TSDJ VVC SP - 50568600057520220003201-(01-08-2025)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 50568600057520220003201-(01-08-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN PENAL 02
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Villavicencio, Meta, primero (1) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
I. ASUNTO
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia del veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López, Meta, condenó a Álvaro Molina por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
II. HECHOS
Los hechos que convocan la atención de esta colegiatura ocurrieron el ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022), a las 17:52 horas, sobre la calle 16 del barrio Alto Manacacías del municipio de Puerto Gaitán, Meta.
Según se aduce en el escrito de a cusación1, dos agentes de la Policía Nacional que patrullaban el sector solicitaron registro a un hombre que se desplazaba en bicicleta con destino al centro del poblado, quien se identificó como Álvaro Molina.
1 001EscritoAcusacion.pdf, PrimeraInstancia, PrimeraInstacia, Principal, expediente digital.
Magistrado Ponente: Sandra Liliana Arrubla García
Radicación: Procedencia:
Procesado: Delito:
Motivo: 50568600057520220003201
Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de
Magistrado Ponente: Sandra Liliana Arrubla García
Radicación: Procedencia:
Procesado: Delito:
Motivo: 50568600057520220003201
Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López, Meta Álvaro Molina Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Apelación sentencia anticipada
Decisión: Confirma
Aprobado:
Acta No. 135 de 2025Radicado: 50568600057520220003201
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Decisión: Confirma
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Durante el procedimiento de inspección al morral marca Totto que portaba el ciudadano, fue hallad o un empaque que contenía café, dentro del cual se encontraba una bolsa de color negro que resguardaba varios paquetes plásticos con cierre hermético. Cada uno de ellos almacenaba cinco (5) cigarrillos de fabricación artesanal.
Asimismo, se encontró una bolsa con sustancia vegetal de color verde, con olor y características asociadas a la marihuana, junto con varios tubos plásticos que contenían sustancia pulverulenta de color blanco, con rasgos compatibles con clorhidrato de cocaína.
Practicada la prueba de identificación preliminar homologada (PIPH), las sustancias incautadas arrojaron un peso neto de 72.6 gramos de cocaína y 280.7 gramos de marihuana. Por tal razón, fue capturad o y puesto a disposición de la autoridad competente.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
cocaína y 280.7 gramos de marihuana. Por tal razón, fue capturad o y puesto a disposición de la autoridad competente.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
En audiencia preliminar celebrada el nueve (09) de febrero de dos mil veintidós (2022)2, el Juzgado Promiscuo de Puerto Gaitán , Meta , legalizó la captura de Álvaro Molina.
Seguidamente, la fiscalía imputó a l prenombrado el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes previsto en el artículo 376 inciso 2° del Código Penal, sin reconocerle circunstancias de menor punibilidad y sin atribuirle las de mayor entidad. El procesado no aceptó los cargos y fue cobijado con medida de aseguramiento en lugar de residencia.
La fiscalía radicó escrito de acusación, que por reparto del cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022) 3 correspondió al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López, Meta, despacho que asumió conocimiento el nueve (9) del mismo mes y año4.
2 03.- acta audiencia.pdf, PrimeraInstancia, DiligenciasPreliminares, expediente digital. 3 002ActaReparto.pdf, PrimeraInstancia, PrimeraInstacia, Principal, expediente digital. 4 003AutoAvocaConocimiento09052022.pdf, PrimeraInstancia, PrimeraInstacia, Principal, expediente digital.Radicado: 50568600057520220003201
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Decisión: Confirma
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Luego de los aplazamientos del veintitrés (23) de agosto5 y veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintidós (2022)6, finalmente la audiencia de formulación se acusación se realizó el nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023)7.
Pese a diversas convocatorias, << trece (13) de junio 8, trece (13) de septiembre9, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023) 10 y veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024)11>> la audiencia preparatoria no se llevó a cabo.
La fiscalía radicó acta de preacuerdo ante el Juzgado Primer o Promiscuo del Circuito de Puerto López, Meta12.
En audiencia celebrada el treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024)13, el ente acusador verbalizó el preacuerdo en el cual precisó que los cargos se circunscribían al delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes contemplado en el artículos 376 inciso 2° del Código Penal; punible que el procesado debidamente ase sorada por su defensor aceptó, a cambio de la degradación de su participación, de autor a cómplice con el descuento señalado en el artículo 30 del Código Penal, para efectos punitivos.
En sesión del veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)14, el a quo aprobó la negociación presentada por las partes , efectuó el
Penal, para efectos punitivos.
En sesión del veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)14, el a quo aprobó la negociación presentada por las partes , efectuó el traslado que contempla el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y dio lectura a la sentencia condenatoria, contra la cual la defensa interpuso recurso de apelación, el cual sustentó el veintisiete (27) siguiente15.
5 006AutoFijaFecha24082022.pdf, PrimeraInstancia, PrimeraInstacia, Principal, expediente digital. 6 007ActaAudienciaAcusacionSuspendida21112022.pdf, PrimeraInstancia, PrimeraInstacia, Principal, expediente digital. 7 011ActaAudienciaAcusacion09032023.pdf, PrimeraInstancia, PrimeraInstacia, Principal, expediente digital. 8 012ActaAudienciaPreparatoriaSuspendida13062023.pdf, PrimeraInstancia, PrimeraInstacia, Principal, expediente digital. 9 014ActaAudienciaMolina13092023.pdf, PrimeraInstancia, PrimeraInstacia, Principal, expediente digital. 10 016ActaAudienciaPreparatoria27102023.pdf, PrimeraInstancia, PrimeraInstacia, Principal, expediente digital. 11 018ActaAudienciaPreparatoria26012024.pdf, PrimeraInstancia, PrimeraInstacia, Principal, expediente digital. 12 019Preacuerdo.pdf, PrimeraInstancia, PrimeraInstacia, Principal, expediente digital. 13 020ActaAudienciaPreparatoria30042024.pdf, PrimeraInstancia, PrimeraInstacia, Principal, expediente digital. 14 026ActaAudienciaPreacuerdo20240920.pdf, PrimeraInstancia, PrimeraInstacia, Principal, expediente digital.
13 020ActaAudienciaPreparatoria30042024.pdf, PrimeraInstancia, PrimeraInstacia, Principal, expediente digital. 14 026ActaAudienciaPreacuerdo20240920.pdf, PrimeraInstancia, PrimeraInstacia, Principal, expediente digital. 15 028CorreoSustentacionRecursoApelacion.pdf, PrimeraInstancia, PrimeraInstacia, Principal, expediente digital.Radicado: 50568600057520220003201
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El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López, Meta , en auto del siete (7) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) 16 concedió el recurso de apelación ante esta Corporación.
Con acta de reparto del nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)17, las diligencias fueron asignadas a este Despacho 006 de la Sala Penal, con constancia de ingreso del dieciséis (16) siguiente18.
IV. LA SENTENCIA APELADA
En sentencia del veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López, Meta19, luego del análisis respectivo, consideró que se cumplían los presupuestos para proferir fallo condenatorio en contra de Álvaro Molina, por la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
La materialización de la conducta y la responsabilidad del procesado los encontró acreditados con fundamento en los elementos materiales probatorios aportados por la fiscalía, junto con la aceptación de los cargos
estupefacientes.
La materialización de la conducta y la responsabilidad del procesado los encontró acreditados con fundamento en los elementos materiales probatorios aportados por la fiscalía, junto con la aceptación de los cargos realizada de manera libre, consciente, voluntaria e informada, en el marco de un preacuerdo.
Para dosificar la pena, partió del extremo inicial del marco punitivo previsto para la conducta atribuida y aplicó la rebaja contemplada en el inciso segundo del artículo 30 del Código Penal, conforme a los términos del preacuerdo.
Al no concurrir circunstancias de menor punibilidad y no evidenciarse las de mayor entidad, ubicó la pena en el cuarto mínimo, e impuso treinta y dos (32) meses de prisión, multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por tres (3) años.
16 031AutoConcedeRecursoApelacion20241007.pdf, PrimeraInstancia, PrimeraInstacia, Principal, expediente digital. 17 001ActaReparto.pdf, SegundaInstancia, expediente digital. 18 003ConstanciaIngresoDespacho.pdf, SegundaInstancia, expediente digital. 19 023Sentencia.pdf, PrimeraInstancia, PrimeraInstacia, Principal, expediente digital.Radicado: 50568600057520220003201
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De otra parte, negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, contempla das en los
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De otra parte, negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, contempla das en los artículos 63 y 38B del Código Penal, respectivamente, toda vez que el delito por ser relacionado con el tráfico de estupefacientes se encuentra excluido de cualquier subrogado o beneficio penal, conforme lo dispuesto en el artículo 68A ibidem.
En consecuencia, ordenó el traslado del procesado al establecimiento de reclusión que designe el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –
INPEC–.
V. LA APELACIÓN
5.1. Inconforme con la decisión 20, la defensa interpuso recurso de apelación. Señaló que el punto de disenso se centraba exclusivamente en la imposición de la multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
Sostuvo que la juez de primera instancia no valoró adecuadamente las condiciones personales, familiares y eco nómicas del procesado, quien tiene setenta y dos (72) años de edad, se encuentra en situación de vulnerabilidad, carece de empleo formal, patrimonio, red de apoyo económico y habita en una vivienda localizada en zona de invasión. Tales circunstancias, segú n su criterio, hacían inviable el cumplimiento de la sanción pecuniaria.
Asimismo, i ndicó que la cuantía de la multa no fue debidamente motivada conforme a los parámetros establecidos por el artículo 39 del Código Penal, pues no se realizó estudio alguno sobre la situación socioeconómica del procesado. A su juicio, la imposición de la sanción
motivada conforme a los parámetros establecidos por el artículo 39 del Código Penal, pues no se realizó estudio alguno sobre la situación socioeconómica del procesado. A su juicio, la imposición de la sanción vulneró el principio de razonabilidad de la pena y desconoció el deber estatal de protección especial a las personas mayores, contemplado en el artículo 13 de la Constitución Política.
20029SustentacionRecurso.pdf, PrimeraInstancia, PrimeraInstacia, Principal, expediente digital.Radicado: 50568600057520220003201
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Con fundamento en lo anterior, solicitó la revocatoria parcial de la sentencia impugnada, en lo relativo a la multa, y su exclusión en atención a la ausencia de capacidad económica del condenado.
5.2. Las demás partes guardaron silencio como no recurrentes21.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. La competencia
La Sala es competente para resolver la apelación interpuesta contra la decisión proferida el veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López, Meta, al ser superior funcional de ese despacho, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal.
Por esta razón, se realizará un control de legal idad a partir de los argumentos del recurrente y de aquellos que resulten inescindiblemente ligados a los mismos, conforme al principio de limitación22.
Procedimiento Penal.
Por esta razón, se realizará un control de legal idad a partir de los argumentos del recurrente y de aquellos que resulten inescindiblemente ligados a los mismos, conforme al principio de limitación22.
6.2. Cuestiones objeto de estudio
La Sala debe determinar si la pena principal de multa, en los eventos en que acompaña a la privación de la libertad, puede ser modificada o excluida con fundamento en las condiciones personales, familiares y socioeconómicas del procesado.
Para tal efecto, se examinará el régimen aplicable a la imposición de la pena pecuniaria, así como su proyección en el caso concreto.
21 030ContanciaTrasladoNoRecurrentes.pdf, PrimeraInstancia, PrimeraInstacia, Principal, expediente digital. 22 CSJ, SP740. Rad.39417 del 4 de febrero de 2015.M.P. Eugenio Fernández Carlier.Radicado: 50568600057520220003201
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6.2.1. La imposición de la pena pecuniaria de multa
En relación con la imposición de la multa como pena principal , el artículo 35 del Código Penal, señala:
“Son penas principales la privativa de la libertad de prisión, la pecuniaria de multa y las demás privativas de otros derechos como tal se consagran en la parte especial”
A su vez, el numeral 1º del artículo 39 ibidem regula las clases de multa en los siguientes términos:
pecuniaria de multa y las demás privativas de otros derechos como tal se consagran en la parte especial”
A su vez, el numeral 1º del artículo 39 ibidem regula las clases de multa en los siguientes términos:
“1. Clases de multa. La multa puede aparecer como acompañante de la pena de prisión, y en tal caso, cada tipo penal consagrará su monto, que nunca será superior a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Igualmente puede aparecer en la modalidad progresiva de unidad multa, caso en el cual el respectivo tipo penal sólo hará mención a ella.”
A la luz de lo anterior, el ordenamiento jurídico establece dos clases de multa como pena principal: una definida directamente en el tipo penal, con monto determinado, y otra que corresponde calcularse en unidades de multa. Esta distinción resulta esencial para identificar con claridad el régimen aplicable en cada caso concreto y, en consecuencia, evaluar la procedencia y cuantía de la sanción pecuniaria a imponer.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión proferida el diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce (2012), radicado 36056, M.P. Javier Zapata Ortíz, realizó un análisis de interpretación con relación a estas dos clases de multa.
Así, con relación a la multa acompañante de la pena priva tiva de la libertad, indicó:
“la Sala ha sido constante en señalar que para la denominada multa acompañante de la pena privativa de la libertad , aplicable en este caso, es la propia ley la que determina su intensidad atendiendo la
libertad, indicó:
“la Sala ha sido constante en señalar que para la denominada multa acompañante de la pena privativa de la libertad , aplicable en este caso, es la propia ley la que determina su intensidad atendiendo la explícita referencia a s us extremos mínimo y máximo, donde la discrecionalidad del juez para tasarla se encuentra restringida al marco de punibilidad que se ha fijado en el respectivo tipo penal, dentro del cual debe proceder a ponderar los restantes criterios que la misma ley prescribe para su cuantificación final.
Por manera que, le esta vedado al fallador, so pretexto de acudir a los principios de necesidad proporcionalidad y racionalidad que gobiernanRadicado: 50568600057520220003201
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las sanciones penales, optar por fijarla en cuantía inferior al límite mínimo que el legislador estableció, pues tal proceder implica un abierto desconocimiento de la cláusula de reserva legal, conforme a la cual es al legislador al que compete establecer las conductas que configuran delito, determinar de manera precisa sus consecuencias y la intensidad de estas, en la más clásica manifestación del principio de legalidad.”
Luego, frente a la segunda clasificación, refirió:
“En cuanto a la multa progresiva, entendida como aquella impuesta como única sanción en el respectivo tipo penal sin que allí se indiquen sus extremos mínimos y máximos ni tampoco una cuantía fija, es el juez quien debe delimitarla tomando como guía las reglas señaladas en el
como única sanción en el respectivo tipo penal sin que allí se indiquen sus extremos mínimos y máximos ni tampoco una cuantía fija, es el juez quien debe delimitarla tomando como guía las reglas señaladas en el artículo 39 numeral 2 del Código Penal, estableciendo en primer orden el grado en el que se ubica el procesado de conformidad con los ingresos promedio que hubiera recibido durante el último año, para de allí establecer el valor de la unidad de multa y luego fijar la cantidad de unidades que resulte indispensable imponer, conforme a los restantes parámetros señalados en el numeral 3 de la misma dispo sición en cita.23”
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C -185 de 2011 , señaló:
“18.- De conformidad con lo anterior podría concluirse preliminarmente que las dos clases de multa reguladas en nuestra legislación penal (multa como pena acompañante de la prisión y multa como única pena principal) son diferentes y tienen por ello alcances distintos. Veamos. La prerrogativa genérica del numeral 3º del artículo 39 del Código Penal según la cual la graduación de la multa se hará de manera mot ivada atendiendo la relación entre el daño causado y la infracción, la intensidad de la culpabilidad, el valor del objeto del delito o el beneficio reportado por el mismo, la situación económica del condenado deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares, y las demás circunstancias que indiquen su posibilidad de pagar, se aplica tanto a la fijación de la multa como pena acompañante de la prisión y cuando ésta obra como única pena principal.
Sin embargo, en el caso de las prerrogativas consistentes en utilizar la
circunstancias que indiquen su posibilidad de pagar, se aplica tanto a la fijación de la multa como pena acompañante de la prisión y cuando ésta obra como única pena principal.
Sin embargo, en el caso de las prerrogativas consistentes en utilizar la tabla del numeral 2º (art. 39 C. Penal) para calcular su monto de acuerdo a los ingresos del condenado, así como las posibilidades de amortizar su cancelación mediante pagos a plazos o mediante trabajo, la norma se refiere únicamente al caso de la multa como única pena principal, es decir a las unidades de multa, y no a la misma como pena acompañante de la de prisión.
[…] En efecto, cuando se trata de unidades de multa, es decir cuando la multa aparece como única p ena principal, la consideración de la situación económica particular del condenado (num. 3º art 39 C. Penal) para graduar su monto de acuerdo a la tabla de equivalencias de las unidades de multa (num. 2º art 39 C. Penal) permite atender de mejor manera la condición individual del condenado. Esto en tanto el juez efectivamente tiene la competencia de imponer, como límite mínimo, una unidad de multa que equivale a un (1) salario mínimo legal mensual
23 Casación, radicado 23518 del 24 de enero de 2007Radicado: 50568600057520220003201
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vigente. El cual a su vez, no sólo puede pagarse a plazos si no que además puede amortizarse mediante trabajo, en consideración a que el
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vigente. El cual a su vez, no sólo puede pagarse a plazos si no que además puede amortizarse mediante trabajo, en consideración a que el numeral 6º del artículo 39 del Código Penal dispone que “una unidad de multa equivale a quince (15) días de trabajo”.
Mientras que en el caso de la multa como pena acompañante de la pena de prisión, el mínimo límite de la multa lo establece el respectivo tipo penal; además de que dichos mínimos oscilan mayormente entre 5 y 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Ello quiere decir que en estos casos el juez no tiene la misma posibilidad de atender realmente la situación particular del condenado pues la norma le impone un mínimo que debe respetar. Si un tipo penal establece que la multa acompañante de la pena privativa de la libertad se establece entre 15 y 100 salarios mínimos, el Juez se verá siempre compelido a imponer una multa equivalente a 15 o más salarios mínimos, así el análisis de la situación económica del condenado arroje como resultado que éste sólo podría pagar un (1) salario de multa.”
Conforme a lo expuesto, es inequívoco que la multa prevista como pena principal junto a la privación de la libertad obedece a un marco de punibilidad tasado, cuyos extremos cuantitativos han sido definidos de manera expresa por el legislador en el tipo penal correspondiente.
En este escenario, el juez carece de competencia para excluir su imposición o reducirla por debajo del límite mínimo legal, incluso cuando concurren circunstancias personales, familiares o económicas.
En este escenario, el juez carece de competencia para excluir su imposición o reducirla por debajo del límite mínimo legal, incluso cuando concurren circunstancias personales, familiares o económicas. Su facultad se limita a fijar la cuantía dentro del int ervalo autorizado, sin que le sea dable apartarse de los parámetros objetivos establecidos, bajo el argumento de principios como la proporcionalidad, necesidad o equidad, pues ello vulneraría el principio de legalidad y la cláusula de reserva de ley en materia penal.
En contraposición, el régimen aplicable a la multa progresiva – prevista como pena principal autónoma – ofrece al juzgador un margen de dosificación más amplio, que le permite considerar la capacidad económica del procesado y adoptar medidas ajustadas a sus condiciones particulares.
A diferencia de la multa asociada a la pena privativa de la libertad, regida por parámetros cuantitativos fijos e inmodificables, la modalidad progresiva admite graduación proporcional, opciones de pago en plazos e incluso amortización mediante trabajo, conforme lo dispone el artículo 39 del Código Penal. Esta flexibilidad normativa responde alRadicado: 50568600057520220003201
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propósito de individualizar la sanción pecuniaria sin desbordar los límites de legalidad.
6.2.2. Caso en concreto
La recurrente solicita la revocatoria parcial de la sentencia de primera instancia, al considerar que la imposición de la multa equivalente a un
límites de legalidad.
6.2.2. Caso en concreto
La recurrente solicita la revocatoria parcial de la sentencia de primera instancia, al considerar que la imposición de la multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente desconoció las condiciones económicas, familiares y personales del procesado.
Con el fin de resolver la situación planteada, la Sala procederá a verificar si la sanción pecuniaria impuesta se encuentra ajustada a derecho, conforme a las disposiciones legales aplicables y a los parámetros fijados por la jurisprudencia en materia de impos ición de la multa como pena principal.
En el presente caso, el delito atribuido a Álvaro Molina es el de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, previsto en el inciso segundo del artículo 376 del Código Penal, que contempla una pena de prisión entre sesenta y cuatro (64) y ciento ocho (108) meses, y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Por tanto, al tratarse de una sanción expresamente prevista en el tipo penal junto con la privación de la libertad, la multa se rige por el sistema de cuartos establecido en el artículo 61 del Código Penal, y no por el régimen de unidades de multa24.
En ese contexto, el marco de punibilidad inicialmente previsto para la multa – de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes – correspondía reducirlo, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 30 ibidem, en cumplimiento de lo pactado en el preacuerdo. Así, el intervalo legal quedaría fijado entre
mensuales vigentes – correspondía reducirlo, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 30 ibidem, en cumplimiento de lo pactado en el preacuerdo. Así, el intervalo legal quedaría fijado entre un (1) y ciento veinticinco (125) salarios mínimos. Dentro de esos límites debía aplicarse el sistema de cuartos, ubicar la sanción en el
24 Cfr. CSJ SP, 24 ene. 2007. Rad. 23518.Radicado: 50568600057520220003201
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cuarto correspondiente y determinar su cuantía específica conforme a los criterios de individualización previstos en la ley.
Al revisar la decisión impugnada, se advierte que la juez de primera instancia dosificó la pena de acuerdo con el sistema referido y fijó la multa en su monto mínimo legal: un (1) salario mínimo legal mensual vigente. De acuerdo con la jurisprudencia ya citada, no existe disposición que autorice al funcionario judic ial a prescindir de la imposición de la multa cuando esta aparece prevista en el tipo penal, ni a establecerla por debajo del límite inferior fijado por el legislador.
Sobre este punto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia25, ha señalado que: “[…]es necesario agregar que la pena de multa prevista para el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes aparece debidamente cuantificada en sus límites mínimo y máximo en la
Justicia25, ha señalado que: “[…]es necesario agregar que la pena de multa prevista para el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes aparece debidamente cuantificada en sus límites mínimo y máximo en la norma que tipifica la conducta imputada –artículo 376 de la Ley 599 de 2000- , como acompañante de la pena de prisión, situación que determina que sea ésta y no otra la que deba ser aplicada en cada caso, en virtud del principio de legalidad26”.
En conclusión, la dosificación de la pena realizad a por el a quo se ajusta a los parámetros normativos y jurisprudenciales vigentes. La Sala n o advierte vulneración del principio de legalidad o de la individualización punitiva que justifique una intervención correctiva sobre el monto impuesto. La multa fue tasada en el extremo inferior del marco legalmente autorizado, luego de aplicar la rebaja prevista en el preacuerdo, y no existe fundamento jurídico para su exclusión o modificación adicional.
Conforme lo anterior, no le asiste razón a la defensa en su pretensión. En tal virtud, la Sala confirmará la decisión adoptada por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López, Meta.
25 Expedida el cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015), AP4418 -2015, Radicación No. 41995, M.P. José Leonidas Bustos Martínez. 26 Cfr. CSJ. AP. de 22 de agosto de 2012, Rad. 39431Radicado: 50568600057520220003201
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Por lo expuesto, la Sala de Decisión Penal Segunda del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, admini strando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el del veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) , por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López, Meta, conforme las razones expuestas en la parte motivada.
SEGUNDO: Contra la presente decisión procede el recurso de casación en los términos expuestos en los artículos 18 1 y siguientes del Código
de Procedimiento Penal.
Se delega a la magistrada ponente para la lectura de la decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
SANDRA LILIANA ARRUBLA GARCÍA
Magistrada
RICARDO MOJICA VARGAS
Magistrado