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TSDJ VVC SP - 50568 6105635 2014 80780 01-(14-01-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 50568 6105635 2014 80780 01-(14-01-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

VILLAVICENCIO

SALA PENAL Magistrad() poriente: JOEL DARlO TREJOS LONDOÑO Radicación: 50568-61-05-635-2014-80780-01 , Procedencia: Juzgado 2 Promiscuo del Cto Puerto lópez Delito: Acto carnal abusivo conmenor de 14 años Procesado: 'Luis Enrique DuránArias Asunto: Apelación auto negó sustitución de medida Aprobado: Ac~~] - 001

Fecha: (14 tNE2019 1-ASUNTO A DECIDIR Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor de LUIS ENRIQUE DURAN ARIAS, contra el auto de fecha 15 de noviembre de 2018, proferido por el Juez Segl,lndo Promiscuo del Circuito de Puerto López, Meta, mediante el cual le negó la declaratoria de pérdida de vigencia de la medida deaseguramiento..

2ANTECEDENTES PROCESALES 2.1El 15 de junio de 20171, el Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López, condenó a LUIS ENRIQUE DURÁNI ARIAS, como responsable del delito de acceso carnal abusivo con- ./ menor de 14 años, decisión contra la cual la defensa interpuso recurso de apelación, el que está enturno en esta Sala Penal desde 1 Folio 12 C1Asunto:

Procesado: Radicación: Decisión: Apel. Auto negó sustitución de medida

Luis Enrique Duran Arias 50568-61-05-635-2014-80780-01

Confirma el 12 de octubre de 2017, para la elaboración de la' ponencia que' ,resuelva 'la alzada. 2.2En audiencia realizada el 15 de noviembre de 2018, ante la i Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López, el defensor de LUIS ENRIQUÉ DURÁN ARIAS, deprecó" la' declaratoria de - pérdida de vigencias de la medida de aseguramiento, conforme a lo normado en el parágrafo 1 del artículo 307 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 1 de la Ley 1760 de 2015 y modificado por la Ley 1786 de 2016, argumentando que la medida impuesta a su prohijado ya había superado el término de un año, en claro .desconocimiento del plazo razonable de que trata la Corte Constitucional en la sentencia C-221 de 2017, pues su representado llevaba más de 2 años. sin que hubiese resuelto la apelación interpuesta. . La Fiscal 34 Seccional" señaló que dé conformidad con los múltiples . pronunciamientos de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema, el sentenciado estaba privado de la libertad en virtud de una sentencia condenatoria, por tanto, no resultaba procedente el . pedimento. 2.2.1El a quo negó4 la solicitud, para lo cual adujo que conforme a .lo expuesto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión del 24 de julio de 2017, radicado 49739, la

medida de aseguramiento iba hasta la sentencia de primera instancia, y luego de proferida la misma, la privación de la libertad quedaba soportada en la pena que se impuso, como sucedía en este caso desde el 15 de julio de 2017, por lo cual descartó que la la 2 Record 08:29. 3 Record 22:14. 4 Record 43:44., '\ ,', Asunto: Apel. Auto negó sustitución de medida. Oonñrma '

Procesado: Luis Enrique DuranArias.

Radicación: 50568-61-05-635-201.4-80780-01 medida de aseguramiento, impuesta a LUIS ENRIQUE DURÁN ARIAS estuviera vigente en la actualidad. 2.2.2Contra dicha decisión el defensor del sentenciado interpuso recurso de apelación, en el cual señaló5 que conforme, a los\ , pronunciamientos de la Convención Interamericana de Derechos' Humanos, debía preservarse el plazo razonable en el juzgamiento de los procesados, el cual estaba siendo claramente vulnerado en el' presente caso, ya que en ciertos delitos, entre ellos por el cual se condenó a DURÁN ARIAS, las personas debían esperar 5 o 6 años para una decisión de segunda instancia. Añadió que la deficiencia ., estatal en resolver oportunamente los asuntos, no debía ser atribuida'a los procesados. 3-ANÁLI$IS PARA DECIDIR 3.1De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo, ' 33 de la Ley 906 de,2004, esta Sala es competente para decidir el

presente recurso de apelación. . , 3.2Previamente debe' decirse,' que ideal sería que la Sala resolviera la segunda instancia del fallo recurrido, íncíuslvehaberse hecho de tiempo atrás y ahorrar de paso discusiones como las que. aquí nos ocupan, pero la mora en proferir la decisión que ponga'fin a esta instancia, no es por descuido o por una omisión deliberada delaCorporacíón, sino por la agobiante congestión histórica que ha( venido soportando de años atrás, hasta el punto que con el mismo número de maqlstrados con que fue fundado el Tribunal hace más de 50 años, debe hacerse frente a la creciente demanda de justicia' penal en esta parte del país, loque es un hecho notorio. 5 Record 01:04:19. .-_._-- - --~-- ------_._---------~------_ .._----------- Asunto:.Apel.Auto negó sustitución de medida. Confirma

Procesado: Luis Enrique DuranArias.

Radicación: 50568-61-05-635-2014-80780-01

Si bien se han procurado medidas para descongestionar la Sala, que van' desde la creación temporal de Salas de descongestión, hasta remitir procesos a otros distritos con mucho menor carga, estas resultan apenas coyunturales, dando un pequeño alivio, pero no una solución al problema de ~ongestión y tardanza en las decisiones 'judiciale~, por lo que no podemos. menos que indicar la vergüenza que produce la mora judicial que embarga a la justicia " penal en este Distrito Judicial y que de paso daña el nombre de los

administradores de justicia. Pero lo más lamentable es la afectación que se produce al derecho fundamental de los asociados a la tutela judicial o de acceso a la administración de justicia, a lo que solo podemos implementar algunas' niedldas .de mejores prácticas, estando la solución definitiva en hombros de quienes manejan y, direccionan los recursos del Estado. 3.3Frente al problema jurídico en concreto, le corresponde a la Sala determinar si procede la declaratoria de pérdida de vigencia de/ la medida de aseguramiento privativa. de la libertad que fue impuesta' a LUIS ENRIQUE DURÁN ARIAS' y la sustitución de la .misma por una no restrictiva, debido al vencimiento del término .rnáxímo previsto en el parágrafo primero del artículo 307 del C. de P.P. 3.3El artículo 306 y siguientes de la Ley 906 de 2004, regulan lo concerniente a las medidas de aseguramiento, las que pueden. consistir en privativas y no privativas de I~ libertad, y establecen lós requisitos que debe considerar el Juez, de Garantías a efectos de, 1 ~. imponer c~da una de dichas' medidas.Asunto:

Procesado: Radicación: Decisión: Apel. Auto negó sustitución de medida

Luis Enrique Duran Arias 50568-61-05-635-2014-80780-01 Confirma La Ley 1760 de 2015, vigente a partir del 1 de julio de 2017, introdujo dos parágrafos al artículo 307 de la Ley 906 de 2004, que

señalan: "Parágrafo 10. Salvo lo previsto en los~parágrafos 2° y 3° del .articulo 317 del Código de Proc,edimiento' Penal (Ley 906 de 2004), el términ~ de las medidas de a,seguramiento privativas de la libertad no podrá exceder de un (1) año. Cuando ~elproceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los acusados contra quienes estuviere vigente la detención preventiva, o se trete de investigación, ojuicio de actos de corrupción de los que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 (Código Penal), dicho término podrá prorrogar se, a 'solicitud del fiscal o del apoderado de la víctima, hasta por el mismo término inicial. Vencido el término, el Juez de Control de Garantías, a petición de la Fiscalía, de la defensa o del apoderado de la víctima podrá sustituir la medida de asegfJramiento privativa de la libertad de qué se trate, por otra u otras medidas de aseguramiento no privativas de la libertad de que trata el presente artículo. "Parágrafo 2°. Las medidas de aseguramiento privativas de la libertad solo podrán imponerse cuando quién las solicita pruebe, , ante el Juez de Control de Garantías, que las no privativas de la libertad resultan insuficientes para garantizar el cumplimiento de los

fines de la medida de eseqúrsmiento." (Negrilla fuera de texto 'original). Frente a dicha disposición, la Sala dé Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en auto del 24 de julio de 2017 dentro del radicado 49734, en la cual se refirió a la sentencia C-221 de 2017 que reclama el recurrente sea tenida en cuenta, sostuvo que la vigencia de la medida dé aseguramiento tenía como límite procesal, el proferirniento de la sentencia de primera instancia, por cuanto con posterioridad a ella, el,condenado, frente a quien se descartaba que, tuviera derecho a los mecanismos sustitutivos de la pena, quedaba sometido alfallo. Al respecto, la alta corporación concluyó: .,. "

Asunto: Procesado: -

Radicación: Decisión: Apel. Auto negó sustitución de medida

Luis Enrique DuranArias 50568-61-05-635-2014-80780-01 Confirma ':.4tono con las razones hasta aquí expuestas existe claridad en tornoa que la medida de aseguramiento, si no se supera el plazo máximo legal 'de vigencia, rige hasta la sentencia de primera instancia, bien porque se conceda la libertad o porque se ordene la privación de ésta, en virtud del fallo, De ahí que, desde la génesis misma de la causal eJe libertad' -específicapor vencimiento de términos del actual arto 317-6 de. la Ley 906 de 2004 se haya considerado, sin más, que "ante la

/ inexistencia de regulación específica en tomo al tiempo que ha de transcur.rir entre la audiencia de juicio y la audiencia de lectura del fal/o, lo cual también afecta el derecho a la libertad del acusado, se propone el término de 150 días para tal efecto". Si la intención del legislador' hubiera sido la de extender el plazo hasta la lectura de fal/o de segunda .instancia, así lo habría precisado expresamente. Por último, y no por ello menos importante, la Corte llama la atención en que, de acuerdo con la realidad de la práctica jurisdiccional en lo penal, constatable por la 'Sala en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, no es dable afirmar con confiabilidad que los procesos penales ordinarios se tramiten en un año (ni en dos), con emisión de sentencia de segunda instancia. La realidad está lejos de que se cumplan tales tiempos y, de cara a la fijación de los efectos legales de la vulneración del plazo razonable en procesos con persona privada de la libertad, ninguna solidez tiene estimar la duración efectiva , de los procesos, en las diferentes instancias, a partir de "la consulta con algunos jueces y fiscales, para comparar las reglas previstas en la ley con la práctica", sin que se cuente con un soporte empírico y científico pertinente. En síntesis, para establecer si opera la causal genérica de libertad por vencimiento del plazo máximo de vigencia de la medida de aseguramiento (art. 1°de la Ley 1786 de 2016), habrá de verificarse si

el término previsto en la norma ha transcurrido sin que se haya realizado la audiencia de lectura de, fal/o de primera instancia, en procesos regidos por la Ley 906 €le 2004, yen asuntos gobernados por la Ley 600 de 2000 (cfr. numo 3.2 infra), sin que se haya proferido sentencia de primer grado. Con, estas apreciaciones, la Corte Suprema cteninguna manera cuestiona la razón que fundamenta la decisión adoptada en la sentencia C-221 de 20-17,sino que, de cara a la aplicación judiCial de la figura bajo estudio ha de efectuar las precisiones conceptuales pertinentes, en relación con los distintos fundamentos, de orden procesal, que justifican la restricción preventiva de la libertad personal en el proceso penal. ' La Corte Constitucional juzgó la exequibilidad de la norma (art. 307 de la Ley 906 de 2004, modificado por el arto 1° de la Ley 1786 de 2016).-----~--------~~---~------------ , ../ "

Asunto: Procesado:

Radicación: Decisión: .Apel, Auto negó sustitución de medida

Luis Enrique Duran Arias 50568-61-05-635-2014-80780~01 Confirma afirmando, en esencia, que el legislador estableció un parámetro límite para contabilizar. el término de duración de la detención ,preventiva (de uno o dos años). La Sala, armonizando la vigencia de la jurisprudencia .penal especializada con la norma en mención, pone de presente que la

referida medida de aseguramiento sólo opera hasta la sentencia de primera instancia o la lectura de ésta 'si la decisión es condenatoria, sin que la tangencial conceptualización realizada por la jurisprudencia constñucione! modifique te! entendimiento ni, mucho menos, permita afirmar que, si se supera el plazo máximo de vigencia temporal de la ,detención preventiva sin que se haya dicta(1o -o leídosentencia de segunda instancia, hay lugara la libertad del detenido. " Finalmente, la Corte Constitucional en la C-342 del 24 de mayo de 2017, precisó que' la privación'de la libertad soportada a partir del, , \ J anunclode sentido de fallo, no guardaba relación con la medida de ,aseguramiento.Al respectosostuvo que: "La Sala precisa, que la expresión "necesidad" de la privación de la libertad que se disponga con el anuncio del sentido del fallo, contenida en el inciso final del artículo, 450 del Código de Procedimiento Penal demandado, conforme, al cual "Si la' detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el 'juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento", no se refier;e a los presupuestos reiterados para privar de lá libertad a un ser,humano durante la etapa de la investigación previstos en los' artículos 308 a 310 del Código de Procedimiento Penal, relacionados con que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debidó éjercicio de la justicia, pues para el momento en el

que se anuncia el sentido del fallo, las etapas de investigación y jilzgamiento ya han terminado; o porque, élimputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima, porque dicha valoración corresponde a la etapa inicial del proceso y no a la condena;' O porque resulte 'probable que el imputado no comparecerá al proceso, pues' el mismo ha llegado a'la fase final con el anuncio del sentido del fallo, sino qpe se refiere a los criterios yreglas para la determinación de la punibilidad y los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, especialmente consignados en los,artículos 54 y 63 del Código Penal. Solo así puede entenderse fa 'expresión "necesidad" contenida en el artículo 450.del Código de Procedimiento Penal. " Ciertamente ese es el alcance del legislador, ya que las decisiones sobre la libertad anteriores :al anuncio del sentido del fallo 'sonAsunto:

Procesado: Radicación: Decisión: Apel. Auto negó sustitución de medida

Luis Enrique Duran Arias 50568-61-05-635-2014-80780-01 Confirma competencia deljuez de control de garantías (artículo 154 numeral 8 del C.P.P.), y por tanto, una vez emitido, el título de la privación de la libe-rtades la sentencia condenatoria no ejecutoriada, pero si ejecutable, 3.4En el sub examine, para la Sala, como lo fue para el A quo, no hay lugar a acceder al pedimento de sustitución de la medida de '

.asequramiento privativa de la libertad por una no restrictiva de la mis,ma,en favor de LUIS ENRIQUE DURÁN ARIAS, por c~o en la actualidad se encuentran privado de la libertad en virtud de la. " pena impuesta en'lasentencia de primera instancia, que data del 15. .de junio de 2017, y no, con fundamento en una medida, de aseguramiento. En efecto, de forma concreta la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el auto del 24 de julio de 2017 dentro del radicado 49734, referido acertadamente por el a quo,' se resolvió una' solicitud de libertad por vencimiento del término máximo de vigencia de la medida de aseguramiento, y analizó en,extenso, en los términos que depreca aquí la apelante, lo considerado por la Corte Constitucional en la sentencia C-221 de 2017, frente los alcances del parágrafo 10 del artículo 301 del C.P.P./ En'la referida"decislón, la Corte Suprema de Justicia sostuvo, como se anotó, que la vigencia de la medida de aseguramiento tenía, ~omo límite procesar el proferimiento de la sentencia de primera instancia, por cuanto con posterioridad a la misma, el condenado quedaba sometido a la pena impuestaen el fallo, sentido similar que también le dio la Corte Constitucional en la citada sentencia C-342 del 24 de mayode 2017 y que es posterior a la C-221 de 2017.--~--..,..,.-~.....,., ..-....,....,...---------------------------

Asunto: Procesado:

Radicación: Decisión: Apel. Auto negó sustñuoón de medida

Luis Enrique Duran Arias, 50568-61-05-635-2014-80780-01

Confirma -: ;, ,y aunque resulta indiscutible, que la privación de la libertad de LUIS . ENRIQUE' DURAN .ARIAS se ha prolongado por más de 2 años, si se tiene en cuenta que desde el 10 de febrero de 20166 fue privado\ ' de la libertad, y a la fecha el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia de primer grado, no ha sido resuelto, no es posible crear una subreqla: para señalar que esa restricción al, derecho. fundamental en mención, ha excedido un plazo razonable,-<, pues e! legislador no indicó un término límite para la restricción de 1a libertad personal en la segunda instancia con ocasión de la condena, diferente a la duraciónde la misma, por lo que mal podría hacerlo el juez, además que el precedente de ta'Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, tampoco lo ha contemplado y el mismo ha indicado, se itera, a que luego del fallo la persona queda sometida a la sentencia, no a la medida de aseguramiento por lo cual no resulta procedente la sustitución de esta. 3.5Así las cosas, acertó la Juez Segundo Promiscuo del Circuito, de Puerto López, Meta, al sostener, acogiendo la postura de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como también,

lo hace esta Corporación en razón a los sólidos argumentos del superior funcional y órgano de cierre en la jurisdicción ordinaria penal, que en la actualidad LUIS ENRIQUE DURAN ARIAS se encuentran privado de la libertad en virtud de la pena impuesta en la 'sentencia de primera instancia, desde la cual perdió vigencia la medida de aseguramiento de detención preventiva que le fue impuesta por un Juez de garantías. Por lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, 6 Folio 12 C1..'.',

Asunto: Procesado:

Radicación: Decisión: Apel. Auto negó sustitución de medida

Luis Enrique Duran Arias 50568-61-05-635-2014-80780-01

Confirma RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el auto apelado, de fecha y procedencia anotadas.

SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno. Por tanto, luego de,comunicada la misma, incorpórese esta actuación a la carpeta respectiva.

CÓPIESE, COMUNíQUESE Y DEVUÉLVASE. ~~=-1~)OEL DARlO TREJ S LON o~ "'-.Magistrado / ~ ~~~~~==~-PATRICIA RODR1GUEZ TORRES

Ma~QOALCIBIADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado , I

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