TSDJ VVC SP - 50350600056120150008301-(07-06-2024)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 50350600056120150008301-(07-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE VILLAVICENCIO - META
SALA PENAL
Magistrado Pte: Diego Alvarado Ortiz Radicación: 50350 60 00 561 2015 00083 01
Procedencia: Juzgado 4° Penal del Circuito de Vcio.
Acusado: Hernando Díaz Villa Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años Motivo: Apelación sentencia ordinaria Decisión: Confirma Aprobado: Acta No. 065 del 31 de mayo de 2024
Lectura: 07 de junio de 2024. Hora 09:15 a.m.
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
La Corporación resuelve el recurso de apelación interpuesto po r la defensa, contra la sentencia proferida el 08 de abril de 2019 por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Villavicencio-Meta, por medio de la cual condenó a HERNANDO DÍAZ VILLA del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.
2. SITUACIÓN FÁCTICA
Según la Fiscalía 1, la menor de iniciales K.J.JS , de 8 años, le manifestó a su madrina de los varios abusos sexuales ocasionados por su padrastro HERNANDO DÍAZ VILLA en la finca denominada “ La Luna” ubicada en la Macarena – Meta.
KJJS fue a la finca del tío Chucho se tronchó el pie y allí la viol ó,
su padrastro HERNANDO DÍAZ VILLA en la finca denominada “ La Luna” ubicada en la Macarena – Meta.
KJJS fue a la finca del tío Chucho se tronchó el pie y allí la viol ó, sucedió en el monte y en el caño , en otra ocasión, su mamá no la dejó acostar con ella porque dormía con sus dos hermanos, por tanto, se tuvo
1 Audiencia de formulación de acusación 17/11/2016 – récord 07:00 en adelante.Radicación: 50350 60 00 561 2015 00083 01
Acusado: Hernando Díaz Villa Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y s.
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que ir con HERNANDO , cuando aquel se le montó encima, le bajó sus pantalones hasta los tobillos, y le tapó la cara evitando que gritara. En otra ocasión, le aplicó un aceite, le introdujo el dedo en su vagina. Este sujeto le decía que no le contara nada a su mamá porque o si no le daba con un palo.
En otra oportunidad , HERNANDO le echó jabón en sus partes íntimas, situación que le causó ardor, al verla llorar, su progenitora le dijo que si contaba algo le daba una “leñera” y su padrastro por su parte, la amenazó con colgarla de la cabeza y prenderle candela.
3. ANTECEDENTES PROCESALES
3.1. El 19 de julio de 2016 el Juzgado Promiscuo Municipal de la
la amenazó con colgarla de la cabeza y prenderle candela.
3. ANTECEDENTES PROCESALES
3.1. El 19 de julio de 2016 el Juzgado Promiscuo Municipal de la Macarena – Meta, previa solicitud de la Fiscalía, ordenó la captura de
HERNANDO DÍAZ VILLA.
3.2. El 02 de agosto de 20162, ante el Juzgado 3° Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Granada - Meta, se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura , formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de HERNANDO DÍAZ VILLA , por la posible comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo de acuerdo con lo previsto en los artículos 208 del Código Penal. No aceptó los cargos.
Por otra parte, el Juzgado le impuso al procesado medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario.
3.3. El 05 de octubre de 2016 la Fiscalía radicó el escrito de acusación. Su conocimiento le correspondió al Juzgado 4° Penal del Circuito de Villavicencio.
3.4. El 17 de noviembre de 20163, se adelantó l a audiencia de formulación de acusación, la Fiscalía hizo aclaración y especificación de
2 Ver folios 5 y ss. – cuaderno de conocimiento. 3 Audiencia de formulación de acusación 17/11/2016 – récord 07:00 en adelante.Radicación: 50350 60 00 561 2015 00083 01
Acusado: Hernando Díaz Villa
3 Audiencia de formulación de acusación 17/11/2016 – récord 07:00 en adelante.Radicación: 50350 60 00 561 2015 00083 01
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los hechos jurídicamente relevantes y también acusó al procesado por el agravante del numeral 5° del artículo 211 del C.P.
- Los días 21 de marzo y 15 de agosto de 2017 se realizó la audiencia preparatoria.
3.5. En sesiones del 27 de septiembre, 24 de octubre y 29 de noviembre de 2017 , 25 de junio, 10 de agosto, 04 de octubre, 22 de octubre y 12 de diciembre de 2018 y el 28 de febrero, 08 de abril de 2019, el juzgado tramitó el juicio oral así: i) el acusado compareció y se declaró inocente ; ii) las partes estipularon la plena identidad del acusado; iii) la Fiscalía presentó los testimonios de la señora María del Carmen Sierra Pérez, Javier Beltrán, la psicóloga Astrid Aguirre Ramos, la doctora Angélica Johana Muñoz Forero ; iv) la d efensa, por su parte, presentó los testimonios de Luis Antonio Rodríguez Bulla, Saúl José Bernal Leal, José Ignacio Escamilla Ortiz, María del Carmen Jerez Sierra, Carlos Julio Bautista y Edith Yanira Rico Sogamoso.
Concluido el debate probatorio, la Fiscalía , el representante de
Bernal Leal, José Ignacio Escamilla Ortiz, María del Carmen Jerez Sierra, Carlos Julio Bautista y Edith Yanira Rico Sogamoso.
Concluido el debate probatorio, la Fiscalía , el representante de víctimas y el Ministerio Público solicitaron la emisión d e un fallo condenatorio y la defensa uno absolutorio. Acto seguido, el Juzgado anunció condena en contra de HERNANDO DÍAZ VILLA.
3.6. El 08 de abril de 2019 el juzgado dictó sentencia. La defensa apeló. El 14 de mayo de 2019 el juzgado declaró desierto el recurso de apelación presentado el 08 de abril de 2019 y rechaz ó por extemporánea la alzada presentada el 29 de abril de 2019.
3.7. El 21 de mayo de 2019 , la defensa present ó recurso de reposición contra la decisión del juzgado, el cual le fue negado.
3.8. El 30 de octubre de 2019 , el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio dictó sentencia de tutela negando el amp aro invocado por el acusado. El 03 de diciembre de 2019 la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal en Sala de Decisión de Acciones de Tutela dictó sentencia revocando el fallo de tutela impugnado, concedióRadicación: 50350 60 00 561 2015 00083 01
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el amparo de los derechos tutelados y dejó sin efectos la decisión del 14 de mayo de 2019 que declaró desierto el recurso de apelación.
3.9. El 16 de diciemb re de 2019 el juzgado de primera instancia profirió sentencia, el 13 de enero de 2020 la defensa interp uso recurso de reposición y queja; el 27 de enero de 2020 el juzgado denegó los recursos elevados.
3.10. El 13 de febrero de 2020 el Tribunal Superior de Distrito Judicial de esta ciudad desechó el recurso , el 17 de febrero corrigió la providencia.
3.11. El 19 de febrero de 2020 la defensa interpuso acción de tutela ante la Sala de Casación Penal , el 28 de febrero la Corte avocó conocimiento; el 02 de m arzo de 2020 se vincul ó al Juzgado 4° Penal del Circuito.
3.12. El 27 de mayo de 2020 4 la Corte emit ió fallo de tutela amparando el derecho al debido proceso , por tanto, dejó sin efectos la actuación surtida posterior al recurso de apelación interpuest o, con el fin de que la defensa técnica o el procesado sustentaran su inconformidad.
3.13. El 02 de julio de 2020 , el Juzgado 4° Penal del Circuito de esta ciudad instaló la audiencia y concedió el uso de la palabra para la
fin de que la defensa técnica o el procesado sustentaran su inconformidad.
3.13. El 02 de julio de 2020 , el Juzgado 4° Penal del Circuito de esta ciudad instaló la audiencia y concedió el uso de la palabra para la interposición de recurso en contra de la decisión del 08 de abril de 2019, momento en el que la defensa presentó apelación y sustentó 5 en la misma diligencia.
3.14. El 07 de julio de 2020 la actuación fue repartida al Despacho 002 de esta Corporación. Con posterioridad, fue remitida al magistrado ponente -el 30 de agosto de 2022 - con fundamento en el Acuerdo CSJMEA 22-188 del 26 de agosto de 2022.
4 Cuaderno con 34 folios denominado “Trámite de recurso de apelación en cumplimiento de lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Tutelas. – Carpeta: apelación. 5 Cuaderno con 34 folios denominado “Trámite de recurso de apelación en cumplimiento de lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Tutelas. – Carpeta: apelación.Radicación: 50350 60 00 561 2015 00083 01
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4. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Juzgado 4° Penal del Circuito de Villavicencio condenó a
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4. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Juzgado 4° Penal del Circuito de Villavicencio condenó a HERNANDO DÍAZ VILLA como autor d el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo a 216 meses de prisión. Le negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria. Los argumentos de su decisión f ueron los siguientes:
- Los medios de conocimiento practicados e incorporados en el juicio oral, acreditan la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad que le asiste a HERNANDO D ÍAZ VILLA: dan cuenta que en calidad de padrastro de KJJS de 8 años de edad, la accedió sexualmente en reiteradas oportunidades en el municipio de la Macarena Meta, lugar en donde residió el acusado junto con la progenitora de la menor quien era conocedora de los abusos perpetrados a su hija, sin embargo, guardó silencio.
- En el examen médico legal realizado a la menor por parte de la Dra. Angélica Johana Muñoz Forero se evidenció un himen cicatrizado por lesiones antiguas lo que permite confirmar que la menor fue sometida a maniobras sexuales antiguas. De igual forma KJJS manifestó que estas agresiones fueron realizadas por el señor Hernando.
- Los hechos fueron corroborados por la valoración psicológica realizada a la menor por parte de la profesional Ludivia Astrid Aguirre en donde la menor narra que debido a una lesión que sufrió en el pie la
- Los hechos fueron corroborados por la valoración psicológica realizada a la menor por parte de la profesional Ludivia Astrid Aguirre en donde la menor narra que debido a una lesión que sufrió en el pie la llevaron a la finca del tío chucho, posteriormente la menor manifiesta que una noche en la casa de su progenitora mientras ella –la menordormía con el señor Hernando Díaz, este aprovechó para bajarle el short y se le montó encima y le puso el pene, también refiere que le dijo que si ella le contaba a alguien lo que él le hacía la iba a colgar y le prendía la cola con candela.
- De igual forma, lo anterior fue corroborado por medio de l a entrevista forense practicada a la menor por parte del investigador David Ramírez Clavijo, quien en su informe refiere los abusos -Radicación: 50350 60 00 561 2015 00083 01
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tocamientos y penetración tanto con su miembro viril como con los dedosde los cuales fue víctima la menor KJJS por parte del señor Hernando Díaz Villa , quien a su vez manifiesta haberle comentado la situación a su progenitora sin embargo, ésta no le creyó y le dijo que si ella decía algo le iba a dar una “leñera” y le iba a hacer salir sangre.
Del mismo modo, la menor refiere que el señor Hernando quería
situación a su progenitora sin embargo, ésta no le creyó y le dijo que si ella decía algo le iba a dar una “leñera” y le iba a hacer salir sangre.
Del mismo modo, la menor refiere que el señor Hernando quería decirle a su mamá que quien le había hecho eso era el abuelo de la menor para inculparlo pero que ella quería decir la verdad de lo que había pasado.
- Ahora bien, los testigos de la defensa no proporcionan mayor información acerca de la ocurrencia de los hechos, sin embargo, si ubican al señor Hernando en tiempo y lugar, es decir, les consta que para los años del 2013 al 2015 el señor Hernando Díaz Villa si residía en la en la vereda Altamira en el municipio de la Macaren a Meta, como también convivió con la víctima y la madre de la menor.
- Todo lo anterior da muestra que, las conductas desplegadas por el acusado en contra de la menor tenían como fin causarle daño toda vez que fue sometida a agresiones sexuales desaprobadas por el ordenamiento legal. HERNANDO aprovechaba los momentos que tenía a solas con la menor KJJS para accederla ejerciendo violencia y amenazas para que esta no dijera nada.
-Por consiguiente, queda demostrado que el acusado aprovec hó su estado de autoridad y superioridad física y mental en relación con la menor para agredirla sexualmente omitiendo su deber de cuidado por su rol dentro del núcleo familiar como padrastro , es decir, que tenía pleno conocimiento de que su actuar era ilí cito, razón por la cual se logró comprobar más allá de toda duda razonable que el señor
su rol dentro del núcleo familiar como padrastro , es decir, que tenía pleno conocimiento de que su actuar era ilí cito, razón por la cual se logró comprobar más allá de toda duda razonable que el señor HERNANDO D ÍAZ VILLA es penalmente responsable de los hechos acusados.
-En conclusión, los medios de conocimiento debatidos e incorporados en el juicio oral logran desvirtuar la presunción de inocencia del acusado y queda probado el estándar de conocimientoRadicación: 50350 60 00 561 2015 00083 01
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más allá de toda duda razonable de que la conducta desplegada por HERNANDO fue típica, antijurídica y culpable.
5. FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO
5.1. La defensa solicitó al Tribunal absolver o modificar la sentencia de primer grado, razonó de la siguiente manera:
- En el presente caso hubo una indebida apreciación de la prueba, puesto que el a quo sustentó su sentencia en las manifestaciones realizadas por la Dra. Angélica Johana Muñoz Forero Medico, la Dra.
Ludivia Astrid Aguirre Ramos psicóloga de la Comisaría de Familia, en la entrevista forense de la víctima realizada por el investigador David Ramírez Clavijo y los testigos de la fiscalía María del Carmen Sierra,
Ludivia Astrid Aguirre Ramos psicóloga de la Comisaría de Familia, en la entrevista forense de la víctima realizada por el investigador David Ramírez Clavijo y los testigos de la fiscalía María del Carmen Sierra, Javier Beltrán, Astrid Aguirre Ramos debido a que la menor no fue llevada al juicio oral para que rindiera su testimonio.
-Atacó una posible intención de venganza de la abuela de la menor en contra de su prohijado puesto que nun ca avaló la relación de su hija con HERNANDO.
-El dictamen entregado por la médic o en el examen sexológico genera dudas, pues en ningún momento la doctora mencionó detalles específicos que permitan dar claridad acerca de las lesiones que presentaba la menor, de igual forma en el informe de la Comisaría de Familia se concluye que la menor KJJS presentaba un desarrollo acorde a su edad y que no presentaba signos de algún tipo de consecuencia en relación a los hechos , razón por la cual, no confirma ni des miente lo narrado por la menor y s olicitó la realización de una valoración por psicología forense, valoración que no fue realizada.
De igual forma , la entrevista de la psicóloga y el investigador presentan disimiles manifestaciones de la menor respecto a la posible ocurrencia de los hechos, pues en la entrevista inicial la menor manifiesta haber sido tocada por otra persona pero la psicóloga no ahonda en el tema , de igual forma , la niña relató un solo hecho de presunto acceso, entonces no se entiende por qué razón la menor no fueRadicación: 50350 60 00 561 2015 00083 01
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ahonda en el tema , de igual forma , la niña relató un solo hecho de presunto acceso, entonces no se entiende por qué razón la menor no fueRadicación: 50350 60 00 561 2015 00083 01
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remitida a psiquiatría forense, el entrevistador ni siquiera es un psicólogo, en este evento no se cumplió con el protocolo SATAC.
- Adviértase que la menor desde muy temprana edad ha estado bajo el cuidado de diversas familias así quedó ratificado por la progenitora, abuela y testigos, por lo que se incurre en un error de hecho por falso juicio de existencia porque la judicatura no lo valoró, de bió haberse referido a él, la psicóloga fue contundente y clara al asegurar que la niña afirmó ser accedida una sola vez.
- Por otra parte , la sentencia se fundamentó en prueba de referencia ya que en el presente asunto no concurrió la menor quien es la única que presenció los hechos, en este caso no se permitió ejercer el derecho de confrontación , al revisar el testimonio de la menor , no es posible edificar un fallo de condena en pruebas que no son directas en la modalidad de testimonio de oídas pues no tienen la calidad de testigos directos, es decir, a estos funcionarios no les consta directamente lo relatado por la menor.
-Ahora bien, la abuela es quien presenta la denuncia, sin embargo,
la modalidad de testimonio de oídas pues no tienen la calidad de testigos directos, es decir, a estos funcionarios no les consta directamente lo relatado por la menor.
-Ahora bien, la abuela es quien presenta la denuncia, sin embargo, no es ella quien percibe los hechos de manera directa puesto que la menor en primer lugar le comenta la situación a la señora Nohora y fue ella quien dio aviso a las autoridades, es decir, que los hechos fueron percibidos presuntamente por la señora Nohora quien nunca fue traída a esta audiencia por parte de la fiscalía.
- Para proferir sentencia condenatoria debe haber convencimiento más allá de toda duda razonable, sin embargo, en este caso existen vacíos probatorios que inducen a una apreciación errónea de la prueba pues son inconsistentes, incongruentes e insuficientes a la hora de demostrar la autoría o no del señor HERNANDO.
No se evidencia que por parte del acusado se haya incurrido en la comisión de una conducta objeto de reproche penal y que permita concluir que se haga merecedor de una sentencia condenatoria pues se requieren elementos demostrativos para conformar un juicio que sea positivo o negativo sobre la materialidad de la condu cta investigada oRadicación: 50350 60 00 561 2015 00083 01
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de la responsabilidad de esta persona, por ende, el despacho no puede endilgar responsabilidad habiendo todas estas dudas porque iría en
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de la responsabilidad de esta persona, por ende, el despacho no puede endilgar responsabilidad habiendo todas estas dudas porque iría en contra de la presunción de inocencia, de manera que favorece la responsabilidad objetiva.
- Ahora bien, el juez en su análisis le da total credibilidad a la menor en su narración porque dentro del contexto se corrobora lo que está diciendo, situación que difiere del pronunciamiento de la honorable Corte Suprema de Justicia de la corroboración periférica, todo el proceso se sustentó sobre prueba de referencia contario a lo señalado en el artículo 379 del CPP, la admisibilidad de la prueba de referencia es excepcional y a la par el articulo 381 ibidem, la sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en prueba de referencia sino que también si existen pruebas indiciarias puede entonces edificarse una sentencia condenatoria, sin que aquí concurran aquellas.
- La prevalencia del interés super ior de niños , niñas y adolescentes y la aplicación del principio pro infans no conforta la supresión de las garantías de la persona investigada ni la reversión de los principios rectores del debido proceso probatorio . Es cierto que los derechos de los niños son por mandato constitucional prevalentes y que los menores, víctimas de los delitos sexuales tienen derecho a que dentro del proceso penal respectivo se adopten en su favor medidas de protección efectivas que garanticen sus intereses, no obstante , esa salvaguarda no puede llegar al extremo de hacer nugatorias las garantías del procesado.
5.2. El representante de víctimas como no recurrente solicitó a esta
protección efectivas que garanticen sus intereses, no obstante , esa salvaguarda no puede llegar al extremo de hacer nugatorias las garantías del procesado.
5.2. El representante de víctimas como no recurrente solicitó a esta Corporación confirmar el fallo de primer grado. Lo cual sustentó así:
- La defensa criticó que no se trajo a la menor, sin embargo, por parte de la Fiscalía se presentaron peritos que no son testigos de referencia, quienes están capacitados formalmente en cada una de sus áreas y demostraron a su señoría el daño que se le hizo a la menor. - Sobre los testigos manifiesta que se practicaron en debida forma y se le brindaron las garantías procesales a la defensa de contradicción, por eso, la sentencia siempre cuenta con los requisitos legales y cumpleRadicación: 50350 60 00 561 2015 00083 01
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con todas las bases probatorias para condenar, si bien se ocasionó una falencia frente a los informes presentados, no se presentó un perito que logre contradecir lo allí consignado.
5.3. El delegado del Ministerio Público como no recurrente , pidió confirmar la determinación de primer grado. Argumentó de la siguiente manera:
- Está claro que una sentencia no puede fundarse exclusivamente en prueba de referencia , sin embargo, para este asunto son varios los componentes, entre ellos: indiciarios. O tros de prueba directa que
manera:
- Está claro que una sentencia no puede fundarse exclusivamente en prueba de referencia , sin embargo, para este asunto son varios los componentes, entre ellos: indiciarios. O tros de prueba directa que permiten acudir a la corroboración periférica de las manifestaciones del menor. Aquellos elementos de juicio conjugados permiten arribar a una condena.
- Ahora, teniendo una prueba directa, una prueba indiciaria o una prueba pericial permite un juicio conclusivo c laro, el otro elemento importante es que la declaración de la menor vertida fuera del juicio refiere que esa realidad la desarrolló el aquí sentenciado.
Existe otro componente, el de la existencia del daño morfológico, la existencia del desgarro y el componente de la declaración vertida por la menor fuera del juicio como consecuencia de la gara ntía que le concede la Ley 1652 del 2013 do nde ella señala directamente a l sentenciado como el autor de esa conducta; ahora, adicionalmente se suma otro elemento muy importante también de carácter indiciario y es que: el sentenciado no es un extraño al núcleo familiar , convivió con la víctima.
5.4. La Fiscalía como no recurrente , pidió confirmar la determinación de primer grado:
- Dentro de la actividad investigativa recopiló elementos materiales probatorios , evidencia física e información legalmente obtenida que fue presentada en juicio oral y que la defensa tuvo la posibilidad de debatir y, con la cual logró llevar al convencimiento másRadicación: 50350 60 00 561 2015 00083 01
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posibilidad de debatir y, con la cual logró llevar al convencimiento másRadicación: 50350 60 00 561 2015 00083 01
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allá de toda duda razonable de la materialidad del delito y la responsabilidad del procesado.
6. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia
Con base en el artículo 34 numeral 1° de la Ley 906 de 2004 el Tribunal es competente para conocer de este proceso, pues se trata de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un juzgado penal del circuito de este distrito judic ial, dentro de un proceso penal adelantado por hechos ocurridos en este Distrito Judicial.
Tal competencia la ejercerá con estricto respeto de los principios que habilitan a la Corporación para pronunciarse sobre los puntos objeto de inconformidad del recurrente y lo inescindiblemente relacionado con él.
6.2. Validez de la actuación
De la revisión de la actuación cumplida, el Tribunal observa que la determinación de primer grado fue adoptada por funcionario competente, se respetó la estructura lógica proceso penal regido por la Ley 906 de 2004, sin que se advierta irregularidad alguna en su trámite, se garantizaron los derechos del procesado y a las partes e intervinientes se les permitió el cumplimiento de su rol procesal.
Por lo anterior, no exist en fundamentos para cuestionar la
se garantizaron los derechos del procesado y a las partes e intervinientes se les permitió el cumplimiento de su rol procesal.
Por lo anterior, no exist en fundamentos para cuestionar la legitimidad de la actuación y, por tanto, se trata de un proceso válido y, por ello, hay lugar a una decisión de fondo en este asunto.
6.3. De los presupuestos para la emisión de un fallo condenatorio y la conducta por la que se procede.
Según los artículos 7º, 372 y 381 del Código de Procedimiento Penal, para proferir sentencia condenatoria debe existir unRadicación: 50350 60 00 561 2015 00083 01
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convencimiento, más allá de toda duda razonable, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado.
Por otra parte, de acuerdo con el artículo 20 8 del Código Penal, el que acceda carnalmente a una persona menor de catorce años incurrirá en las penas allí vistas. Estas se agravan, cuando la conducta se realiza sobre pariente hasta cuarto grado de consanguini dad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge, compañera - compañero permanente o contra cualquier persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica, aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno de los partícipes.
6.4. Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión
hallare integrada a la unidad doméstica, aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno de los partícipes.
6.4. Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión
En este asunto, los cargos formulados en la apelación por parte de la defensa, se contraen a determinar si el fallo de primera instancia, se fundamentó en una valoración indebida de la prueba, que impediría la declaración de responsabilidad del acusado, en los términos exigidos por el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
Para esos fines, la Corporación se ocupará de valorar los medios de prueba debatidos e incorporados en el juicio , al interior de dicho estudio se analizarán primordialmente 3 tópicos: la prueba de referencia, la animadversión y la duda razonable.
6.5. La prueba de referencia en los procesos en que son víctimas los niños, niñas y adolescentes.
- Una de las características más relevantes del cambio hacia el sistema acusatorio, es la nueva estructura probatoria: de unos modelos en los que las pruebas podían practicarse antes y fuera del juicio, se ha pasado a unos en los que solo son pruebas las que se practican ante los jueces de conocimiento.
Sin embargo, esa no es una regla absoluta pues existen situaciones excepcionales en las que su alcance se rela tiviza, tal comoRadicación: 50350 60 00 561 2015 00083 01
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sucede con la prueba anticipada y la prueba de referencia. No obstante, como lo que está en juego son los principios probatorios que hacen parte del derecho fundamental al juicio justo, esas excepciones deben ceñirse estrictamente al régim en legal -artículos 437 y 438 de la Ley 906 de 2004y a sus desarrollos jurisprudenciales.
- En relación con la última, su régimen legal da cuenta que comprende una noción, una cláusula general de exclusión formulada tácitamente, una cláusula de admisib ilidad excepcional que inicialmente remitía a cuatro casos y que en este momento lo hace a cinco, una aclaración sobre el régimen de la prueba de referencia múltiple y una tarifa legal negativa que proscribe imponer una condena basada únicamente en pruebas de esa índole6.
Particularmente, el artículo 379 del Código de Procedimiento Penal, prevé que la admisibil