentes penales, es decir, esaS prueba no es útil para el establecimiento de la responsabilidad del acusado, por lo que resulta intrascendente la omisión valorativa que denuncia el apelante en que incurrió el juzgado de primer grado. Ahora bien, a petición de la defensa se practicaron los testimonios de Stella Mayorga Neira, César Augusto Rodríguez Aguirre y Gerardo Antonio Grisales Carmona, quienes coincidieron en señalar que HERMEL CANO OSPINA se desplazaba en el vehículo, por cuanto iba para Granada donde desarrollaría una labora como pintor. le "Derechos del Capturado. Al capturado se le informará de manera inmediata lo siguiente:...3 Del derecho que tiene a guardar silencio, que las manifestaciones que haga podrán ser usadas en su contra y que no está obligado a declarar en contra de su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad." 19 Record 36:44 y 51:28 sesión del 25 de febrero de 2013. 10Asunto: Apelación sentencia absolutoria. Confirma Delito: Tráfico sustancias procesamiento narcótico Radicación: 50318-61-00-000-2012-00001-01 Stella Mayorga Neira2° aseguró que el día 22 de septiembre de

Delito: Tráfico sustancias procesamiento narcótico Radicación: 50318-61-00-000-2012-00001-01

Stella Mayorga Neira2° aseguró que el día 22 de septiembre de 2012, en horas de la mañana cuando se encontraba en el supermercado del padre de HERMEL CANO OSPINA, quienes eran sus vecinos, escuchó casualmente, como un individuo, a quien dijo no conocer, le propuso al acusado ir a pintar unas casas en Granada, labor por lo que le cancelaría 600.000 pesos. Por su parte, César Augusto Rodríguez Aguirre21 refirió que en horas de la tarde del 22 de septiembre de 2010, sin tenar cita previa, se encontró en "Meissen" con CANO OSPINA, quien trabajaba ocasionalmente en la bodega de reciclaje - de su propiedad, a quien le pagó unos días de trabajo que tenía pendientes por cancelar y además aseguró que el procesado le manifestó que iba a conocer el llano. Finalmente, el inicialmente coimputado Gerardo Antonio •Grisales Carmona 22 y -quien aceptó los cargos por los hechos investigados, manifestó que él era el conductor del automotor y que CANO OSPINA era su acompañante. Refirió que se dedicaba a realizar acarreos y que el 22 de septiembre de 2012, arribó a dejar un remesa en el supermercado del padre del procesado y que allí se encontró-a este, a quien le propuso llevar unas canecas de pintura hasta Granada y que en ese lugar les saldría un trabajo para pintar una finca, labor por la que ofreció pagar 650.000 pesos. El citado testigo aseguró que él fue quien manifestó al policial que

hasta Granada y que en ese lugar les saldría un trabajo para pintar una finca, labor por la que ofreció pagar 650.000 pesos. El citado testigo aseguró que él fue quien manifestó al policial que revisó las canecas, que allí no había pintura, sino un 'líquido controlado" por la Policía Nacional y que en ese instante fue que CANO OSPINA se enteró que llevaban ácido sulfúrico. En el contrainterrogatorio23, refirió que el procesado no sabía nada de esa 20 Record 58:20 sesión del 25 de febrero de 2013. 21 Record 42:14 sesión del 11 de marzo de 2013. 22 Record 03:18 sesión del 11 de marzo de 2013. 23 Record 14:24 ibídem. 11Asunto: Apelación sentencia absolutoria. Confirma Delito: Tráfico sustancias procesamiento narcótico Radicación: 50318-61-00-000-2012-00001-01 sustancias y que el uniformado solo le preguntó a él (el testigo) sobre cuál era el líquido que había en las canecas. Para la Colegiatura esos testimonios de descargo se muestran poco espontáneos, y se trata de amigos del incriminado y de la persona junto a la que fue capturado, por -tanto emerge claro su pretensión de favorecer la suerte de CANO OSPINA. Ahora bien, la fiscalía no discute, de hecho lo asiente en el recurso, que HERMEL CANO OSPINA iba como acompañante en el vehículo, sin embargo, como se anotó, el testimonio el patrullero Edwin Uriel Sánchez Quiroz no permite concluir más állá de toda que el acusado tuviese conocimiento, que en la canecas no iba pintura, sino una

sin embargo, como se anotó, el testimonio el patrullero Edwin Uriel Sánchez Quiroz no permite concluir más állá de toda que el acusado tuviese conocimiento, que en la canecas no iba pintura, sino una sustancia destinada al procesamiento de narcóticos, pues su relato del trasunto del procedimiento de incautación no es concreto frente a las condiciones en que supuestamente el conductor Y la otra persona, reconocieron que llevaban ácido, no fue debidamente circunstanciado y se desconoce la actitud del acusado en esa pesquisa policial, lo que hubiese permitido si quiera inferir, que el acusado quería y tenía el real conocimiento de trasportar una sustancia prohibida. En ese orden, como las pruebas practicadas en el juicio oral resultaron insuficientes para probar más allá de toda duda el dolo en la conducta atribuida a HERMEL CANO OSPINA, la tipicidad subjetiva de la misma queda en duda, por tanto, no existe en este evento camino diferente de confirmar la absolución del procesado, en aplicación del principio de in dubio pro reo contenido en el artículo 7, en concordancia con el artículo 372 de la ley 906 de 2004. Por lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 12• Asunto: Apelación sentencia absolutoria. Confirma Delito: Tráfico sustancias procesamiento narcótico Radicación: 50318-61-00-000-2012-00001-01

RESUELVE: PRIMERO: Confirmar la sentencia apelada, de fecha y procedencia anotadas.

SEGUNDO: Contra la presente providencia, sólo procede el recurso

Radicación: 50318-61-00-000-2012-00001-01

RESUELVE: PRIMERO: Confirmar la sentencia apelada, de fecha y procedencia anotadas.

SEGUNDO: Contra la presente providencia, sólo procede el recurso de Casación, conforme a las normas que lo regulan.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE k\s‘l sz>

OEL DARIO TR JOS Magis d

ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES

Magistrada 13

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