TSDJ VVC SP - 503506000561 2017 80013 01-(03-05-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 503506000561 2017 80013 01-(03-05-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente
LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA
Aprobado Acta No. 053
Sentencia de segunda instancia
Villavicencio, tres (3) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Radicación: 50350-60-00-561-2017-80013-01
Procedencia: Juzgado 2 Penal Circuito Villavicencio Delito: Daño en recursos naturales Procesado: Freddy Aguilar Cano y otros Asunto a decidir: Apelación sentencia condenatoria
I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2019, mediante la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio , condenó a FREDDY AGUILAR CANO, EDWIN RICARDO DÍAZ ESCARRAGA, JAIRO RAMOS y JOSÉ ÁNGEL GONZÁLEZ GUTIÉRREZ como coautores del delito de daño en los recurso s naturales agravado.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50350-60-00-561-2017-80013-01
Decisión: Confirma
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II. HECHOS
Acorde c el escrito de acusación 1, el 3 de noviembre de 2017 , miembros de l Ejército Nacional pertenecientes a la Brigada Móvil
Decisión: Confirma
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II. HECHOS
Acorde c el escrito de acusación 1, el 3 de noviembre de 2017 , miembros de l Ejército Nacional pertenecientes a la Brigada Móvil BACOT 21, quienes realizaban tareas de reconocimiento y control, arribaron al predio ubicado en coordenadas N 02°1553” y W 73°4412.9”, vereda El Carmen del municipio de La Macarena, Meta, donde FREDDY AGUILAR CANO, EDWIN RICARDO DÍAZ ESCARRAGA, JAIRO RAMOS y JOSÉ ÁNGEL GONZÁLEZ GUTIÉRREZ realizaban actividades de tala de arboles con motosierras y guadañas ; actividades prohibidas por tratarse de una área protegida que corresponde al distrito de manejo integrado Zona de Recuperación para la Preservación Macar ena Sur. La extensión del lugar afectado con la poda fue 61 hectáreas.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
El 8 de noviembre de 20172, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de La Macarena, Meta, la Fiscalía 51 Seccional le s imputó a FREDDY AGUILAR CANO, EDWIN RICARDO DÍAZ ESCARRAGA, JAIRO RAMOS y JOSÉ ÁNGEL GONZÁLEZ GUTIÉRREZ la coautoría del delito de daño en recurso naturales agravado previsto en el artículo 331 inciso 2 del C.P., con las circunstancias de menor punibilidad del numeral 1 del artículo 55 ejusdem, excepto respecto del último de los citados, a quien le figuraba un antecedente penal ; además, se
331 inciso 2 del C.P., con las circunstancias de menor punibilidad del numeral 1 del artículo 55 ejusdem, excepto respecto del último de los citados, a quien le figuraba un antecedente penal ; además, se atribuyeron las circunstancias de m ayor punibilidad de los
1 Folio 68 C1.
2 Folio 10 C1.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50350-60-00-561-2017-80013-01
Decisión: Confirma 3 numerales 23, 144 y 165 del artículo 58 ibídem ; cargos que los citados no aceptaron.
En esa misma data, a solicitud del fiscal, el juez impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario a JOSÉ ÁNGEL GONZÁLEZ GUTIÉRREZ y de carácter domiciliario a los demás imputados ; decisiones que fueron revocadas el 14 de diciembre de 2017 6 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, quien dispuso la libertad de los procesados.
El 6 de diciembre de 2017 7 se radicó escrito de acusación por el punible atribuido en la imputación, que correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio.
El 16 de noviembre de 2018 8 se presentó un preacuerdo, para cuya verificación se celebr ó audiencia el 3 de septiembre de 2019 9, en la cual la Fiscalía señaló que la negociación consistía en la aceptación del cargo por parte de FREDDY AGUILAR CANO, EDWIN
RICARDO DÍAZ ESCARRAGA, JAIRO RAMOS y JOSÉ ÁNGEL
cual la Fiscalía señaló que la negociación consistía en la aceptación del cargo por parte de FREDDY AGUILAR CANO, EDWIN RICARDO DÍAZ ESCARRAGA, JAIRO RAMOS y JOSÉ ÁNGEL GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, a cambio de tasar la pena como cómplices del delito de daño en recurso naturales agravado; acuerdo al que el juez le impartió aprobación al considerar lo legal y previa constatación de la libertad, consciencia y voluntad de los citados en la aceptación de responsabilidad.
3 “Ejecutar la conducta punible sobre bienes o recursos de stinados a actividades de utilidad común o a la satisfacción de necesidades básicas de una colectividad”. 4 “Cuando se produjere un daño grave o una irreversible modificación del equilibrio ecológico de los ecosistemas naturales”.
5 “Cuando la conducta pu nible se realice sobre áreas de especial importancia ecológica o en ecosistemas estratégicos definidos por la ley o los reglamentos”.
6 Folio 55 C1.
7 Folio 68 C1.
8 Folio 83 C1.
9 Folio 103 C1.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50350-60-00-561-2017-80013-01
Decisión: Confirma
4 Seguidamente se efectuó la diligencia individualización de pena, en la cual la fiscalía indicó que los acusados estaban plenamente identificados, tenían arraigo y deprecó se respetaran los términos del acuerdo. La defensa por su parte, además de lo anterior, adujo que
la cual la fiscalía indicó que los acusados estaban plenamente identificados, tenían arraigo y deprecó se respetaran los términos del acuerdo. La defensa por su parte, además de lo anterior, adujo que sus representados no tenían antecedentes penales vigentes, por lo cual tendrían derecho a los subrogados penales.
Ese mismo 3 de septiembre el a quo emitió el fallo 10 en contra de FREDDY AGUILAR CANO, EDWIN RICARDO DÍAZ ESCARRAGA, JAIRO RAMOS Y J OSÉ ÁNGEL GONZÁLEZ GUTIÉRREZ como coautores responsables del delito de daño en recursos naturales agravado e impuso las penas principales de 58 meses de prisión y multa de 4753.87 s.m.l.m.v., así como la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercici o de derecho y funciones públicas por el mismo término de la de prisión.
Para arribar a dichos montos, señaló que las penas fluctuaban de 32 a 135 meses de prisión y 88.5 a 18750 s.m.l.m.v., además, consideró que en favor de los sentenciados se presentab a la circunstancia de menor punibilidad del numeral 1 del artículo 55 del C.P., por carecer de antecedentes penales, y respecto de las circunstancias de mayor punibilidad del artículo 58 ibídem que se atribuyeron en contra de aquellos, estas son, los nume rales 211, 14 12 y 16 13, sostuvo que esta última no la aplicaba por constituir doble incriminación en tanto se trataba del mismo supuestos por el cual se agravó el delito14.
última no la aplicaba por constituir doble incriminación en tanto se trataba del mismo supuestos por el cual se agravó el delito14.
10 Folios 127 a 130.
11 “Ejecutar la conducta punible por motivo abyecto, fútil o mediante precio, recompensa o promesa remuneratoria”.
12 “Cuando se produjere un daño grave o una irreversible modificación del equilibrio ecológico de los ecosistemas naturales”.
13 “Cuando la conducta punible se realice sobre áre as de especial importancia ecológica o en ecosistemas estratégicos definidos por la ley o los reglamentos”.
14 Inciso 2 del artículo 331 del C.P. dispones “Se afecten ecosistemas naturales, calificados como estratégicos que hagan parte del Sistema Nacional, Regional y Local de las áreas especialmente protegidas”.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50350-60-00-561-2017-80013-01
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5 En todo caso , indicó que las sanciones debían imponerse en los cuartos medios, que de terminó iban de 57.75 a 109.25 meses de prisión y de 4753.87 a 14084.62 s.m.l.m.v. de multa . Lue go de considerar la gravedad de la conducta y el daño causado a los recursos naturales debido a la deforestación de 61 hectáreas de una zona de especial protecc ión, dispuso fijar penas en 58 meses de prisión y multa de 4753.87 s.m.l.m.v.
Negó a los sentenciados la suspensión condicional de la ejecución de
zona de especial protecc ión, dispuso fijar penas en 58 meses de prisión y multa de 4753.87 s.m.l.m.v.
Negó a los sentenciados la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en razón a que la pena superaba los 48 meses de prisión ; sin embargo, les concedió la prisión domic iliaria al considerar cumplidos los requisitos del artículo 38B del C.P., la cual dispuso hacer efectiva de forma inmediata.
Contra esa decisión la defensa interpuso recurso de apelación, que luego de sustentado por escrito fue concedido por el Juez de primera instancia en el efecto suspensivo.
IV. APELACIÓN
El defensor de los sentenciados opugnó15 el procedimiento de dosificación punitiva del a quo, por cuanto: i) el ámbito de punibilidad del punible aceptado, es decir, daño en recurso s naturales agravad o en calidad de cómplice, fluctúa entre 32 y 81 meses de prisión; ii) como la sentencia fue un producto de preacuerdo, no debió acudirse al sistema de cuartos según lo regla el inciso final del artículo 61 del C.P.; iii) no debían aplicarse las circunstancias de mayor punibilidad, toda vez que fueron tenidas en
15 Folios 132 y 133 C1.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50350-60-00-561-2017-80013-01
Decisión: Confirma 6 cuenta para agravar el delito; y iv) como sus representados carecían de antecedentes penales, las sanciones debieron fijarse en el mínimo.
Decisión: Confirma 6 cuenta para agravar el delito; y iv) como sus representados carecían de antecedentes penales, las sanciones debieron fijarse en el mínimo.
Consecuencia de lo anterior, deprecó que se concediera a lo s sentenciados la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
La parte e intervinientes no recurrentes guardaron silencio.
V. ANÁLISIS PARA DECIDIR.
1. De conformidad con el numeral 1 del artículo 3 3 del Código de Procedimiento Penal, es competente la Sala para desatar el recurso de apelación interpuesto , con las restricciones establecidas para la competencia funcional, estas son, las relacionadas con la prohibición de la reforma en perjuicio y la limitación exclusiva al estudio de los temas propuestos16.
2. Acorde con los términos de la apelación, deberá determinarse como asunto principal, si en razón de la aceptación de
responsabilidad de FREDDY AGUILAR CANO, EDWIN RICARDO DÍAZ ESCARRAGA, JAIRO RAMOS y JOSÉ ÁNGEL GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, a través de preacuerdo, para la fijación de las penas en la sentencia no debió acudirse al procedimiento de dosificación establecido en el artículo 61 del C.P. , según lo alega la defensa, o si contrario ello, aquél debía aplicarse , lo que daría lugar a revisar el e jercicio sobre el particular realizado por la primer a instancia.
16 C.S.J. Sala de Casación Penal. Sentencia del 2 de marzo de 2011. M.P. Alfredo Gómez Quintero. Rad. 34615. «La
a revisar el e jercicio sobre el particular realizado por la primer a instancia.
16 C.S.J. Sala de Casación Penal. Sentencia del 2 de marzo de 2011. M.P. Alfredo Gómez Quintero. Rad. 34615. «La competencia funcional adquirida por virtud del recurso de apel ación es limitada, esto es, que el ad quem sólo puede revisar los aspectos que son materia de impugnación y del interés particular del apelante. El objeto de la impugnación se vincula con el interés jurídico, de modo que no es el motivo expuesto y alegado en la apelación el que le confiere la competencia al superior, sino sólo aquel que legitima a la parte para recurrir».Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50350-60-00-561-2017-80013-01
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Subsidiariamente, en caso de disminuir la pena de prisión, se establecerá si es procedente reconocer a los sentenciados l a suspensión condicional de la ejecución de la pena.
3. De conformidad con lo normado en el artículo 59 del Código Penal, es deber del juez fundamentar explícitamente los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena. A su vez, el artículo 60 ibídem establece las reglas para la determinación de los mínimos y máximos punitivos, en caso de aplicación de circunstancias modificadoras de aquellos.
Ahora, el artículo 61 ejusdem regula el procedimiento para individualizar la pena e inicialmente los incisos 1 y 2 imponen al Juez dividir el ámbito punitivo de movilidad en cuartos y fijar la
Ahora, el artículo 61 ejusdem regula el procedimiento para individualizar la pena e inicialmente los incisos 1 y 2 imponen al Juez dividir el ámbito punitivo de movilidad en cuartos y fijar la pena en el primero de ellos en los eventos en que únicamente concurren circunstancias de menor punibilidad, en los medios si concurren circunstancias de menor y de mayor punibilidad y en el máximo si concurren solo circunstancias de mayor punibilidad.
Además, en atención a lo dispuesto en el inciso tercero del citado artículo 61, a efectos de determinar la pena en concreto, debe considerarse la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la natu raleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrente, la necesidad de pena y la función que ella debe cumplir.
4. Ahora bien, respecto a la tasación de la pena cuando medio un preacuerdo, el inciso final del artículo 61 que se sigue, dispone: “ElAsunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50350-60-00-561-2017-80013-01
Decisión: Confirma 8 sistema de cuartos no se aplicará en aquellos eventos en los cuales se han llevado a cabo preacuerdos o negociaciones entre la Fiscalía y la defensa…”.
Sin embargo, se advierte que la limitante allí prevista para el Juez, opera cuando el Fiscal y el acusado llegan a un acuerdo en punto de la sanción a imponer, pues en caso de no haberse negociado aquella, el fallador no tiene manera distinta para su determinación diferente
opera cuando el Fiscal y el acusado llegan a un acuerdo en punto de la sanción a imponer, pues en caso de no haberse negociado aquella, el fallador no tiene manera distinta para su determinación diferente a las reglas estab lecidas en el artículo 61 del C.P. , tal y como lo sostiene de manera pacífica la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia17.
No sobra acotar que solo en los casos en que la pena acordada entre las partes se ajusta a los parámetros legales para su determinación, resulta vinculante para el Juez, como lo ha indicado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha indicado, que ha indicado18:
“Lo anterior para precisar que solo en los eventos en los cuales las partes hayan acordado la cantidad de pena, de ajustarse al principio de legalidad, esa convención es vinculante para el juez , quien no puede aplicar un monto superior”. (Negrita fuera de texto original).
En sentido opuesto, la inobservancia de las normas para la determinación de la pena por parte del fiscal en los casos en que negocia un monto en específico, se traduce en la violación al principio de legalidad en la fijación de la sanción y habilita la intervención del juez en los términos del preacuerdo con la improbación, por afectación de garantías fundamentales.
17 Sentencia del 29 de junio del 2008 radicado 29788 MP Augusto Ibáñez Guzmán. Ver auto del 1º de noviembre de
2007, radicado 28.384. En e l mismo sentido ver sentencia del 4 de mayo de 2006, radicado 24.531 ; auto del 7 de febrero de 2007 radicado 26448 y más recientemente a uto del 30 de septiembre de 2020, AP2570 -2020, radicación 51.471.
18 Auto del 30 de septiembre de 2020, AP2570-2020, radicado 51.471.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50350-60-00-561-2017-80013-01
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5. Acorde con lo anterior, en el caso sub examine, se advierte errado el planteamiento del apelante según el cual operaba la exclusión prevista en el inciso final del artículo 61 del C.P. ya referida, toda vez que, según se detalló en el acápite de antecedentes , el preacuerdo celebrado por la fiscalía y los acusados, con asesoría del defensor, aprobado por el Juez, giró en torno a que se tasara la pena como cómplices del delito, empero, no se transó un monto de sanción en específico entre las partes.
De manera que, inequívocamente, al Juez le correspondía tasar la pena según los parámetros legales previstos en los artículos 59, 60 y 61 del C.P., pues se itera, e n el acuerdo no se determinó la pena a imponer.
En ese orden, procede la Sala a revisar el proce dimiento de dosificación punitiva que refuta la defensa, frente a lo cual se inicialmente debe decirse, que acertó el a quo al indicar que el ámbito
imponer.
En ese orden, procede la Sala a revisar el proce dimiento de dosificación punitiva que refuta la defensa, frente a lo cual se inicialmente debe decirse, que acertó el a quo al indicar que el ámbito de punibilidad para el punible de daño en recurso naturales agravado previsto en el inciso 2 del artículo 331 19 del C.P., oscila de 64 a 162 meses de prisión y de 177.77 a 22500 s.m.l.m.v. de multa.
Ahora, al aplicarse la disminución punitiva prevista en el inciso 2 del artículo 30 del C.P. , esta es, “Quien contribuya a la realización de la conducta antijurídica o preste una ayuda posterior, por concierto previo o concomitante a la misma, incurrirá en la pena prevista para la correspondiente infracción disminuida de una sexta parte a la mitad”, para quien interviene en calidad de cómplice de un delito, como fue el objeto del acuerdo, aquellos extremos fluctuaran entre 32 meses y
19 Sin la posterior modificación dispuesta por la Ley 2111 de 2011. Es posterior y prevé pena mayor.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50350-60-00-561-2017-80013-01
Decisión: Confirma 10 135 meses de prisión , y multa de 88.88 a 18750 s.m.l.m.v., como acertó el juez de primera instancia.
Por lo anterior, se equivoca una vez más el recurrente al afirmar, sin argumento alguno, que el ámbito punitivo de la pena de prisión para el cómplice del punible de daño a los recursos naturales agravado
Por lo anterior, se equivoca una vez más el recurrente al afirmar, sin argumento alguno, que el ámbito punitivo de la pena de prisión para el cómplice del punible de daño a los recursos naturales agravado corresponde a 32 y 81 meses de prisión.
Tampoco es de recibo el ale gato del apelante, en cuanto a que no procedía aplicar las circunstancias de agravación del artículo 58 del C.P., que se endilgaron a sus representados, por haber sido tenidas en cuenta para agravar el delito.
Al respecto, debe indicarse que el punible de daño a recurso naturales se agravó conforme al inciso 2 del artículo 331 del C.P . que dispone: “La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando: Se afecten ecosistemas naturales, calificados como estratégicos que hagan parte del Sistema Nacion al, Regional y Local de las áreas especialmente protegidas. A su vez, las circunstancias de agravación del artículo 58 ibídem que se atribuyeron a los acusados corresponden a los numerales 2:“Ejecutar la conducta punible por motivo abyecto, fútil o mediante precio, recompensa o promesa remuneratoria. ”, 14: “Cuando se produjere un daño grave o una irreversible modificación del equilibrio ecológico de los ecosistemas naturales ” y 16: “Cuando la conducta punible se realice sobre áreas de especial importancia e cológica o en ecosistemas estratégicos definidos por la ley o los reglamentos”.
De la simple lectura de la circunstancia específica agravante del delito y de las genéricas, se advierte que , de estas, la única que
estratégicos definidos por la ley o los reglamentos”.
De la simple lectura de la circunstancia específica agravante del delito y de las genéricas, se advierte que , de estas, la única que confluye normativamente con aquella, es la del numeral 16 , queAsunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50350-60-00-561-2017-80013-01
Decisión: Confirma 11 adecuadamente el fallador de primer grado decidió no aplicar, por afectarse el principio del non bis in ídem; sin embargo, no ocurre ellos con las otras dos, como lo refuta la defensa, que por demás, no expuso razones concretas.
Así, al concurrir las circunstancias restantes de los numerales 2 y 14 del artículo 58 del C.P., con la del numeral 1 del artículo 55 i bídem, la pena debía imponerse en el cuarto medio, que acertadamente el a quo señaló fluctuaba entre de 57.75 a 109.25 meses de prisión y de 88.88 a 4753.87 s.m.l.m.v. de multa.
No merece reparo que se hubiese fijado la pena de prisión en 58 meses, monto apenas superior al mínimo de ese cuarto, sustentado en que el daño causado en tanto el área afectada por la conducta de
FREDDY AGUILAR CANO, EDWIN RICARDO DÍAZ ESCARRAGA, JAIRO RAMOS y JOSÉ ÁNGEL GONZÁLEZ GUTIÉRREZ corresponde a 61 hectáreas.
Así mismo, aunque la pena de multa no se determinó en proporción
ESCARRAGA, JAIRO RAMOS y JOSÉ ÁNGEL GONZÁLEZ GUTIÉRREZ corresponde a 61 hectáreas.
Así mismo, aunque la pena de multa no se determinó en proporción a la de prisión, sino en el mínimo, es decir, 4753.87 s.m.l.m.v., el Juez lo fundamentó en la falta de demostración de solvencia económica, en todo caso, tal aspecto no es objeto de controversia.
En ese orden de ideas, no pr ospera el pedimento principal del defensor apelante en cuanto a que se modifique el quantum de la pena de prisión impuesta a sus representados, por lo cual, tampoco progresa la pretensión accesoria consistente en concederse la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pues la pena que aquí se confirma es superior a 48 meses y ello impide su otorgamiento al no cumplirse el requisito objetivo del artículo 63 delAsunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50350-60-00-561-2017-80013-01
Decisión: Confirma
12 C.P., razones todas por las que el fallo apelado será objeta de confirmación. VI DECISION Por lo expuesto, la Sala de Decisión Penal N° 2 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia condenatoria apelada, proferida el 3 de septiembre de 2019, mediante la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villa vicencio condenó a FREDDY
AGUILAR CANO, EDWIN RICARDO DÍAZ ESCARRAGA, JAIRO
proferida el 3 de septiembre de 2019, mediante la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villa vicencio condenó a FREDDY AGUILAR CANO, EDWIN RICARDO DÍAZ ESCARRAGA, JAIRO RAMOS y JOSÉ ÁNGEL GONZÁLEZ GUTIÉRREZ como coautores del delito de daño en los recursos naturales agravado.
SEGUNDO: Contra la presente providencia solo procede el recurso de Casación, conforme a las normas que lo regulan.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE
LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA MagistradoAsunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50350-60-00-561-2017-80013-01
Decisión: Confirma
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ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado