TSDJ VVC SP - 505686000000 2018 002357 01-(18-03-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 505686000000 2018 002357 01-(18-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN PENAL - SALA N.º 3 DE DESCONGESTIÓN
Magistrado Ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra.
Radicación: 50568 50 00 000 2018 00257 01
Delitos: Concierto para delinquir agravado y extorsión agravada.
Procesados: Angie Lorena Castillo Castro
Jhon Jairo Quevedo Álvarez Bayron Ariza Ángulo Huver Hernán Cabrera Endo
Procedencia: Juzgado 3º Penal del Circuito
Especializado de Villavicencio.
Decisión impugnada: Sentencia por allanamiento.
Decisión de la Sala: Confirma.
Aprobado: 006 del 18 de marzo de 2022.
Lectura:
Villavicencio, Meta, dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022)
I.- ASUNTO POR DECIDIR.
Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica, en contra del fallo del 9 de marzo de 2021 del Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio por medio del cual condenó a los ciudadanos Angie Lorena Castillo Castro y Bayron Ariza Angulo como coautores de los delitos de extorsión agravada en la modalidad de tentativa en concurso con elRadicación: 50568 60 00 000 2018 00257 01
Delito: Concierto para delinquir – Extorsión Procesado: Angie Lorena Castillo Castro – Jhon Jairo Quevedo Álvarez – Bayron Ariza Angulo – Huver
Hernán Cabrera Endo 2
Delito: Concierto para delinquir – Extorsión Procesado: Angie Lorena Castillo Castro – Jhon Jairo Quevedo Álvarez – Bayron Ariza Angulo – Huver
Hernán Cabrera Endo 2 delito de concierto para delinquir agravado; y a Jhon Jairo Quevedo Álvarez y a Huver Hernán Cabrera Endo como coautores responsables de los delitos consumados de extorsión agravada y concierto para delinquir agravado.
La apelación se circunscribe al ejercicio de dosificación punitiva.
II.- HECHOS.
Resumidos así en el fallo atacado:
Se estableció la existencia de una agrupación delincuencial denominada Autodefensas Gaitanistas de Colombia o Clan del Golfo con injerencia en la ciudad de Villavicencio y municipios aledaños como Vistahermosa, San Martin, Granada, San Carlos de Guaroa y EI Castillo en el departamento en el Meta, dedicada a ejercer el control de la venta de estupefacientes e innumerables actos delictivos como extorsiones a comerciantes, ganaderos y finqueros con el fin de obtener ganancias para el fortalecimiento de esa empresa criminal.
Tras los correspondientes actos de investigación se logró establecer la forma en que se encuentra estructurada, el modo en que opera, así como la identificación e individualización de varios de sus integrantes, entre ellos, ANGIE LORENA CASTILLO CASTRO alias La Negra y BAYRON LEONARDO ARIZA ANGULO alias Bayron, encargados de recoger el dinero producto de las exigencias dinerarias que hacen a sus víctimas, entrega de vales como constancia de pago . así como el reparto de panfletos y
LEONARDO ARIZA ANGULO alias Bayron, encargados de recoger el dinero producto de las exigencias dinerarias que hacen a sus víctimas, entrega de vales como constancia de pago . así como el reparto de panfletos y misivas extorsivas; JHON JAIRO QUEVEDO ÁLVAREZ alias Chuky, Jaime o Brayan quien fungía como cabecilla urba no encargado de ordenar y realizar extorsiones, coordinar homicidios selectivos y todo lo relacionado con el negocio del tráfico de estupefacientes. Finalmente, HUVER HERNÁN CABRERA ENDO alias Tomate, quien fuere encargado de realizar extorsiones, efectuar cobros a expendedores de microtráfico, y coordinar homicidios selectivos.Radicación: 50568 60 00 000 2018 00257 01
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Hernán Cabrera Endo 3
Para el caso en concreto, ANGIE LORENA CASTILLO CASTRO alias La Negra intervino en el siguiente hecho delictivo: i) el señor Jimy Andrés Velásquez Guzmán, prestamista informal del municipio de Granada, Meta, mediante denuncia indicó haber sido víctima del delito de extorsión, cuyo pago efectuó el 27 de junio de 2018 por la suma de $ 500.000, tras las amenazas de muerte que venía siendo objeto, habiéndose logrado establecer que CASTILLO CASTRO fue la persona que contactó a la víctima vía llamada telefónica y concretó la cita para recibir el dinero habiéndole
amenazas de muerte que venía siendo objeto, habiéndose logrado establecer que CASTILLO CASTRO fue la persona que contactó a la víctima vía llamada telefónica y concretó la cita para recibir el dinero habiéndole hecho entrega de un vale alusivo al Clan del Golfo como constancia de pago.
Por su parte, JHON JAIRO QUEVEDO ÁLVAREZ alias Chuky, Jaime o Brayan participó en cuatro eventos a saber: i) el denunciante Edwin Alexis Gutiérrez Álvarez, propietario de la distribuidora de carnes La Cimarronera ubicada en el barrio La Alborada en la ciudad de Villavicencio, manifestó haber sido víctima del delito de extorsión desde el 26 de diciembre de 2017 mediante misivas extorsivas y llamadas telefónicas por parte de alias Jaime miembro de las Autodefensas Gaitanistas de Colombia, realizándole exigencias económicas por valor de $50.000.000, monto que debía cancelar a cambio de no atentar contra la vida e integridad de su esposa e hijo, pretensiones económicas de las cuales no accedió a pagar, ii) la señora Ilda Rosa Ot álvaro Su árez propietaria de una peluquería en el barrio Remansos de Rosa Blanca en esta ciudad, mediante denuncia instaurada indicó que fue compelida a pagar la suma de $150.000.000 a través de escritos extorsivos recibidos el 23 de diciembre de 2017 a cambio de no atentar contra la vida de su hija, exigencia dineraria que no canceló , iii) Damián Camilo Garzón Baquero propietario de las fincas “Marayal” y “Maracaibo II” ubicadas en los
23 de diciembre de 2017 a cambio de no atentar contra la vida de su hija, exigencia dineraria que no canceló , iii) Damián Camilo Garzón Baquero propietario de las fincas “Marayal” y “Maracaibo II” ubicadas en los municipios de San Martín y San Carlos de Guaroa respectivamente, fue constreñido por alias Jaime y otros in tegrantes del Clan del Golfo para pagar $400.000 a cambio de no atentar contra su vida, la de su familia, ni sus bienes, dinero que fue consignado a través de la empresa Efecty a favor de Michel David Moreno, el día 21 de diciembre de 2017
A su vez, a JHO N JAIRO QUEVED0 ÁLVAREZ junto a HUVER HERNÁN CABRERA ENDO se les enrostra estos hechos delictivos, iv) elRadicación: 50568 60 00 000 2018 00257 01
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Hernán Cabrera Endo 4 que fue objeto German Eduardo Tolosa Barrera“, propietario de la finca La Castañeda municipio de San Martin, quien mediante amenazas de muerte realizadas vía telefónica e intimidación efectuada por dos sujetos que comparecieron a su predio por orden de alias Jaime, fue compilado a consignar la suma de $ 300.000, transacción que realizó el 2 de agosto de 2018 a nombre de HUVER HERNÁN CABRERA ENDO y, v) d onde fue víctima Luis Alberto Rodríguez Brocheros propietario de un expendio de carne en el municipio San Carlos de Guaroa, lugar donde hicieron
2018 a nombre de HUVER HERNÁN CABRERA ENDO y, v) d onde fue víctima Luis Alberto Rodríguez Brocheros propietario de un expendio de carne en el municipio San Carlos de Guaroa, lugar donde hicieron presencia alias Brayan y alias Javier para exigir la suma de $ 2'000.000 bajo amenazas de muerte en caso de no pagar, suma que posteriormente fue entregada de forma personal a HUVER HERNÁN CABRERA ENDO.
Finalmente, BAYRON LEONARDO ARIZA ANGULO alias Bayron, participó en la extorsión efectuada al señor Cristo Hernández Medina, comerciante del municipio de Vista Her mosa quien fue constreñido a cancelar la suma de $2.000.000 bajo amenazas de muerte en caso de no atentar contra su vida ni la de sus familiares, s uma que depositó en una caneca de basura cerca al caño Guanayas en esa municipalidad, previa instrucciones y coordinación con ARIZA ANGULO.
Los roles que desempeñaron los aquí acriminados al interior de la estructura criminal lo fue de manera permanente desde el año 2017 hasta octubre de 2018; cuando se produjo sus capturas por orden judicial.
III.- ANTECEDENTES PROCESALES.
El día 8 de octubre de 2018 fueron vinculados los aquí acusados y otros procesados mediante la audiencia de formulación de imputación celebrada ante el Juzgado 2 Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Villavicencio.
A Angie Lorena Castillo Castro, a Bayron Ariza Angulo, a Jairo
y otros procesados mediante la audiencia de formulación de imputación celebrada ante el Juzgado 2 Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Villavicencio.
A Angie Lorena Castillo Castro, a Bayron Ariza Angulo, a Jairo Quevedo Álvarez y a Huver Hernán Cabrera Endo se les imputaronRadicación: 50568 60 00 000 2018 00257 01
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Hernán Cabrera Endo 5 los cargos de ser presuntos coautores de los delitos de extorsión agravada consumada en concurso con el delito de concierto para delinquir agravado (arts. 340 inc. 2; 244, 245-3 C.P.); adicionalmente a Jhon Quevedo se le imputó la conducta punible de extorsión agravada tentada ( arts. 27, 244, 245 -3 C.P.) . Los cargos fueron aceptados por estos procesados.
Se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.
Presentada la acusación, le correspondió el reparto al Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, quien presidió la audiencia de verificación de allanamiento a cargos en sesiones del 8 de septiembre de 2020 y 18 de enero de 2021. En la primera realizó el control de eficacia del proceso al negar una petición de nulidad planteada y, en la segunda, emitió sentido del fallo condenatorio y procedió a correr el traslado del art. 447 del Código de Procedimiento Penal.
el control de eficacia del proceso al negar una petición de nulidad planteada y, en la segunda, emitió sentido del fallo condenatorio y procedió a correr el traslado del art. 447 del Código de Procedimiento Penal.
IV.- DECISIÓN RECURRIDA1.
El día 9 de marzo de 2021, se emitió la sentencia condenatoria solicitada por los procesados. Una vez realizado el análisis jurídico y probatorio, la funcionaria a quo consideró que las pruebas obrantes en el proceso y la manifestación voluntaria de los acusados de asumir el compromiso penal, llevaba al despacho al conocimiento más allá de duda razonable sobre la existencia de los delitos y la
1 Folios 91 a 114 c.o.Radicación: 50568 60 00 000 2018 00257 01
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Hernán Cabrera Endo 6 responsabilidad de los procesados, motivo por el cual procedió a realizar el trabajo de fijación de la pena.
Realizó un extenso y minucioso trabajo de dosificación punitiva para cada uno de los procesados y por cada una de las conductas punibles.
En el caso de l delito de extorsión agravada consumada para todos los sentenciados, fijó la pena en 144 meses de prisión.
Solo a los procesados Angie Lorena Castillo y a Bayron Leonardo Ariza, les reconoció el fenómeno postdelictual de la reparación integral y rebajó la sanción en un 60%, por lo que esta quedó en 57.6 meses de prisión.
Solo a los procesados Angie Lorena Castillo y a Bayron Leonardo Ariza, les reconoció el fenómeno postdelictual de la reparación integral y rebajó la sanción en un 60%, por lo que esta quedó en 57.6 meses de prisión.
A Jhon Jairo Quevedo, por el delito imperfecto de extorsión agravada, le impuso la pena de 72 meses de prisión.
Y a todos los procesados, les dosificó la pena por el delito de concierto para delinquir agravado en 98 meses de prisión.
Al realizar la dosificación del concurso de conductas punibles procedió de la siguiente manera : i) Para Angie Lorena Castillo y Bayron Leonardo Ariza, tomó la pena más grave (98 meses) y lo aumentó en 6 meses para un total de 104 meses de prisión; ii) En el caso de Jhon Jairo Quevedo, tomó la pena más alta de 144 meses y, atendida la cantidad de conductas punibles de extorsión enrostradas, la aumentó en 24 meses, a los que les sumó 6 meses por el concierto para delinquir, arrojando una pena definitiva de 174 meses de prisión y; iii) para Huver Hernán Cabrera, tomó como base del concurso los 144 me ses de prisión que aumentó en 12 por lasRadicación: 50568 60 00 000 2018 00257 01
Delito: Concierto para delinquir – Extorsión Procesado: Angie Lorena Castillo Castro – Jhon Jairo Quevedo Álvarez – Bayron Ariza Angulo – Huver
Hernán Cabrera Endo 7 múltiples extorsiones y en 6 más por el concierto para delinquir, para obtener una pena definitiva de 162 meses de prisión.
Hernán Cabrera Endo 7 múltiples extorsiones y en 6 más por el concierto para delinquir, para obtener una pena definitiva de 162 meses de prisión.
En punto de la pena de multa, dado que 2 conductas punibles tenían prevista dicha pena, luego de analizar el caso procedió a hacer la sumatoria y obtuvo un valor de 5 700 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
No reconoció la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad ni la prisión domiciliaria como sustitutiva.
V.- APELACIÓN.2
5.1. El recurrente.
La defensa pública de Ariza Angulo, Quevedo Álvarez y Cabrera Endo manifestó no encontrarse conforme con 2 puntos, a saber: i) La rebaja del 60% reconocida a Ariza Angulo y ii) el trabajo de determinación de la pena por el concurso de conductas punibles.
Respecto del primero, consideró que a la coacusada Angie Lorena Ca stillo se le había reconocido la rebaja del 60% por reparación integral tardía, y que a su defendido, quien había realizado una indemnización pronta, se le dio el mismo tratamiento. Consideró que no resultaba proporcional el monto estimado por el a quo.
2 Folios 118 a 120 ídem.Radicación: 50568 60 00 000 2018 00257 01
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Hernán Cabrera Endo 8 Frente al segundo punto, estimó que el aumento en 6 meses por
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Hernán Cabrera Endo 8 Frente al segundo punto, estimó que el aumento en 6 meses por el concurso que se determinó para Ariza Angulo debía ser menor sin explicar las razones de su afirmación.
Estimó que a sus defendidos se les fijó una pena concursada sin establecer cuál era la pena de mayor gravedad, ni el que correspondía a cada conducta juzgada.
Solicitó de la segunda instancia la revocatoria de la decisión a fin de realizar en debida forma la tasación de la pena.
5.2. Los no recurrentes.
El señor agente del Ministerio Público consideró que debía declararse desierto el recurso de apelación interpuesto por la defensa en la medida que no motivó su disenso y se apartó de los claros argumentos del fallo de condena. Consideró que, más allá, de presentar su inconformidad no dio argumentos de sustento y parecía que no había leído con claridad el texto de la sentencia que contiene lo él echado de menos por el recurrente.
Puso de presente que este tipo de recursos tiende n a congestionar a la administración de justicia de forma innecesaria.
VI.- CONSIDERACIONES.
6.1. Competencia.
Esta Corporación es competente para conocer de la alzada propuesta por la defensa técnica contra una decisión de fondoRadicación: 50568 60 00 000 2018 00257 01
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Hernán Cabrera Endo 9 adoptada por el Juzga do 3º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34-1 y 42 del Código de Procedimiento Penal.
En primer término, indicarse que comparte la Sala las manifestaciones realizadas por el señor agente del Ministerio Público en punto de la necesidad de proponer, por la vía de un recurso de alzada, un ejercicio de argumentación que permita conocer los yerros en que pudo incurrir la judicatura y no simples manifestaciones de inconformidad con los pronunciamientos judiciales.
Sin embargo, este tema fue abordado por el juzgado de primera instancia cuando concedió el recurso de alzada con exclusivas miras de no afectar el derecho de defensa técnica y garantizar la doble instancia, lo que lleva a que se tome una decisión de fondo, por cuanto -como lo indica el a quoa pesar de lo sencillo que resulte el argumento, hace un ataque directo a un aspecto fundamental dentro de una sentencia a la que se llega por la vía del allanamiento: la dosificación punitiva.
Es viable , entonces, abordar de fondo los argumentos de censura presentados por la defensa bajo el entendido que se ceñirá a los aspectos expresados en el recurso y los que sean inescindibles de su objeto.3
censura presentados por la defensa bajo el entendido que se ceñirá a los aspectos expresados en el recurso y los que sean inescindibles de su objeto.3
3 Principio de limitación. Cfr. Corte Suprema de Justicia. SP3419-2021.Radicación: 50568 60 00 000 2018 00257 01
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Hernán Cabrera Endo 10 6.2. Problemas jurídicos.
En la medida que la apelación orbita sobre un único punto: la dosificación punitiva, la Corporación procederá a analizar si le asiste o no razón a la defensa técnica cuando afirma que no fue correcta la proporción en que se reconoció en favor de uno de sus defendidos un fenómeno postdelictual y; si el concurso de conductas punibles fue bien tasado.
La actividad realizada por la judicatura al momento de establecer la pena se convierte en el más importante acto del proceso penal, en tanto que es la materiali zación del poder punitivo del Estado como muestra de la injerencia en la vida de la persona.
Los jueces y las juezas gozan, por mandato constitucional, de una especial autonomía en la toma de sus decisiones que sólo está limitada por el imperio de la ley, como lo indican los artículos 228 y 230 Superiores.
En manos del funcionario judicial queda la importante tarea de establecer, de manera motivada, cuál es el monto que, a partir de los principios de las sanciones penales (art. 3 C.P.), se ha de considerar
230 Superiores.
En manos del funcionario judicial queda la importante tarea de establecer, de manera motivada, cuál es el monto que, a partir de los principios de las sanciones penales (art. 3 C.P.), se ha de considerar como el condigno castigo a la comisión de conductas punibles y la afectación o puesta en peligro de bienes jurídicos tutelados.
Ello es garantía para la ciudadanía del ejercicio del principio democrático (art. 2. Constitución) en tanto que les permitirá a los destinatarios de la sanción participar en las decisiones que los afectan y atacarlas en ejercicio del debido proceso y el derecho de defensa.Radicación: 50568 60 00 000 2018 00257 01
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Hernán Cabrera Endo 11 Los límites legales obligan a circunscribirse al marco punitivo determinado por el legislador en el proceso de selección penal positiva y a los factores reales de modificación del marco punitivo , así como a la jurisprudencia de las altas cortes. Al respecto, se indica en SP16558-2015, lo siguiente:4
«No obstante, también ha encontrado la Corte que en la ponderación de tales factores, por ser de índole constitucional y de protección de derechos fundamentales, debe obrar una motivación que se corresponda con la ley y la jurisprudencia, como así lo resaltó en la siguiente determinación:
Es deber de la Corte recordarle al Juez Colegiado que en punto de los criterios y
derechos fundamentales, debe obrar una motivación que se corresponda con la ley y la jurisprudencia, como así lo resaltó en la siguiente determinación:
Es deber de la Corte recordarle al Juez Colegiado que en punto de los criterios y reglas para la determinación de la punibilidad, previstos en el artículo 54 y subsiguientes de la Ley 599 de 2000, que éstos son de estirpe c onstitucional y de absoluta protección con categoría de derechos fundamentales; por tal motivo, la pena de prisión que los funcionarios impongan, en ejercicio de sus funciones, por la constatación de pruebas concluyentes sobre la certidumbre del acto antij urídico y de la responsabilidad del inculpado; tendrán en todo lugar y en cualquier caso que respetar irrestrictamente la ley y el desarrollo de la jurisprudencia, por cuanto, los razonamientos esgrimidos por la judicatura en el proceso de especificación de la sanción, así como los parámetros para la determinación de los extremos mínimos y máximos, aunados a los fundamentos de la pena; jamás se pueden socavar so pretexto que las partes no recurrieron tal eventualidad: como garantía que es, deberá siempre ampararse (destacado fuera de texto, CSJ AP, abr. 14 de 2010, rad. 33460).
Merced a ese deber que le asiste al funcionario de motivar su decisión respecto a los criterios aplicados de individualización de pena, es que necesariamente dimana la posibilidad d e impugnar para las partes e intervinientes habilitados cuando no se está conforme con lo expuesto, por tratarse de un tema, se repite, de índole constitucional y de protección de derechos fundamentales; ello en la medida, claro está, que el discurso de disenso apunte hacia esa demostración.
tratarse de un tema, se repite, de índole constitucional y de protección de derechos fundamentales; ello en la medida, claro está, que el discurso de disenso apunte hacia esa demostración.
Así lo prevé el legislador en el artículo 59 del Código Penal, al señalar que “toda sentencia deberá contener una fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena”, de
4 Cfr. CSJ. Rad. 44840. 2 de diciembre de 2015.Radicación: 50568 60 00 000 2018 00257 01
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Hernán Cabrera Endo 12 lo cual, obviamente, no están exclui dos los criterios de individualización de los incisos tercero y cuarto del artículo 61 ibídem, contrariamente a lo afirmado de forma tajante por el libelista a partir de la descontextualización que hace de la providencia CSJ SP, CSJ SP, abr. 30 de 2014, rad. 41350.»
Dicha norma penal que fija el deber de fundamentación se encuentra a lo largo de todo el ejercicio realizado por la funcionaria a quo que , de forma acertada , procedió a realizar el trabajo de dosificación punitiva siguiendo los lineamientos legales.
Realizó un trabajo de fijación de las penas para para cada uno de los coprocesados y por cada una de las conductas punibles enrostradas, fijando los límites máximos y mínimos y afectándolos con los factores de modificación pertinentes.
Al momento d e realizar la fijación del descuento punitivo
de los coprocesados y por cada una de las conductas punibles enrostradas, fijando los límites máximos y mínimos y afectándolos con los factores de modificación pertinentes.
Al momento d e realizar la fijación del descuento punitivo establecido en el artículo 269 del Código Penal como fenómeno postdelictual, consideró para el caso de Angie Lorena Castillo y Bayron Ariza Angulo reconocer la misma proporción de rebaja del 60%.
La norma en c ita establece: «El juez disminuirá las penas señaladas en los capítulos anteriores de la mitad a las tres cuartas partes, si antes de dictarse sentencia de primera o única instancia, el responsable restituyere el objeto material del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado.»
Con ello, le permite tener un margen de movilidad que va -en porcentajesdel 50% al 75% de descuento punitivo.Radicación: 50568 60 00 000 2018 00257 01
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Hernán Cabrera Endo 13 La jueza consideró que un 60% era un monto adecuado que justificó al considerar la demora presentada entre el momento de la acción criminal y aquel en que se realizó el acto de indemnización que, para el caso de Angie Lorena fue de casi 2 años y para Bayron Leonardo de 1 año.
Ningún reparo a lo de cidido por el a quo , en la medida que, si bien la funcionaria dio un tratamiento similar, no lo hizo frente a
que, para el caso de Angie Lorena fue de casi 2 años y para Bayron Leonardo de 1 año.
Ningún reparo a lo de cidido por el a quo , en la medida que, si bien la funcionaria dio un tratamiento similar, no lo hizo frente a situaciones disímiles, pues con independencia del tiempo transcurrido entre uno y otro acto indemnizatorio, lo cierto es que la jueza consideró la demora de ambos actos. Las víctimas recibieron una tardía indemnización, que es lo relevante al momento de analizar el monto de rebaja de pena.
Una reparación pronta, muy cercana a la afectación del bien jurídico, hará que la judicatura reconozca el máximo de disminución, y cuando se analiza lo que ocurrió en el proceso se tiene que un año resulta un tiempo muy superior a lo que puede ser considerado como célere.
Pareciese como si la defensa se lamentara porque l a persona que no representa obtuvo un tratamiento diverso y más favorable que el de su prohijado, olvidando que el criterio de morosidad fue similar en ambos casos.
Justa aun cuando muy bondadosa la funcionaria al fijar una disminución de un 60% , sin em bargo, la autonomía del juez debe respetarse y no podrá afectarse en la medida que se soslayaría la prohibición de la no reformatio in pejus, por lo que se confirmará la decisión en ese aspecto.Radicación: 50568 60 00 000 2018 00257 01
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Hernán Cabrera Endo 14 Ahora bien , el segundo argumento de disenso resulta, por
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Hernán Cabrera Endo 14 Ahora bien , el segundo argumento de disenso resulta, por completo, carente de fundamentación. Tal y como lo indicó el señor agente del Ministerio Público , la defensa no hizo una propuesta contraargumentativa a lo planteado por la judicatura en la sentencia atacada. Sólo se limitó a manifestar que no hallaba explicación a la forma como la jueza realizó el ejercicio de fijación de la pena para el concurso de conductas punibles.
Pasando por alto la falta de precisión del recurso, debe la Sala reiterar que el trabajo de dosificación punitiva fue muy preciso y pormenorizado, sin que pueda alegarse falta alguna de sindéresis o de claridad. La funcionaria tomó las penas -debidamente dosificadas cada una de ellascomo lo ordena el artículo 31 del Código Penal y, a partir de esa base hizo los aumentos que, en su autonomía y discrecionalidad, consideró como justos dentro del “otro tanto” que establece la norma.
El factor principal de aumento fue, como debe ser, la cantidad de conductas punibles, razón de más para considera r que ningún yerro se advierte en la decisión atacada.
Como respuesta al problema jurídico se tiene que no le asiste razón a la defensa técnica en el ataque realizado a la decisión de condena, por lo que se confirmará.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior de Villavicencio, Sala de Descongestión n.º 3, administrando justicia en nombre de la
razón a la defensa técnica en el ataque realizado a la decisión de condena, por lo que se confirmará.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior de Villavicencio, Sala de Descongestión n.º 3, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.Radicación: 50568 60 00 000 2018 00257 01
Delito: Concierto para delinquir – Extorsión Procesado: Angie Lorena Castillo Castro – Jhon Jairo Quevedo Álvarez – Bayron Ariza Angulo – Huver
Hernán Cabrera Endo 15
RESUELVE:
Primero. Confirmar la sentencia proferida el 9 de marzo de 2021 por e l Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, por las razones anotadas en precedencia.
Segundo. Esta decisión queda notificada en estrados y contra ella procede el recurso extraordinario de casación , el que deberá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA STELLA JARA GUTIÉRREZ
Magistrada