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TSDJ VVC SP - 503506000 561 2014 00027 01-(10-07-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 503506000 561 2014 00027 01-(10-07-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

TRIBUNAL 1 SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

VILLAVICENCIO

SALA PENAL Magistrado Ponente: JOEL DARIO TREJOS LONDOÑO Radicación: 50350-60-00-561-2014-00027-01

Procedencia: Juzgado 3 Penal Circuito Villavicencio Delito: Acto sexual con menor de 14 años

Procesado: JHON FREDY URREGO LIZCANO Asunto: Definición de competencia

Aprobado: Acta N O 095

Fecha: 10 de julio de 2020.

Lectura: 1ASUNTO A DECIDIR Se resuelve sobre la impugnación de incompetencia propuesta por la defensa, al Juez Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, para tramitar la etapa de conocimiento del proceso adelantado en contra de JHON FREDY URREGO LIZCANO, por el delito de actos sexual con menor de 14 años agravado, y además, se advierte una nulidad insanable suscitada desde la audiencia de formulación de imputación.

2ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.1Del poco ortodoxo l escrito de acusación 2 los hechos se sintetizan en que entre "(enero-febrero de 2014)", cuando la menor E.N.M.P. 3

1 Se citan inapropiadamente apartes de elementos materiales de prueba como parte del supuesto fáctico. Se leyó un su mayoría en la audiencia de formulación de acusación. 2 Folio 17 y ss Cl 3 La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es). fue suprimida por esta Corporación.

conforme con los artículos 33 y 193 de la Ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentescontaba 10 años de edad, quien era conocido por la víctima como "piquiña" y que fue identificado como JHON FREDYAsunto: Definición de competencia Radicación: 50350-60-00-561-2014-00027-01 Record 2 URREGO LIZCANO, en compañía de otro sujeto, luego de que aquella ingresó a la casa de "doña sarita", la introdujeron en una pieza, la desnudaron, la amarraron, la acostaron sobre un cajón y el citado le tocó con los dedos la vagina, senos y además le besó el cuello. 2.2Con base en esos sucesos, en audiencias preliminares celebradas el 13 de mayo de 2019 4 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de La Macarena, el Fiscal 51 Seccional le imputó a URREGO LIZCANO el delito de actos sexual con menor de 14 años agravado (artículos 209 y 21 1 numeral 1 del C.P.) cargo que el citado no aceptó. Seguidamente, el juez les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión. 2.3El 21 de junio de 2019 5 se radicó escrito de acusación y el 9 de diciembre de ese añ0 6 , ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, el Fiscal 49 Seccional formuló la respectiva acusación 7 en contra de URREGO LIZCANO por el delito atribuido en la imputación.

2.4En audiencia preparatoria realizada el 23 de abril de 20208 la defensa propuso la nulidad de la actuación por falta de competencia del Juez Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, para Io que expone 9 , que según la acusación, los hechos sucedieron "un mes larguito" antes del 3 de marzo de 2014, es decir, probablemente en el mes de enero, cuando URREGO LIZCANO no había cumplido los 18 años, pues según informe de plena identidad, la mayoría de edad la alcanzó el 1 de febrero de

2014. Por tanto, adujo que la competencia para conocer del proceso, radicaba en los juzgados de infancia y adolescencia. ' Folio 7 Cl 5 Folio 17 ibídem.

Folio 31 ibidem_ 7 Record 07:01 _ El Fiscal leyó escrito de acusación. 8 Folio 42 Cl 7:49Asunto: Definición de competencia Radicación: 50350-60-00-561-2014-00027-01 Record 3 La Fiscal Quinta Secciona1 10 señaló que si bien en la acusación no se especificó un día de ocurrencia del hecho, la menor afectada en la entrevista forense recepcionada en el año 2015, indicó que el suceso sucedió en febrero de 2014 y además refirió la época escolar, por tanto, adujo que no había una duda en torno a la minoría edad del acusado. El delegado del Ministerio Público ll expuso que razón le asistía a la

defensa, toda vez que la menor víctima rindió entrevista el 3 de marzo de 2014 e indicó que los sucesos acaecieron hacía "un mes larguito", lo que es trascedente, ya que podía indicar que pudieron ocurrir en enero o a comienzos de febrero, , cuando URREGO LIZCANO aún podía ser menor de edad, por lo que la competencia de este asunto, era de los juzgados de infancia y adolescencia, que adelantaban un procedimiento más favorable. 2.4.1Ela quo aduj0 12 que no se determinó por la fiscalía en la acusación la fecha de ocurrencia de los hechos, ya que indicó que estos se presentaron entre enero y febrero de 2014, lo que adujo además la víctima en su versión rendida el 3 de marzo de 2014, por lo que al existir la duda en relación con la fecha de los sucesos, se debía resolver en favor del procesado. Añadió que como se tenía que el procesado nació el 1 de febrero de 1996, la mayoría de edad la alcanzó el 1 de febrero de 2014, lo que también generaba duda en torno a su edad para esa época, frente a la que se aplicaba la presunción contenida en el artículo 3 parágrafo 1 de la Ley 1098 de 2006, por ende, debía presumirse que URREGO LIZCANO era menor de edad. Por tanto, refirió no ser competente para resolver sobre la petición de nulidad, ya que solo el funcionario con competencia podía IO Record 13.28 y 18:23. l ' Record 57:53. 12 1Asunto: Definición de competencia Radicación: 50350-60-00-561-2014-00027-01 Record 4 pronunciarse sobre el particular i3 . Así las cosas, concluyó que le

l ' Record 57:53. 12 1Asunto: Definición de competencia Radicación: 50350-60-00-561-2014-00027-01 Record 4 pronunciarse sobre el particular i3 . Así las cosas, concluyó que le correspondía a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, resolver quién era el competente. No obstante, aduj0 14 que como juez constitucional sí tenía competencia para pronunciarse frente a la medida de aseguramiento impuesta por un juez no competente, por Io decretó la nulidad de esta y en consecuencia dispuso la libertad del procesado, decisión que admitía recursos. 2.4.2Contra ese pronunciamiento, la fiscalía 15 interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. El a qu0 16 negó la reposición y declaró desierta 17 la alzada por indebida sustentación, pues aseguró que el ente acusador encaminó su argumentación en punto de la competencia, que era asunto que resolvería el Tribunal. 3CONSIDERACIONES 3.1Por haberse impugnado la competencia de un Juez Penal del Circuito del Distrito Judicial de Villavicencio, le corresponde a esta Sala definir la misma de conformidad con el numeral 5 del art. 34 del CP y el artículo 341 de la Ley 906 de 2004. 3.2Se tiene que la audiencia de formulación de acusación es el escenario para para que el juez manifiesta su incompetencia o que las partes la impugnen, según lo disponen los artículos 54 y 339 de

la Ley 906 de 2004. En caso que ello no ocurra, se entiende prorrogada, acorde con lo que indica el artículo 55 ibídem. 1 5 Record 1 '1 1 :15. 16 Record 1 7Asunto: Definición de competencia Radicación: 50350-60-00-561-2014-00027-01 5 No obstante, la última norma en comento prevé dos excepciones a la prórroga da la competencia y que radica en que esta se cuestione i) con fundamento en el factor subjetivo, o ii) en razón a que esté radicada en funcionario de superior jerarquía 18 , por lo que, el juez, de oficio o a solicitud de parte, de encontrar la causal de incompetencia en audiencia preparatoria o de juicio oral, debe impartir el trámite respectivo. Por manera que, como en el sub examine la defensa controvierte la competencia del juez, en razón a la edad de JHON FREDY URREGO LIZCANO, es decir, por factor subjetivo, resultaba oportuno que lo hiciera en la audiencia preparatoria. 3.3Dilucidado lo anterior, para la Sala, tiene fundamento la defensa en cuestionar la competencia, en tanto, de los imprecisos hechos enrostrados en la imputación y acusación a URREGO LIZCANO, no permiten aseverar sin equívocos que el Juez Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, ostente competencia para conocer del presente proceso. Empero, de esa falencia indicada refulge un defecto procesal con

fuerza anulatoria, como pasa a verse. 3.3.1Acorde con el artículo 250 de la Constitución Política, a la Fiscalía General de la Nación le corresponde investigar los hechos que revistan las características de un delito, siempre que medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. Por su parte, el artículo 286 de la Ley 906 de 2004 establece que a través de la formulación de imputación, la Fiscalía comunica a un Sala de Casación Penal Corte Suprema de Justicia, Auto del 6 de noviembre de 2013 radicado 42564 M P Eugenio Fernández Carlier.Asunto: Definición de competencia Radicación: 50350-60-00-561-2014-00027-01 6 persona la calidad de imputado, para lo cual conforme a los artículos 287 y 288 ibídem deberá expresar oralmente ante un juez de garantías i) la individualización concreto de la persona, ii) en lenguaje comprensible una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, y iii) la posibilidad de allanarse a la imputación y obtener una rebaja de pena acorde con el artículo 351 del mimo código. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 19 ha sostenido que la formulación de imputación es el acto surtido ante un juez con funciones de control de garantías, en desarrollo a la cual la Fiscalía General de la Nación le comunica a una persona la calidad de imputada al estar siendo investigada por su posible participación en

una conducta punible, y que, para tal proceder, tiene la obligación de expresar oralmente la concreta individualización, identificación y ubicación del imputado (imputación personal), así como la relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes (imputación fáctica) y la calificación jurídica de los mismos (imputación jurídica). En cuanto a la narración de los hechos jurídicamente relevantes, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia n ha precisado que le corresponde al ente fiscal hacer una narración neutra de lo que, estima, sucedió, detallando las circunstancias de tiempo, modo y lugar que gobiernan los hechos y, señalando de modo directo la víctima o las víctimas21 Por manera que, tanto en el acto procesal de formulación de la imputación, como en el de la acusación, la fiscalía tiene la obligación de expresar los hechos jurídicamente relevantes, de manera precisa y clara con el fin de que el procesado y su asistencia técnica conozcan sin asomo de duda el concreto comportamiento (de acción u omisión) acaecido en Auto del 6 de abril de 2016 - radicado 45.524 M.P. Luis Guillermo Salazar Otero 20 Sentencia del 8 de Junio 2011, Rad. 34022, M.P. Julio Enrique Socha Salamanca. Sentencia del 23 de Noviembre de 2016, radicado 48200, M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández.Asunto: Definición de competencia

Radicación: 50350-60-00-561-2014-00027-01 7 el mundo real y la manera como el mismo se acomoda en los preceptos que definen la hipótesis normativa constitutiva del delito endilgado y las correspondientes consecuencias.

Recientemente, la Sala de Casación Pena1 4 hizo un extenso examen de lo que es y debe contener la audiencia de imputación, además de las "las funciones de la imputación en el sistema de enjuiciamiento criminal previsto en la Ley 906 de 2004", las que concretó en: i) garantizar el ejercicio del derecho de defensa, (ii) sentar las bases para el análisis de la detención preventiva y otras medidas cautelares, y (iii) delimitar los cargos frente a los que podría propiciarse la emisión anticipada de un a sentencia condenatoria, bien porque el imputado se allane a los cargos o celebre un acuerdo con la Fiscalía. En esa decisión, se iteró que el análisis sobre la procedencia de la imputación -juicio de imputaciónestá reservado al fiscal, y que producto de ese análisis, debe extraer la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes, que debe abarcar el tipo básico, las circunstancias genéricas y específicas de mayor punibilidad, entre otras, para lo que debe diferenciar los aspectos fácticos y jurídicos del cargo, además que no pueden confundirse los hechos jurídicamente relevantes, los hechos indicadores y los medios de conocimiento que les sirven de fundamento. 3.3.2Ahora, respecto de la formulación de acusación, se tiene

que artículo 337 del C.P.P., señala que esta debe contener i) la individualización concreta de quiénes son acusados, incluyendo su nombre, los datos que sirvan para identificarlo y el domicilio de citaciones; ii) IJna relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje comprensible; iii) El nombre y lugar de citación del abogado de confianza o, en su defecto, del que le designe el Sistema Nacional de Defensoría

4 Sentencia radicado 51007, de 5 de junio de 2019, MP Patricia Salazar Cuellar.Asunto: Definición de competencia Radicación: 50350-60-00-561-2014-00027-01 8 Pública; iv) La relación de los bienes y recursos afectados con fines de comiso; y v) El descubrimiento de las pruebas. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 25 ha sostenido que la acusación constituye la pieza procesal que sirve de marco de delimitación al juicio, al tiempo que se erige en garantía del derecho a la defensa, como quiera que en ella se establecen los sujetos, hechos jurídicamente relevantes, sus circunstancias y delitos que estructuran la teoría del caso que la Fiscalía se compromete a demostrar en el juicio, y con base en este conocimiento la defensa planeará y trazará su línea defensiva, razón por la cual debe garantizársele que no se le sorprenderá con

una sentencia que no guarde correspondencia con la acusación. Así mismo, se destaca que la Sala de Casación Pena1 24 ha reiterado que el postulado de consonancia también involucra el acto complejo comprendido por el escrito de acusación y la formulación verbal de la misma en la audiencia convocada para tal fin, la cual debe guardar estricta coherencia con la cuestión fáctica atribuida en la formulación de la imputación, ya que lo fáctico no pueda ser modificado en ninguno de esos estadios26 3.3.3En el este caso, la Fiscalía General de la Nación, representada por el Fiscal 51 Seccional de La Macarena (formuló imputación y radicó escrito de acusación) y el Fiscal 49 Seccional de Villavicencio (formuló acusación), no cumplió con su deber hacer una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, concretamente en punto de la circunstancia temporal de la conducta, lo que cobra relevancia en la actualidad de cara el

5 Sentencia del 1 1 de febrero de 2015, radicado 39894, M.P. José Leónidas Bustos Martínez. Sentencia del IO de mayo de 2016, radicado 44425 M.P. Eyder Patiño Cabrera. 6 Sentencia del 6 de diciembre de 201 7, radicado 49970, M.P. Fernando Alberto Castro Caballero.Asunto: Definición de competencia Radicación: 50350-60-00-561-2014-00027-01

9 establecimiento de si eran ellos y el Juez Tercero Penal del Circuito de esta ciudad, quienes debe adelantar el proceso contra JHON FREDY URREGO LIZCANO, 0 si eran las autoridades del Sistema de Responsabilidad Penal Para Adolescentes previsto en la Ley 1098 de 2006, según Io pregona la defensa. En efecto, en la audiencia de formulación de imputación realizada el 13 de mayo de 2019 7 ante el Juez Promiscuo Municipal de La Macarena, el Fiscal 51 Seccional, aunque circunstanció el modo y lugar de la conducta de índole sexual presuntamente cometida por URREGO LIZCANQ no logró precisar la circunstancia temporal, pues aduj027 que la menor E.N.M.P., narró el 3 de marzo de 2014 en la Comisaría de Familia de ese municipio, que los sucesos habían acaecido "hace como un mes y alguito", y más adelante señaló el fiscal, que la fecha de los hechos correspondían a "la segunda mitad de enero y comienzo de febrero '28 Ahora, en el escrito de acusación 8 que radicó el citado delegado ente fiscal y en la formulación de esta, que tuvo lugar el 9 de diciembre de 2019 30 en cabeza del Fiscal 49 Seccional de Villavicencio, se reiteró el primer referente de tiempo en mención, empero, frente al segundo, se adujo que la data de los sucesos era "enero a febrero de 2014". En ese orden, el supuesto fáctico del acto de formulación de

imputación y de la formulación de acusación, no concreta o permite aproximar la circunstancia de tiempo en que presuntamente URREGO LIZCANO cometió la conducta atentatoria con la libertad, integridad y formación sexual, pues deja un margen en que esta se pudo tener ocurrencia entre los meses de enero y febrero de 2014.

7 Folio 7 Cl. Record 1335. 28 Record 16:46. 8 Folio 17 y ss Cl Record 07:01Asunto: Definición de competencia Radicación: 50350-60-00-561-2014-00027-01 10 Tal referente, en otros casos intrascendente, aquí sí ostenta esa connotación, en tanto, según el escrito de acusación, JHON FREDY URREGO LIZCANO alcanzó la mayoría de edad el 1 de febrero de 2014, acontecer que de hecho la Fiscalía no discutió en audiencia que originó el conocimiento de esta Sala sobre el asunto. Por tanto, la falta de concreción de la fecha de ocurrencia de los hechos, resulta jurídicamente relevante, en tanto de tratarse de un comportamiento cometido por URREGO LIZCANO antes de cumplir la mayoría de edad, la dirección de la investigación y la acusación corresponda a un Fiscal delegado ante los jueces penales para adolescentes conforme al artículo 163 de la Ley 1098 de 2006, y el juzgamiento ante un juez de esa especialidad, que es lo que pregona la defensa en su postulación. En sentido contrario, si se determina que URREGO LIZCANO ejecutó su

comportamiento siendo mayor de edad, es decir, con posterioridad al 1 de febrero de 2014, la competencia corresponde a la jurisdicción penal ordinaria; empero, la imputación y la acusación no permiten arribar a una u otra conclusión frente a la edad del citado, para el ambiguo momento de ocurrencia del hecho que se ha podido establecer por la fiscalía. Por manera que, ante esa falta de especificación, ante la duda sobre la mayoría de edad del sujeto actor al momento de la ilicitud, el artículo 149 de la Ley 1098 de 2006 consagra la siguiente presunción legal: "Cuando exista duda en relación con la edad del adolescente y mientras la autoridad pericial competente lo define, se presume que es menor de 18 años. En todo caso se presumirá la edad inferior."; en razón de lo que habría lugar a asignar la competencia en un Juez Penal del Circuito para Adolescentes; pero tal determinación, resultaría poco eficiente, prolongando tal vez la violación al debido proceso en su componente del juez natural.Asunto: Definición de competencia Radicación: 50350-60-00-561-2014-00027-01 11 Así las cosas, sin haberse podido determinar por la Fiscalía la fecha de los hechos, o al menos un referente temporal que permita precisarlo, y con ello a su vez establecer sin equívocos la edad del presunto autor al momento de protagonizar la conducta sexual investigada, no es posible definir la competencia en cabeza de uno u otro funcionario. Y no puede la Sala sustituir al ente acusador para arribar a una conclusión frente a la circunstancia de tiempo y así poder

pronunciarse sobre la definición de competencia, pues es claro que en el sistema procesal penal de la Ley 906 de 2004, como quedó visto, la acusación está en cabeza exclusiva de la Fiscalía General de la Nación 9 Así las cosas, para la Corporación la irregularidad destacada en la actualidad no tiene otra forma de ser subsanada diferente a la nulidad, acorde con el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, ya que afecta la garantía fundamental al debido proceso, por lo que la única forma de ser esclarecidos los acontecimientos en cuanto el tiempo de su ocurrencia, es en la correspondiente audiencia de formulación de imputación. 3.4Ante este panorama, la Sala declarará la nulidad de la actuación a partir de la audiencia de formulación de imputación, inclusive, para que la Fiscalía General de la Nación, una vez delimite la circunstancia temporal de la conducta, que consecuentemente permita determinar la edad de URREGO LIZCANO para ese momento, proceda a formular la imputación ante el funcionario competente, acatando lo presupuestado en el artículo 287 de la Ley 906 de 2004, puntualmente, que exprese en lenguaje comprensible una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, incluidas la circunstancia de modo, tiempo y lugar según lo dispone el artículo 80 literal h) ibídem, y en caso de no poder precisar al circunstancia y permanecer la duda

9 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ver entre otras decisiones, auto del 29 de junio

de 2016 radicado 45819.Asunto: Definición de competencia Radicación: 50350-60-00-561-2014-00027-01 12 de la edad del investigado, encaminar la actuación bajo la presunción legal anteriormente reseñada. Aunque el decreto de esta nulidad cobijaría la medida de aseguramiento intramural impuesta en contra de JHION FREDY URREGO LIZCANO, se tiene que el a quo la anuló dispuso su libertad, por lo tanto ya no existe, por lo que no se emitirá pronunciamiento al respecto. No sobra acotar, que solución similar a la presente, se adoptó por esta Safa en proveído del 22 de marzo de 201 7 10 en el radicado 95001-60-00-000-2017-00001-001, en que se cuestionaba que el asunto debió ser tramitado por el Sistema Penal de Responsabilidad Para Adolescentes, dado que la Fiscalía no había determinado los sucesos en su aspecto temporal y si estos habían sido cometidos por el acusado siendo menor o mayor de edad. Por lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, RESUELVE: PRIMERO: Declarar la nulidad de la actuación desde la audiencia de formulación de imputación, inclusive, de conformidad con la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Informar de lo aquí resuelto al Juez Tercero Penal del

Circuito de Villavicencio.

COMUNÍQUESE Y DEVUÉLVASE

10 Fue adoptada por el suscrito ponente y el Magistrado Alcibíades Vargas Bautista. La Magistrada Patricia Rodriguez

Torres integra la Sala desde el mes de abril de 2017Asunto: Definición de competencia Radicación: 50350-60-00-561-2014-00027-01 13

JOEL DARIO TREJOS LONDOÑO

Magistrado

ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA

PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES

Magistrada

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