TSDJ VVC SP - 503706100000 2018 00001 01-(14-12-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 503706100000 2018 00001 01-(14-12-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITOJUDICIAL
VILLAVICENCIO
SALA PENAL
Magistrado ponente: JOEL DARIO TREJOS LONDOÑO
Radicación: 50370-61-00-000-2018-00001-01
Procedencia: Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado Delito: Concierto para delinquir Procesado: José Melicio Angarita Leonel Asunto: Apelación auto admitió e inadmitió pruebas
Aprobado: Acta N° 173
Fecha: 14 de diciembre de 2020.
Lectura: 16 de diciembre de 2020.
1 - ASUNTO A DECIDIR
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor de JOSÉ MELICIO ANGARITA LEONEL , contra la decisión adoptada por el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio en audiencia preparatoria realizada el 15 de marzo de 2019 , por medio de la que admitió unas pruebas de cargo e inadmitió otras de descargo.
2 – HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
2.1Los hechos1, se sintetizan en la pertenencia de JOSÉ MELICIO ANGARITA LEONEL , desde el año 2017 , al Grupo Armad o Organizado Residual Frente 40, en que era conocido con el alias “milicio”, con injerencia en los municipios de La Uribe y Mesetas del Departamento del Meta.
1 Acorde con el escrito de acusación folio 2 y ss C1.Asunto: Apelación auto admitió e inadmitió pruebas pruebas
“milicio”, con injerencia en los municipios de La Uribe y Mesetas del Departamento del Meta.
1 Acorde con el escrito de acusación folio 2 y ss C1.Asunto: Apelación auto admitió e inadmitió pruebas pruebas Radicación: 50370-61-00-000-2018-00001-01
Decisión: abstiene y revoca parcial 2 2.2El 14 de diciembre de 20182, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Vi llavicencio, la Fiscal 110 Especializada formuló acusación en contra de JOSÉ MELICIO ANGARITA LEONEL3, como coautor del delito de concierto para delinquir agravado previsto en el inciso 2 del artículo 340 del C.P.
2.3En audiencia preparatoria realizada el 15 de marzo de 2019 4, luego de efectuad as las solicitudes probatorias por las partes, la Fiscalía5 se opuso al decreto de las pruebas documentales de la defensa, consistentes en: i) las certificaciones de l os presidentes de las juntas de acción comunal de las vereda s La Estrella, Baja Estrella y Argelia, ii) copia de la “licencia de tránsito ” de la moto de placa OVT -89C, iii) copias de comprobantes de pago del Banco Agrario a nombre de Yenny Maritza Hoyos Sandoval , esposa del acusado, y iv) dos certificaciones del Alto Comisionado para La Paz; por cuanto no se indicó el nombre del investigador que los obtuvo, ni se citó como testigo a quienes los suscriben.
De su parte, el defensor de ANGARITA LEONEL deprecó 6 la
por cuanto no se indicó el nombre del investigador que los obtuvo, ni se citó como testigo a quienes los suscriben.
De su parte, el defensor de ANGARITA LEONEL deprecó 6 la inadmisión de las pruebas de cargo solic itadas, así: i) por impertinentes los testimonios de Arlex Yacasa Niasa , José Rodríguez Bedoya, Jefferson Ortíz Marín e Hilda Ocampo Clavijo, así como los documentos rotulados en el escrito de acusación como 7, 9, 9.1, 9.2, 9.4, 9.6, 9.7. 9.8 , relativos a la captura del proceso ; y por inconducentes, los documentos enumera dos como 6 y 6.1, referentes a un informe de inteligencia del 19 de diciembre de 2017 y su anexo, ya que acorde con el artículo 3 5 de la Ley 1621 de 2013, no constituía un elemento de prueba.
2 Folio 34 C1. 3 Las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y de medida de aseguramiento se realizaron el 6 de mayo de 2018 ante el Juzgado Promiscuo Municipal del Medina. Se impuso detención preventiva intramural. Folio 8 C1. 4 Folio 46 C1. 5 Record 2:17:41 y 3:05:21. 6 Record 1:29:28 y 1:45:20.Asunto: Apelación auto admitió e inadmitió pruebas pruebas Radicación: 50370-61-00-000-2018-00001-01
Decisión: abstiene y revoca parcial 3 2.3.1El a quo decretó7 todas las pruebas rogadas por la fiscalía al
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Decisión: abstiene y revoca parcial 3 2.3.1El a quo decretó7 todas las pruebas rogadas por la fiscalía al advertirlas pertinentes y conducentes e inadmitió 8 las pruebas documentales de descargo consistentes en: i) certificaciones de l os presidentes de la s juntas de acción comunal de l as vereda s La Estrella del 9 de agosto de 2018 , Baja Estrella del 31 de marzo de 2018 y Argelia del 19 de marzo de 2019 , ii) copia de la “licencia de tránsito” la moto de placa OVT -89C, iii) copias de comprobantes de pago del Banco Agrario de fechas 26 de enero, 8 de junio y 9 de agosto de 2018 a nombre d e Yenny Maritza Hoyos Sandoval , esposa del acusado, y iv) dos certificaciones del Alto Comisionado para La Paz del 17 de junio y 15 de noviembre de 2017, a nombre del acusado; toda vez que la defensa no acr editó como se obtuvieron los documentos , ni señaló el testigo con quien los introduciría en juicio.
2.3.2El defensor de ANGARITA LEONEL interpuso recurso de apelación, en que insistió9, de un lado, se inadmitieran por impertinentes los testimonios de cargo de Arlex Yacasa Niasa, José Rodríguez Bedoya, Jefferson Ortíz Marín e Hilda Ocampo Clavijo, y por inconducentes, los documentos rotulados como 6 y 6.1 en el escrito de acusación.
Rodríguez Bedoya, Jefferson Ortíz Marín e Hilda Ocampo Clavijo, y por inconducentes, los documentos rotulados como 6 y 6.1 en el escrito de acusación.
De otro lado, deprecó que se ordenaran como pruebas de descargo, los documentos que solicitó, ya que sí había señalado el nombre del testigo con quienes los introduciría. Al respecto, indicó que : i) las certificaciones de las juntas de acción comunal serían presentadas por el acusado y su esposa Yenny Maritza Hoyos Sandoval , ii) la “licencia de tránsito ” de la moto de placa OVT -89C y las certificaciones del Alto Comisionado para La Paz del 17 de junio y 15 de noviembre de 2017 , se harían con el acusado, iii) y los comprobantes de pago del Banco Agrario a nombre Yenny Maritza
7 Record 2:40:51 y 3:10:33. 8 Record 2:56:04. 9 Record 3:15:50.Asunto: Apelación auto admitió e inadmitió pruebas pruebas Radicación: 50370-61-00-000-2018-00001-01
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4 Hoyos Sandoval , serían introducidos con esta testigo. Añadió que no era necesario traer como testigos a las personas que suscribieron esos documentos y que de considerar la fiscalía que eran falsos, por ser copias simples, debía demostrarlo.
2.3.3Como no recurrente, la Fiscal indicó 10 que no tachó de falso ningún documento de la defensa, sino que cuestionaba que no se adujo de qué manera se introducirían al juicio oral, al no señalarse el
2.3.3Como no recurrente, la Fiscal indicó 10 que no tachó de falso ningún documento de la defensa, sino que cuestionaba que no se adujo de qué manera se introducirían al juicio oral, al no señalarse el nombre del testigo, para de esa manera ejercer el derecho de controversia.
2.3.4Surtido lo anterior, el juez de primer grado concedió11 el recurso de apelación en el efecto suspensivo.
3ANALISIS PARA DECIDIR
3.1De conformidad con el numeral 1º del artículo 3 3 de la Ley 906 de 20 04, es competente la Sala para desat ar el recurso de apelación interpuesto.
3.2Acorde con el trámite procesal y los argumentos del recurrente, son dos los problemas jurídicos que plantea la Sala.
En primer lugar, se determinará si es procedente el recurso de apelación contra la decisión de admitir los testimonios de cargo de Arlex Yacasa Niasa, José Rodríguez Bedoya, Jefferson Ortíz Marín e Hilda Ocampo Clavijo, así como los documentos rotulados en el escrito de acusación, como 6 y 6.1, relativos a un informe de inteligencia y su anexo.
10 Record 3:41:10. 11 Record 3:50:38.Asunto: Apelación auto admitió e inadmitió pruebas pruebas Radicación: 50370-61-00-000-2018-00001-01
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5 Seguidamente, se establecerá si la falta se indicación de un testigo de acreditación para la incorporación en el juicio oral de una prueba
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5 Seguidamente, se establecerá si la falta se indicación de un testigo de acreditación para la incorporación en el juicio oral de una prueba documental, trae como consecuencia procesal la inadmisión de la probanza, que de esa índole, fueron varias las que rogó la defensa en este caso.
3.3En cuanto al primer asunto, la Corporación se abstendrá de resolver la alzada interpuesta, por cuanto según la actual postura jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, contra las decisiones probatorias positivas no procede el recurso de apelación.
En efecto, a partir de la providencia del 27 de julio de 2016 dentro del radicado 47469, MP Gustavo Enrique Malo Fernández , la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia expresam ente reconsideró las diferentes posturas que se habían tenido, para concluir a manera de unificación de su jurisprudencia, que si bien el artículo 20 del C.P.P. consagra la alzada para los autos interlocutorios, esa posibilidad está limitada a tres decisio nes concretas: (i) las referentes a la libertad; (ii) las que afectan la prueba; y (iii) las que tengan efectos patrimoniales.
Dentro de las que afectan la práctica de pruebas, señaló que el legislador reguló el tema brindando la posibilidad de impugnar los autos que deciden la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de pruebas (art. 359 del C.P.P.), el que deniega la práctica en el juicio oral y el que decide sobre la exclusión de una prueba del juicio oral
autos que deciden la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de pruebas (art. 359 del C.P.P.), el que deniega la práctica en el juicio oral y el que decide sobre la exclusión de una prueba del juicio oral (art. 177.5 del C.P.P.).
Por tanto se advertía q ue la intención era la de permitir la impugnación de las providencias que afecten la práctica de las pruebas, que no era el caso cuando se admitían , decretaban, o no rechazaban, porque al ser aceptada la práctica de un determinadoAsunto: Apelación auto admitió e inadmitió pruebas pruebas Radicación: 50370-61-00-000-2018-00001-01
Decisión: abstiene y revoca parcial 6 medio de convicción se ha bilitaba que su contenido pueda ser utilizado para soportar la tesis de la parte y además, existía la posibilidad de controvertir esa prueba a partir del ejercicio de la confrontación o con la presentación de otros elementos de juicio.
Explicó cuidadosamente la Corte en la decisión en cita, que:
“Ahora bien, examinadas al detalle las posturas antagónicas, vale decir, la que se inclina por negar el recurso de apelación al auto que admite pruebas, y la que lo concede, estima la Sala necesario reformular la tesis vigente, arriba transcrita en lo sustancial, en tanto, advierte que allí se desconoce el tenor de lo que la ley consagra al efecto, pasando por alto, también, la naturaleza diversa que comportan las decisiones de aceptación y negación de medios probatorios, conforme la finalidad que anima el proceso penal, sin tomar en consideración, además, principios básicos de la sistemática
efecto, pasando por alto, también, la naturaleza diversa que comportan las decisiones de aceptación y negación de medios probatorios, conforme la finalidad que anima el proceso penal, sin tomar en consideración, además, principios básicos de la sistemática acusatoria condensada en la Ley 906 de 2004.
Las razones que obligan modificar la jurisprudencia de la Sala, se modulan así:
(…)
Corolario de lo antedicho, ninguna mengua sufre la estructura del sistema acusatorio, o los derechos a la doble instancia y contradicción, cuando el legislador, en ejercicio del poder de configuración que le asiste, reflejado en la normatividad traída a colación en esta providencia, decidió que solo se puede apelar el auto que deniega o imposibilita la práctica de una prueba –no el que la concede-; más aún, si en cuenta se tiene, de cara a los límites de esa facultad, que no se aprecia i) un atentado a los fines del Estado, tales como la justicia o la igualdad, ii) violación a los derechos fundamentales de las partes, iii) desconocimiento de los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la definición de las formas e, iv) imposibilidad de la realización material de los derechos y de primacía del derecho sustancial sobre las formas, conforme lo ha señalado la Corte Constitucional (CC C-227/09).
Precisamente, en torno de los fines que gobiernan la práctica de pruebas y su naturaleza de me dios encaminados a demostrar la particular teoría del caso de las partes, observa la Sala cómo, dentro del necesario balanceo obligado de hacer en la determinación de cuál es la mejor manera de adelantar el proceso y los sacrificios que
pruebas y su naturaleza de me dios encaminados a demostrar la particular teoría del caso de las partes, observa la Sala cómo, dentro del necesario balanceo obligado de hacer en la determinación de cuál es la mejor manera de adelantar el proceso y los sacrificios que ello implica, con l a decisión legislativa de conceder el recurso de apelación solo para la decisión que deniega pruebas, se obtiene un resultado mejor que en caso de aceptarlo en general.
En efecto, cuando se niega la práctica de determinada prueba, ello de inmediato anula cualquier posibilidad de hacer valer la información que ella contiene e incluso se puede afectar fuertemente la teoría del caso de la parte, si la misma se fundamenta en ese elemento de juicio.Asunto: Apelación auto admitió e inadmitió pruebas pruebas Radicación: 50370-61-00-000-2018-00001-01
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7 Así se entiende que la decisión denegatoria deba posibilitar la alzada, visto el daño que puede producir.
De manera diferente, si el juez acepta la práctica de determinado medio de convicción, no sólo se habilita que su contenido pueda ser utilizado para soportar la tesis de la parte, sino que, además, existe la posibilidad de controvertir esa determinada prueba directamente a partir del ejercicio de confrontación o con la presentación de otros elementos de juicio que la confute.
Además de lo anotado, no puede pasar por alto la Sala cómo en la jurisprudencia vigent e objeto de examen, se dice que con la posibilidad de apelar el auto que admite la prueba, se materializan los principios de depuración y eficacia.
jurisprudencia vigent e objeto de examen, se dice que con la posibilidad de apelar el auto que admite la prueba, se materializan los principios de depuración y eficacia.
Dejando de lado si el de depuración puede entenderse principio o no, y cuáles son su naturaleza y efectos, es lo cierto que la práctica judicial ocurrida con posterioridad a la expedición de la sentencia en comento, lejos de advertir cumplido el principio de eficacia, informa todo lo contrario.
…Ello, en evidente contravía, no solo de lo que la norma registra, como se anotó ya, sino de los principios de eficacia, celeridad, economía procesal y concentración.
Así las cosas, para la Sala respecto del auto que admite pruebas (numeral 4° del artículo 177 de la Ley 906 de 2004), únicamente procede el recurso de reposición, mientras que contra el que deniega o imposibilita la práctica de las mismas, sí es dable promover el de apelación.”
Por manera que, como el sub examine el defensor de JOSÉ MELICIO ANGARITA LEONEL , ataca la providencia que fue adoptada por el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en sesión de audiencia preparatoria, mediante la que admitió los testimonios de cargo de Arlex Yacasa Niasa, José Rodríguez Bedoya, Jefferson Ortíz Marín e Hilda Ocampo Clavijo, así como los documentos rotulados en el escrito de acusación, como 6 y 6.1, relativos a un informe de inteligencia y su anexo, es decir, se trata de decisiones probatorias positivas, contra las que no
así como los documentos rotulados en el escrito de acusación, como 6 y 6.1, relativos a un informe de inteligencia y su anexo, es decir, se trata de decisiones probatorias positivas, contra las que no procede el recurso de apelación, la Sala se abstendrá de resolver el recurso planteado.
3.4En lo que respecta al segundo planteamiento, para la Sala, la práctica de la prueba documental necesariamente no estáAsunto: Apelación auto admitió e inadmitió pruebas pruebas Radicación: 50370-61-00-000-2018-00001-01
Decisión: abstiene y revoca parcial 8 condicionada a la indicación , con fines de autenticación, de un testigo de acreditación a través del cual se introduce el documento al juicio oral, por lo que la falta de ese señalamiento, no da lugar a la inadmisión de la probanza, como pasa a verse.
Sobre el particular, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión del 1 de junio de 201 7, r adicado 46278, unificó postura sobre la práctica de la prueba documental en cuanto a documentos públicos y concluyó que no era necesario su introducción a través de un testigo de acreditación. Concretamente, indicó:
“La Corte juzga necesario reconsiderar parcialmente ese criterio y retomar de nuevo aquel según el cual el testigo de acreditación sólo se torna indispensable para introducir al juicio oral los documentos sobre los cuales no recae la presunción de autenticidad a que se refiere el artículo 4 25 de la Ley 906 de 2004, de tal manera que aquellos que gozan de esa presunción
acreditación sólo se torna indispensable para introducir al juicio oral los documentos sobre los cuales no recae la presunción de autenticidad a que se refiere el artículo 4 25 de la Ley 906 de 2004, de tal manera que aquellos que gozan de esa presunción pueden ser ingresados directamente por la parte interesada.
Ese es el lógico y justo alcance que debe atribuirse tanto al literal d) del numeral 5. del artículo 337 de la Le y 906 de 2004, como al artículo 63 de la Ley 1453 de 2011, porque si la finalidad del testigo de acreditación es demostrar la autenticidad del documento, no tiene ningún sentido hacerlo cuando el mismo goza de esa presunción. Ésta tiene como implicación qu e se invierta la carga de la prueba, de modo que será a la otra parte a quien le corresponderá desvirtuarla, si considera que la escritura es falsa total o parcialmente.
Desde luego, no se discute que para poder ejercer en esos términos la debida confron tación es necesario que la contraparte conozca a cabalidad el contenido del documento. Pero, para la Sala, ese derecho se garantiza plenamente con el descubrimiento de la prueba en las oportunidades que la ley prevé para el efecto y con su solicitud y decreto en la audiencia preparatoria.
No es, por tanto, que el artículo 63 de la Ley 1453 de 2011, al emplear el vocablo “podrá”, establezca una facultad discrecional para la parte, pues frente a los documentos que no gozan de la presunción de autenticidad sí se requiere obligatoriamente el testigo de acreditación. Respecto de ellos quien los introduce al juicio oral
emplear el vocablo “podrá”, establezca una facultad discrecional para la parte, pues frente a los documentos que no gozan de la presunción de autenticidad sí se requiere obligatoriamente el testigo de acreditación. Respecto de ellos quien los introduce al juicio oral tiene la carga de demostrar la forma como se obtuvieron, quién losAsunto: Apelación auto admitió e inadmitió pruebas pruebas Radicación: 50370-61-00-000-2018-00001-01
Decisión: abstiene y revoca parcial 9 suscribió, si son originales o copias y los datos generales referentes a su co ntenido, es decir, conforme se señaló en CSJ SP, 21 febr. 2007, rad. 25920, le corresponderá “afirmar en la audiencia pública que un documento es lo que la parte dice que es”, todo en orden a demostrar su genuinidad.
Esa obligación, se insiste, no opera en relación con los documentos enlistados en el artículo 425 de la Ley 906 de 2004, entre los cuales se encuentran los públicos, pues ellos gozan de presunción de autenticidad, de manera que los mismos, como se dijo en precedencia, pueden ser ingresados di rectamente en el juicio oral por la parte interesada, a condición de que hayan sido descubiertos oportunamente y su práctica solicitada y decretada en la audiencia preparatoria. Deberá sí, previamente a ser entregados al juez, dársele traslado a la contrap arte para que ésta verifique que se trata de los mismos documentos descubiertos y cuya práctica se ordenó en su momento.” (Negrita fuera de texto original).
Acorde con lo anterior, queda claro que aquellos documentos que se
de los mismos documentos descubiertos y cuya práctica se ordenó en su momento.” (Negrita fuera de texto original).
Acorde con lo anterior, queda claro que aquellos documentos que se presumen auténticos, entre ellos los de carácter público, dada esta naturaleza, no requieren para su incorporación en el juicio oral, de un testigo de acreditación que demuestre o acredite que la probanza es lo que la parte dice que es o representa.
Ahora bien, la Sala de Casación Pe nal, en reciente decisión del 26 de agosto de 2020, radicado 54929, con fundamento en la norma procesal penal y en el Código General del Proceso, asigna el entendimiento que los documentos privados también gozan de esa presunción de autenticidad. Al respecto, señaló:
“Como se explicó en precedencia, para que el documento sea admitido como prueba en el juicio oral no basta con su descubrimiento y su decreto en la audiencia preparatoria, requiriéndose su autenticación en el debate oral y público.12
Autenticar, de conformidad con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, tiene como acepción ‘acreditar’, término que a su vez indica “[d]ar seguridad de que alguien o algo es lo que representa o parece”.
12 Al respecto confrontar, entre otras, CSJ AP1644-2014, 02 de abril de 2014, Rad. 43162; CSJ SP, Rad. 43916 de 2016 y CSJ SP, Rad. 44741 de 2017.Asunto: Apelación auto admitió e inadmitió pruebas pruebas Radicación: 50370-61-00-000-2018-00001-01
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10 En palabras de esta Corporación, “ la autenticación no es otra cosa que demostrar que una cosa es lo que la parte propone”.13
Así, la autenticidad del documento se erige en una calidad o cualificación de éste, que una vez admitido como prueba debe someterse a valoración judicial.14
De conformi dad con el artículo 425 del Código de Procedimiento Penal el documento, salvo prueba en contrario, se tendrá como auténtico cuando se tenga conocimiento cierto “(…) sobre la persona que lo ha elaborado , manuscrito, mecanografiado, impreso, firmado o produc ido por algún otro procedimiento”. Tratándose, entre otros, de documentos públicos y que la norma mencionada expresamente cita, se presume su autenticidad (presunción iuris tantum).
Similar disposición contiene el artículo 244, inciso 1, del Código General del Proceso, añadiendo en el inciso 2 que “Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso”. (Subraya fuera de texto).
En el sub examine, se tiene que el a quo inadmitió la práctica de las pruebas documentales solicitadas por la defensa, por cuanto no se indicó el nombre del testigo de acreditación con el que los introduciría en el juicio oral, pero dejó de lado, que varios de esos
pruebas documentales solicitadas por la defensa, por cuanto no se indicó el nombre del testigo de acreditación con el que los introduciría en el juicio oral, pero dejó de lado, que varios de esos documentos tiene el carácter de públicos, por tanto, se presuponen auténticos, de ahí que no requieran del testigo que se echa de menos.
Por manera que, como: i) la copia de la “licencia de tránsito” la moto de placa OVT -89C, ii) las copias de comprobantes de pago del Banco Agrario de fechas 26 de enero, 8 de junio y 9 de agosto de 2018 a nombre de Yenny Maritza Hoyos Sandoval , espos a del acusado, y iii) las copias de dos certificaciones del Alto Comisionado para La Paz del 17 de junio y 15 de noviembre de 2017, a nombre del acusado; ostentan las calidad de documentos públicos, procede
13 CSJ AP 5885 -2016, 30 de septiembre de 2015, Rad. 46153. En este mismo sentido, CSJ SP 12229, 31 de julio de 2016, Rad. 43916 y CSJ SP 160, 18 de enero de 2017, Rad. 44741. 14 Así, CSJ SP, 21 de febrero de 2007, Rad. 25920.Asunto: Apelación auto admitió e inadmitió pruebas pruebas Radicación: 50370-61-00-000-2018-00001-01
Decisión: abstiene y revoca parcial 11 su decretó como prueba, sin que, se insiste, requ ieran de un testigo de acreditación para su respectiva autenticación en el juicio oral.
Si bien se trata de copias simples, según la anunció la defensa en la
11 su decretó como prueba, sin que, se insiste, requ ieran de un testigo de acreditación para su respectiva autenticación en el juicio oral.
Si bien se trata de copias simples, según la anunció la defensa en la audiencia preparatoria y así lo reconoció al sustentar la apelación, y el artículo 433 del C.P.P. dispone como criterio general que debe presentarse el documento original como mejor evidencia de su contenido, ello no impide su admisión, en tanto, el artículo 434 del C.P.P., dispone como excepción a esa regla, cuando se trata de documentos públicos, co mo sucede con los anteriormente enunciados.
Y en cuanto a las tres certificaciones de los presidentes de las juntas de acción comunal 15 de las veredas La Estrella del 9 de agosto de 2018, Baja Estrella del 31 de marzo de 2018 y Argelia del 19 de marzo de 2019, que corresponden a una naturaleza privada, acorde con lo última decisión en cita de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, también se presumen auténticos, por ende, tampoco requieren de una testigo de acreditación.
Lo anterior, sin perjuicio, de que la contraparte pueda controvertir la autenticidad o legalidad del contenido de los documentos en el juicio oral, para lo que cuenta con suficiente oportunidad, dado que le fueron descubierto en la audiencia preparatoria, y que en este caso, la Fiscal en el traslado como recurrente, indicó 16 que no tachaba de espurio ninguno de las pruebas documentales de la defensa y que solo extrañaba el testigo de acreditación.
caso, la Fiscal en el traslado como recurrente, indicó 16 que no tachaba de espurio ninguno de las pruebas documentales de la defensa y que solo extrañaba el testigo de acreditación.
15 Artículo 8 de Ley 743 de 2002 “… La junta de acción comunal es una org anización cívica, social y comunitaria de gestión social, sin ánimo de lucro, de naturaleza solidaria, con personería jurídica y patrimonio propio, integrada voluntariamente por los residentes de un lugar que aúnan esfuerzos y recursos para procurar un des arrollo integral, sostenible y sustentable con fundamento en el ejercicio de la democracia participativa…” 16 Record 3:41:10.Asunto: Apelación auto admitió e inadmitió pruebas pruebas Radicación: 50370-61-00-000-2018-00001-01
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12 Además de lo anterior, la defensa señaló en la alzada 17, que esos documentales las introduciría con los testimonios del acusado JOSÉ MELICIO ANGARITA LEONEL y de su esposa Yenny Maritza Hoyos Sandoval , am bos que fueron decretados por el juez de primer instancia, por lo que se advierte, que a través de ellos, es posible determinar cómo se obtuvieron tales probanzas, siendo esta presunta imposibilidad, la que motivó su nugatoria en la primera instancia.
Así las cosas, se revocará parcialmente la decisión de primer grado, y en su lugar, se decretaran como pruebas documentales de la defensa: i) las certificaciones de los presidentes de las juntas de acción comunal de las veredas La Estrella del 9 de agosto de 2018,
y en su lugar, se decretaran como pruebas documentales de la defensa: i) las certificaciones de los presidentes de las juntas de acción comunal de las veredas La Estrella del 9 de agosto de 2018, Baja Estrella del 31 de marzo de 2018 y Argelia del 19 de marzo de 2019, ii) copia de la “licencia de tránsito” de la moto de placa OVT89C, iii) copias de comprobantes de pago del Banco Agrario de fechas 26 de enero, 8 de junio y 9 de agosto de 2018 a nombre de Yenny Maritza Hoyos Sandoval, esposa del acusado, y iv) las dos certificaciones del Alto Comisionado para La Paz del 17 de junio y 15 de noviembre de 2017, a nombre del acusado.
En Mérito de lo ex puesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,
RESUELVE:
PRIMERO: Abstenerse de resolver el recurso de apelación propuesto contra la decisión adoptada por el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio en audiencia preparatoria , por medio de la que decretó la práctica de los testimonios de Arlex
Yacasa Niasa, José Rodríguez Bedoya, Jefferson Ortíz Marín e
17 Record 3:15:50.Asunto: Apelación auto admitió e inadmitió pruebas pruebas Radicación: 50370-61-00-000-2018-00001-01
Decisión: abstiene y revoca parcial
13 Hilda Ocampo Clavijo, así como los documentos rotulados en el escrito de acusación, como 6 y 6.1.
SEGUNDO: Revocar parcialmente el auto apelado, en su lugar,
13 Hilda Ocampo Clavijo, así como los documentos rotulados en el escrito de acusación, como 6 y 6.1.
SEGUNDO: Revocar parcialmente el auto apelado, en su lugar, decretar como pruebas documentales de la defensa: i ) las certificaciones de los presidentes de las juntas de acción comunal de las veredas La Estrella del 9 de agosto de 2018, Baja Estrella del 31 de marzo de 2018 y Argelia del 19 de marzo de 2019, ii) copia de la “licencia de tránsito” de la moto de placa OVT -89C, iii) las copias de comprobantes de pago del Banco Agrario de fechas 26 de enero, 8 de junio y 9 de agosto de 2018 a nombre de Yenny Maritza Hoyos Sandoval, y iv) las copias de las dos certificaciones del Alto Comisionado para La Paz del 17 de junio y 15 de noviembre de
2017.
TERCERO: Esta providencia queda notificada en estrados y contra la misma no procede recurso alguno. Por tanto, se dispone devolve