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TSDJ VVC SP - 5031861084832018000201-(04-04-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Título
TSDJ VVC SP - 5031861084832018000201-(04-04-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente

MARÍA STELLA JARA GUTIÉRREZ

Aprobado Acta No.041

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Villavicencio, cuatro (4) de abril de dos mil veintidós (2022).

Radicación: 50318-61-08-483-2018-80002-01

Procedencia: Juzgado Penal del Circuito de Acacías Delito: Homicidio culposo agravado Procesado: José Yobane Mora Asunto a decidir: Apelación sentencia condenatoria

I. ASUNTO A DECIDIR

1. Se resuelve los recursos de apelación interpuesto s por la defensa y el apodera do de víctimas, contra la sentencia proferida el 26 de julio de 2018 mediante la cual el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, Meta, condenó a JOSÉ YOBANE MORA como responsable del delito de homicidio culposo agravado.

II. HECHOSAsunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50318-61-08-483-2018-80002-01

Decisión: Modifica

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2. Se sintetizan 1, en que el 5 de enero de 2018, a eso de las 7:75 p.m., en la entrada a l casco urbano del municipio de El Dorad o, Meta, JOSÉ YOBANE MORA , quien conducía en estado de

p.m., en la entrada a l casco urbano del municipio de El Dorad o, Meta, JOSÉ YOBANE MORA , quien conducía en estado de embriaguez grado II el vehículo marca Renault de placa CZK -970, golpeó por la parte posterior la motocicleta de placa PIG-92A conducida por Darién Lozano Varela y ocupada por su hija Valeria Lozano Urrea de 1 año de edad y su esposa Claudia Marcela Urrea Quiróz, todos los cuales resultaron heridos , como consecuencia de ello la última de las citadas falleció al día siguiente. El conductor del automotor lo abandonó en el sitio del accidente, huyó a pie y momentos después fue aprehendido por miembros de la Policía Nacional.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

3. El 6 de enero de 20182, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de El Castillo, se legalizó la captura en flagranc ia de JOSÉ YOBANE MORA, a quien el día siguiente, la Fiscal 22 Local le imputó a la autoría de los delitos de homicidio culposo agravado normado en los artículos 109 y 110 numerales 1 (bajo influencia de b ebidas embriagantes), 2 (abandono sin justa causa el lugar ) y 6 (conducir vehículo bajo grado de alcoholemia igual o superior a 1 grado) del C.P., con la circunstancia menor punibilidad del numeral 1 del artículo 55 ibídem y sin ninguna de mayor de los previstas en el artículo 58 ejusdem, cargo que el ci tado aceptó. Se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario.

artículo 55 ibídem y sin ninguna de mayor de los previstas en el artículo 58 ejusdem, cargo que el ci tado aceptó. Se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario.

1 Récord 12:33 audiencia de formulación de imputación. Récord 36:30, el fiscal adujo que posteriormente adicionaría la imputación por el punible de l lesiones personales culposas agravadas respecto de los otros lesion ados, en espera de dictámenes médico s y agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación. Los hechos concuerdan con los consignados en el escrito de acusación con allanamiento a cargos folio 2 C1. 2 Folio 3 cuaderno formulación de imputación.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50318-61-08-483-2018-80002-01

Decisión: Modifica

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4. El 20 de febrero de 20183 la fiscalía radicó en el Juzgado P enal del Circuito de Acacías , escrito de acusación con allanamiento a cargos.

5. El 2 de mayo de ese año4, ante el Juzgado P enal del Circuito de Acacías, se realizó la audiencia de individualización de pena, en que la Fiscalía indicó que el acusado estaba plenamente identificado , tenía arraigo en Bogotá donde residía junto a su familia y sugirió que la pena se impusiera dentro del primer cuarto. El Representante de víctima solicitó no conceder la prisión domiciliar ia, por cuanto el procesado representaba un peligro para la comunidad. La defensa

la pena se impusiera dentro del primer cuarto. El Representante de víctima solicitó no conceder la prisión domiciliar ia, por cuanto el procesado representaba un peligro para la comunidad. La defensa por su parte peticionó que la pena se f ijara en 46. 5 meses y se otorgara la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria.

6. El 26 de julio de 2018 el A quo profirió la sentencia 5, en la que condenó a JOSÉ YOBANE MORA a las penas principales de 87 meses 8 días de prisión y multa de 95 S.M.L.M.V. , así como las sanciones accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derecho y funciones públicas por el mismo término y prohibición del derecho de conducir vehículos automotores y motociclistas por 90 meses, como responsable de delito de homicidio culposo agravado.

7. La indicada pena de prisión la fijó en el primer cuarto que correspondía de entre 53.3 a 94 meses y escogió este monto máximo por la gravedad de la conducta que dedujo del hecho de haber cegado la vida de una pe rsona, la concurrencia de los agravantes de conducir embriagado y huir del sitio sin prestar socorro; sanción que rebajó en el 12.5% por la aceptación de cargos.

3 Folio 1 C1. 4 Folio 22 C1. 5 Folio 68 y ss C1.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50318-61-08-483-2018-80002-01

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5 Folio 68 y ss C1.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50318-61-08-483-2018-80002-01

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8. Negó al sentenciado la suspensión condicional de la ejecución de la pena por incumplimiento del requisito objetivo del artículo 63 del C.P., relativo a la pena que superaba los 48 meses de prisión, sin embargo, concedió la prisión domiciliaria al verificar el cumplimiento de las exigencias del artículo 38B ibídem , que se hizo efectiva el 2 de agosto de 20186.

9. Contra esa decisión la defensa y apoderado de víctima interpusieron recurso de apelación, que luego de sustentado s por escrito fue concedido por el juez de primera instancia en el efecto suspensivo.

IV. APELACIÓN

10. El defensor del acusado indicó7 que su inconformidad radicaba con la fijación de la pen a, por cuanto no consultaba los principios de proporcionalidad y razonabilidad , pues se ignoró que las víctima conducían sin el respectivo chaleco reflectivo, además, señaló que en la fijación de la sanción se consideró indebidamente: i) gravedad de la conducta por el hecho de cegarse una vida, ii) conducir en estado de embriaguez, y iii) haber huido del lugar de los hechos , aspectos que ya habían sido tenidos en cuenta para la determina ción de la pena, por lo cual existía una doble incriminación.

11. A lo anterior, agregó que estaba probado que su representado fue capturado en flagrancia, por lo que el último de los tres aspectos

pena, por lo cual existía una doble incriminación.

11. A lo anterior, agregó que estaba probado que su representado fue capturado en flagrancia, por lo que el último de los tres aspectos en mención no podía ser fundamento para aumentar la sanc ión, empero, deprecó que se considerara a efectos de otorgar la rebaja del

6 Folio 78 C1. 7 Folio 81 a 85 C1.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50318-61-08-483-2018-80002-01

Decisión: Modifica 5 50% por la aceptación de cargos, por lo que pena quedaría en 60 meses de prisión.

12. El representante de víctima sustentó8 la alzada indicando que la condena debía emitirse por h omicidio con dolo eventual y no por homicidio culposo como se hizo , razón por la cual la pena debía ser mayor, ejemplar y no inferior a 104 meses , dada la gravedad de la conducta cometida por el sentenciado , aunado a que el deceso que causó dejó huérfana a una menor de 1 años de edad. Agregó que al sentenciado se le concedió la prisión domiciliaria sin considerar el dolor y sentimiento de las víctimas en claro desconocimiento de su s derecho a la justicia.

13. La fiscalía y Ministerio Público guardaron silencio.

V. ANÁLISIS PARA DECIDIR.

14Competencia. De conformidad con el numeral 1 del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, es competente la Sala para desatar el recurso de apelación interpuesto , con las restricciones

V. ANÁLISIS PARA DECIDIR.

14Competencia. De conformidad con el numeral 1 del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, es competente la Sala para desatar el recurso de apelación interpuesto , con las restricciones establecidas para la competencia funcional, estas son, las relacionadas con la prohibición de la reforma en perjuicio y la limitación exclusiva al estudio de los temas propuestos9.

15Problemas jurídicos. Son los siguientes: i) determinar si en la etapa procesal en que se encu entra el proceso es procedente, tal como lo solicita la víctima, emitir condena por el delito de homicidio cometido con dolo eventual o por homicidio culposo, según el

8 Folio 86 a 89 C1. 9 C.S.J. Sala de Casación Penal. Sentencia del 2 de marzo de 2011. M.P. Alfredo Gómez Quintero. Rad. 34615. «La competencia funcional adquirida por virtud del r ecurso de apelación es limitada, esto es, que el ad quem sólo puede revisar los aspectos que son materia de impugnación y del interés particular del apelante. El objeto de la impugnación se vincula con el interés jurídico, de modo que no es el motivo expue sto y alegado en la apelación el que le confiere la competencia al superior, sino sólo aquel que legitima a la parte para recurrir».Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50318-61-08-483-2018-80002-01

Decisión: Modifica 6 allanamiento a los cargos por parte del procesado JOSÉ YOBANE MORA; ii) establecer s i el procedimiento de individualización de la

Decisión: Modifica 6 allanamiento a los cargos por parte del procesado JOSÉ YOBANE MORA; ii) establecer s i el procedimiento de individualización de la pena se ajustó a los parámetros del artículo 61 del C.P. en aras a determinar si debe rebajarse como lo ruega la defensa o aumentarse como lo pide el apoderado de víctimas ; y iii) dilucidar si como lo concluyó la primera instancia, el condenado tiene derecho a la prisión domiciliaria o si como lo propone el representante de los perjudicados, su otorgamiento desconoce su derecho a la justicia.

21. De la petición de condena por homicidio con dolo eventueal. En punto de la primera cuestión por resolver, relativa a que se emita en este momento procesal sentencia de condena por el delito de homicidio culposo cometido con dolo eventual y no como fue imputado y aceptado por el procesado JOSÉ YOBANE MORA , esto es, por homicidio culposo , considera la Sala que la pretensión del recurrente no está llamada a prosperar teniendo en cuenta lo

siguiente:

22. La fiscalía en audiencia preliminar de imputación llevada a cabo el 6 de enero de 2018, bajo la dirección del Juzgad o Promiscuo Municipal del Castillo, Meta 10, imputó fáctica y jurídica mente al señor JOSÉ YOBANE MORA la autoría de los delitos de homicidio culposo agravado acorde con los artículos 109 y 110 numerales 1

(bajo influencia de bebidas embriagantes), 2 (abandon o sin justa causa el lugar) y 6 (conducir vehículo bajo grado de alcoholemia

culposo agravado acorde con los artículos 109 y 110 numerales 1 (bajo influencia de bebidas embriagantes), 2 (abandon o sin justa causa el lugar) y 6 (conducir vehículo bajo grado de alcoholemia igual o superior a 1 grado) del C.P., con la circunstancia menor punibilidad del numeral 1 del artículo 55 ibidem y sin ninguna de mayor de los previstas en el artículo 58 ejusde m, cargo que el citado aceptó.

10 Folio 3 cuaderno formulación de imputación.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50318-61-08-483-2018-80002-01

Decisión: Modifica

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23. En esa misma oportunidad procesal JOSÉ YOBANE MORA de manera libre, consciente, voluntaria, informada y asesorado por el profesional del derecho que representaba sus intereses en esa vista pública decidió aceptar los cargos imputados, en atención al derecho que le asistía, al tenor del literal l del artículo 8 de la Ley 906 de 2004.

Además, la renuncia expresada por el procesado a las garantías de guardar silencio y a no incriminarse, y a tener un juicio oral, público, contradictorio, concentrado, con inmediación de pruebas y sin dilaciones injustificadas, consagradas en el artículo 8 literales a, b y K ibidem, fue verificada por el señor juez de garantía s, para lo cual interrogó personalmente al procesado , tal como lo de manda el artículo 131 ibidem, sin que quedara duda al respecto.

24. Entonces, como no se verificó ningún vicio en el

interrogó personalmente al procesado , tal como lo de manda el artículo 131 ibidem, sin que quedara duda al respecto.

24. Entonces, como no se verificó ningún vicio en el consentimiento en la aceptación de culpabilidad ni la vulneración de garantías de JOSÉ YOBANE MORA al juez de conocimiento le correspondía dictar sentencia, donde , tal como lo hizo, debió garantizar que no se afectara la presunción de inocencia que le asiste al acusado, conforme lo exige el artículo 29 -4de la Constitución y el 7 de la Ley 906 de 2004.

25. Ahora, ciertamente la sentencia anticipada de condena, conforme lo expresa el artículo 177 numeral 1 de la Ley 906 de 2004 , puede ser confutada en sede de apelación ; con todo solo p uede hacerse debatiendo aspectos relativos con la consecuencia de la declaratoria de responsabilidad y no sobre aspectos probatorios o de tipicidad, entre otros.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50318-61-08-483-2018-80002-01

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8 Sobre el particular la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SP 9379-2017 con radicado 45495 de 28 de junio de 2017 expresó:

(…)

Y en ese acto ha de garanti zarse que en la declaración de responsabilidad penal, fundada en la admisión de ésta por el acusado, no se afecte indebidamente la presunción de inocencia (art. 29 inc. 4 -1 de la Constitución) “ … A lo anterior se le suma el hecho de que, si bien es cierto

penal, fundada en la admisión de ésta por el acusado, no se afecte indebidamente la presunción de inocencia (art. 29 inc. 4 -1 de la Constitución) “ … A lo anterior se le suma el hecho de que, si bien es cierto que el artículo 176 del Código de Procedimiento Penal establece que el recurso de apelación procede en contra las sentencia de primera instancia, ya sean condenatorias o absolutorias, lo cierto es que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justi cia11 tiene establecido que el interés jurídico para formular recursos ordinarios, como lo es el recurso de apelación, se encuentra restringido por el principio de irretractabilidad, de suerte que una vez constatada la legalidad del allanamiento, la defensa no puede impugnar los aspectos de tipicidad y responsabilidad penal que fueron aceptados por el procesado, debidamente asesorado. (…) iv. En cualquier caso, y en gracia de discusión, el precedente judicial previamente citado también es explícito en señala r que, en los casos de sentencias condenatorias producto de un allanamiento a cargos, los recursos no pueden versar sobre el mérito de las pruebas que apuntan hacia la responsabilidad previamente admitida, sino sobre las consecuencias punitivas de la conducta, su ejecución, o respecto de la violación de garantías fundamentales.” 12( Negrita de la Sala). (…) Restringida por tanto la viabilidad de impugnar una sentencia que ha culminado como efecto de allanamiento a la imputación o preacuerdo con la Fiscalía, con estricta exclusividad a aquellas hipótesis de violación de garantías, es muy claro que cuando el incriminado renuncia al juicio oral,

culminado como efecto de allanamiento a la imputación o preacuerdo con la Fiscalía, con estricta exclusividad a aquellas hipótesis de violación de garantías, es muy claro que cuando el incriminado renuncia al juicio oral, bajo el entendido que dicha solución pactada en procura de obtener una rebaja punitiva ha sido la resultante de que el indiciado sopese directamente el grado de compromiso que tiene frente al delito, esto es, que dada la valoración de su propia situación frente a la imputación delictiva que se le hace y la conveniencia de asumir las consecuencias penales del mismo en forma anticipada o acelerada, ello apareja, entre otros efectos, que la declaración de su responsabilidad no se defina en un juicio oral y abierto con debate probatorio, pues es bien sabido que la decisión no se funda en pruebas, bajo el técnico sentido que la esquemática procesal de la Ley 906 de 2004 ha contemplado, sino en lo que se denomina elementos materiales probatorios, evidencia física e informes compilados por la Fiscalía. Bien se ha resaltado el carácter vinculante que tiene el allanamiento o acuerdo para el juez y para los sujetos procesales, de manera que si la sentencia se aviene al mismo y no hay quebranto de garantías, resulta inaceptable retractarse a

11 Ver AP343-2018. Allí se reitera lo establecido en AP del 14 de septiembre de 2009, rad. 32032. 12 STP12736-2021.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50318-61-08-483-2018-80002-01

Decisión: Modifica 9 través del empleo de los recursos ordinarios y extraordinario de casación por

Radicación: 50318-61-08-483-2018-80002-01

Decisión: Modifica 9 través del empleo de los recursos ordinarios y extraordinario de casación por carecerse de interés jurídico para ello.

24. Por tanto, para la Sala, en este momento procesal no es procedente emitir condena por un punible diferente al aceptado, como lo propone el apoderado de víctimas , pues, como quedó visto, se trata de una sentencia de co ndena resultado de un allanamiento a cargos expresado o por el procesado de manera libre, consciente y voluntario y debidamente asesorado, todo lo cual fue verificado por el juez de garantías como legal, por tal razón no se puede ser impugnado, entre otros , por motivos relativos a la tipicidad, como ocurre en este caso.

25. Dosificación de la pena . Los principios de las sanciones penales están consagrados en el artículo 3 del C.P ., que dispone: “La imposición de la pena o de la medida de seguridad resp onderá a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad…El principio de necesidad se entenderá en el marco de la prevención y conforme a las instituciones que la desarrollan ”. De la misma manera, el artículo 4 ibídem consagra que las funcion es de la pena son: “…prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado”.

26. De otra parte, el artículo 5 9 del C.P. impone al juez fundamentar explícitamente los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena , además, el artículo 61 ibídem,

26. De otra parte, el artículo 5 9 del C.P. impone al juez fundamentar explícitamente los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena , además, el artículo 61 ibídem, regula el procedimiento de individualización de la sanción, según el cual, luego de dividir el ámbito punitivo en cuartos de movilidad , –uno mínimo, dos medios y uno máximo - el funcionario judicial podrá moverse “dentro del cuarto mínimo cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran únicamente circunstancias de atenuaciónAsunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50318-61-08-483-2018-80002-01

Decisión: Modifica 10 punitiva, dentro de los cuartos medios cuando concurran circunstancias de atenuación y de agravación punitiv a, y dentro del cuarto máximo cuando únicamente concurran circunstancias de agravación punitiva”.

27. Seleccionado el cuarto de movilidad correspondiente y acorde con lo normado en el inciso 3 del artículo en cita, para individualizar la pena, el fa llador debe valorar criterios como : i) la mayor o menor gravedad de la conducta , ii) e l daño real o potencial creado , iii) la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad , iv) la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurr ente, v)la necesidad de la pena y la función de la pena , y vi) en las conductas tentadas debe analizarse el mayor o menor grado de aproximación al momento consumativo.

28. Por tanto, el juez está facultado para fijar la pena que estime

necesidad de la pena y la función de la pena , y vi) en las conductas tentadas debe analizarse el mayor o menor grado de aproximación al momento consumativo.

28. Por tanto, el juez está facultado para fijar la pena que estime ajustada al pri ncipio de legalidad, motivada con suficientes razones y dentro del cuarto de punibilidad elegido para tal fin.

29. Caso concreto. El sub examine se trata de un asunto sui géneris, en que se atribuyó a JOSE YOVANE tres circunstancias de agravación, e stas son, las contenidas en los numerales 1, 2 y 6 del artículo 110 del C.P., cada una de las cuales prevé un aumento de pena distinto, así: “1. Si al momento de cometer la conducta el agente se encontraba bajo el influjo de bebida embriagante o droga o s ustancia que produzca dependencia física o síquica y ello haya sido determinante para su ocurrencia, la pena se aumentará de la mitad al doble de la pena.

2. Si el agente abandona sin justa causa el lugar de la comisión de la conducta, la pena se aumentará de la mitad al doble de la pena.

6. Si al momento de cometer la conducta el agente estuviese conduciendo vehículo automotor bajo el grado de alcoholemia igual o superior al grado 1o o bajo el efecto de droga o sustancia queAsunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50318-61-08-483-2018-80002-01

Decisión: Modifica 11 produzca dependencia física o s íquica, y ello haya sido determinante

Radicación: 50318-61-08-483-2018-80002-01

Decisión: Modifica 11 produzca dependencia física o s íquica, y ello haya sido determinante para su ocurrencia, la pena se aumentará de las dos terceras partes al doble, en la pena principal y accesoria ”. (Negrita fuera de texto original).

30. Ante ese panorama, el Juez de primer grado , dada esa concurrencia de circunstancias específicas, optó por aumentar la sanción solo conforme a lo dispuesto en el citado numeral 6, que prevé el incremento mayor, por lo que señaló que el ámbito punitivo estaba entre 53.3 y 216 meses de prisión , proceder que se advierte razonable y apropiado.

31. Al respecto, es oportuno citar lo expuesto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 19 de agosto de 2020 radicado 54108, en que frente a l evento de la existencia de pluralidad de circunstancias agravantes, sostuvo:

“Pero, también, puede darse el caso que, con la conducta concurran varias circunstancias de agravación específicas. En este caso, una sola de ellas es suficiente para que opere el incremento y se fije el marco de punibilidad, por lo que con respecto a dicha casual resultan aplicables los criterios que se han señalado en el párrafo anterior, en tanto que respecto de las otras casuales específicas de agravación concurrentes, por no haber tenido incidencia en la fijación del mínimo y máximo de la pena del delito, se pueden tener en cuenta como criterio de individualización para aumentar el mínimo de la sanción del cuarto

respecto de las otras casuales específicas de agravación concurrentes, por no haber tenido incidencia en la fijación del mínimo y máximo de la pena del delito, se pueden tener en cuenta como criterio de individualización para aumentar el mínimo de la sanción del cuarto elegido y definir la que se ha de imponer en el caso concreto”.

32. Dicho lo anterior, se advierte ademá s acertado que el juez determinara la pena dentro del primer cuarto para el punible de homicidio culposo agravado aceptado por JOSÉ YOBANE , ante la existencia de las circunstancias de menor punibilidad del numeral 1 del artículo 55 del C.P ., e inexistencia de mayor punibilidad del artículo 58 ejusdem, e mpero, erró al indicar que ese cuartoAsunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50318-61-08-483-2018-80002-01

Decisión: Modifica 12 correspondía entre 53.3 y 94 meses, ya que el máximo corresponde es 93.9 meses de prisión.

33. Pese a ser mínima la diferencia, resultó trascendente, toda vez que la primera instancia fijó la sanción en el monto mayor erradamente indicado -94 meses - y con ello desbordó el ámbito dentro del cual debía imponer la pena en afrenta las normas previstas para su determinación.

34. Ahora bien, el A quo fundamentó la imposición de la sanción en la gravedad de la conducta que dedujo del hecho de haber se cegado la vida de una persona, además, por la concurrencia de los agravantes de conducir embriagado y huir del sitio sin prestar

la gravedad de la conducta que dedujo del hecho de haber se cegado la vida de una persona, además, por la concurrencia de los agravantes de conducir embriagado y huir del sitio sin prestar socorro, lo que controvierten los apelante s, pues un lado la defensa pretende su disminución por ser desproporcionada e irrazonable, ya que tales aspectos estaban contenidos en la pena, lo que representaba doble incriminación ; mientras que el apoderado de víctimas pretende su aumento debido a que se e staba ante un comportamiento grave.

35. Sobre el particular, considera la Sala que si bien se despojó a la víctima del bien más preciado como es la vida, tal hecho se encuentra implícito en la pena dispuesta por el legislador para castigar esa clase de comportamientos, por tanto, no es dable tenerlo como criterio para incrementar la sanción, como lo adujo el fallador de primer grado.

36. Empero, sí se advierte adecuad o el argumento de mayor gravedad de la conducta de JOSÉ YOBANE, que el citad o conducía en estado de embriaguez, pues efectuó esa actividad en grado 2 deAsunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50318-61-08-483-2018-80002-01

Decisión: Modifica 13 alcoholemia, un grado por encima del cual se genera el agravante del artículo 110 del C.P., numeral 6 “Si al momento de cometer la conducta el agente estuviese conduciendo vehícul o automotor bajo el grado de alcoholemia igual o superior al grado 1…“ , es decir, no

artículo 110 del C.P., numeral 6 “Si al momento de cometer la conducta el agente estuviese conduciendo vehícul o automotor bajo el grado de alcoholemia igual o superior al grado 1…“ , es decir, no se está ante una doble incriminación como lo aduce la defensa.

37. Similar consideración al última esbozada, merece el reparo que hace la defensa respecto a la conside ración de huida del sitio que acrecienta la gravedad de la conducta del sentenciado, pues este insensiblemente no prestó ayuda a su víctima que gravemente herida fue trasladada a un centro médico donde falleció , además que, si bien se atribuyó jurídicament e como causal de agravación consagrada en el numeral 2 ejusdem “Si el agente abandona sin justa causa el lugar de la comisión de la conducta, la pena se aumentará de la mitad al doble de la pena” , no se vio reflejado en el ámbito punitivo, en tanto que ant e la concurrencia de esas circunstancias de agravación, la que determinó los extremos punitivos, fue la mencionada del numeral 6, luego, se itera, no implica doble reproche.

38. Ahora, el sentenciador de primer grado no consideró otros aspectos con mi ras a la escogencia de la pena en el monto máximo, como la necesidad y funciones de la pena, lo que se compadece con lo alegado por el apoderado de la víctima apelante, quien se itera, ruega una pena mayor y ejemplarizante.

39. Al respecto, debe ind icarse que esta clase de comportamiento son de gran reproche social, por lo que la pena se advierte de

ruega una pena mayor y ejemplarizante.

39. Al respecto, debe ind icarse que esta clase de comportamiento son de gran reproche social, por lo que la pena se advierte de necesaria a fin de que cumpla su función especial, esto es, que el condenado no incurra nuevamente en la misma, además deAsunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50318-61-08-483-2018-80002-01

Decisión: Modifica 14 prevención general para que otr os no cometan esas ilicitudes, lo que concuerda con la pretensión del citado recurrente que la sanción debe ser ejemplar.

40. Sin embargo, debe también observarse que se está ante un infractor primario, aspecto que pese a ser enunciado por el jue z, no lo reflejó en la pena tasada, por tanto, la Sala considera que debe morigerarse la sanción y que el monto razonable y proporcional a imponer, acorde con todo lo indicado, es 73 meses, al que se ajustará la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

41. Respecto a la s penas de multa y la privativa del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas -prevista como principal para el punible de homicidio culposo -, e l A quo no consignó en el fall o el procedimiento para su determinación, empero, al efectuar el procedimiento indicado anteriormente, se colige que las impuso cercana al máximo del primero cuarto (44.433 a 108.324 S.M.L.M.V. y 80 a 105 meses, respectivamente ), de manera

empero, al efectuar el procedimiento indicado anteriormente, se colige que las impuso cercana al máximo del primero cuarto (44.433 a 108.324 S.M.L.M.V. y 80 a 105 meses, respectivamente ), de manera que, será n fijada en igual proporción al aumento respecto del mínimo que se impartió a la sanción de prisión.

42. Así, la pena de multa se fija en 76 S.M.L.M.V. y la privativa al derecho de conducir automotores y motocicletas en 92.5 meses.

43. Ahora, la rebaja a que tiene derecho JOSÉ YOBANE MORA corresponde al 12.5% de la pena que le reconoció la primera instancia por la aceptación de responsabilidad en la audiencia de formulación de imputación , por tanto, las penas definitivas a imponer corresponden a las princ ipales de 63 meses 26 días deAsunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50318-61-08-483-2018-80002-01

Decisión: Modifica 15 prisión, 66.5 S.M.L.M.V. de multa y 80 meses 28 días de prohibición del derecho de conducir vehículos automotores, a sí como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual a la sanción de prisión.

44. Lo anterior, en concordancia con el e l artículo 351 de la Ley 906 de 2004 y

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