TSDJ VVC SP - 50350600 580 2018 00127 01-(13-07-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 50350600 580 2018 00127 01-(13-07-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
SALA PE NAL Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES Radicación: 50350 60 oo 580 2018 00127 01
Procedencia : Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de
Villavicencio.
Procesado: Vidal Patiño Arcos.
Delito: Conservación o financiación de plantaciones.
Apelación: Sentencia con preacuerdo.
Aprobado: Acta N O 097.
Fecha : 13 de julio de 2020.
Decisión : Confirma.
Lectura : 3 0 JUL 2020
1. LA DECISIÓN.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Vidal Patiño Arcos en contra de la sentencia condenatoria proferida el diecisiete (17) de enero de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, por la conducta punible de conservación o financiación de plantaciones.
11. HECHOS.
Según el escrito de preacuerdo, los hechos que dieron origen a la presente actuación tuvieron ocurrencia el 13 de agosto de 2018, a las 15:29 horas, en la vereda El Recreo del municipio de la Macarena - Meta, cuando miembros del Batallón No. 3 del Ejército l Nacional, interceptaron la camioneta marca Toyota de placas ZNK294, en la que se transportabå Vidal Patiño Arcos junto con otro sujeto y hallaron diecisiete (17) bultos de estacas/tallos con características similares a la de
la planta de coca, con un 01Radicado: 50350 60 00 580 2018 00127
Procesado: Vidal Patiño Arcos.
Delito: Conservación de plantaciones.
Decisión: Confirma. peso de ochocientos cincuenta kilogramos (850 kg), razón por la que fue capturado y dejado a disposición de la autoridad competente, junto con el material: vegetal incautado y el vehículo l .
Según informe de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial' La Macarena - Comacarena, el material vegetal recolectado hacía parte de la especie vegetal "erythroxylun coca" en fase de estacas/tallos, las cuales se encontraban aptas para ser sembradas.
111. ACTUACIÓN PROCESAL.
En lo que interesa a la presente decisión, se tiene que en audiencia realizada el catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Promiscuo Municipal de Control de Garantías de La Macarena - Meta, fue legalizada captura en flagrancia de Vidal Patiño Arcos, a quien la Fiscalía imputó el delito de conservación o financiación de plantaciones tipificado en el inciso primero del artículo 375 del Código Penal; con la concurrencia de l a circunstancia de menor punibilidad relativa a la ausencia de antecedentes penales. Patiño Arcos no aceptó el cargo imputado y el Juzgado de Control de Garantías, previa solicitud del ente acusador, le impuso medida de aseguramiento de
detención preventiva en centro de reclusión y ordenó la suspensión del poder dispositivo de la camioneta marca Toyota de placas ZNK2692 El primero (1) de marzo de dos mil diecinueve (2019),' la Fiscalía rådicó escrito de acusación en los mismos términos de la formulación de imputación3 actuación que correspondió al Juzgado Cuarto Penal del I Folio 38 y 39 del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. - Folio 6 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. Folio I y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento.
ARadicado: 50350 60 00 580 2018 00127 01.
Procesado: Vidal Patiño rcos. Delito: Conservación de plantaciones.
Decisión: Confirma.
Circuito Especializado de Villavicencio que el veintiséis (26) de abril siguiente, realizó la audiencia de formulación de acusación 1 Posteriormente, el ente acusador presentó acta de preacuerd0 5 en el que el procesado aceptó el cargo atribuido, a cambio de que se aplicara la figura de la tentativa con el descuento punitivo contemplado en el inicio segundo del artículo 27 del Código Pena1 6 ' Y fijaron la pena en treinta y ocho (38) meses de prisión. El veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), el a quo aprobó la negociación acordada y seguidamente, efectuó el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 20042 .
IV. SENTENCIA APELADA.
En sentencia del diecisiete (17) de enero de dos mil veinte (2020), el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio consideró, luego del
Ley 906 de 20042 .
IV. SENTENCIA APELADA.
En sentencia del diecisiete (17) de enero de dos mil veinte (2020), el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio consideró, luego del análisis respectivo, que se cumplían los presupuestos para proferir fallo condenatorio en contra de Vidal Patiño Arcos, por el delito de conservación o financiación de plantaciones3 . El punible en mención y la responsabilidad del procesado los encontró acreditados con fundamento en los elementos materiales probatorios allegados por la Fiscalía 4 y la aceptación dei cargo efectuada de manera libre, consciente, voluntaria y debidamente informada, vía preacuerdo. De otra parte, impuso la pena privativa de la libertad pactada de treinta y ocho (38) meses de prisión y señaló en razón de la tentativa la multa sería
1 Folio 1 8 del cuaderno del juzgado de conocimiento. Folio 37 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. Artículo 27. Tentativa. ( Cuando la conducta punible no se consuma por circunstancias ajenas a la voluntad del autor o pafiícipe, incurrirá en pena no menor de la tercera parte del mínimo ni 'mayor de lasdos terceras partes del máximo de la señalada para su consumación, si voluntariamente ha realizado todos los esfuerzos necesarios para impedirla. 2 Folio 45 del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 3 Folio 55 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 4 Informe de captura en flagrancia; acta de incautación; fijación fotográfica; experticio de Cormacarena: entre otros.Radicado: 50350 60 00 580 2018 00127 01.
4 Informe de captura en flagrancia; acta de incautación; fijación fotográfica; experticio de Cormacarena: entre otros.Radicado: 50350 60 00 580 2018 00127 01.
Procesado: Vidal Patiño rcos. Delito: Conservación de plantaciones.
Decisión: Confirma. 4 de ochenta y ocho punto ocho (88.8) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Así mismo, fijó como pena accesoria la inhabilitación del ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad. En relación con la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria regulados por los artículos 63 y 38B del Código Penal, respectivamente, señaló que resultaba improcedente su concesión, toda vez que el delito atribuido se encontraba excluido de subrogados penales y mecanismos sustitutivos por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, que modificó el inciso segundo del artículo 68A de la Ley 599 de 2000. Por último, negó la solicitud de la defensa de la devolución de la camioneta Toyota de placas "ZNK394 "10 al señalar que fue utilizada para la comisión del delito y era propiedad del acusado, por lo que dispuso el comiso definitivo a favor de la Fiscalía General de la Nación.
V. APELACIÓN.
Inconforme con la decisión, la defensa de Vidal Patiño Arcos interpuso recurso de apelaciónð cuestionó la negativa del a quo de conceder a su prohijado la suspensión
condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria contemplada en los artículos 63 y 38B del Código Penal, respectivamente, además de ordenar el comiso definitivo de la camioneta ll Sostuvo que de acuerdo con una interpretación sistemática de la normatividad aplicable, el inciso primero del artículo 314 de la 906 de 2004, permitía conceder la reclusión en el lugar de residencia del procesado, enRadicado: 50350 60 00 580 2018 00127 01.
Procesado: Vidal Patiño rcos. Delito: Conservación de plantaciones.
Decisión: Confirma.
5 Al parecer. por un error de digitación sé consignó como placas del vehículo ZNK394, cuando en el escrito de acusación y de preacuerdo. además de la copia de la licencia de tránsito del vehículo y en el informe de investigador de campo FPJ-I I del 6 de septiembre de 201 8, se señaló que la placa de la camioneta era ZNK294. Record 22:00 y ss. de la audiencia del 17 de enero de 2020. atención a su vida personal, familiar y social y por ende, con fundamento en los fines de la pena, en especial el de resocialización, era viable que Patiño Arcos cumpliera la pena en el domicilio. Indicó que el acusado es un campesino sin antecedentes penales, tiene arraigo en la localidad San Vicente del Caguán - Caquetá y se dedica a las labores de transporte, empero, fue abordado por terceras personas y "amenazado" para que
transportara dicha sustantia vegetal ilegal. Refirió que la vida personal, familiar y social de su prohijado estaba debidamente probada con los elementos materiales probatorios aportados durante el proceso y expuso que el artículo 68A del Código Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014, permite que en los delitos de conocimiento de los Juzgados Penales del Circuito Especializado, entre los que se encuentran los relacionados con narcotráfico, se conceda la suspensión condicional de la ejecución de la pena, máxime cuando se cumple el requisito objetivo relacionado con el monto de la sanción privativa de la libertad impuesta, al igual que la prisión domiciliaria. De otra parte, frente al comiso definitivo del rodante incautado de propiedad de su defendido, señaló que era su herramienta de trabajo y lo había adquirido a través de un préstamo de una entidad financiara que aún estaba cancelando. Por los anteriores argumentos, solicitó revocar parcialmente el • fallo impugnado y en su lugar, conceder a Patiño Arcos la suspensión condicional de la ejecución de la pena o en caso subsidiario, la prisión domiciliaria, al igual que disponer la devolución de la camioneta a su prohijado. La Fiscalía, como no recurrente, sostuvo que tuvo en cuenta las condiciones personales, económicas y morales del procesado al momento de efectuar el preacuerdo, el que al parecer, obtuvo un crédito con una entidad bancaria para comprar el vehículo objeto de comis0 5 .
5 Record 30:55 v ss. de la audiencia del 17 de enero de 2020.Radicado: 50350 60 580 20/8 00127 01.
Procesado: Vidal
Delito: Conservación de
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6 OO PaliñoArcos. planÍaciones.
Procesado: Vidal
Delito: Conservación de
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6 OO PaliñoArcos. planÍaciones. Confirma. El , veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinte (2020), el Juzgador concedió al implicado la libertad provisionaLal cumplir con los presupuestos de la libertad éondiciona1 13
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1. De la competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del ai-tículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer el recurso de apelación interpuestos contra el fallo condenatorio emitido el diecisiete (17) de enero de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.
2. Del caso en concreto.
En el caso, la defensa de Vidal Patiño Arcos solicita revocar parcialmente el fallo impugnado, en el sentido de conceder a su prohijado la suspensión condicional de la ejecución de la pena o en caso subsidiario, la prisión domiciliaèia, al igual que disponer la devolución de la camioneta incautada; por lo que la Sala analizará Cada pretensión de forma separada. 2.1. De la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Al respecto, el artículo 63 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, aplicable en razón de la fecha de los hechos 14 establece los
siguientes requisitos para la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena: i). Que la pena impuesta no sea superior a cuatro (4) .años, ji). Que la persona condenada carezca de antecedentes penales y no se proceda por uno de los delitos contempladosRadicado: 50350 60 00 580 2018 00127 01.
Procesado: Vidal Patiño rcos. Delito: Conservación de plantaciones.
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7 Folio 1 12 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 14 13 de agosto de 2018. en el inciso segundo del artículo 68A del Código Penal y iii). Que en el evento de que existan antecedentes penales, las condiciones personales, sociales y familiares del sentenciado permitan concluir que no existe necesidad de ejecutar la pena en establecimiento carcelario. En el presente caso, se cumple el primer presupuesto, pues la sanción impuesta al implicado no supera el límite de cuatro (4) años señalado por el artículo 63 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014. No obstante, el artículo 68A del-Código Penal, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, prohíbe la concesión de subrogados penales cuando se trata, como en este caso, de delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y otras infracciones 15 , en el que se encuentra el punible de conservación o financiación
de plantaciones 6 Al respecto la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia señaló 17 : "Et segundo inciso del último precepto citado (artículo 68A del Código Penal) expresamente excluye la concesión de toda clase de beneficios y de subrogados penales, salvo los que deriven de las formas legales de colaboración efectiva, en relación a una serie de conductas punibles (...). La prohibición contenida en el inciso normativo analizado se refiere a los delitos objeto de la sentencia condenatoria en el proceso actual y no a los que constituyan antecedentes penales, pues en relación a éstos últimos la exclusión ya se encuentra contemplada en el inciso 1 0 del artículo 68A cuando se refiere a condenas por delitos dolosos dentro de los 5 años anteriores. Una interpretación diferente tornaría en repetitivo y, por ende, inútil el segundo párrafo de la norma en cita, por lo que sería el entendimiento menos racional".
6 Título XIII. De los delitos contra la salud pública. Capítulo II. Del tráfico de estupefacientes y otras infracciones. Artículo 375. Conservación o financiación de plantaciones. Sentencia del\30 de de 201 7, AP5601-2017. Radicado 49.521 .Radicado: 50350 60 580 20/8 00127 01.
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Delito: Conservación de
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8 Artículo 68A. Exclusión de los beneficios y subrogados penales. no se concederán; la suspensión condicional de la ejecución
de la pena; ( . ) cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores. Tampoco quienes hayan sido condenadoš por (...) delitos relacionad09con el tráfico de estupefacientes y otras infracciones: (. . . ).Radicado: 50350 60 00 580 2018 00127 01.
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De manera que, al encontrarse los punibles relacionados con el tráfico de estuþefacientes en la lista de conductas previstas en el artículo 68A del Código Penal, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, no hay lugar a otorgar esta medida sustitutiva y surge, por ende, innecesario ahondar en los demáS requisitos, dado que se deben cumplir todos los presupuestos contenidos en dicha normatividad. En tales circunstancias, no hay lugar a conceder a Vidal Patiño Arcos la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en cuanto no se cumplen los requisitos contenidos en la norma para tal fin, como acertadamente lo indicó el a quo, por lo que se confirmará, en este aspecto, la sentencia 'condenatoria. 2.2. De la prisión domiciliaria. Sobre este mecanismo sustitutivo, la defensa solicitó aplicar el inciso\ primero del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, que permitiría concederle la prisión domiciliaria al procesado. Para dilucidar lo planteado la Sala partirá de la normatividad invocada por
el recurrente. Al respecto el artículo 314 de la Ley 906 de 2004, con la modificación en mención establece: "Artículo 314. Sustitución de la detención preventiva. La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de residencia en los siguientes eventos:
1. Cuando para el cumplimiento de los fines previstos para la medida de aseguramiento sea suficiente la reclusión en el lugar de residencia, aspecto que será evaluado por el juez al momento de decidir sobre su imposición, en atención a la vida personal, laboral, familiar o social del imputado. (...)" De otro lado, el artículo 461 de la Ley 906 de 2004, frente a la sustitución de la
ejecución de la pena contempla: 8Radicado: 50350 60 00 580 2018 00127 01
Procesado: Patiño Arcos. Delito: Conservación plantaciones.
Decisión: Confirma. 01 "Artículo 461. El Juez de Ejecución de penas y medidas de seguridad podrá ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario la sustitución de la ejecución de la pena, previa caución, en los mismos casos de la sustitución de la detención preventiva" Al respecto, surge pertinente señalar que aunque el artículo 461 de la Ley 906 de 2004, faculta al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para sustituir la ejecución de la pena en los casos contenidos en el artículo 314 de la aludida normatividad; lo cierto es que excepcionalmente el Juez de Conocimiento puede
ordenar dicha sustitución cuando advierta el cumplimiento de los requisitos señalados para ello. Ahora bien, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia Se pronunció en relación con la naturaleza y alcance de los institutos de la detención domiciliaria, la prisión domiciliaria y la sustitución de la pena y precis0 7 'X...) la detención domiciliaria (arts. 307 y 314 del C.P.P.) tiene que ver con la imposición de una medida de aseguramiento privativa de la libertad en ef trámite de un proceso no terminado, con el fin de evitar la obstrucción del debido ejercicio de la j usticia, impedir que el imputado se constituya en un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima, y garantizar al tiempo la comparecencia. a juicio y eventualmente el cumplimiento de la sentencia; la prisión domiciliaria (art. 38 del C.P.), se relaciona con la sentencia que el juez' de conocimiento adopta como culminación del juicio oral, en la cual decide, atendiendo el monto mínimo de la pena prevista para la conducta realizada y el cumplimiento de los 'demás presupuestos establecidos en la ley, que el condenado cumpla el tiempo de privación de la libertad en el lugar de residencia o morada, o en el sitio que él decida. La sustitución de la ejecución de la pena (art. 461 del C. de P.P.), por su parte, consiste en la determinación que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad puede adoptar, en el sentido de ordenarle al -Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario la
sustitución de la ejecución de la pena de un sentenciado, previa caución, en los mismos casos de la sustitución de la detención preventiva a que se alude en el artículo 314 del C.P.P., lo cual resulta viable
7 Sentencia 30 julio de 2014, AP 4276-2014, Radicación: 38.262.Radicado: 50350 60 00 580 2018 00127
Procesado: Vidal Patiño Arcos.
Delito: Conservación de plantaciones.
Decisión: Confirma. del de 9 l/ ida/ de conceder cuando el reo cuenta con más de 65 años y su personalidad, la gravedad y modalidades de la conducta aconsejan la aplicación de la medida; a la sentenciada que se halla en estado de embarazo y le faltan 2 meses o menos para el parto; cuando el condenado se encuentra en estado grave por enfermedad, <<previo dictamen de médicos oficiales>> y; finalmente, cuando con posterioridad a la sentencia, la condenada o el condenado adquieren la condición de madre o padre cabeza de familia, de hijo menor o que sufriere incapacidad permanente, siempre y cuando haya estado bajo su cuidado.
En el mencionado pronunciamiento, precisó la Corte que para otorgar o no la sustitución de la ejecución de la pena a que se alude en el artículo 461 del Código de Procedimiento Penal, no se tienen en cuenta las finalidades de la medida de aseguramiento, precisamente por tratarse de un tema superado con el proferimiento del fallo . Tampoco pueden ser
objeto de consideración las finalidades de la pena, toda vez que las mismas ya fueron materia de estudio en el momento de dictar la sentencia, para efectos de su individualización. Y no debe ser materia de estimación el' mínimo punitivo previsto en el tipo penal .correspondiente, a que se alude en el artículo 38 del Código Penal, <<pues ta/ exigencia es propia y exclusiva del juez cuando, al dictar la sentencia, dedica su atención al reconocimiento o no de la prisión domiciliaria>>". (negrillas del texto) (subrayado det despacho). Con dichos parámetros, en efecto, no resulta aplicable lo normado por el numeral 1 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, por cuanto, el estudio de los aspectos relacionados con la vida personal, laboral, familiar o social del imputado corresponde al análisis vinculado a los fines de la medida de aseguramiento y'no opera en este evento en el que se emitió una sentencia condenatoria e impuso una pena privativa de la libertad intramural, al considerar que no se presentaban los presupuestos para la concesión de la prisión domiciliaria como medida sustitutiva de privación de la libertad. Adicionalmente, expuso la alta Corporación que para anàlizar el otorgamiento de la sustitución de la ejecución de la pena, conforme lo previsto en el artículo 461 de la Ley 906 de 2004, no puede tenerse en cuenta lo relacionado con los fines de la medida de aseguramiento, dadoRadicado: 50350 60 00 580 2018 00127 01
Procesado: Patiño Arcos. Delito: Conservación plantaciones.
Decisión: Confirma. 1 0Radicado: 50350 60 580 2018 00127
Procesado: Vidal Patiño Arcos.
Delito: Conservación de plantaciones.
Decisión: Confirma. del de
Conservación plantaciones.
Decisión: Confirma. 1 0Radicado: 50350 60 580 2018 00127
Procesado: Vidal Patiño Arcos.
Delito: Conservación de plantaciones.
Decisión: Confirma. del de OO 01. que se trata de un aspecto ampliamente superado al momento de proferir la sentencia.
Ahora bien, el a quo negó igualmente al acusado la prisión domiciliara que establece el artículo 38B del Código Penal, adicionado por el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014, al indicar que no se cumplían con los presupuestos para ello. En efecto, la Ley 1709 de 2014, que en el artículo 23, adicionó el artículo 38B al Código Penal, en lo relacionado con los presupuestos para conceder laprisión domiciliaria establece: i). Que la pena mínima prevista para el delito por el que se procede sea de ocho (8) años o menos; ii). Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso segundo del artículo 68 A de la Ley 599 del 2000 y, iii). Se demuestre arpaigo familiar y social del sentenciado. En el caso, el primer requisito se cumple, pues la pena mínima para el delito de conservación o financiación de plantaciones en modalidad de tentativa tipificado en el inciso primero del artículo 375 y el inciso segundo det artículo 27 del Código Penal es de treinta y dos (32) meses 8 , esto es, menor a los ocho (8) años de prisión que contempla la norma. Sin embargo, -se reiterael punible en mención, se encuentra incluido en el inciso
segundo del artículo 68A del Código Penal, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, por lo que no hay lugar a otorgar esta medida sustitutiva y surge innecesario ahondar en el reàuisito relativo a las condiciones personales, sociales y familiares del sentenciado que señala el recurrente, dado que dicha prohibición no puede ser desconocida por los funcionares judiciales. Al respecto la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia indicó 20 : OO
8 Equivalente a 2 años y 8 meses de prisión. Sentencia 25 febrero de 20 15, Radicado: 45.244.Radicado: 50350 60 580 2018 00127 01
Procesado: Vidal Patiño Arcos.
Delito: Conservación de plantaciones.
Decisión: Confirma. "Atendiendo al sentido literal del" numeral 2 0 de la norma trascrita, dada su claridad, ninguna interpretación se requiere efectuar en orden a fijar su alcance, pues de su texto se extrae sin dificultad que el requisito allí contenido hace alusión a que el delito por el que se proceda no esté relacionado en el inCiso 2 0 del artículo 68A del Código Penal, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014; y por parte alguna se menciona que el reconocimiento del sustituto está supeditado a que el sentenciado carezca de antecedentes penales, valga decir, que no le figuren condenas previas por esas delincuencias, pues de haber sido ese el querer del legislador, así lo habría señalado en el precepto." Con base en lo anterior, no queda camino diferente a la Sala que confirmar, en este aspecto, la sentencia condenatoria. 2.3. Del comiso del automotor.
el precepto." Con base en lo anterior, no queda camino diferente a la Sala que confirmar, en este aspecto, la sentencia condenatoria. 2.3. Del comiso del automotor. Por último, el recurrente cuestiona el comiso de la camioneta marca Toyota de placas ZNK294, dado que se trata del medio de trabajo del procesado y fue adquirido con un préstamo bancario. Sobre el particular, como se trata de un bien de libre comercio, es necesario partir del inciso segundo del artículo 100 del Código Penal, que establece: "Artículo 100. Comiso. Los instrumentos y efectos con los que se haya cometido la conducta punible o que provengan de su ejecución, y que no tengan libre comercio, pasarán a poder de la Fiscalía General de la Nación o a la entidad que ésta designe, a menos que la ley disponga su destrucción. Igual medida se aplicará en los delitos dolosos, cuando los bienes, que tengan libre comercio y pertenezcan al -responsable penalmente, sean utiliz'ados para la realiŽación de la conducta punible, o provengan de su ejecución. (...)." En consonancia con el anterior precepto, el artículo 82 de la Ley 906 de 2004, señala: Artículo 82. Procedencia. El cqmiso, procederá sobre los bienes y recursos del penalmente responsable que provengan o sean producto directo o indirecto del 00 0/Radicado: 50350 60 580 2018 00127
Procesado: Vidal Patiño Arcos.
Delito: Conservación de plantaciones.
Decisión: del de 15 delito, o sobre aquellos utilizados o destinados a ser utilizados en los delitos dolosos como medio o instrumentos para la ejecución del mismo, sin perjuicio de los derechos que tengan sobre ellos los sujetos pasivos o los terceros de buena fe.
Decisión: del de 15 delito, o sobre aquellos utilizados o destinados a ser utilizados en los delitos dolosos como medio o instrumentos para la ejecución del mismo, sin perjuicio de los derechos que tengan sobre ellos los sujetos pasivos o los terceros de buena fe.
Ahora bien, sobre la naturaleza y efectos de la figura del comiso surge necesario citar extensamente lo precisádo por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia 21 "1. El comiso es procedente en los siguientes eventos: b. En los delitos dolosos, cuando los bienes, que tengan libre comercio y pertenezcan al responsable penalmente, sean utilizados para la realización de la conducta punible, o provengan de su ejecución. En este caso, el comiso sólo es procedente respecto de los bienes y recursos del penalmente responsable, en el enteñdido que el artículo 82 de la Ley 906 de 2004, desarrolla lo consignado en el artículo 100 del Código Penal, y este faculta la medida exclusivamente en lo que toca con bienes, sque tengan libre comercio y pertenezcan al responsable penalmente, sean utilizados óara la realización de la conducta punible, o provengan de su ejecución". Bajo este criterio, es posible acudir al mecanismo en los casos en (os que los bienes de propiedad del penalmente responsable: (i) provengan o sean producto directo o indirecto del delito; (ü) son utilizados o destinados a ser utilizados en los delitos dolosos como medio o instrumento para la ejecución de los mismos ; (iii) cuando los bienes o recursos producto directo o indirecto del delito sean mezclados o encubiertos con bienes de lícita
procedencia, en un valor equivalente al estimado como producto del ilícito; (iv) sobre la totalidad de los bienes comprometidos e n la mezcla de bienes de ilícita y lícita procedencia, o en el encubrimiento de bienes ilícitos, cuando con tal conducta se Configure otro delito; (v) cuando no sea posible la localización, identificación o afectación material,de los bienes producto directo o indirecto del delito, err un valor equivalente de estos. La conclusión referida a que solo los bienes del penalmente responsable son susceptibles de comiso, cuando en los delitos dolosos se utilizan como medio de Sentencia IO agosto de 2016. SPI 1015-2016. Radicado: 47.660.Radicado: 50350 60 580 2018 00127 01
Procesado: Vidal Patiño Arcos.
Delito: Conservación de plantaciones.
Decisión: Confirma.
16 OO comisión de los mismos, obedece tanto a lo que específicamente registra la ley, en particular, el artículo 100 del C.P., como a la finalidad inserta en una decisión de claro acento punitivo, habida cuenta que tan extrema medida únicamente puede dirigirse, a modo de sanción, contra la persona que ejecutó o participó en el delito. A la misma conclusión arribo la Corte Constitucional, cuando, en ta sentencia C782/12, señaló:
15. En cuanto a la naturaleza y fines del comiso - o decomiso -, es preciso señalar que se trata de una medida que comporta la privación definitiva del dominio de un bien o de un derecho, padecida por su titular, y derivada de la vinculación del objeto con un hecho antijurídico, que puede ser un delito o una falta administrativa.
La privación del derecho de
trata de una medida que comporta la privación definitiva del dominio de un bien o de un derecho, padecida por su titular, y derivada de la vinculación del objeto con un hecho antijurídico, que puede ser un delito o una falta administrativa. La privación del derecho de dominio por parte de su titular origina el correlativo desplazamiento de la titularidad del bien o del derecho, al Estado. La jurisprudencia de esta corporación ha caracterizado esta institución como una limitación legítima del derecho de dominio "que priva de la propiedad del bien a su titular sin indemnización alguna, por estar vinculado con la infracción objeto de sanción o ser el resultado de su comisión" 22 En virtud de esta figura "el autor o copartícipe de un hecho punible, pierde en favor del Estado los bienes, objetos o instrumentos con los cuales se cometió la infracción y todas aquellas cosas o valo