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TSDJ VVC SP - 503186108483 2017 8005801-(14-05-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 503186108483 2017 8005801-(14-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN PENAL N°3

Magistrado ponente: JOEL DARIO TREJOS LONDOÑO

Radicación: 50318-61-08-483-2017-80058-01

Procedencia: Juzgado 3 Penal Circuito Especializado Delito: Homicidio agravado y otro Procesado: Juan Carlos Paloma Culma Asunto: Apelación auto negó nulidad

Aprobado: Acta N° 66

Fecha: 03 de mayo de 2021.

Lectura: 14 de mayo de 2021.

1ASUNTO A DECIDIR

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor de JUAN CARLOS PALOMA CULMA , contra la decisión adoptada por la Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en audiencia de formulación de acusación realizada el 28 de mayo de 2019, mediante la cual negó la nulidad del proceso.

2ACTUACION PROCESAL

2.1Los hechos 1 se relacionan con la pertenencia de JUAN CARLOS PALOMA CULMA, alias “chimpa” al Grupo Armado Organizado Residual del frente 7, conformado por dis identes de las

1 Acorde con el escrito de acusación, folio 2 C1.Asunto: Apelación auto negó nulidad. Confirma Radicación: 50318-61-08-483-2017-80058-01 2

FARC, con injerencia en los municipios de El Castillo, Lejanía s y

Radicación: 50318-61-08-483-2017-80058-01

2

FARC, con injerencia en los municipios de El Castillo, Lejanía s y Puerto Rico, departamento del Meta, en razón de lo que participó: i) el 27 de mayo de 2017, a eso de las 6:15 horas, en la vereda Puerto Esperanza, ubicada en el primer munici pio en mención, en la incineración, por el no pago de exigencias extorsivas, del rodante de placa WCT-963 de propiedad de la empresa Transgrillo, para lo que disparó al tanque de gasolina de ese automotor; y ii) el 22 de agosto de 2017, en la vereda La Esp eranza, localizada en el último de los referidos entes territoriales, en el homicidio de Germán Caro Loaiza, ex integrante de ese grupo, a quien impactó con arma fuego.

2.2Con fundamento en esos sucesos, el 4 de septiembre de 20182, ante el Juzgado Primero Penal Municipal de esta ciudad, se formuló imputación contra JUAN CARLOS PALOMA CULMA , como coautor de los delitos de terrorismo (artículo 343 del C.P.) , en concurso heterogéneo con homicidio agravado (artículo 104 numeral 7 del C.P.), cargos que el im putado no aceptó. Se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario.

2.3El 18 de diciembre de 2018 3, la Fiscalía 112 Especializada radicó escrito de acusación en contra de JUAN CARLOS PALOMA CULMA por los delitos atribuidos en la imputación, que correspondió por reparto al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de

radicó escrito de acusación en contra de JUAN CARLOS PALOMA CULMA por los delitos atribuidos en la imputación, que correspondió por reparto al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.

2.4En audiencia de formulación de acusación iniciada el 28 de mayo de 20194, el defensor de PALOMA CULMA postuló5 la nulidad del pro ceso, por violación al artículo 50 de la Ley 906 de 2004 e indicó que la fiscalía no podía adelantar bajo una misma cuerda procesal los dos hechos atribuidos en la imputació n, pues no existía entre ambos unidad de tiempo y de lugar, y solo tenían en común la

2 Folio 12 C1. No hay información relativa a su captura. 3 Folio 1 C1. 4 Folio 30 C1. 5 Record 11:19.Asunto: Apelación auto negó nulidad. Confirma Radicación: 50318-61-08-483-2017-80058-01 3

presunta participación del citado. Expuso que el actuar del fiscal generaba un concurso de conductas punibles que afectaba la pena a imponer y en ello radicaba la afectación procesal.

El delegado del ente acusador se opuso 6 a la pretensión e indicó que si había lugar a la unidad procesal, por cuanto no obstante los hechos que se atribuían al procesado no sucedieron en la misma fecha, si lo fue el año 2017, además que se consignó que fueron cometidos en razón de la pertenencia del citado a una organiza ción arma ilegal que operaba en una misma zona y conformada por

fecha, si lo fue el año 2017, además que se consignó que fueron cometidos en razón de la pertenencia del citado a una organiza ción arma ilegal que operaba en una misma zona y conformada por disidentes de las FARC. Añadió que no se determinó la trascendencia del acto que señalaba como irregular, inc luso, la emisión de dos sentencias era más perjudicial para PALOMA CULMA.

El apoderado de víctima refirió 7 que la petición anulatoria no estaba adecuadamente sustentada , ya que no se señaló la circunstancia que afectaba el debido proceso.

El delegado del Ministerio Público peticionó8 negar la nulidad, en razón a que debió pedirse en la audiencia de imputación, por ende, se convalidó el acto que consideraba irregular, empero, indicó que era factible, acorde con los hechos descritos en la acusación, que se esté adelantando un solo proceso. Agregó que tampoco se sustentó el requisito de t ranscendencia para acceder a la solicitud, por cuanto, era más gravoso para el procesado en materia punitiva, el adelantamiento de dos procesos.

2.4.1La Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de la ciudad negó9 la nulidad, por cuanto la presunta pertenencia de PALOMA CULMA a una organización armada ilegal, fue el punto de partida de

6 Record 14:56. 7 Record 24:49. 8 Record 28:24. 9 Record 35:46Asunto: Apelación auto negó nulidad. Confirma Radicación: 50318-61-08-483-2017-80058-01 4

7 Record 24:49. 8 Record 28:24. 9 Record 35:46Asunto: Apelación auto negó nulidad. Confirma Radicación: 50318-61-08-483-2017-80058-01 4

la fiscalía para investigar los dos hechos en unidad procesal, lo que se advertía legal. Añadió que la defensa convalidó el supuesto acto irregular, ya que debió aduc irlo en la audiencia de formulación de imputación, aunado a que no sustentó la trascendencia de aquél frente al debido proceso, pues el aumento de pena por un concurso de delitos, era igual al de dos procesos con riesgo de igual número de condenas.

2.4.2El defensor de PALOMA CULMA interpuso recurso de apelación, en el que señaló 10 que el escenario para solicitar nulidades era la audiencia de formulación de acusación e insistió, frente a la conexidad procesal, que el único factor para determinarla en este caso era el personal, no así el espacial y temporal, aunado a que si bien se indicaba en los hechos jurídicamente relevantes que el delito de terrorismo se cometió por una organización residual de las FARC, ello no se indicaba en el deli to de homicidio, p ues se refirió que la víctima iba a negociar una finca . Agregó que como se trataba de dos delitos graves, ante una eventual sola condena, existían prohibiciones para el punible de terrorismo, que imposibilitaría la eventual libertad del condenado.

2.4.3Como no recurrente, Fiscalía11, apoderado de víctima 12 y Ministerio Público13 señalaron coincidentemente, de un lado, que la

imposibilitaría la eventual libertad del condenado.

2.4.3Como no recurrente, Fiscalía11, apoderado de víctima 12 y Ministerio Público13 señalaron coincidentemente, de un lado, que la sustentación de la alzada no atacaba la decisión de primera instancia, y de otro, que la defensa no acreditó a trascendencia de la conexidad procesal dispuesta por el ente investigador.

Surtido lo anterior, el a quo 14, luego de considerar qu e los argumentos del apelante atacaban lo considerado en la decisión, concedió la alzada en el efecto suspensivo.

10 Record 50:32. 11 Record 57:51. 12 Record 1:09:25 13 Record 1:14:12 14 Record 1:20:57.Asunto: Apelación auto negó nulidad. Confirma Radicación: 50318-61-08-483-2017-80058-01 5

3-ANÁLISIS PARA DECIDIR

3.1Es competente esta Sala para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artícu lo 33 numeral 1 de la L ey 906 de 2004.

3.2Acorde con la sustentación de la alzada, que se considera aceptablemente sustentada, pues en términos general es esboza el inconformismo frente a la decisión de la primera instancia, y con base en la cual la Corporación se plantea como prob lema jurídico a resolver, si contrario a lo considerado por el a quo, procede decretar la nulidad del proceso.

Para la Sala, no es posible considerar como irregular que la fiscalía

base en la cual la Corporación se plantea como prob lema jurídico a resolver, si contrario a lo considerado por el a quo, procede decretar la nulidad del proceso.

Para la Sala, no es posible considerar como irregular que la fiscalía hubiese adelantado en conexidad procesal la investigación por dos hechos que se atribuyen en el escrito de acusación a JUAN CARLOS PALOMA CULMA , por tanto, no es procedente la anulación pretendida.

3.3El artículo 457 de la Ley 906 de 2004 establece como causal de nulidad, la violación del derecho de defensa o del debido proceso, cuando la irregularidad recae en aspectos sustanciales . Por su parte, el artículo 458 ibídem, consagra que no resulta dable declarar la nulidad por causas diferentes a las señaladas legalmente.

De la misma manera, debe recordarse que la declaratoria de nulidades de la actuación procesal penal, está orientada por los principios de taxatividad, trascendencia, protección, con validación, instrumentalidad, acreditación y residualidad, con base en las cualesAsunto: Apelación auto negó nulidad. Confirma Radicación: 50318-61-08-483-2017-80058-01 6

se descarta o no la necesidad de declarar la misma, como remedio indispensable para restablecer la vulneración de los mencionados derechos fundamentales15.

Acorde con la pac ífica jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 16, en virtud del principio de trascendencia17, es necesario que quien alegue la nulidad debe demostrar la irregularidad sustancial y que ella afecta gar antías procesales.

de la Corte Suprema de Justicia 16, en virtud del principio de trascendencia17, es necesario que quien alegue la nulidad debe demostrar la irregularidad sustancial y que ella afecta gar antías procesales.

La nulidad como sanción a la actuación procesal, es sin duda un remedio exclusivo a la producción de actos irregulares que puedan afectar los procesos en su estructura 18 o vulnerar garantías constitucionales como el derecho de defensa, es decir, no cualquier defecto tiene la capacidad de retrotraer la actuación ante su ocurrencia19.

3.4En el presente caso, la defensa señala como acto irregular, que la fiscalía investigó en unidad procesal, los dos hechos que atribuye en el escrito de acusación, ya que consid era que solo tienen en común la presunta participación de JUAN CARLOS PALOMA CULMA, pero no existe unidad de tiempo, ni de lugar.

3.4.1Al respecto, es menester señalar que el artículo 50 de la Ley 906 de 2004, establece que por cada delito se adelantar á una sola actuación procesal, cualquiera que sea el número de autores o participes, salvo excepciones constitucionales y legales. Del mismo modo, norma que l os delitos conexos se investigarán y juzgarán conjuntamente, además que la ruptura de la unidad pr ocesal no

15 CSJ Sala Casación Penal proveído 30710 del 18 de marzo de 2009 M.P. María del Rosario González Muñoz. 16 Auto del 26 de febrero de 2014 radicado 34767 MP José Leónidas Bustos Martínez, entre otras decisiones. 17 Auto del 24 enero de 2001 radicado 13374 y del 18 de marzo de 2009 radicado 30710.

16 Auto del 26 de febrero de 2014 radicado 34767 MP José Leónidas Bustos Martínez, entre otras decisiones. 17 Auto del 24 enero de 2001 radicado 13374 y del 18 de marzo de 2009 radicado 30710. 18 Lógico-formal o conceptual, según sea el caso. 19 Sala Casación Penal Corte Suprema de Justicia, auto del 01 de julio de 2015 radicado 45569 M.P. Eyder Patiño Cabrera.Asunto: Apelación auto negó nulidad. Confirma Radicación: 50318-61-08-483-2017-80058-01 7

genera nulidad siempre que no afecten las garantías constitucionales.

En cuanto a la conexidad, el artículo 51 señala como causales para la misma, que: i) El delito haya sido cometido en coparticipación criminal; ii) se impute a una persona la comisión de más de un delito con una acción u omisión o varias acciones u omisiones, realizadas con unidad de tiempo y lugar; iii) se impute a una persona la comisión de varios delitos, cuando unos se han realizado con el fin de facilitar la ejecución o pro curar la impunidad de otros; o con ocasión o como consecuencia de otro; y iv) se impute a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra. Con fundamento en alguna de esas causales, el juez debe ordenar la conexidad, a solicitud del fiscal en la audiencia de formulación de acusación, y de la defensa en la audiencia preparatoria. Lo anterior

aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra. Con fundamento en alguna de esas causales, el juez debe ordenar la conexidad, a solicitud del fiscal en la audiencia de formulación de acusación, y de la defensa en la audiencia preparatoria. Lo anterior sin perjuicio de que en la etapa de investigación la Fiscalía decrete la misma, según lo ha expuso la Corte Constitucional20.

3.4.2Expuesto lo anterior, desde el aspecto formal, la Corporación no advierte que el acto de la fiscalía de adelantar una sola investigación por dos hechos que atribuye a JUAN CARLOS PALOMA CULMA, devenga irregular, por el contrario, se considera que se ajusta a las disposiciones de la conexidad procesal antes referidas.

20 Sentencia C-471 de 2016.Asunto: Apelación auto negó nulidad. Confirma Radicación: 50318-61-08-483-2017-80058-01 8

En efecto, los dos su cesos que se indican en la acusación, dan cuenta que PALOMA CULMA pertenecía al Grupo Armado Organizado Residual del frente 7 y que dentro de la zona de operaciones en el departamento del Meta: i) el 27 de mayo de 2017, a eso de las 6:15 horas, en la vered a Puerto Esperanza, ubicada en el primer municipio El Castillo, Meta, en razón del pago de extorsiones, incineró el automotor de placa WCT-963, de propiedad de la empresa Transgrillo, para lo que efectuó un disparo c on arma de fuego al tanque de gasolina ; y ii) el 22 de agosto de 2017 en la vereda La Esperanza, del municipio de Puerto Rico, Meta, con arma

de la empresa Transgrillo, para lo que efectuó un disparo c on arma de fuego al tanque de gasolina ; y ii) el 22 de agosto de 2017 en la vereda La Esperanza, del municipio de Puerto Rico, Meta, con arma de fuego, cegó la vida de Germán Caro Loaiza, ex integrante de ese grupo.

En esas condicione s, la atribución por la fiscalía de los delitos de terrorismo y homicidio agravado a PALOMA CULMA en unidad procesal, se adecua a la causal de conexidad procesal cuarta destacada en negrilla en el acápite anterior, en la medida que se indica, que ambos hechos se cometieron con ocasión de la pertenencia del citado a una organización criminal, en ambos medió el uso de armas de fuego y además hay una relación razonable de tiempo y lugar, pues en cuanto a lo primero se consigna que sucedieron en el año 2007 y frente a lo segundo, se refiere que fueron en los lugares de injerencia delictiva de esa agrupación. Adicionalmente, se destaca que la víctima del homicidio, fue también integrante de ese grupo ilegal.

Por manera que, sin que se advierta irregular el proceder del fiscal, la postulación anulatoria no prospera; incluso, si se admitiera que la investigación adelantada por el ente acusador en conexidad procesal, desconoce la normas procesales sobre el particular, le correspondía al petente argumentar y demostrar la trascendencia de ese yerro, lo que no solventó, ya que en su petición atinó a señalar que eventualmente la emisión de una sola condena por dos delitosAsunto: Apelación auto negó nulidad. Confirma

ese yerro, lo que no solventó, ya que en su petición atinó a señalar que eventualmente la emisión de una sola condena por dos delitosAsunto: Apelación auto negó nulidad. Confirma Radicación: 50318-61-08-483-2017-80058-01 9

traía perjuicios desde el ámbito punitivo al procesado, con lo que desconoce que la reglas para la determinación del sanción por el concurso de conductas puni bles (artículo 31 del C.P.), son las mismas que deben observarse para la acumulación jurídica de sentencias (artículo 460 del C.P.P.), luego, no habría ning ún menoscaba a los intereses del eventual sentenciado.

Ciertamente como lo señala el delegado del Ministerio Público, de manera extemporánea el defensor d e JUAN CARLOS PALOMA CULMA con la alzada varió los fundamentos de la supuesta trascendencia del acto que consideraba irregular, al señalar , por demás sin carga argumentativa, que ante una condena existían prohibiciones -sin referir cuáles - para el punible de terrorismo, que imposibilitaría la eventual libertad del condenado, lo que claramente debió sustentar ante la primera instancia, pero que no hizo, por lo que sobre el particular no se resolvió, po r ende, la Sala no está obligada a desatar el asunto , no obstante, es de acotar que se observa ilógico el planteamiento, pues la prohibición persistirá independiente a si la actuación se tramita de forma separada.

El concurso de conductas punibles en sí, no genera ninguna afectación a los intereses del acusado , por el contrario busca

observa ilógico el planteamiento, pues la prohibición persistirá independiente a si la actuación se tramita de forma separada.

El concurso de conductas punibles en sí, no genera ninguna afectación a los intereses del acusado , por el contrario busca favorecerlo y hace más eficiente la actuación.

3.5Así las cosas, se confirmará la decisión apelada.

Por lo expuesto, la Sala de Decisión Penal N°3 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,

RESUELVE: Asunto: Apelación auto negó nulidad. Confirma Radicación: 50318-61-08-483-2017-80058-01

10

PRIMERO: Confirmar por las razones expuestas en l a parte motiva, el auto apelado, de fecha y procedencia anotadas.

SEGUNDO: La presente decisión queda notificada en estrados y contra ella no procede recurso alguno.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE,

JOEL DARIO TREJOS LONDOÑO

Magistrado

ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA

Magistrada

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