TSDJ VVC SP - 505686000000 2019 00003 01-(28-03-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 505686000000 2019 00003 01-(28-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L
Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES
Radicación: 50568 60 00 000 2019 00003 01.
Procedencia: Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de
Villavicencio, Meta.
Procesado: José Olmedo Ciprian Mondragón.
Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.
Apelación: Auto improbó preacuerdo.
Aprobación: Acta No. 044.
Fecha: 28 de marzo de 2022.
Decisión: Confirma.
Lectura: 8 de abril de 2022.
I. LA DECISIÓN.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor de José Olmedo Ciprian Mondragón , en contra del auto proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio en audiencia del diecinueve (19) de octubre de dos mil veinte (2020), en el que improbó el preacuerdo efectuado por las partes en el presente proceso adelantado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.
II. HECHOS.
De conformidad con el preacuerdo1, los hechos que originaron la presente actuación tuvieron ocurrencia el siete (7) de abril de dos mil
1 Folio 1 y ss. del cuaderno del juzgado de conocimiento.Radicado: 50568 60 00 000 2019 00003 01.
Procesado: José Olmedo Ciprian Mondragón.
1 Folio 1 y ss. del cuaderno del juzgado de conocimiento.Radicado: 50568 60 00 000 2019 00003 01.
Procesado: José Olmedo Ciprian Mondragón.
Delito: Tráfico de estupefacientes agravado.
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diecinueve (2019), en horas de la noche, en la vereda Tiyabaja, sector conocido como “La Virgen”, en el municipio de Puerto Gaitán, Meta, cuando miembros del Ejército Nacional interceptaron el vehículo tipo volqueta de placas IYD097, en que se desplazaba José Olmedo Ciprian Mondragón.
Al registrar e l rodante hallaron en la carrocería ciento noventa y seis (196) empaques que contenían en total doscientos di eciséis punto seis kilogramos (216.6 kg) de estupefaciente cocaína; por lo que procedieron a la captura y judicialización de José Olmedo Ciprian Mondragón.
III. ACTUACIÓN PROCESAL.
En lo que interesa a la presente decisión , se tiene que en audiencia realizada el ocho (8) de abril de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Promiscuo Municipal de Control de Garantías de Puerto Gaitán, Meta, legalizó la captura en flagrancia de José Olmedo Ciprian Mondragón , a quien la Fiscalía imputó el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado previsto en el inciso primero del artículo 376 y numeral 3 del artículo 384 del Código Penal.
El procesado no aceptó el cargo atribuido y el Juzgado de Control de Garantías, previa solicitud del ente acusador, le impuso medida de
numeral 3 del artículo 384 del Código Penal.
El procesado no aceptó el cargo atribuido y el Juzgado de Control de Garantías, previa solicitud del ente acusador, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario2.
El ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Sexto Penal Municipal de Control de Garantías de Villavicencio revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta y ordenó la libertad inmediata de Ciprian Mondragón3.
2 Folios 4 y ss. del cuaderno del juzgado de conocimiento. 3 Folio 9 del cuaderno del juzgado de conocimiento.Radicado: 50568 60 00 000 2019 00003 01.
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El treinta y uno (31) de octubre del dos mil diecinueve (2019), sin que hubiese presentado previamente escrito de acusación, la Fiscalía radicó acta del preacuerdo realizado con el implicado, quien debidamente asistido por su defensor, aceptó el cargo de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado contenido en los artículos 376 y 384, numeral 3, del Código Penal, a cambio de aplicar la diminuente punitiva establecida para la tentativa desistida que contempla el inciso segundo del artículo 27 del estatuto penal.
En consecuencia, las partes pactaron la pena en ochenta y cinco (85) meses de prisión y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1 .334)
del artículo 27 del estatuto penal.
En consecuencia, las partes pactaron la pena en ochenta y cinco (85) meses de prisión y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1 .334) salarios mínimos legales mensuales vigentes4.
La actuación correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio 5 y en audiencia del diecinueve (19) de octubre de dos mil veinte (2020), la Fiscalía presentó la negociación y solicitó su aprobación de consuno con la defensa6.
IV. DE LA IMPROBACIÓN DEL PREACUERDO.
En la misma fecha, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, luego de escuchar a las partes e intervinientes, improbó la negociación presentada por la Fiscalía7, al señalar que el descuento otorgado resultaba excesivo y desprestigiaba la administración de justicia.
Expuso que debían analizarse las circunstancias particulares para determinar el porcentaje de beneficio punitivo a conceder, de
4 Folio 1 y ss. ibídem. 5 Folio 19 ibídem. 6 Folio 28 ibídem. 7 Record 34:19 y ss. de la audiencia del 19 de octubre de 2020.Radicado: 50568 60 00 000 2019 00003 01.
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conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia8.
Adujo que, en razón a la cantidad de estupefaciente incautado , el
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conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia8.
Adujo que, en razón a la cantidad de estupefaciente incautado , el descuento del sesenta y siete por ciento (67 %) de la pena de doscientos cincuenta y seis (256) meses para finalmente pactar ochenta y cinco (85) meses de prisión resultaba excesivo, en especial, porque no se advertía cual era la colaboración que brindaba el implicado a la administración de justicia, tal como señalar al propietario de la sustancia ilegal.
Mencionó que la audiencia de formulación de imputación se efectuó el siete (7)9 de abril de dos mil diecinueve (2019) y el acta del preacuerdo fue radicada el treinta y uno (31) de octubre del mismo año; por lo que, no evidenció que el procesado tuviera intención de colaborar con la administración de justicia desde el primer momento , a efecto de justificar el beneficio reconocido.
V. DE LA APELACIÓN Y TRÁMITE POSTERIOR.
Inconforme con la decisión, la defensa interpuso recurso de apelación10 y sostuvo que en la sentencia del diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020), esta Sala Penal indicó que los jueces penales no podían realizar control material a los preacuerdos suscrito s con anterioridad a la publicación de la providencia SU – 476 del quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019) y la sentencia del veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020), radicado 52.227, de la Sala de Casación Penal de
dos mil diecinueve (2019) y la sentencia del veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020), radicado 52.227, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Sostuvo que el acta del preacuerdo fue radicada el treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019) y en ese sentido, la jurisprudencia
8 Refirió la sentencia con radicado 52.227. 9 Se realizó el 8 de abril de 2019. 10 Récord 46:03 y ss. de la audiencia del 19 de octubre de 2020.Radicado: 50568 60 00 000 2019 00003 01.
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aplicable era el fallo del veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013), de la Sala de Casación Penal de l a Corte Suprema de Justicia, radicado 41.570, que impedía a los jueces penales realizar control material de los preacuerdos, a menos que se advirtiera vulneración de garantías constitucionales.
Por los anteriores argumentos, impetró revocar el auto apelado y en su lugar, aprobar la negociación efectuada con la Fiscalía, en garantía del principio de seguridad jurídica.
La Fiscalía11 se abstuvo de pronunciarse como no recurrente sobre el recurso interpuesto por la defensa.
El representante del Ministerio Público 12, como no recurrente , señaló que en la ley 906 de 2004, regía por el acto procesal relevante que en el
recurso interpuesto por la defensa.
El representante del Ministerio Público 12, como no recurrente , señaló que en la ley 906 de 2004, regía por el acto procesal relevante que en el caso era la radiación del acta del preacuerdo el treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019), fecha para la cual estaba vigente la postura asumida por la Corte Constitucional en la sentencia SU – 479 de 2019; por lo que solicitó confirmar la decisión del juez de primera instancia.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
6.1. De la competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 33 de la Ley 906 de 2004 13, esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la defensa de José Olmedo Ciprian Mondragón en contra del auto emitido el diecinueve (19) de octubre de dos mi veinte
11 Récord 57:15 y ss. de la audiencia del 19 de octubre de 2020. 12 Récord 57:30 y ss. ibídem. 13 “Artículo 33. De los tribunales superiores de distrito respecto de los jueces penales de c ircuito especializados. Los tribunales superiores de distrito respecto de los jueces penales de circuito especializados conocen : 1. Del recurso de apelación de los autos y sentencias que sean proferidas en primera instancia por los jueces penales de circuito especializados.”Radicado: 50568 60 00 000 2019 00003 01.
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(2020), por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.
6.2. De la improbación del preacuerdo.
En el presente evento, la discusión versa sobre la legalidad del preacuerdo efectuado por la Fiscalía y el procesado, quien debidamente asistido por su defensor aceptó el cargo de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, a cambio de que se aplicara al momento de dosificar la sanción la diminuente punitiva establecida para la tentativa desistida que contempla el inciso segundo del artículo 27 del Código Penal y pactaron la pena en ochenta y cinco (85) meses de prisión y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A efecto de dilucidar lo planteado la Sala abordará los siguientes aspectos: i) las reglas que jurisprudencialmente se han estructurado para verificar la legalidad de los preacuerdos y, ii) el caso en concreto; a lo que se procederá a continuación.
6.2.1. De las reglas aplicables para el control judicial de los preacuerdos.
Inicialmente, considera la Sala trascendente señalar que la figura del preacuerdo constituye una de las principales manifestaciones de justicia premial, de conformidad con el artículo 350 de la ley 906 de 2004.
Adicionalmente, el artículo 348 de la disposición en cita, establece como finalidades de los acuerdos, la humanización de la actuación procesal,
premial, de conformidad con el artículo 350 de la ley 906 de 2004.
Adicionalmente, el artículo 348 de la disposición en cita, establece como finalidades de los acuerdos, la humanización de la actuación procesal, obtención de pronta y cumplida justicia, solución de conflictos sociales que genera el delito, propiciar la reparación integral de los perjuicios y la participación del imputado en la definición de su caso e impone alRadicado: 50568 60 00 000 2019 00003 01.
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ente acusador la obligación de observar las directivas y pautas fijadas por la Fiscalía General de la Nación con el fin de aprestigiar la administración de justicia.
De otro lado, en términos del inciso cuarto del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, los preacuerdos son vinculantes para el Juez, excepto cuando se vulneren garantías fundamentales, único evento en el que tiene la facultad de improbarlos.
Al respecto, desde el inicio de la vigencia del sistema penal acusatorio la Corte Constitucional ha reiterado que la aplicación de los preacuerdos no puede desconocer o quebrantar las garantías fundamentales de las partes e intervinientes14 y en el mismo se ntido, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia15.
A propósito del tema planteado en el presente caso, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia efectuó un estudio de la sentencia SU – 479 de 2019, emitida por la Corte Constitucional en punto de los
A propósito del tema planteado en el presente caso, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia efectuó un estudio de la sentencia SU – 479 de 2019, emitida por la Corte Constitucional en punto de los preacuerdos y estructuró unas reglas aplicables al verificar la legalidad de la negociación. Al respecto precisó16:
“Segundo. Existe otra modalidad de acuerdo utilizada con frecuencia en la práctica judicial, consistente en tomar como referencia una calificación jurídica con el único fin de establecer el monto de la pena. En esos casos: (i) las partes no pretenden que el juez le imprima a los hechos una calificación jurídica que no corresponde, tal y como sucede en la modalidad de acuerdo referida en el párrafo precedente; (ii) así, a la luz de los ejemplos anteriores, el autor es condenado como tal, y no como cómplice, y no se declara probado que el procesado actuó bajo la circunstancia de menor punibilidad –sin base fáctica-; (iii) la alusión a una calificación jurídica que no corresponde solo se orienta a establecer el monto de la pena, esto es, se le condena en calidad de
14 Ver sentencias C-1260 de 2005, C-516 de 2007 y C-059 de 2010, entre otras. 15 Sentencia del 15 de octubre de 2014, Radicado: 42.184, SP13939 -2014; sentencia del 25 de mayo de 2016, Radicado: 43.837, SP6808-2016. 16 Sentencia del 24 de junio de 2020, SP2073-2020, Radicación: 52.227Radicado: 50568 60 00 000 2019 00003 01.
Radicado: 43.837, SP6808-2016. 16 Sentencia del 24 de junio de 2020, SP2073-2020, Radicación: 52.227Radicado: 50568 60 00 000 2019 00003 01.
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autor, pero se le asigna la pena del cómplice –para continuar con el mismo ejemplo-; (iv) el principal límite de esta modalidad de acuerdo está representado en la proporcionalidad de la rebaja , según las reglas analizadas a lo largo de este proveído y que serán resumidas en el siguiente párrafo; y (v) las partes deben expresar con total claridad los alcances del beneficio concedido en virtud del acuerdo, especialmente lo que atañe a los subrogados penales.
Tercero. En el ámbito de los acuerdos tiene p lena vigencia el principio de discrecionalidad reglada. Así, además de la obligación de realizar con rigor los juicios de imputación y de acusación y de explicar cuándo una modificación de los cargos corresponde a un beneficio o al ajuste del caso a la est ricta legalidad, para establecer el monto de la concesión otorgada los fiscales deben tener en cuenta, entre otras cosas: (i) el momento de la actuación en el que se realiza el acuerdo, según las pautas establecidas por el legislador; (ii) el daño infligido a las víctimas y la reparación del mismo, (iii) el arrepentimiento del procesado, lo que incluye su actitud frente a los beneficios económicos y de todo orden derivados del delito; (iv) su colaboración para el esclarecimiento de
infligido a las víctimas y la reparación del mismo, (iii) el arrepentimiento del procesado, lo que incluye su actitud frente a los beneficios económicos y de todo orden derivados del delito; (iv) su colaboración para el esclarecimiento de los hechos, y (iv) el suministro de información para lograr el procesamiento de otros autores o partícipes, para lo que debe abordarse sistemáticamente el ordenamiento jurídico, en orden a establecer en qué eventos se justifican las mayores rebajas o beneficios”.
6.2.2. Del caso en concreto.
Corresponde en este evento a la Sala determinar si asistió razón al a quo al improbar el preacuerdo presentado, lo que fundamentó en el excesivo beneficio punitivo concedido al procesado.
De acuerdo con lo señalado en precedencia, la Fiscalía como titular de la acción penal ostenta la facultad de que tratan los artículos 351 y 352 de la Ley 906 de 2004, de efectuar preacuerdos con el procesado, empero, esta no es absoluta ni puede contrariar la ley sustantiva, en cuanto se trata de una discrecionalidad reglada.Radicado: 50568 60 00 000 2019 00003 01.
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Sobre los términos del preacuerdo efectuado en esta actuación , considera la Sala pertinente partir de lo oralizado por la Fiscalía en la audiencia del diecinueve (19) de octubre de dos mil veinte (2020)17:
“Términos de aceptación de culpabilidad por preacuerdo con la Fiscalía:
considera la Sala pertinente partir de lo oralizado por la Fiscalía en la audiencia del diecinueve (19) de octubre de dos mil veinte (2020)17:
“Términos de aceptación de culpabilidad por preacuerdo con la Fiscalía:
(…) José Olmedo Ciprian Mondragón acepta la formulación de acusación que le hace el delegado de la Fiscalía General de la Nación, por lo que a cambio solicita se le reconozca lo establecido en el numeral (sic) segundo del artículo 27 del Código Penal, que prescribe que cuando la conducta punible no se consuma por circunstancias ajenas a la voluntad del autor o participe, incurrirá en pena no menor de la tercera parte del mínimo ni may or de la de las dos terceras partes del máximo de la señalada para su consumación, si voluntariamente ha realizado todos los esfuerzos necesarios para impedirla.
Bajo esa fórmula y atendiendo los fundamentos para la individualización de la pena descrito e n el artículo 61 del Código Penal, esta se moverá dentro del primer cuarto mínimo respecto del delito de mayor entidad que es el descrito en el artículo 384 del Código Penal, duplicada por el agravante del numeral 3 que va de doscientos cincuenta y seis (256) a trescientos sesenta (360) meses de prisión y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes y en este sentido la pena se fijara en ochenta y cinco (85) meses o lo que es igual en siete (7) años, un (1) mes, un (1) día y la multa en mil trescientos treinta y cuatro (1334) salarios mínimos legales mensuales vigentes, pues de forma expresa el artículo 351 del
(1) mes, un (1) día y la multa en mil trescientos treinta y cuatro (1334) salarios mínimos legales mensuales vigentes, pues de forma expresa el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal establece que “también podrán el Fiscal y el imputado llegar a un preacuerdo sobre los hechos imputados y sus consecuencias, si hubiere un cambio favorable para el imputado con relación a la pena por imponer, esto constituirá la única rebaja compensatoria por el acuerdo” (…)
De igual manera, a efectos de tasación de la pena, se le reitera que por tratarse de la aplicación del inciso final del artículo 27 del Código Penal se ha convenido
17 Record 15:13 y ss. de la audiencia del 19 de octubre de 2020.Radicado: 50568 60 00 000 2019 00003 01.
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que para efectos del preacuerdo se partirá de la pena mínima a imponer como se ha establecido.”
Seguidamente, la Juez de primera instancia preguntó a las partes si la aplicación de la causal de atenuación punitiva relativa a la tentativa desistida se aplicaría únicamente para disminución de la pena, lo que confirmaron Fiscalía y defensa18.
Analizados los términos de la negociación se evidencia que se pactó como único beneficio la aplicación de la diminuente punitiva correspondiente a la tentativa desistida prevista en el inciso segundo del artículo 27 del Código Penal para establecer el monto de la pena, pues se indic ó claramente que el procesado sería condenado por el delito de tráfico,
a la tentativa desistida prevista en el inciso segundo del artículo 27 del Código Penal para establecer el monto de la pena, pues se indic ó claramente que el procesado sería condenado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado previsto en el inciso primero del artículo 376 y numeral 3 del artículo 384 del Código Penal.
En ese orden, resulta claro que el preacuerdo corresponde a la modalidad consistente en que se tiene como referencia una calificación jurídica diferente únicamente con el propósito de establecer el monto de la pena, es decir, con fines estrictamente punitivos.
Ahora bien, a fin de establecer si lo pactado se traduce en un descuento punitivo desproporcionado es necesario realizar un estudio hipotético de la pena a imponer en caso que el procesado se hubiese allanado en la misma etapa procesal, esto es, antes de la presentación del escrito d e acusación que conllevaría a un descuento de hasta la mitad (1/2) de la pena, en concordancia con los artículos 350 y 351 de la Ley 906 de 2004.
Al respecto, el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes previsto en el inciso primero del artículo 376 del Código Penal con la circunstancia de agravación punitiva contenida en el numeral 3 del artículo 384 ibídem, establece como extremos punitivos doscientos
18 Récord 21:45 y ss. ibídem.Radicado: 50568 60 00 000 2019 00003 01.
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cincuenta y seis (256) a trescientos sesenta (360) meses y multa de dos mil seiscientos sesenta y ocho (2.668) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Determinados los cuartos de movilidad 19 y como la Fiscalía atribuyó únicamente la circunstancia de menor punibilidad relativa a la ausencia de antecedentes penales previsto en el numeral 1 del artículo 55 de la Ley 599 de 2000; la sanción se ubicaría en el cuarto mínimo que oscila de doscientos cincuenta y seis (256) a doscientos ochenta y dos (282) meses de prisión y multa de dos mil seiscientos sesenta y ocho (2.668) a catorce mil quinientos un (14 .501) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En ese orden, de partir de la pena mínima, esto es, doscientos cincuenta y seis (256) meses de prisión y multa de dos mil seiscientos sesenta y ocho (2.668) salarios mínimos legales mensuales vigentes y efectuar el descuento máximo de la mitad (1/2) que contemplan los artículos 350 y 351 de la Ley 906 de 2004, la sanción a imponer sería de ciento veintiocho (128) meses de pri sión y multa de mil trescientos tre inta y cuatro (1.334) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La p ena privativa de la libertad que hipotéticamente se ha individualizado es ostensiblemente superior a la pactada en el
cuatro (1.334) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La p ena privativa de la libertad que hipotéticamente se ha individualizado es ostensiblemente superior a la pactada en el preacuerdo de ochenta y cinco (85 ) meses de prisión , pues se observa que se descontaron ciento setenta y un (171) meses20 que corresponden al sesenta y seis punto setenta y nueve por ciento aproximadamente (66.79%) de la pena mínima de doscientos cincuenta y seis (256) meses de prisión21.
19 Cuarto mínimo de 256 a 282 meses y multa de 2.668 a 14.501 smlmv; cuartos medios de 282 meses a 334 y multa de 14.502 a 38.167 smlmv; cuarto máximo de 334 a 360 y multa de 38.168 a 50.000 smlmv. 20 256 – 85 = 171. 21 (171 100) / 256 = 66.79%Radicado: 50568 60 00 000 2019 00003 01.
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No sucede igual con la multa, pues mil trescientos treinta y cuatro (1.334) salarios mínimos legales mensuales vigentes pactados equivale a la mitad de la pena pecuniaria mínima de dos mil seiscientos sesenta y ocho (2.668) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Adicionalmente debe señalarse que en pretéritas oportunidades se permitía este tipo acuerdos22; sin embargo, en sentencia del veinticuatro
ocho (2.668) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Adicionalmente debe señalarse que en pretéritas oportunidades se permitía este tipo acuerdos22; sin embargo, en sentencia del veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020), SP2073-2020, radicación 52.227, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justica concretó las reglas aplicables a los preacuerdos que ha acogido esta corporación y que es viable tener en cuenta en el presente caso, pues el preacuerdo se presentó al juzgado de conocimiento en audiencia del diecinueve (19) de octubre de dos mil veinte (2020), esto es, con posterioridad a la decisión en mención.
En efecto, de conformidad con esta última jurisprudencia23, la Fiscalía debe tener en consideración al efectuar los preacuerdos, entre otros aspectos, el momento procesal en que se encuentra la actuación, que en este caso estaba pendiente de la radicación del escrito acusación, de manera que de haberse aceptado los cargos en esta etapa procesal, de conformidad con los artículos 350 y 351 de la Ley 906 de 2004, la rebaja sería de hasta el cincuenta por ciento (50%) de la pena imponible.
Lo anterior, evidencia que el descuento punitivo acordado surge desproporcionado y en esas condiciones, no queda camino diferente a esta Sala que confirmar la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio , en audiencia del diecinueve (19) de octubre de dos mil veinte (2020), por las razones acá expuestas.
Penal del Circuito Especializado de Villavicencio , en audiencia del diecinueve (19) de octubre de dos mil veinte (2020), por las razones acá expuestas.
22 Específicamente en las de cisiones del veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013), radicado 41.570 y del veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016), radicado 45.736. 23 Sentencia del 24 de junio de 2020, SP2073-2020, radicado 52.227.Radicado: 50568 60 00 000 2019 00003 01.
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Finalmente, debe señalarse que las partes pueden optar por acudir a otras modalidades de preacuerdo que se traduzcan en un beneficio ponderado, de acuerdo con las particularidades del presente caso.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión Penal No. 3, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,
RESUELVE:
Primero. Confirmar la decisión del diecinueve (19) de octubre de dos mil veinte (2020) , proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, mediante la cual improbó el preacuerdo suscrito por la Fiscalía y el procesado José Olmedo Ciprian Mondragón, debidamente asistido por su defensor, conforme los argumentos expuestos en precedencia.
Segundo. Ordenar la devolución de la actuación al Juzgado de origen para la continuación del trámite pertinente.
Mondragón, debidamente asistido por su defensor, conforme los argumentos expuestos en precedencia.
Segundo. Ordenar la devolución de la actuación al Juzgado de origen para la continuación del trámite pertinente.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
- Con ausencia justificadaALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA
Magistrado Magistrada