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TSDJ VVC SP - 503506000561 2018 80026 01-(06-09-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 503506000561 2018 80026 01-(06-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN PENAL N°3

MAGISTRADO PONENTE: JOEL DARIO TREJOS LONDOÑO

Radicación: 50350-60-00-561-2018-80026-01

Procedencia: Juzgado Promiscuo Municipal de La

Macarena.

Delito: Inasistencia alimentaria Procesado: Jaime Eduardo Díaz Rojas Asunto a decidir: Apelación sentencia condenatoria

Aprobado: Acta N° 154

Fecha: 06 de octubre de 2021.

Lectura: 14 de octubre de 2021.

1 – ASUNTO A DECIDIR

Se resuelve1 el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia proferida el 29 de enero de 2020 , mediante la cual el Juzgado Promiscuo Municipal de La Macarena, Meta , condenó a JAIME EDUARDO DÍA Z ROJAS como responsable del delito de inasistencia alimentaria.

2 – HECHOS y ANTECEDENTES PROCESALES

2.1Los hechos, conforme al escrito de acusación2, se sintetizan en el incumplimiento de JAIME EDUARDO DÍAZ ROJAS desde el 15 de noviembre de 2016, del pago de la cuota alimentaria fijada en 150.000

1 Turno 145 de procesos pendientes por resolver apelación, pero con riesgo de prescripción, por lo que se resuelve sin atender ese turno, acorde con lo previsto en artículo 18 de la Ley 446 de 1998. 2 Folio 9 C1.Asunto: Apelación sentencia condenatoria

atender ese turno, acorde con lo previsto en artículo 18 de la Ley 446 de 1998. 2 Folio 9 C1.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50350-60-00-561-2018-80026-01

Decisión: Revoca 2 pesos mensuales, mitad de gastos médicos y educación, así como dos mudas de ropa al año, en favor de su menor hija V.S.D.V.3.

2.2La presente actuación se desarrolló por el procedimiento penal abreviado de que trata la Ley 1826 de 2017 , por lo que el 15 de noviembre de 2018 4 se corrió traslado del escrito de acusación presentado en contra de JAIME EDUARDO DÍAZ ROJAS, por el delito de inasistencia alimentaria, descrito en el inciso 2 del artículo 233 del C.P., cargo que el citado no aceptó.

2.3El 21 de febrero de 2019 5, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de La Macarena, se realizó la audiencia concentrada, en la que la Fiscalía Quinta Local acusó a JAIME EDUARDO DÍAZ ROJAS por el referido punible y además se solicitaron las pruebas para practicar en la audiencia de juicio oral, que decretó la juez de conocimiento.

2.4El 15 de enero de 2020 6 se realizó el juicio oral , en el que se efectuaron las estipulaciones probatori as7 y se practicaron los testimonios de cargo de Jeimmy Liseth Velandia León8 (denunciante) y Yenny Paola Hernández Montenegro 9 (amiga de la denunciante), y el

efectuaron las estipulaciones probatori as7 y se practicaron los testimonios de cargo de Jeimmy Liseth Velandia León8 (denunciante) y Yenny Paola Hernández Montenegro 9 (amiga de la denunciante), y el de descargo de An gy Lizeth Torres Arias 10 (niñera). El juicio finalizó con el anuncio del sentido de fallo condenatorio en contra de DÍAZ ROJAS.

2.5La lectura de la sentencia11 se realizó el 29 de enero de 2020, en la cual se indicó que se probó el parentesco del acusado con la menor víctima, a través del respectivo registro civil de nacimiento, aunado a que se demostró la existencia de la obligación alimentaria en el monto

3 La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por esta Corporación, conforme con los artículos 33 y 193 de la Ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes. 4 Folio 4 C1. 5 Folio 30 C1. 6 Folio 42 C1. 7 Récord: 54:45. Se tuvo como probado: i) informe de arraigo, ii) informe de plena identidad, iii) informe de carencia de antecedentes penales, iii) registro civil de nacimiento de menor y iv) Audiencia de conciliación de custodia y fijación de cuota del 15 de noviembre de 2016. Fueron referidas y los soportes introducidos en audiencia concentrada. 8 Récord 16:26 sesión 15 de enero de 2020. 9 Récord 35:15 sesión del 15 de enero de 2020. 10 Récord 43:11 sesión del 15 de enero de 2020.

8 Récord 16:26 sesión 15 de enero de 2020. 9 Récord 35:15 sesión del 15 de enero de 2020. 10 Récord 43:11 sesión del 15 de enero de 2020. 11 Folio 58 a 66 C1.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50350-60-00-561-2018-80026-01

Decisión: Revoca 3 de 1 50.000 pesos mensuales que fue fijada por la Comisaría de

Familia de La Macarena.

En cuanto al in cumplimiento de ese deber por DÍAZ ROJA, s e indicó que la denunciante Jeimmy Liseth Velandia León manifestó en el juicio oral, que tan solo hizo 6 aportes, lo que se evidenciaba de los extractos bancarios.

Resto crédito a lo declarado por Angy Lizeth Torres Arias, testigo de la defensa, y quien dijo que el enjuiciado le canceló por concepto de cuidado y alimentación de la menor entre el 23 de junio d 2016 y el 23 de marzo de 2018, 2.940.000 pesos, es decir, 150.000 pesos mensuales, lo anterior, por cuanto precisó que la denunciante también le canceló y además porque ese pequeño emolumento no cubriría ni siquiera los servicios de la declarante, meno s alcanzarían para alimentar la víctima.

Por tanto, impuso a JAIME EDUARDO DÍAZ ROJAS las penas principales de 32 meses de prisión y multa de 20 S.M.L.M.V., como responsable del delito de inasistencia alimentaria. Le concedió la suspensión condicional de la pena, al considerar cumplidos los

principales de 32 meses de prisión y multa de 20 S.M.L.M.V., como responsable del delito de inasistencia alimentaria. Le concedió la suspensión condicional de la pena, al considerar cumplidos los requisitos del artículo 63 del C.P.

2.6Contra esa decisión, la defensa interpuso recurso de apelación, el cual luego de sustentado por escrito, fue concedido por el a quo en el efecto suspensivo.

3APELACIÓN

3.1Manifestó el recurrente12, que el acta de conciliación del 15 de noviembre de 2016 que se presentó en el juicio oral, carece de la firma de la Comisaría de Familia de La Macarena y por tanto sería

12 Folio 69 a 72 C1.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50350-60-00-561-2018-80026-01

Decisión: Revoca 4 inexistente; sin embargo, sostuvo que allí se fijó una obligación provisional a su representado, la cual ha cumplido.

Indicó que la denunciante declaró que DÍAZ ROJAS hizo abonos “considerables”, que se atrasaba y luego se ponía al día, como también lo declaró Angie Torres, ademá s que se introdujeron los extractos bancarios de los pagos que se efectuaron a la cuenta que la menor tiene en el Banco Agrario.

De otra parte, indicó que la fiscalía no demostró la capacidad económica de su representado, si era trabajador independiente o tenía un empleo formal, si estaba afiliado o no salud, si tenía cuentas

menor tiene en el Banco Agrario.

De otra parte, indicó que la fiscalía no demostró la capacidad económica de su representado, si era trabajador independiente o tenía un empleo formal, si estaba afiliado o no salud, si tenía cuentas bancarias, empero, indicó que cuando laboró cumplió su compromiso alimentario.

Por tanto, deprecó la revocatoria de la sentencia.

3.2Como no recurrente, la Fiscalía solicitó13 la confirmación del fallo e indicó que sí fueron considerados los aportes que realizó el acusado a través de consignaciones, pero que estos no resultaban suficientes parta cubrir la obligación alimentaria.

De otro lado sostuvo que , lo único que demostró el testimonio de Angie Torres, fue que prestó sus servicios como niñera, pues esta manifestó que pagos los efectuó tanto la denunciante, como el procesado.

Respecto de la carencia de recursos económicos, señaló que se tuvo como probado el arraigo en que se i ndica que DÍAZ ROJAS se dedica a oficios varios, aunado a que opera la presunción legal del artículo 129 de la Ley 1098 de 2006.

13 Folio 75 a 79 C1Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50350-60-00-561-2018-80026-01

Decisión: Revoca 5 3.3Los intervinientes no recurrentes guardaron silencio.

4ANÁLISIS PARA DECIDIR

4.1De conformidad con el numeral 1º del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, es competente esta Corporación para desatar el recurso de apelación interpuesto.

4ANÁLISIS PARA DECIDIR

4.1De conformidad con el numeral 1º del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, es competente esta Corporación para desatar el recurso de apelación interpuesto.

4.2El problema jurídico que debe resolver la Sala, acorde con la sustentación del recurso de apelación , se concreta en d eterminar ¿si como lo fue para la primera instancia, con las pruebas traídas al juicio se obtuvo el conocimiento más allá de toda duda razonable sobre la responsabilidad penal del acusado JAIME EDUARDO DÍAZ ROJAS?.

Para la Colegiatura, contrario a lo con cluido por el fallador de primer grado, con el debate probatorio presentado en el juicio no se obtuvo ese conocimiento más allá de toda duda sobre la responsabilidad del procesado, por tanto, se anticipa que la decisión apelada será revocada.

4.3Previo a ahondar sobre el particular y en consideración a aspectos alegados po r las partes , la Sala debe indicar que advierte errático el proceder del fiscal en el establecimiento de la estipulaciones probatorias con la defensa, que fue autorizado sin reparo alguno por el a quo, en desconocimiento de sus deberes como director del juicio y de corrección de actos irregulares no sancionables con nulidad, acorde con lo normado en el inciso 4 del artículo 10 y numeral 10 del artículo 139 del C.P.P.

En efecto, se tiene que en la audiencia concentrada realizada e l 21 de febrero de 2019, el Fiscal refirió las estipulaciones probatorias , leyó elAsunto: Apelación sentencia condenatoria

En efecto, se tiene que en la audiencia concentrada realizada e l 21 de febrero de 2019, el Fiscal refirió las estipulaciones probatorias , leyó elAsunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50350-60-00-561-2018-80026-01

Decisión: Revoca 6 escrito14 que lleva ese nombre y lo anexó al escrito de acusación , en que da cuenta que se tuvo como probado : i) la denuncia, ii) el registro civil de nacimiento de V.S.D.V., iii) la audiencia de conciliación de custodia provisional, cuidado personal y f ijación de cuota celebrada el 15 de noviembre de 2016, iv) informe de plena identidad, v) informe de carencia de antecedentes penale s y vi) informe de arraigo; lo que ratificó en la audiencia de juicio oral15.

Las estipulaciones en tales condiciones no debieron ser autorizadas por el juez, en tanto que no referían a hechos en concreto, sino a elementos de prueba, lo que contraría lo no rmado en el artículo 356 del C.P.P. que dispone que las partes pueden estipular hechos o circunstancias.

Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en reciente decisión iteró:

“En suma, solo pueden estipularse aspectos fácticos, no solo porque ello es de la esencia de este tipo de acuerdos, tal y como lo dispone el artículo 356 del C.P.P., sino además porque tal delimitación es necesaria para la claridad de este tipo de acuerdos, que constituye uno de los principales requisito s de su admisibilidad (auto AP, oct.

el artículo 356 del C.P.P., sino además porque tal delimitación es necesaria para la claridad de este tipo de acuerdos, que constituye uno de los principales requisito s de su admisibilidad (auto AP, oct. 26/2011, rad. 36445). En consecuencia, no es viable estipular las “pruebas del proceso penal” , tal y como se advirtió expresamente en la sentencia SP5336 -2019, dic. 4, rad. 50696…” 16 (Negrillas del Tribunal).

La falta de debido control del juez de conocimiento respecto de lo que las partes llamaron estipulaciones probatorias, se ve reflejada en parte en la solución probatoria del presente asunto, como se verá.

4.4En cuanto a la m aterialidad de la conducta, no se discu te por el defensor recurrente, el parentesco de JAIME EDUARDO DÍAZ ROJAS con la menor V.S.D.V., quien es su hija.

14 Folios 13 a 15 C1. 15 Récord: 54:45. 16 Sentencia del 19 de marzo de 2021 radicado 56180.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50350-60-00-561-2018-80026-01

Decisión: Revoca

7 Respecto de la existencia de la obligación, la defensa cuestiona que en el acta17 de la conciliación celebrada el 15 de noviembre de 2016 y que se introdujo al considerarse indebidamente como estipulación probatoria en sí misma, no figura la firma de la Comisaria de Familia de La Macarena, por tanto, era inexistente.

Sobre el particular, aunque es posible corroborar que es cierta la

que se introdujo al considerarse indebidamente como estipulación probatoria en sí misma, no figura la firma de la Comisaria de Familia de La Macarena, por tanto, era inexistente.

Sobre el particular, aunque es posible corroborar que es cierta la ausencia que aduce el recurrente en el mencionado documento , el ataque no desdice la existencia de la obligación alimentaria de DÍAZ ROJAS para con su hija, pues de una parte, esta es connatural a su condición de padre, condición que se acabe de ver, no se controvierte, y de otra, respecto del monto del compromiso alimentario, la denunciante Jeimmy Liseth Velandia León 18, de manera clara, concreta y sin dubitación alguna, indicó se fijó en la comisaría en la suma de 150.000 pesos mensuales.

En cuanto al cumplimiento de la obligación, la citada denunciante señaló que JAIME EDUARDO realizó, aunque no puntual, 6 consignaciones de esa cuota alimentaria, en lo que tampoco hay debate actual, además reconoció que también le dio para gastos de juguetes y ropa de cumpleaños de la menor, y que pagó en cuatro ocasiones una niñera que ella contrató parta el cuidado de V.S.D.V.

Sobre a este último aspecto, a petición de la defensa, se p racticó en juicio el testimonio de la testigo Angy Lizeth Torres Arias 19, quien indicó era la niñera y sostuvo que sus servicios fueron cancelados por “Jeimmy” y luego por JAIME EDUARDO , a quien refirió como “junior”, quien lo hizo entre 23 de junio de 2016 y 23 de marzo de 2018, por

indicó era la niñera y sostuvo que sus servicios fueron cancelados por “Jeimmy” y luego por JAIME EDUARDO , a quien refirió como “junior”, quien lo hizo entre 23 de junio de 2016 y 23 de marzo de 2018, por valor total de 2.940.000 pesos y por su intermedio se introdujeron copias de dos recibos20 de caja en que consta ese desembolso.

17 Folio 19 C1. 18 Récord 16:26 sesión 15 de enero de 2020. 19 Récord 43:11 sesión del 15 de enero de 2020. 20 Folios 46 y 47 C1.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50350-60-00-561-2018-80026-01

Decisión: Revoca

8 Contrario a lo concluido por el a quo, esa declaración de la encargaba del cuidad o de la menor, no pierde crédito por el hecho de que recibiera 150.000 pesos mensuales como remuneración, lo que consideró irrisorio, pues esto resulta ser una apreciación subjetiva y no existe regla de la experiencia que indique cuando debe recibir una persona a cambio de esa actividad, menos en un lejano municipio como La Macarena. Además, se ignoró por el juez, que precisamente en ese monto se fijó la cuota alimentaria por la Comisaria de Familia de ese ente territorial.

Adicionalmente, la propia denunciante admitió en el juicio que, aunque no en la misma cantidad, DÍAZ ROJAS le pagó a la niñera, por ende, su testimonio es demostrativo de esa conducta positiva del enjuiciado respecto del cuidado de su hija.

no en la misma cantidad, DÍAZ ROJAS le pagó a la niñera, por ende, su testimonio es demostrativo de esa conducta positiva del enjuiciado respecto del cuidado de su hija.

Acorde con esos aportes demostrados, que evidencia n un cumplimiento defectuoso de la obligación de parte de DÍAZ ROJAS, la defensa aduce que aun sin haberse probado la capacidad económica de su representado, este aportó mientras tuvo empleo.

Por tanto, el debate, en sede de responsabilidad del acusado radica en si tal omisión parcial fue con justa causa, f rente a lo que debe indicarse que esta aparece ante la carencia de recursos económicos, lo cual impide la deducción de la responsabilidad penal.

En efecto, cuando el agente se sustrae al incumplimiento de su obligación, no por voluntad suya, sino por haber mediado una circunstancia constitutiva de fuerza may or, como lo es la carencia de recursos económicos, la conducta no resulta punible por atipicidad relativa, por ausencia de prueba o duda sobre uno de los elementos del tipo penal.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50350-60-00-561-2018-80026-01

Decisión: Revoca

9 En el sub examine, para la Colegiatura, la Fiscalía no logró demostrar más allá de toda duda razonable, que el in cumplimiento parcial indicado de la obligación alimentaria que tenía JAIME EDUARDO DÍAZ ROJAS para con su hija, hubiese sido sin justa causa, esto es, que pese a haber tenido siempre la posibilidad económica no la cumplió a cabalidad.

indicado de la obligación alimentaria que tenía JAIME EDUARDO DÍAZ ROJAS para con su hija, hubiese sido sin justa causa, esto es, que pese a haber tenido siempre la posibilidad económica no la cumplió a cabalidad.

Sobre el particular, la denunciante Jeimmy Liseth Velandia León 21, al ser interrogada respecto de la profesión e ingresos de DÍAZ ROJAS durante el período de la sustracción , indicó “…en realidad no sé a qué se dedica, ni cuáles son los ingresos, cuantos son de este señor ”, y respecto de bienes, adujo que: “no ni idea, no sé nada de la vida de él”.

Evidentemente ese testimonio no es de utilidad para e stablecer la responsabilidad del acusado por la sustracción de dar alimentos , pues nada indicó respecto a la capacidad económica de DÍAZ ROJAS, ya que no tuvo conocimiento personal al respecto, ni siquiera adujo que otras personas le hubiesen informado.

Así mismo, a Yenny Paola Hernández Montenegro 22, a miga de la denunciante, no se le indagó po r la fiscalía frente a las actividades laborales o ingresos del procesado y además ella indicó que no sabía nada de la vida de él.

Empero, el fiscal en el traslado de no recurrente, señaló que se tuvo probado el arraigo del procesado en que se indicaba q ue se dedicaba a oficios varios y además obra la presunción legal del artículo 129 de la Ley 1098 de 2006, según la cual, se suponía que el obligado devengaba un salario mínimo mensual.

21 Récord 16:26 sesión 15 de enero de 2020.

la Ley 1098 de 2006, según la cual, se suponía que el obligado devengaba un salario mínimo mensual.

21 Récord 16:26 sesión 15 de enero de 2020. 22 Récord 35:15 sesión del 15 de enero de 2020.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50350-60-00-561-2018-80026-01

Decisión: Revoca

10 Al respecto, de un parte, ha de reiterarse que se erró en la formulación de las estipulaciones probatorios, según se indicó, por tanto, como se adujo que se estipuló el informe de arraigo, no está clar o, sin temor a dudas, de los varios sucesos o aspectos que se indican en aquél acto de investigación, fue lo que se tuvo co mo probado , al punto, que la defensa alega en la actualidad la no demostración de la capacidad económica del enjuiciado.

Incluso, aunque se admitiera como prueba el referido informe, tal aducción del procesado al investigador en cuanto a su actividad económica, no podrían ser valoradas, pues se trata de aducciones que se hicieron por fuera del juicio oral, además, no se advierte que se hayas prevenido al procesado, en desarrollo de la actividad investigativa que realizó, sobre su derecho a no auto incrim inarse previsto en el literal b del artículo 8 de la Ley 906 de 2004 y menos que en efecto DÍAZ ROJAS renunció a ese derecho y que procedió de esa manera con el asesoramiento de su defensor, conforme lo dispone el literal I de la misma norma ; por tanto, se itera, de considerarse ese

que en efecto DÍAZ ROJAS renunció a ese derecho y que procedió de esa manera con el asesoramiento de su defensor, conforme lo dispone el literal I de la misma norma ; por tanto, se itera, de considerarse ese informe como prueba, tal aseveraci ón del procesado, no pueden ser objeto de valoración, por cuanto fueron obtenidas en contravía del debido proceso y el derecho fundamental a la defensa del acusado y con ello al de no auto incriminarse.

De otro lado, s i bien es cierto el artículo 129 de la Ley 1098 de 2006 prevé que a efectos de la fijación de la cuota alimentaria se presumirá que el alimentante devenga al menos un salario mínimo legal, y establece las condiciones y requisitos q ue debe observar el operador judicial para tal fin, no resulta menos cierto, que es a norma nada refiere de asuntos penales y de aspectos relacionados con el no pago de la cuota ya fijada. Por tanto, la presunción legal referida que allí es de índole civil, no se trata de una presunción de responsabilidad frente al punible de insistencia alimentaria como lo considera el fiscal, puesAsunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50350-60-00-561-2018-80026-01

Decisión: Revoca 11 para establecer esta se requiere demostrar que en efecto la persona tenía capacidad económica.

Así las cosas, las deficientes pruebas presentadas en el juicio oral por la Fiscalía, no acreditaron más allá de toda duda su teoría acusatoria en cuanto a l a tipicidad de la conducta, e sto es, que la parcial sustracción de dar alimentos de parte del acusado JAIME EDUARDO

la Fiscalía, no acreditaron más allá de toda duda su teoría acusatoria en cuanto a l a tipicidad de la conducta, e sto es, que la parcial sustracción de dar alimentos de parte del acusado JAIME EDUARDO DÍAZ ROJAS fue sin justa causa, es decir, que pese a realizar una actividad laboral permanente que le generara ingresos económicos durante todo el periodo que refiere la acusación , no hubiese suministrado la totalidad de las cuotas alimentarias.

Vale acotar que en otras oportunidades está Sala ha determinado la responsabilidad penal, cuando de los testimonios y/o otras pruebas legalmente practicadas, se obtenía el conocimiento de que el acusado realizaba una actividad laboral, formal o informal, y pese a ello incumplió total o parcialmente con su obligación, lo que no sucede en este caso , pues aunque resultaron probados algunos aportes que efectuó DÍAZ ROJAS y estos evidencian que tenía un ingreso económico, no se demostró por la Fiscalía que cuando no cumplió su obligación también contara con entrada de dinero y pese a ello se apartó de su deber legal.

Se reitera, a nte la ausencia de prueba s que demuestren más allá de toda duda una actividad o labor por parte de DÍAZ ROJAS o de su capacidad económica , cuando se sustrajo de cumplir con la cuota alimentaria, permite plantear la duda que se debe resolver en favor del acusado como lo manda el inciso 2º del a rtículo 7 de la Ley 906 de 2004.

No se acreditó entonces más allá de toda duda razonable la plena

alimentaria, permite plantear la duda que se debe resolver en favor del acusado como lo manda el inciso 2º del a rtículo 7 de la Ley 906 de 2004.

No se acreditó entonces más allá de toda duda razonable la plena tipicidad de la conducta acusada, puntualmente, de uno de losAsunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50350-60-00-561-2018-80026-01

Decisión: Revoca 12 elementos del tipo penal, este es, el que la sustracción fue sin justa causa.

4.4Así las cosas, la decisión apelada será revocada.

Por lo expuesto, la Sala de Decisión Penal N° 3 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: Revocar la sentencia condenatoria apelada, de fecha y procedencia anotadas , mediante la cual se condenó a JAIME EDUARDO DÍAZ ROJAS como responsable del delito de insistencia alimentaria. En su lugar, absolver al citado por el mencionado delito.

SEGUNDO: Contra la presente providencia, s olo procede el recurso de Casación, conforme a las normas que lo regulan.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE

JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO

Magistrado

-AUSENCIA JUSTIFICADAALCIBIADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA

Magistrada

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