TSDJ VVC SP - 50370610562320208501301-(18-02-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 50370610562320208501301-(18-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L
Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES
Radicación: 50370 61 05 623 2020 85013 01.
Procedencia: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio.
Procesado: Edilson Vélez Jiménez.
Delito: Receptación.
Apelación: Auto improbó preacuerdo.
Aprobación: Acta No. 022.
Fecha: 14 de febrero de 2022.
Decisión: Confirma.
Lectura: 18 de febrero de 2022.
I. LA DECISIÓN.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y el defensor de Edilson Vélez Jiménez , en contra del auto emitido en audiencia del quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, en el que improbó el preacuerdo efectuado por las partes en el proceso adelantado por el delito de receptación.
II. HECHOS.
De conformidad con el escrito de acusación presentado por la Fiscalía 1, los hechos que dieron origen a la presente actuación presuntamente tuvieron ocurrencia el cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020), en San Juan de Lozada del municipio de La Macarena, cuando Edilson Vélez Jiménez se movilizaba en la motocicleta, marca AKT, serie TT, modelo
tuvieron ocurrencia el cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020), en San Juan de Lozada del municipio de La Macarena, cuando Edilson Vélez Jiménez se movilizaba en la motocicleta, marca AKT, serie TT, modelo
1 Folio 3 y ss. del cuaderno del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio.Radicado: 50370 61 05 623 2020 85013 01.
Procesada: Edilson Vélez Jiménez.
Delito: Receptación.
Decisión: Confirma.
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2015, que había sido reportada como hurtada y fue capturado por miembros del Ejército Nacional de Colombia.
La motocicleta en mención fue hurtada al menor J.A.B.F , quien se desplazaba de su residencia al colegio ubicado en la Inspección de la Julia y fue encontrado sin vida por impacto de arma de fuego en un lote de la vereda La Palestina, en jurisdicción de La Uribe, Meta.
III. ACTUACIÓN PROCESAL.
En lo que interesa a la presente decisión , se tiene que en audiencia realizada el cinco (5 ) de marzo de dos mil veinte (2020 ), el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con función de La Uribe, Meta, legalizó la captura en flagrancia de Edilson Vélez Jiménez, a quien la Fiscalía imputó el delito de receptación previsto en el inciso segundo del artículo 447 del Código Penal.
El procesado no aceptó el cargo atribuido y el Juzgado de Control de Garantías, previa solicitud del ente acusador , le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario2.
447 del Código Penal.
El procesado no aceptó el cargo atribuido y el Juzgado de Control de Garantías, previa solicitud del ente acusador , le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario2.
La Fiscalía presentó escrito de acusación3; actuación que correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos, Meta que en auto del doce (12) de mayo de dos mil veinte (2020), se declaró incompetente para asumir el conocimiento y ordenó su remisión a esta corporación4.
El quince (15) de julio de dos mil veinte (2020), esta Sala Penal se abstuvo de definir la competencia y remitió la actuación por reparto a los Juzgados
2 Folio 13 y ss. del cuaderno del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio. 3 Folio 3 y ss. ibídem. – No obra fecha de recibido del escrito de acusación. 4 Folio 1 y ss. ibídem.Radicado: 50370 61 05 623 2020 85013 01.
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Penales del Circuito de Villavicencio 5, la que correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad.
En audiencia del veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020), convocada por el juzgado de conocimiento, el ente acusador presentó preacuerdo efectuado con el procesado, quien debidamente asistido por su defensor aceptó el cargo formulado, a cambio de aplicar al momento
convocada por el juzgado de conocimiento, el ente acusador presentó preacuerdo efectuado con el procesado, quien debidamente asistido por su defensor aceptó el cargo formulado, a cambio de aplicar al momento de dosificar la sanción la diminuente punitiva contemplada para la tentativa desistida prevista en el inciso segundo del artículo 27 del Código Penal y pactaron la pena en tres (3) años de prisión6.
IV. DE LA IMPROBACION DEL PREACUERDO.
En audiencia del quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020), el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio7 improbó la negociación presentada por las partes, al sostener que el delito de receptación atribuido a Edilson Vélez Jiménez era pluriofensivo, toda vez que en el caso se lesion aron igualmente los bienes jurídicos del patrimonio económico y la vida, motivo por el cual, debía vincularse a las víctimas para garantizar el derecho a la verdad, justicia y reparación8.
Así mismo, consideró que el beneficio otorgado resultaba desproporcionado al haberse “presentado en la etapa de juicio” , de manera que no aprestigiaba la administración de justicia.
V. DE LA APELACIÓN.
Inconforme con la decisión, la Fiscalía interpuso recurso de apelación y aclaró que la negociación fue presentada cuando estaba pendiente
5 Folio 3 y ss. del cuaderno del Tribunal. 6 Folio 18 y ss. del cuaderno del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio. – Audio audiencia del 29 de octubre de 2020. Récord 30:40 y ss.
5 Folio 3 y ss. del cuaderno del Tribunal. 6 Folio 18 y ss. del cuaderno del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio. – Audio audiencia del 29 de octubre de 2020. Récord 30:40 y ss. 7 Audiencia del 15 de diciembre de 2020. – Récord 23:40 y ss. 8 Refirió las sentencias C – 209 de 2007, SU – 479 de 2019 de la Corte Constitucional, además de la 2295 de 2020 del 8 de junio de 2020 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.Radicado: 50370 61 05 623 2020 85013 01.
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efectuar audiencia de formulación de acusación; asimismo, que Edilson Vélez Jiménez no tenía antecedentes penales y por ello, pactaron la pena en tres (3) años9.
Indicó que no contaba con elemento material probatorio que comprometiera a Vélez Jiménez con el homicidio del menor J.A.B.F, además, señaló que su captura se debió a que carecía de documentación que acreditara su propiedad o tenencia legal de la motocicleta incautada.
Refirió que los términos del acuerdo fueron ampliamente discutidos con la defensa; negociación que pretendía una justicia pronta y eficaz10, en la que el implicado pudiera asumir las consecuencias de sus actos, a través de la terminación anticipada del proceso, en cumplimiento de la normatividad establecida para ello.
la defensa; negociación que pretendía una justicia pronta y eficaz10, en la que el implicado pudiera asumir las consecuencias de sus actos, a través de la terminación anticipada del proceso, en cumplimiento de la normatividad establecida para ello.
Expuso que las víctimas residían en la vereda de “La Palestina” ubicada en la jurisdicción de La Uribe, Meta e intentó comunicarse a los números de teléfono que estaban en el expediente sin obtener respuesta; no obstante, olvidó plasmarlo en el acápite de la “intervención de la víctima” en el acta de preacuerdo.
Sostuvo que en el caso se trataba de un delito contra la recta impartición de justicia y era en la actuación adelantada por el homicidio del menor J.A.B.F, que se debía insistir en la comparecenci a de las víctimas ; máxime que el delito de receptación no era pluriofensivo; por lo que debía revocarse la decisión impugnada y en su lugar, aprobar el acuerdo.
De igual manera, la defensa interpuso recurso de apelación 11 y solicitó que se re vocara la decisión en la que se improbó el preacuerdo , al no ajustarse a derecho, en cuanto fue adoptada desde la “posición de un padre de familia”.
9 Récord 35:15 y ss. ibídem. 10 Hizo referencia a la sentencia del 21 de octubre de 2020, radicado 58.316. 11 Récord 46:00 y ss. ibídem.Radicado: 50370 61 05 623 2020 85013 01.
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11 Récord 46:00 y ss. ibídem.Radicado: 50370 61 05 623 2020 85013 01.
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Cuestionó que los fiscales desde Villavicencio adelantaran procesos por hechos sucedidos en el municipio de La Uri be, sin información, investigadores y en época de pandemia; además “sin caso” , como manifestó la delegada del ente acusador por carecer de elementos materiales probatorios.
Refirió que Edilson Vélez Jiménez no tenía de antecedentes penales, fue capturado en una situación “sospechosa”, e ra analfabeta y víctima de desplazamiento forzado; además, que la situación fáctica se circunscribía a la tenencia de la motocicleta hurtada, sin intervención en el homicidio de la víctima.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
6.1. De la competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer los recursos de apelación interpuesto por la Fiscalía y la defensa contra el auto del quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio.
6.2. De los aspectos objeto de impugnación.
En el presente evento, la discusión versa sobre la legalidad del preacuerdo efectuado por la Fiscalía y el procesado, quien debidamente asistido por su defensor aceptó el cargo de receptación, a cambio de que se aplicara
En el presente evento, la discusión versa sobre la legalidad del preacuerdo efectuado por la Fiscalía y el procesado, quien debidamente asistido por su defensor aceptó el cargo de receptación, a cambio de que se aplicara al dosificar la sanción, la diminuente punitiva contemplada para la tentativa desistida prevista en el inciso segundo del artículo 27 del Código Penal y pactaron la pena privativa de la libertad en tres (3) años.Radicado: 50370 61 05 623 2020 85013 01.
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Dicho planteamiento implica abordar : i) las reglas que jurisprudencialmente se han estructurado para verificar la legalidad de los preacuerdos; ii) la participación de la víctima en esta figura de justicia premial y, iii) el caso en concreto, a lo que pro cederá la Sala a continuación.
6.2.1. De las reglas aplicables para el control judicial de los preacuerdos.
Inicialmente la Sala debe señalar que la figura del preacuerdo constituye una de las principales manifestaciones de justicia premial, de conformidad con el artículo 350 de la Ley 906 de 2004.
El artículo 348 de la disposición en cita, establece como finalidades de los acuerdos la humanización de la actuación procesal, obtención de pronta y cumplida justicia, solución de conflictos sociales que genera el delito, propiciar la reparación integral de los perjuicios y la participación del imputado en la definición de su caso e impone al ente acusador la obligación de observar las directivas y pautas fijadas por la Fiscalía
delito, propiciar la reparación integral de los perjuicios y la participación del imputado en la definición de su caso e impone al ente acusador la obligación de observar las directivas y pautas fijadas por la Fiscalía General de la Nación con el fin de aprestigiar la administración de justicia.
Adicionalmente, en términos del inciso cuarto del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, los preacuerdos son vinculantes para el Juez, excepto cuando se vulneren garantías fundamentales, único evento en el que tiene la facultad de improbarlos.
Al respecto, desde el inicio de la vigencia del sistema penal acusatorio la Corte Constitucional ha reiterado que la aplicación de los preacuerdos no puede desconocer o quebrantar las garantías fundamentales de las partesRadicado: 50370 61 05 623 2020 85013 01.
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e intervinientes, como la víctima 12 y en el mismo sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia13.
A propósito del tema planteado en el presente caso, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia efectuó un estudio de la sentencia SU – 479 de 2019, emitida por la Corte Constitucional en punto de los preacuerdos y estructuró unas reglas aplicables al verificar la legalidad de la negociación en los eventos en que se pretende variar la calificación jurídica sin soporte fáctico, lo que opera únicamente para determinar la pena. Al respecto precisó14:
“Segundo. Existe otra modalidad de acuerdo utilizada con frecuencia en la
de la negociación en los eventos en que se pretende variar la calificación jurídica sin soporte fáctico, lo que opera únicamente para determinar la pena. Al respecto precisó14:
“Segundo. Existe otra modalidad de acuerdo utilizada con frecuencia en la práctica judicial, consistente en tomar como referencia una calificación jurídica con el único fin de establecer el monto de la pena. En esos casos : (i) las partes no pretenden que el juez le imprima a los hechos una calificación jurídica que no corresponde, tal y como sucede en la modalidad de acuerdo referida en el párrafo precedente; (ii) así, a la luz de los ejemplos anteriores, el autor es condenado como tal, y no com o cómplice, y no se declara probado que el procesado actuó bajo la circunstancia de menor punibilidad –sin base fáctica-; (iii) la alusión a una calificación jurídica que no corresponde solo se orienta a establecer el monto de la pena, esto es, se le condena en calidad de autor, pero se le asigna la pena del cómplice –para continuar con el mismo ejemplo-; (iv) el principal límite de esta modalidad de acuerdo está representado en la proporcionalidad de la rebaja , según las reglas analizadas a lo largo de est e proveído y que serán resumidas en el siguiente párrafo; y (v) las partes deben expresar con total claridad los alcances del beneficio concedido en virtud del acuerdo, especialmente lo que atañe a los subrogados penales.
Tercero. En el ámbito de los acuerdos tiene plena vigencia el principio de discrecionalidad reglada. Así, además de la obligación de realizar con rigor los juicios de imputación y de acusación y de explicar cuándo una modificación de
Tercero. En el ámbito de los acuerdos tiene plena vigencia el principio de discrecionalidad reglada. Así, además de la obligación de realizar con rigor los juicios de imputación y de acusación y de explicar cuándo una modificación de los cargos corresponde a un beneficio o al ajuste del caso a la estricta legalidad,
12 Ver sentencias C-1260 de 2005, C-516 de 2007 y C-059 de 2010, entre otras. 13 Sentencia del 15 de octubre de 2014, Radicado: 42.184, SP13939 -2014; sentencia del 25 de mayo de 2016, Radicado: 43.837, SP6808-2016. 14 Sentencia del 24 de junio de 2020, SP2073-2020, Radicación: 52.227Radicado: 50370 61 05 623 2020 85013 01.
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para establecer el monto de la concesión otorgada los fiscales deben tener en cuenta, entre otras cosas: (i) el momento de la actuación en el que se realiza el acuerdo, según las pautas establecidas por el legislador; (ii) el daño infligido a las víctimas y la reparación del mismo, (iii) el arrepentimiento del procesado, lo que incluye su actitud frente a los beneficios económicos y de todo orden derivados del delito; (iv) su colaboración para el esclarecimiento de los hechos, y (iv) el suministro de información para lograr el procesamiento de otros autores o partícipes, para lo que debe abordarse sistemáticamente el ordenamiento jurídico, en orden a establecer en qué eventos se justifican las mayores rebajas
y (iv) el suministro de información para lograr el procesamiento de otros autores o partícipes, para lo que debe abordarse sistemáticamente el ordenamiento jurídico, en orden a establecer en qué eventos se justifican las mayores rebajas o beneficios”.
6.2.2. De la participación de las víctimas en los preacuerdos.
Frente a la participación de las víctimas en los preacuerdos que realiza la Fiscalía y el procesado asistido por su defensor ha señalado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia15:
“La razón de obligar convocar a la víctima, conforme el sustento de la providencia en cita, radica en facultar que la Fiscalía conozca su criterio y necesidades para que ello pueda ser plasmado en el preacuerdo y así se concilien adecuadamente las posiciones antagónicas en pugna, independientemente de que el afectado carezca de poder de veto frente a lo finalmente pactado. (…)
El Fiscal goza de plena autonomía para aceptar o no negociar, y en procura de lograr el acuerdo debe citar a la víctima, pero lo expresado por esta no tiene carácter obligacional, ni puede impedir la presentación de lo pactado”.
De acuerdo con la postura jurisprudencial citada en precedencia, la Fiscalía debe convocar a la víctima y auscultar su posición frente a la negociación; sin que su renuencia a intervenir activamente u oposición al acuerdo se traduzca, de efectuarse este en ta les condiciones, en una vulneración a sus derechos.
negociación; sin que su renuencia a intervenir activamente u oposición al acuerdo se traduzca, de efectuarse este en ta les condiciones, en una vulneración a sus derechos.
15 Sentencia del 15 de octubre de 2014, Radicado: 42.184, SP13939-2014.Radicado: 50370 61 05 623 2020 85013 01.
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6.2.3. Del caso en concreto.
Analizada la presente actuación, se tiene que en audiencia del veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020), la Fiscalía al momento de exponer el preacuerdo, n ada refirió en relación con las víctimas ni en punto de su participación en la negociación efectuada con el procesado asistido por su defensor16.
Sobre el particular y contrario a lo manifestado por los recurrentes, del análisis de los hechos objeto de juzgamiento se advierte que debió convocarse a las víctimas para que participaran en la realización del preacuerdo, pues precisamente, se atribuye a Vélez Jiménez la incautación en su poder de una motocicleta hurtada al menor J.A.B.F, quien fue encontrado sin vida a causa de un disparo de proyectil de arma de fuego.
Esta circunstancia fue mencionada en el escrito de acusación en los siguientes términos17:
“el 4 de marzo de 2020, en el centro poblado de San Juan de Lozada en el municipio de la Macarena – Meta, Edilson Vélez Jiménez fue capturado por
siguientes términos17:
“el 4 de marzo de 2020, en el centro poblado de San Juan de Lozada en el municipio de la Macarena – Meta, Edilson Vélez Jiménez fue capturado por unidades del Ejército Nacional al requerirle sus documentos de identidad y de los del rodante en el que se movi lizaba, rodante que al parecer fue hurtado al menor J.A.B.F. el 2 de marzo en horas de la mañana (…) y fuera horas más tarde hallado sin vida con un disparo en la cabeza”
De manera que, las víctimas del homicidio del menor, tienen igualmente derecho a constituirse como tal, en el presente proceso en el que aparece que la motocicleta hurtada a aquel, fue encontrada en poder del procesado e incluso, reclamar su devolución.
16 Record 30:15 y ss. ib. 17 Folio 4 y ss. ibídem.Radicado: 50370 61 05 623 2020 85013 01.
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De acuerdo con lo anterior, resultaba imperativo que la Fiscalía convocara a las víctimas para informarlas del preacuerdo y garantizarles su derecho a exponer su criterio al respecto o informar que no estaban interesadas en participar en este acto procesal.
Sobre este punto, aunque la Fiscalía en la sustentación del recurso de apelación sostuvo que trató de comunicarse con las víctimas, pero no fue posible contactarlas, esta aseveración efectuada en un momento procesal diferente a la exposición del preacuerdo, de ninguna manera suple su
apelación sostuvo que trató de comunicarse con las víctimas, pero no fue posible contactarlas, esta aseveración efectuada en un momento procesal diferente a la exposición del preacuerdo, de ninguna manera suple su obligación de convocar a la víctima y de no ser ello posible, señalarlo al oralizar el preacuerdo con la mención por lo menos, de las gestiones que efectuó para ello.
Por manera que, a juicio de la Sala no se convocó debidamente a la víctima y ello impone la improbación del preacuerdo, como acertadamente lo señaló el juzgador.
De otra parte, considera la Sala que igualmente asiste razón al a quo al considerar que la pena pactada resultaba desproporcionada.
En efecto, de acuerdo con la postura de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia citada an teriormente, el preacuerdo efectuado se adecua a la modalidad de mantener la calificación jurídica que corresponde a los hechos, pero se aplica otra figura, en este caso, la tentativa desistida, con el único propósito de pactar el monto de la pena18.
En ese orden, de conformidad con las reglas aplicables a los preacuerdos estructuradas jurisprudencialmente, en esta modalidad constituye limitante al porcentaje del descuento de la pena, el momento procesal en el que se presenta el preacuerdo ; de manera que en este evento, de efectuarse la aceptación de cargos luego de la presentación del escrito de
18 Sentencia del 8 de julio de 2020, SP 2295 de 2020, radicado 50.659.Radicado: 50370 61 05 623 2020 85013 01.
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acusación, la rebaja punitiva no podría ser mayor a la tercera parte; dado que la actuación se encuentra en la etapa de juzgamiento.
Ahora, el delito de receptación previsto en el inciso segundo del artículo 447 del Código Penal contempla pena mínima de seis (6) años y las partes acordaron aplicar para efectos punitivos la tentativa desistida prevista en el inciso segundo del artículo 27 ibídem y fijar tres (3) años de prisión.
Con este panorama, el descuento punitivo fue del cincuenta por ciento (50%); porcentaje superior al treinta y tres punto treinta y tres (33.33%) que obtendría en el caso de allanarse en la misma etapa procesal, en consonancia con el numeral quinto (5) del artículo 356 de la Ley 906 de 2004.
Concluido lo anterior, dígase en relación con los demás argumentos de la defensa relacionados con el papel actual de la Fiscalía o la carencia de medios logísticos y humanos para investigar los delitos en zonas como La Uribe o las condiciones personales del implicado, que ninguna relación tienen con el tema objeto de debate.
De acuerdo con los razonamientos descritos precedentemente , en el presente caso no era viable desconocer en el preacuerdo a las víctimas, a lo que se suma que el descuento punitivo pactado surge desproporcionado y en esas condicio nes, no queda camino diferente a
presente caso no era viable desconocer en el preacuerdo a las víctimas, a lo que se suma que el descuento punitivo pactado surge desproporcionado y en esas condicio nes, no queda camino diferente a esta Sala que confirmar la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, en audiencia del quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020), por las razones expuestas.
Finalmente, debe señalarse que las partes pueden optar por acudir a otras modalidades de preacuerdo que se traduzcan en un beneficio ponderado, de acuerdo con las particularidades del presente caso.Radicado: 50370 61 05 623 2020 85013 01.
Procesada: Edilson Vélez Jiménez.
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Por lo expuesto, la Sala de Decisión Penal No. 3, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,
RESUELVE:
Primero. Confirmar la decisión del quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020 ), proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circui to de Villavicencio, mediante la cual improbó el preacuerdo suscrito por la Fiscalía y el procesado Edilson Vélez Jiménez, debidamente asistido por su defensor, conforme los argumentos expuestos en precedencia.
Segundo. Ordenar la devolución de la actuación al Juzgado de origen para la continuación del trámite pertinente.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
Segundo. Ordenar la devolución de la actuación al Juzgado de origen para la continuación del trámite pertinente.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA
Magistrado Magistrada