🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VVC SP - 50330610562220258001201-(27-01-2026)

Tribunal Superior de Villavicencio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 50330610562220258001201-(27-01-2026)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIARAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIALDE VILLAVICENCIO, METASALA PRIMERA DE DECISIÓN PENALMagistrado Ponente: Diego Alvarado OrtizRadicación:50330 61 05 622 2025 80012 01Procedencia:Juzgado Promiscuo Municipal de MesetasAcusado:Oscar Eduardo Vásquez Díaz Delito: Violencia intrafamiliarMotivo:Apelación sentencia anticipadaDecisión:ModificaAprobado:Acta No. 007 del 27 de enero de 2026Lectura:12 de febrero de 2026. Hora: 10:00 a.m.1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTOLa Corporación resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2025 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Mesetas,por medio de la cual condenó a OSCAR EDUARDO VÁSQUEZ DÍAZpor el delito violencia intrafamiliar. 2. SITUACIÓN FÁCTICA El 3 de febrero de 2025, aproximadamente a las 15:30 horas, en la calle 8 No. 8 -60 del barrio El Jardín en el municipio de Mesetas, OSCAR EDUARDO DÍAZ VÁSQUEZarribó al domicilio de su ex compañera sentimental Claudia Marcela Castellanos Meloy le vociferó improperios como «perra», «zorra»y la amenazó con hacerle daño. Luego se dirigió a un establecimiento comercial en el que ingirió bebidas alcohólicas.Radicación: 50330 61 05 622 2025 80012 01 Acusado: Oscar Eduardo Vásquez Díaz Decisión: Modificar Página | 2

Más tarde, llegó a la finca Porvenir en la vereda los Alpes1, en donde se encontraba la prenombrada en su motocicleta. En ese momento, OSCAR EDUARDO DÍAZ VÁSQUEZ la maltrató físicamente, al propinarse un golpe con la mano en la cara, el cual le ocasionó la pérdida del conocimiento y una hemorragia subconjuntival en la porción temporal del ojo izquierdo que le implicó una incapacidad médico legal de diez (10) días. De otro lado, el agresor escribía mensajes amenazantes vía WhatsApp al teléfono de su hijo B.V.C. de trece (13) años de edad, para que se los trasmitiera a su progenitora. Según la víctima tales actos de violencia física y psicológica se han presentado e incrementado desde el año 20192. 3. ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. El 19 de marzo de 2025, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la Uribe, Meta, se realizaron audiencias preliminares concentradas, en las que se efectuó el traslado del escrito de acusación por el delito de violencia intrafamiliar agravado -artículo 229 Inc. 2° del C.P.- a título de autor, modalidad dolosa, conducta consumada, verbo rector maltratar. Se reconoció la circunstancia de menor punibilidad por carecer de antecedentes y no se enrostró ninguna de mayor. El prenombrado no aceptó los cargos3. Finalmente, se impuso una medida de aseguramiento privativa de la libertad en su lugar de domicilio, de conformidad con el literal A numeral 2° del artículo 307 de la Ley 906 de 2004. 3.2. La Fiscalía 50 Seccional de Mesetas radicó escrito de acusación4 con fundamento en los mismos presupuestos fácticos y jurídicos. El conocimiento de la actuación correspondió al

A numeral 2° del artículo 307 de la Ley 906 de 2004. 3.2. La Fiscalía 50 Seccional de Mesetas radicó escrito de acusación4 con fundamento en los mismos presupuestos fácticos y jurídicos. El conocimiento de la actuación correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Mesetas, despacho que asumió el trámite el 18 de julio del mismo año5. 3.3. El 21 de agosto de 20256, se mutó la audiencia concentrada por la de verificación de preacuerdo, en atención a la negociación suscrita entre la Fiscalía y la defensa. 1 2 Expediente, 01PrimeraInstancia, Archivo 01EscritoAcusación. 3 Expediente, 01PrimeraInstancia, Archivo 01EscritoAcusación, Folios 9 al 11. 4 Expediente, 01PrimeraInstancia, Archivo 01EscritoAcusación Folio 1. 5 Expediente, 01PrimeraInstancia, Archivo 02AutoFijaFecha. 6 Expediente, 01PrimeraInstancia, Archivo 17ActaAudiencia20250821.Radicación: 50330 61 05 622 2025 80012 01 Acusado: Oscar Eduardo Vásquez Díaz Decisión: Modificar

Página | 3

En el desarrollo de la misma, se efectuó el reconocimiento de la víctima y a su apoderado. Luego la Fiscalía realizó un ajuste en la calificación jurídica en punto a retirar el agravante al aducir que en los hechos jurídicamente relevantes no se consignaron elementos que acreditaran un contexto de discriminación, sometimiento o dominación en razón de género. Acto seguido oralizó el contenido del preacuerdo, consistente en la variación de la calificación jurídica de autor a cómplice, con fines punitivos. Se verificó por parte de la operadora judicial que la aceptación del acriminado se materializara de manera libre consiente y voluntaria, en el marco de una debida asesoría por parte de la defensa técnica. Finalmente, se corrió traslado, conforme a lo dispuesto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, para efectos de la individualización de la pena y la imposición de la sentencia. 3.4. El 16 de septiembre de 20257 el Juzgado profirió sentencia condenatoria. La cual fue recurrida de manera oportuna por la defensa8. 3.5. Como consecuencia de ello, en auto del 27 de octubre de 2025 concedió el recurso de apelación y dispuso la remisión del proceso a esta Corporación para desatar el disenso9. El cual, fue repartido el 31 de octubre de 202510, e ingresado al despacho del ponente el 4 de noviembre siguiente11. 4. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA El juzgado sintetizó los hechos, señaló la actuación procesal, individualizó al acusado, valoró los elementos materiales probatorios y concluyó que estaban satisfechos los presupuestos para dictar sentencia. En cuanto a la dosificación de la sanción, partió de la pena base para el delito de violencia intrafamiliar que se encuentra prevista entre 48 a 96 meses de

valoró los elementos materiales probatorios y concluyó que estaban satisfechos los presupuestos para dictar sentencia. En cuanto a la dosificación de la sanción, partió de la pena base para el delito de violencia intrafamiliar que se encuentra prevista entre 48 a 96 meses de prisión. No obstante, en virtud del preacuerdo y la degradación de la 7 Expediente, 01PrimeraInstancia, Archivo 18Sentencia. 8 Expediente, 01PrimeraInstancia, Archivo 20RecursoApelación. 9 Expediente, 01PrimeraInstancia, Archivo 23AutoConcedeRecurso. 10 Expediente, CO1ApelaciónSentencia, C02SegundaInstancia, Archivo 001ActaReparto. 11 Expediente, C01ApelaciónSentencia, C02SegundaInstancia, Archivo 003ConstanciaIngreso.Radicación: 50330 61 05 622 2025 80012 01 Acusado: Oscar Eduardo Vásquez Díaz Decisión: Modificar

Página | 4

participación de autor a cómplice conforme al artículo 30 del Código Penal, los extremos punitivos quedaron reducidos a un rango de 24 y 80 meses. Dentro de ese marco, y atendiendo los presupuestos del artículo 61 del Código Penal, la sanción fue ubicada en el cuarto mínimo (24 a 38 meses). Movilidad de dentro de la cual se apartó del mínimo y fijó la pena en 30 meses de prisión. Para ello, sostuvo que el legislador reprimió con especial severidad dada la necesidad de proteger el núcleo esencial de la familia, además hizo mención a los tratados internacionales que integraban el bloque de constitucionalidad sobre el particular12. Sostuvo de manera genérica que la jurisprudencia ha reiterado la importancia de aplicar criterios de género en los delitos de violencia intrafamiliar. En concreto refirió que la víctima era la progenitora de los hijos del procesado y su ex compañera sentimental y ello agravaba de manera significativa el impacto del delito, al ostentar un rol de especial protección en el ámbito familiar. Concluyó que, lo anterior se ajustaba a los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad de la pena. Por último, el despacho negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 68A del Código Penal respecto a la violencia intrafamiliar. 5. FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO 5.1. Recurrente. La defensa solicitó a la Sala modificar la sentencia en lo relativo a la dosificación de la pena. Alegó que de cara a la justicia premial el juez no podía aplicar el sistema de cuartos para determinar la pena y por lo tanto la pena a imponer debió ser la de 24 meses de prisión, sin que existiera justificación para apartarse del mínimo de la pena. 5.2. Los no recurrentes guardaron

la justicia premial el juez no podía aplicar el sistema de cuartos para determinar la pena y por lo tanto la pena a imponer debió ser la de 24 meses de prisión, sin que existiera justificación para apartarse del mínimo de la pena. 5.2. Los no recurrentes guardaron silencio13. 12 Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y la Convención de Belém do Pará. 13 Expediente, 01PrimeraInstancia, Archivo 21AutoTrasladaRecurso.Radicación: 50330 61 05 622 2025 80012 01 Acusado: Oscar Eduardo Vásquez Díaz Decisión: Modificar

Página | 5

6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, esta Sala de Decisión es competente para conocer de este proceso, pues se trata de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un juzgado penal municipal perteneciente a este Distrito Judicial. Tal competencia la ejercerá con estricto respeto del principio de limitación14, que habilita a la Corporación para pronunciarse sobre los puntos objeto de inconformidad de la recurrente y lo inescindiblemente relacionado con ellos. Sumado a la proscripción de la reforma en perjuicio del procesado que es apelante único. 6.2. Validez de la actuación. De la revisión de la actuación, el Tribunal observa que la determinación de primer grado fue adoptada por funcionario competente, se respetó la estructura lógica del proceso penal regido por la Ley 906 de 2004, sin que se advierta irregularidad alguna en su trámite, se garantizaron los derechos del procesado y a las partes e intervinientes se les permitió el cumplimiento de su rol procesal. Así las cosas, no existen fundamentos para cuestionar la legitimidad de la actuación. Al tratarse de un procedimiento válido hay lugar a una decisión de fondo en este asunto. 6.3. Problema jurídico. Le corresponde a la Sala determinar si la decisión adoptada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Mesetas resultó ajustada a derecho en relación con la motivación empleada para apartarse del extremo mínimo del 14 «La competencia del funcionario de segundo grado queda restringida al objeto específico

del disenso, o sea a la identificación temática de la inconformidad y a cuanto esté inescindiblemente vinculado con la misma». Es decir, la competencia funcional del juez que resuelve la apelación debe enmarcarse en el «interés jurídico del impugnante, en razón del agravio recibido con la decisión refutada», SP1821-2024, Rad. 56196, CSJ SP341-2018, rad. 49406, CSJ SP341-2018, rad. 49406, reiteración de la CSJ SP, 11 abr. 2007, rad. 26128.Radicación: 50330 61 05 622 2025 80012 01 Acusado: Oscar Eduardo Vásquez Díaz Decisión: Modificar

Página | 6

primer cuarto de movilidad en la dosificación de la pena, o si, por el contrario, procede su redosificación. 6.4. Normatividad y jurisprudencia aplicable. Los preacuerdos en aspectos de subrogados y sustitutos penales La Corte Suprema de Justicia, reconociendo la fuerza vinculante del precedente, explicó que, aunque el máximo tribunal había admitido en algunos fallos que los subrogados y beneficios podían evaluarse según el delito acordado en el preacuerdo, decidió apartarse de esa postura. Señaló que los acuerdos no deben modificar la responsabilidad penal, sino únicamente la pena, para proteger los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación, y en observancia del principio de legalidad. Para sustentar su posición, apoyado en la sentencia C-836 de 2001 de la Corte Constitucional, el Tribunal expuso: 1. La víctima tiene un rol central en el sistema acusatorio y sus derechos no se limitan a lo económico; exige que la condena refleje lo realmente sucedido, más allá de lo pactado entre Fiscalía y procesado. 2. Se desconoce la legalidad si en un acuerdo se otorgan beneficios en delitos donde el legislador expresamente los ha excluido. 3. La finalidad de los preacuerdos es reducir la pena, no alterar la tipicidad de la conducta. 4. Las negociaciones deben fortalecer la legitimidad de la justicia, no fomentar prácticas de justicia privada. 5. Si se admite la negociación sobre la tipificación del delito, podrían presentarse riesgos como la prescripción de la acción penal o la transformación indebida del delito en querellable, conciliable o sujeto a reparación integral. La Sala ha señalado que el preacuerdo constituye una ficción jurídica que solo permite una reducción de la pena, pero no incide en la verificación de los requisitos para conceder subrogados o sustitutos penales, los cuales deben

en querellable, conciliable o sujeto a reparación integral. La Sala ha señalado que el preacuerdo constituye una ficción jurídica que solo permite una reducción de la pena, pero no incide en la verificación de los requisitos para conceder subrogados o sustitutos penales, los cuales deben evaluarse con base en el delito efectivamente cometido, conforme a su tipicidad estricta15. 15 CSJ. Sentencia SP4225 2020. Radicado No. 51.478 y CSJ. Sentencia SP1612 2025. Radicado No. 59.127.Radicación: 50330 61 05 622 2025 80012 01 Acusado: Oscar Eduardo Vásquez Díaz Decisión: Modificar

Página | 7

6.5. Caso concreto. 6.5.1. El juzgado de origen determinó las consecuencias punitivas del delito por el que fue condenado OSCAR EDUARDO DÍAZ VÁSQUEZ, y ellas son cuestionadas por la defensa. Desde su punto de vista, la pena impuesta es excesiva, de un lado al considerar que para el caso de los preacuerdos no es viable acudir al sistema de cuartos, y de otro al apartarse del mínimo previsto por el legislador. Para esta Sala de Decisión es pertinente precisar que el procedimiento para determinar la sanción de las conductas punibles está previsto en los artículos 59 y siguientes del Código Penal. Según estas normas, el juez debe fijar los límites máximos y mínimos en que se debe mover, dividir el ámbito punitivo de movilidad en cuartos y fijar la pena en el primer cuarto si concurren circunstancias de menor punibilidad o la ausencia de mayor; en los cuartos intermedios si se presentan circunstancias de menor y de mayor punibilidad; y en el cuarto máximo si solo proceden circunstancias de mayor punibilidad. Luego de ello, el juez debe fijar la pena valorando la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrente, la necesidad de pena y la función que ella debe cumplir en el caso concreto. Por último, el juez tiene el deber de fundamentar clara y razonablemente los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena. 6.5.2. En ese orden, la Sala encuentra que el juzgado efectuó la dosificación punitiva de la siguiente manera: En primer lugar, atendiendo a que, la conducta punible atribuida a OSCAR EDUARDO DÍAZ VÁSQUEZ fue la

de la pena. 6.5.2. En ese orden, la Sala encuentra que el juzgado efectuó la dosificación punitiva de la siguiente manera: En primer lugar, atendiendo a que, la conducta punible atribuida a OSCAR EDUARDO DÍAZ VÁSQUEZ fue la de violencia intrafamiliar -art. 229 del Código Penal-, frente a la cual el legislador ha dispuesto una sanción de 48 a 96 meses de prisión. Luego indicó que, con ocasión del preacuerdo suscrito por la Fiscalía y el procesado, se había degradado la participación de este de autor a cómplice. Por ende, la sanción referida debía disminuirse de una sexta parte (1/6) a laRadicación: 50330 61 05 622 2025 80012 01 Acusado: Oscar Eduardo Vásquez Díaz Decisión: Modificar

Página | 8

mitad (1/2) artículo 30 del CP-. En ese orden, fijó los extremos punitivos a un rango de 24 a 80 meses. Determinó que, ante la ausencia de circunstancias o factores que modificaran los cuartos de movilidad, debía ubicarse en el cuarto mínimo de movilidad, esto es, de 24 a 38 meses, y fijó la pena en 30 meses de prisión, lo cual fundamentó de la siguiente forma: «No obstante, conviene precisar que el hecho de encontrarnos dentro del primer cuarto no implica que deba acudirse necesariamente al mínimo legal, pues ello desconocería la gravedad del delito de violencia intrafamiliar, el cual el legislador ha querido reprimir con especial severidad dada la necesidad de proteger el núcleo esencial de la familia. En este sentido, resulta imperativo recordar que Colombia, a través de los tratados internacionales que integran el bloque de constitucionalidad, tales como la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y la Convención de Belém do Pará, ha asumido compromisos concretos de protección a las mujeres víctimas de violencia basada en género, compromisos que obligan a los jueces a adoptar un enfoque diferenciado al momento de individualizar la pena. Así mismo, la jurisprudencia de las altas cortes ha reiterado la importancia de aplicar criterios de género en los delitos de violencia intrafamiliar, especialmente cuando las víctimas son mujeres o menores de edad, lo que refuerza la necesidad de imponer sanciones proporcionales a la gravedad de la conducta, evitando una respuesta judicial meramente simbólica

o irrisoria frente al daño causado. En el caso concreto, la víctima es la señora Claudia Castellanos, madre de los hijos del procesado y expareja sentimental, lo que agrava de manera significativa el impacto del delito, pues el ataque se dirigió precisamente contra quien ostenta un rol de especial protección dentro del ámbito familiar. En consecuencia, este despacho considera que la pena no debe situarse en el mínimo del primer cuarto (24 meses), sino un poco por encima, fijándola en treinta (30) meses de prisión, decisión que se ajusta a los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad de la pena, y a la obligación constitucional e internacional de proteger a las mujeres víctimas de violencia intrafamiliar.» En ese contexto, encuentra la Sala que, en efecto, no existió una motivación suficiente para apartarse del mínimo de la pena, pues véase que de manera genérica trajo a colación los tratados internacionales, empero en el caso concreto la única consideración que esgrimió para el efecto fue la del rol que ocupó la víctima como madre y ex compañera sentimental. Empero, no se expuso cómo este aspecto incidiría en alguna de las circunstancias del artículo 61 del Código Penal, prevé que el fundamento de la pena debe ponderar la mayor o menor gravedad de la conducta el daño real o potencial creado, la naturaleza de circunstancias agraven o atenúen laRadicación: 50330 61 05 622 2025 80012 01 Acusado: Oscar Eduardo Vásquez Díaz Decisión: Modificar

Página | 9

punibilidad, la intensidad del dolo, la necesidad de la pena y la función que ella ha de cumplir en concreto. Si bien la Sala es respetuosa de los criterios de razonabilidad que le asisten a los jueces para dosificar la pena, pues de ninguna manera la Constitución ni la ley otorga ipso facto a la persona que es hallada responsable de la comisión de un delito el derecho a imponerle la pena mínima; no obstante, ello solo puede ser avalado, de cara a una consistente acreditación y motivación de las circunstancias que rodean el caso de cara a los parámetros previstos por el legislador. Sobre este deber, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha considerado «que el debido proceso sancionatorio está integrado por el respeto del principio de proporcionalidad en la imposición de la pena, el seguimiento de los lineamientos legales para la individualización de la sanción y el acatamiento del deber de motivar suficientemente el procedimiento de dosificación. Si se desconoce alguno de estos componentes, la fijación de la consecuencia punitiva se torna arbitraria»16. Adicionalmente, dicha Corporación decisión SP3805 de 202117, reiteró: «Para ello, el funcionario judicial, de considerar ajustado apartarse del límite mínimo del ámbito de movilidad seleccionado, debe remitirse al caso particular objeto de juzgamiento y con base en la conducta individualmente demostrada, precisar, justificar y/o motivar, más allá de la genérica descripción típica del delito, cuáles son esas circunstancias que dejan al descubierto, en concreto, esa mayor intensidad en la gravedad

de la conducta y que llevan al contrario, a incrementar la pena; cuál ha sido ese daño (real o potencial) causado y su trascendencia; las cualidades singulares de las causales que agravan la punibilidad (si las hay); y finalmente, las peculiaridades que develan de manera inminente un dolo intenso y que hacen necesaria la pena.» Atendiendo los parámetros de dosificación atrás explicados, refulge evidente que en este asunto no era dable imponer el monto seleccionado por el fallador sin una motivación consistente. Por ello, se ajustará al mínimo, pues la indebida fundamentación no puede subsanarse en sede de segunda instancia sin quebrantar los derechos que le asiste al acriminado. 6.5.3. En consecuencia, al encontrarse que la dosificación de la pena se apartó del extremo mínimos, sin que mediara un ejercicio dialectico consistente para ello, deberá modificarse la sentencia objeto de alzada en ese sentido, y el Tribunal procederá con la respectiva redosificación de la pena. 16 Sentencia SP8057-2015 Radicado 40382. 17 Radicado 57836.Radicación: 50330 61 05 622 2025 80012 01 Acusado: Oscar Eduardo Vásquez Díaz Decisión: Modificar

Página | 10

Teniendo en cuenta la disminución punitiva correspondiente a la degradación de autor a cómplice -únicamente para efectos punitivosla pena para el delito de violencia intrafamiliar queda de 24 a 80 meses, extremos que comprenden los siguientes cuartos de movilidad. MÍNIMO: 24 meses MÁXIMO: 80 meses Cuarto Cuarto mínimo Primer medio Segundo medio Cuarto máximo Meses: 24 a 38 38 a 52 52 a 66 66 a 80 Ahora bien, bajo los parámetros del artículo 61 del código penal, como ya se indicó, que se imputó la circunstancia de menor y no se enrostraron de mayor, por tanto, el margen de movilidad para la dosificación punitiva será dentro del cuarto mínimo, esto es, de 24 a 38 meses de prisión. Y atendiendo las consideraciones en torno a la imposibilidad de apartarse del mínimo de la pena, la pena en concreto deberá tazarse en 24 meses de prisión. La pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas se ajustará al monto de la pena, conforme lo ordenado por el inciso 3° del artículo 52 del código penal. 6.6. Otras determinaciones 6.6.1. Sin perjuicio de lo anterior, y aun cuando por la condición de apelante único no resulta jurídicamente viable agravar la situación de a OSCAR EDUARDO DÍAZ VÁSQUEZ, la Sala estima necesario dejar una expresa advertencia institucional respecto de la actuación desplegada por la Fiscalía que intervino ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Mesetas, quien retiró el agravante inicialmente atribuido en el escrito de acusación, determinación que no se compadece con los hechos jurídicamente relevantes allí consignados ni con los estándares de debida diligencia reforzada18 exigibles en contextos de violencia basada en género19. 18 Corte Suprema de Justicia en Sentencia

el escrito de acusación, determinación que no se compadece con los hechos jurídicamente relevantes allí consignados ni con los estándares de debida diligencia reforzada18 exigibles en contextos de violencia basada en género19. 18 Corte Suprema de Justicia en Sentencia SP3583 del 18 de agosto de 2021 (radicado 57186) y SP108 de 2025 (radicado 65753), Corte Constitucional T-059 de 2025, T-235 de 2025, entre otras. 19 ARTICULO 43. La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de este subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada. El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia.Radicación: 50330 61 05 622 2025 80012 01 Acusado: Oscar Eduardo Vásquez Díaz Decisión: Modificar

Página | 11

En efecto, del propio escrito de acusación subyacen elementos objetivos que permitían mantener el agravante previsto en el artículo 229, inciso 2º, del Código Penal, pues se describió un contexto de violencia reiterada, simbólica, psicológica y vicaria, expresada en el uso de lenguaje abiertamente denigrante manera particularmente grave, en la instrumentalización del hijo menor de edad para ejercer presión emocional sobre su progenitora, conducta que encuadra inequívocamente en la denominada violencia vicaria, véase: A ello se suma que los maltratos no se presentaron como hechos aislados, sino de forma sistemática y prolongada en el tiempo, con antecedentes desde el año 2019 y una denuncia previa instaurada en 2023, así como la manifestación expresa del temor fundado de la víctima por su vida, circunstancias que refuerzan la especial gravedad del hecho punible y el deber del ente acusador de sostener una acusación coherente con ese contexto. En los términos ante expuestos, la Corporación le realizará un llamado de atención a la delegada de la Fiscalía General de la Nación que actuó en este asunto. 7. DECISIÓN Con base en los argumentos expuestos, la Sala Primera de decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. MODIFICAR los ordinales primero y segundo de la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2025 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Mesetas, en el sentido de condenar a OSCAR EDUARDO VÁSQUEZ DIAZ a la pena principal de prisión de 24 meses, así como la inhabilitación para el ejercicio de los derechos y funciones públicas por el mismo termino.Radicación: 50330 61 05 622 2025 80012 01Acusado: Oscar Eduardo Vásquez DíazDecisión:Modificar

Página | 12 SEGUNDO. CONFIRMAR en todo lo demás la decisión recurrida.TERCERO.LLÁMESE LA ATENCIÓNa la delegada de la Fiscalía General de la Nación que actuó en este asunto, en los términos expuestos en el acápite 6.6. CUARTO.Esta decisión queda notificada en estrados y contra ella procede el recurso extraordinario de casación, el que deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a su notificación.NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,DIEGO ALVARADO ORTIZMagistradoSANDRA LILIANA ARRUBLA GARCÍAMagistradaRICARDO MOJICA VARGASMagistrado

Consultar sobre este documento ...