TSDJ VVC SP - 5045061086332011 80374 01-(10-08-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 5045061086332011 80374 01-(10-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1– Villavicencio, diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
I. ASUNTO
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor de José Norbey González Franco en contra de la sentencia condenatoria proferida en su contra el veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015), por el Juzgado Penal del Circuito de San José del Guaviare , en el proceso adelantado por la conduct a punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado.
II. HECHOS
Fueron plasmados en la sentencia condenatoria de la siguiente manera:1
«De conformidad con lo indicado en el escrito de acusación presentado por la Fiscalía 38 Seccional, para el día 7 de octubre de 2011, la señora Francy Julieth Castañeda
1 Folios 72 al 95 del cuaderno principal.
Magistrada Ponente:
Yenny Patricia García Otálora
Radicación: Procedencia:
Motivo de alzada: Procesado: Delitos: 50450 61 08 633 2011 80374 01
Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de San José del Guaviare Apelación de sentencia ordinaria José Norbey González Franco Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado
Aprobado en acta: Decisión de la Sala: Lectura de decisión: No. 355 de 2021
Confirma
José Norbey González Franco Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado
Aprobado en acta: Decisión de la Sala: Lectura de decisión: No. 355 de 2021
Confirma Veintiséis (26) de agosto de 2021 (9:00 a.m.)Radicado: 50450 61 08 633 2011 80374 01
Procesado: José Norbey González Franco Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado
Decisión: Confirma
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Ossa, instauró denuncia penal en contra del señor José Norbey González Franco, luego de que su menor hija Y.A.C.O de 9 años de edad, le relatara que en la primera semana del mes de octubre cuando se encontraba de vacaciones en la vereda Puerto Colombia, aquél la había accedido carnalmente en horas de la noche aprovechando que ella y su prima se encontraban durmiendo al interior de un campin, que González Franco le solicitó permiso a su compañera Enerieth , -tía de la menor - para dormir con ella y su prima, a lo que la tía accedió, previniéndolo de que no fuera a “manosearlas”, sin embargo cuando su pariente se quedó dormida, aquel le tapó la boca, le quitó la ropa, se quitó la de él, le introdujo el pene y posteriormente la amenazó con matarla si contaba lo sucedido.»
III. ACTUACIÓN PROCESAL
El veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012), se realizaron ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare con Función de Control de Garantías, las audiencias preliminares de formulación de imputación por el
El veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012), se realizaron ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare con Función de Control de Garantías, las audiencias preliminares de formulación de imputación por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años agravado (previsto en los artículos 208 y 211 N° 2 del Código Penal), el cual no fue aceptado por el imputado; así mismo, se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión2.
El veintisiete (27) de abril de dos mil doce (2012) se radicó escrito de acusación3, y le correspondió el conocimiento al Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, despacho que asumió el conocimiento de la actuación el ocho (8) de mayo siguiente, convocando como fecha para la realización de la audiencia de formulación de acusación el veintiuno (21) de junio del mismo año4.
No obstante, la audiencia de formulación de acusación se realizó el seis (6) de julio de dos mil doce (2012), en la cual el delegado fiscal formuló acusación en contra de José Norbey González Franco por el mismo delito imputado5.
2 Folio 5 del cuaderno de control de garantías. 3 Folios 2 al 8 del cuaderno principal 1. 4 Folio 9 del cuaderno principal 1. 5 Folios 19 al 21 del cuaderno principal 1.Radicado: 50450 61 08 633 2011 80374 01
Procesado: José Norbey González Franco Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado
5 Folios 19 al 21 del cuaderno principal 1.Radicado: 50450 61 08 633 2011 80374 01
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El cinco (5) de febrero de dos mil trece (2013), se realizó la audiencia preparatoria6, en la cual se decret aron la totalidad de pruebas solicitadas por Fiscalía y defensa.
El trece (13) de agosto de dos mil trece (2013) se instaló la audiencia de juicio oral, oportunidad en la que se le preguntó al procesado si era su deseo allanarse a los cargos, a lo que manifestó que no, se escucharon las teorías del caso de las partes y se practicaron los testimonios de la menor víctima Y.A.C.O y, Francy Julieth Castañeda Ossa7.
El quince (15) de octubre de dos mil trece (2013) se continuó la vista pública, en la que se practicaron los testimonios de la Fiscalía: María Marleni Ossa Holguín y de los patrulleros Juan Pablo Perdomo Ricaurte y Cristian Alexander Animero Gutiérrez8.
En sesión del veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014) se escuchó a la doctora Nubia Esperanza Urquijo Ayala9 y, el diez (10) de septiembre del mismo año, se recibió el testimonio de la doctora Laura Lorena Aldana10.
El veintitrés (23) de junio de dos mil quin ce (2015) la jueza titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare se declaró impedida para
El veintitrés (23) de junio de dos mil quin ce (2015) la jueza titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare se declaró impedida para continuar con el conocimiento de la actuación, como quiera que había presentado una serie de inconvenientes con el abogado defensor del procesado11, razón por la cual remitió el proceso al Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de San José del Guaviare12, el cual el treinta (30) de junio siguiente aceptó el impedimento y asumió el conocimiento, fijando fecha para la continuación del juicio oral para el treinta (30) de julio de dos mil quince (2015)13.
6 Folios 55 al 58 del cuaderno principal 1. 7 Folios 82 al 85 del cuaderno principal 1. 8 Folios 104 al 108 del cuaderno principal 1. 9 Folios 181 al 183 del cuaderno principal 1. 10 Folios 224 al 226 del cuaderno principal 1. 11 Folio 270 del cuaderno principal 1. 12 Folio 1 del cuaderno principal 2. 13 Folio 3 del cuaderno principal 2.Radicado: 50450 61 08 633 2011 80374 01
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Se prosiguió la diligencia el dos (2) de octubre de dos mil quince (2015), oportunidad en la que se escuchó al testigo de la defensa Luis Fernando Cardona14 y, el seis (6) del mismo mes, se recibió e l testimonio de Luz Nery Ossa Holguín ,
oportunidad en la que se escuchó al testigo de la defensa Luis Fernando Cardona14 y, el seis (6) del mismo mes, se recibió e l testimonio de Luz Nery Ossa Holguín , se cerró el ciclo probatorio y se escucharon los alegatos de conclusión de la Fiscalía y representación de víctimas15, al día siguiente se escuchó la alegación conclusiva del defensor y se emitió sentido de fallo de carácter condenatorio16.
V. SENTENCIA APELADA
Una vez culminado el juicio oral, el veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015), el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de San José del Guaviare, Guaviare, profirió sentencia condenatoria en contra de José Norbey González Franco, al hallarlo autor penalmente responsable de la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años agravado (artículos 208 y 211 N° 2 del Código Penal).
Estableció el a quo que aparecía probado el episodio de abuso sexual al que fue sometida la menor Y.A.C.O, pues ella misma acudió a declarar en el juicio oral y relató de manera clara, concordante y coherente lo sucedido la noche de los hechos, lo cual concuerda con lo que l e narró a sus familiares y a la funcionaria del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que la valoró, en donde reiteró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que González Franco la accedió carnalmente.
Así mismo, su dicho encontraba respaldo en los hallazgos realizados por la doctora Laura Lorena Aldana Tafur, médico del Hospital de San José del Guaviare que le
carnalmente.
Así mismo, su dicho encontraba respaldo en los hallazgos realizados por la doctora Laura Lorena Aldana Tafur, médico del Hospital de San José del Guaviare que le realizó el dictamen médico legal el siete (7) de octubre de dos mil once (2011), en el que concluyó que encontró un desgarro en el hime n, inflamación y enrojecimiento con algo de flujo, lo que era indicativo de una lesión reciente de menos de diez (10) días.
14 Folios 36 al 39 del cuaderno principal 2. 15 Folios 56 al 59 del cuaderno principal 2. 16 Folios 62 al 64 del cuaderno principal 2.Radicado: 50450 61 08 633 2011 80374 01
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Por lo anterior, concluyó que todo el material probatorio no desmentía la efectiva transgresión de la libertad, integridad y formaci ón sexual de Y.A.C.O, sino que, por el contrario, las pruebas de cargo demostraban que hubo una penetración vaginal y la responsabilidad de José Norbey González Franco en ella, quien, además, una vez conseguido su propósito, procedió a amenazar a la víctim a con asesinarla si contaba a alguien lo sucedido.
Consideró probada también la causal de agravación de que trata el numeral 2 del artículo 211 de la Ley 599 de 2000, por cuanto el agresor ten ía afinidad con la víctima y fue por esa razón que ella pasó unas noches en su casa, qui én
artículo 211 de la Ley 599 de 2000, por cuanto el agresor ten ía afinidad con la víctima y fue por esa razón que ella pasó unas noches en su casa, qui én aprovechando la negligencia de su compañera sentimental, buscó satisfacer sus apetencias sexuales utilizando a una menor de nueve (9) años.
Sobre los reparos realizados por la defensa al testimonio de la víctima, consideró que de ningún modo afectaban su contundencia, pues los aspectos resaltados resultaban explicables dentro del contexto de su confrontación con los demás medios probatorios y, en punto de su reconocimiento, manifestó que era apenas normal que una vez la menor escuchó su voz lograra identificar lo, precisamente por ello recurrió a amenazarla y, sobre la identificación de los fluidos corporales de González Franco, ello sucedió al día siguiente cuando fue a bañarse y observó su vestimenta.
Así mismo, indicó que l a valoración psicológica realizada a Y.A.C.O., aportaba su conocimiento personal no sobre la ocurrencia de los hechos, sino sobre la confiabilidad que merece la narración realizada, a partir de sus conocimientos técnicos, científicos y experiencia en el tratamiento de casos de abuso sexual.
Concluyó que la ilicitud del comportamiento era conocida por el acusado y pese a ello decidió obrar de la forma conocida, por lo que actuó contrario a derecho y con dicho comportamiento vulneró el bien jurídico de la li bertad, integridad y formación sexual de Y.A.C.O.Radicado: 50450 61 08 633 2011 80374 01
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Por lo anterior, impuso una pena de prisión de ciento noventa y dos (192) meses de prisión y negó subrogados penales y mecanismos sustitutivos de la pena por expresa prohibición del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.
VI. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
6.1. Inconforme con la sentencia de primera instancia, el defensor de José Norbey González Franco interpuso recurso de apelación, en el que solicitó la revocatoria de la sentencia condenatoria y, en consecuencia, se profiriera fallo de carácter absolutorio17.
Indicó que efectivamente el hecho del abuso existió, no obstante, de ninguna manera podía determinarse la responsabilidad de su defendido en ella, pues todos los esfuerzos del ente persecutor estuvieron encaminados a demostrar la materialidad, lo cual logró, pero frente al requisito subjetivo se quedó corta, pues las pruebas que presentó se dedicaron a reproducir el dicho de la menor y, el relato de esta última en el juicio oral, con trario a lo percibido por el fallador de primer grado, presentó serias inconsistencias, que fueron expuestas en los alegatos de conclusión, aunado al hecho de que realizó afirmaciones con palabras que estaban lejos de ser propias del léxico de una niña de su edad.
Consideró que el a quo erró al darle total crédito a la declaración de la presunta víctima y, como consecuencia de ello no logró arribarse al conocimiento más allá
lejos de ser propias del léxico de una niña de su edad.
Consideró que el a quo erró al darle total crédito a la declaración de la presunta víctima y, como consecuencia de ello no logró arribarse al conocimiento más allá de toda duda razonable, es decir, no se logró derrumbar su presunción de inocencia.
6.2 De los no recurrentes.
6.2.1. La Procuraduría General de la Nación.
17 Folios 96 y 97 del cuaderno principal 2.Radicado: 50450 61 08 633 2011 80374 01
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Solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia, al considerar que la decisión se encontraba ajustada a derecho y porque además compartía los argumentos expuestos por el a quo.
Indicó que la sentencia no tuvo fundamento de manera exclusiva en el testimonio de la víctima, sino que había sido reiterado por sus familiares y funcionarios, habiéndose hallado un desgarro en el himen con enrojecimiento y presencia de flujo, que permitía concluir un acceso carnal violento, el cual a su vez, fue acompañado por la valoración psicológica realizada a Y.A.C.O.
Sobre el lenguaje usado por la menor en su testimonio, manifestó que dicha afirmación no tenía respaldo probatorio, por lo que no podía emplearse para impugnar una sentencia emitida con fundamento en las pruebas legalmente practicadas en el juicio oral18.
6.2.2. La Fiscalía General de la Nación.
afirmación no tenía respaldo probatorio, por lo que no podía emplearse para impugnar una sentencia emitida con fundamento en las pruebas legalmente practicadas en el juicio oral18.
6.2.2. La Fiscalía General de la Nación.
Como no recurrente, indicó que el recurso interpuesto por la defensa no estaba llamado a prosperar por cuanto su sustentación no atacaba los planteamientos de la sentencia impugnada, pues se había limitado a transcribir una sentencia, afirmar que la víctima mintió y que erró el juez de primera instancia al darle valor a ese testimonio, sin embargo, no presentó argumentos que debatieran la sentencia.
Aunado a ello, solicitó la confirmación de la decisión, por cuanto fue emitida con fundamento en el testimonio de la víctima, su madre y abuela, así como de la valoración realizada por la psicóloga del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, de la médica perito que le realizó el examen sexológico y un investigador del ente persecutor, que respaldaron su teoría del caso y demostraron la responsabilidad del acusado más allá de toda duda razonable.
18 Folios 99 al 102 del cuaderno principal 2.Radicado: 50450 61 08 633 2011 80374 01
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Además, cuestionó que el defensor alega la mendacidad del te stimonio de Y.A.C.O., pero no presentó ni un solo argumento que controvierta su dicho, lo cual no solo se evidenció en el vago escrito de apelación, sino en toda la defensa realizada19.
Y.A.C.O., pero no presentó ni un solo argumento que controvierta su dicho, lo cual no solo se evidenció en el vago escrito de apelación, sino en toda la defensa realizada19.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
7.1. De la competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio emitido el veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015), por el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de San José del Guaviare.
Este ámbito funcional está regido por el principio de limitación, de conformidad con el cual a la Sala le corresponde abordar exclusivamente los aspectos objeto de la impugnación y los que le estén vinculados de manera inescindible.
Así mismo, por la prohibición de reforma en peor, contemplada en los artículos 20 de la Ley 906 de 2004 y 31 de la Carta Política, pues la inconformidad proviene de manera exclusiva de la defensa y, así las cosas, en el procesado converge la condición de apelante único.
7.2. Requisitos para proferir sentencia condenatoria.
El artículo 381 de la Ley 906 de 2004 establece que para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.
19 Folios 103 al 105 del cuaderno principal 2.Radicado: 50450 61 08 633 2011 80374 01
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19 Folios 103 al 105 del cuaderno principal 2.Radicado: 50450 61 08 633 2011 80374 01
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Así las cosas, la sentencia de condena solo tendrá lugar cuando el funcionario judicial, con base en el análisis racional de las pruebas practicadas en el juicio, tenga certeza del delito y la responsabilidad del acusado.
Esta certeza no debe ser entendida con un carácter absoluto sino relativo, por lo que sólo, ante la existencia de dudas con entidad y suficiencia, será viable aplicar el principio de presunción de inocencia.
Al respecto ha indicado la Corte Suprema de Justicia lo siguiente:
«En efecto, la convicción sobre la responsabilidad del procesado “más allá de toda duda”, corresponde a un estadio del conocimiento propio de la certeza racional20 y, por tanto, relativa, dado que la certeza absoluta resulta imposible desde la perspectiva de la gnoseología en el ámbito de las humanidades e inclusive en la relación sujeto que aprehende y objeto aprehendido.
En consecuencia, sólo cuando no se arriba a dicha certeza relativa de índole racional ante la presencia de dudas sobre la materialidad y existencia del delito investigado o sobre la responsabilidad del acusado, siempre que, en todo caso, dichas dudas tengan entidad y suficiencia como para crear incertidumbre sobre tales aspectos que tienen que ser debidamente acredit ados con medios de prueba reales y posibles en cada caso
sobre la responsabilidad del acusado, siempre que, en todo caso, dichas dudas tengan entidad y suficiencia como para crear incertidumbre sobre tales aspectos que tienen que ser debidamente acredit ados con medios de prueba reales y posibles en cada caso concreto, no con elementos de convicción ideales o imposibles, ahí, en tal momento, es posible acudir a la aplicación del principio in dubio pro reo, esto es, resolver la vacilación probatoria en punto de la demostración de la verdad, a favor del acusado.
Así las cosas, no resulta conforme con la teoría del conocimiento exigir que la demostración de la conducta humana objeto de investigación sea absoluta, pues ello siempre será, como ya se dijo, un i deal imposible de alcanzar, como que resulta frecuente que variados aspectos del acontecer que constituyó la génesis de un proceso penal no resulten cabalmente acreditados, caso en el cual, si tales detalles son nimios o intrascendentes frente a la informa ción probatoria ponderada en conjunto, se habrá conseguido la certeza racional, más allá de toda duda, requerida para proferir fallo de condena.»21
Posición reiterada en providencia del veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011), radicado 32120, en la que se sostuvo: «El proceso penal, entonces, no puede garantizar de manera completa la justicia material del caso concreto (aunque lo busca), sino se satisface con reducir al mínimo (y no eliminar, pues ello sería inalcanzable) los momentos
20 En este sentido sentencia C-609 del 13 de noviembre de 1999. 21 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 5 de diciembre de 2007. Rad 28432. M.P.
20 En este sentido sentencia C-609 del 13 de noviembre de 1999. 21 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 5 de diciembre de 2007. Rad 28432. M.P. María del Rosario González de Lemus.Radicado: 50450 61 08 633 2011 80374 01
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potestativos y las posibilidades de arbitrio en la actuación mediante un modelo que dé cabida a la refutación de las teorías e hipótesis en pugna»22.
Y en punto al acerbo probatorio que soporta la decisión judicial, se tiene que el sistema procesal penal con tendencia acusatoria se encuentra imbuido por el principio de libertad probatoria, máxima prevista en el artículo 373 del Código de Procedimiento Penal, de acuerdo con la cual «los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos fundamentales».
7.3. Caso en concreto
En el presente asunto , tal como lo expuso el defensor en el escrito de apelación, ninguna discusión se generó respecto a la materialidad de l comportamiento investigado, esto es, el acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años del que fue víctima Y.A.C.O , conforme lo evidenciado en el informe del examen sexológico realizado el siete (7) de octubre de dos mil once (2011), por parte de la
que fue víctima Y.A.C.O , conforme lo evidenciado en el informe del examen sexológico realizado el siete (7) de octubre de dos mil once (2011), por parte de la doctora Laura Lorena Aldana Tafur, adscrita al Hospital Municipal de San José del Guaviare, que encontró «Al examen de la región perineal se evidencia eritema en región perivulvar, genitales externos femeninos normoconfigurados, normales para la edad. Himen desgarrado: hay desgarro hasta la implantación a nivel de las 7 horas, bordes irregulares y asimétricos, con edema y eritema, flujo vaginal. Conclusión: Presunto acceso carn al violento»23.
Ahora bien, la discusión que plantea la defensa técnica como recurrente se centra en que de ninguna manera podía determinarse la responsabilidad de José Norbey González Franco en ella, pues todos los esfuerzos del ente persecutor estuvieron encaminados a demostrar la materialidad, lo cual logró, lo que no había sucedido con el requisito subjetivo, toda vez que las pruebas que presentó en el juicio se dedicaron a reproducir el dicho de la menor.
22 Véase también sentencia radicado SP4316-2015 (43262) del 16 de abril de 2015. 23 Folios 228 al 230 del cuaderno principal 1.Radicado: 50450 61 08 633 2011 80374 01
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Indicó muy someramente que el relato de Y.A.C.O. en el juicio oral, contrario a
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Indicó muy someramente que el relato de Y.A.C.O. en el juicio oral, contrario a lo percibido por el fallador de primer grado, presentó inconsistencias que fueron expuestas por él en los alegatos de conclusión, aunado al hecho de que realizó afirmaciones con palabras que estaban lejos de ser propias del léxico de una niña de su edad , por lo que no debía dársele crédito a su declaración y, como consecuencia de ello, no se había arribado al conocimiento más allá de toda duda razonable y por tanto, debía ser absuelto.
Sea lo primero indicar, que la sustentación del recurso por parte del defensor fue bastante vaga, pues se limitó a indicar que la víctima mentía, que el lenguaje usado por ella en su declaración no era acorde para una niñ a de su edad y que había incurrido en varias contradicciones, las cuales, de ninguna manera destacó, siendo su deber asumir la carga tendiente a controvertir los argumentos empleados por el juez de primera instancia para emitir la decisión de condena en primera instancia.
No obstante, debe indicar la Sala que la pretensión del recurrente no está llamada a prosperar, pues además de lo indicado en líneas precedentes, no se encuentra ninguna contradicción en el relato ofrecido en el juicio oral por Y.A.C.O., quien de manera clara y contundente contestó las preguntas realizadas por las partes e intervinientes y dio a conocer los vejámenes de que fue víctima, señalando sin dubitación alguna a su agresor. Veamos:
de manera clara y contundente contestó las preguntas realizadas por las partes e intervinientes y dio a conocer los vejámenes de que fue víctima, señalando sin dubitación alguna a su agresor. Veamos:
«P:¿sabes por qué estás aquí en esta audiencia? T: sí, yo sé por qué, para yo declarar todo lo que hizo el señor Norbey conmigo, y es para que yo poder, yo poder, yo poder saber y que, para que ustedes hagan justicia y hagan pagar todo lo que el señor Norbey hizo conmigo. P: segunda pregunta, ¿qué te pasó con José Norbey? T: Pues, él abuso de mí y me, me amenazó que si yo decía algo me mataba y mataba a mi familia . P: tercera pregunta, ¿Dónde ocurrió eso? T : en la, en la finca, en la finca de Puerto Colombia. P: cuarta pregunta, ¿En dónde? T: en la finca donde vivía mi tía y el señor Norbey. P quinta pregunta, ¿alguien más presenci ó lo que ocurrió? T : Sí, mi prima Camila Andrea Castañeda . P: Sexta pregunta, ¿Cuántas veces ocurrió? T: solo una vez. P: séptima pregunta, ¿qué partes de tu cuerpo estuvieron en contacto con él? T: mi vagina y, y mis senos. P: pregunta número 8, ¿qué te dijo? T: que todo estaba, que todo estaba tranquilo y que nada iba a pasar y que si yo decía algo mataba a mi familia. P: Pregunta número 9, ¿te amenazó? T: Sí, sí, pues me dijo que si decía algo pues que me mataba. Pregunta número 10, ¿Cómo llegaste a la finca de Norbey? T: porque el señor
Pregunta número 9, ¿te amenazó? T: Sí, sí, pues me dijo que si decía algo pues que me mataba. Pregunta número 10, ¿Cómo llegaste a la finca de Norbey? T: porque el señor Norbey y… le pidieron permiso a mi abuela para que me dejara ir, entonces mi abuela,Radicado: 50450 61 08 633 2011 80374 01
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Pues yo estaba contenta para yo ir y mi abuela al verme así pues ella me dio permiso, a yo ir a quedarme allá mientras las vacaciones. P: pregunta número 11, ¿Qué ropa tenías puesta ese día? T: una pantaloneta, cucos y una blusita. P: ¿a quién le contas te lo que ocurrió? T: primero yo le conté mi abuelita cuando llegué de la finca, yo le conté a ella y ella llamó a mi mamá y le contó a mi mamá»24.
Cuando se le dio la oportunidad de realizar de manera libre su descripción de los hechos, Y.A.C.O., contó de manera más detallada que , se encontraba en la casa del procesado por cuanto era el esposo de su tía y que ellos le había n pedido permiso a su abuela para ir a quedarse unos días en su finca, por lo que una noche, mientras ella dormía con su prima (también menor de edad ), González Franco ingresó a su camping, le tapó la boca y la accedió carnalmente, a lo que ella oponía resistencia pero él la amenazó con asesinarla a ella y su familia si contaba algo.
Sobre la posibilidad de identificar a José Norbey González Franco como la persona
resistencia pero él la amenazó con asesinarla a ella y su familia si contaba algo.
Sobre la posibilidad de identificar a José Norbey González Franco como la persona que la agredió y de los fluidos corporales a que ella hizo mención y que pareció cuestionar el defensor, sin dubitación alguna expresó:
«(…) él se subió, nosotras estábamos dormidas, entonces cuando yo sentí fue que él me tapó la boca y me, entonces me quitó la ropa a las malas y yo le decía no, no, y yo trataba de gritar pero él no, él me tapaba la boca y yo no podía gritar, primero me quitó la pantaloneta, luego los cucos, entonces él se desabotonó la, él pantalón que tenía y entonces me esto, me introdució el pene dentro de la vagina y entonces a mí me dolió, entonces yo le dije me duele, yo sentí algo como que me chorrió, algo, pero yo no podía mirarme porque estaba oscuro, bueno yo tenía cuando yo le dije, no quién es, él dijo cállese, yo lo sentí la voz a él, era Norbey, me dijo chito que nada va a pasar, yo le dije, no, no déjeme quieta, yo lo trate de tirar así pero él no quiso y él me cogió más duro , me apretó la boca y me dijo q ue nada iba a pasar, que si yo decía algo mataba a mi familia, me mataba a mí, yo le dije no, no, no haga eso que a mí me duele, bueno yo sentí, yo también sentí algo que me chorreaba, yo con la mano llegué y me toque eso, me mire pero no podía mirarme tan bien, sí mire algo como que era algo amarillo
sentí, yo también sentí algo que me chorreaba, yo con la mano llegué y me toque eso, me mire pero no podía mirarme tan bien, sí mire algo como que era algo amarillo como que con sangre, me olí, olía a sangre y algo a feo, entonces yo, Norbey me dijo que yo sí decía algo me mataba y mataba a mi familia, ya después él se bajó, yo quede allá llorando, pero yo le decía a mi tía, yo le iba a decir a mi tía pero tenía mucho miedo, entonces amaneció, él ya estaba, él ya no estaba, y entonces yo le, bajé por la mañana nadie estaba despierto, fui al caño, al caño que queda al borde, casi de para allá hartos metros de, más o menos de hartos como unos, como unos 100 pasos largos , de la laguna a la casa ,era un caño, yo fui ahí había un potrillo viejo, ahí ac