TSDJ VVC SP - 505686105 635 2012 80187 01-(23-08-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 505686105 635 2012 80187 01-(23-08-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO
JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA PENAL Magistrada sustanciadora: Patricia ROdríguez 1r()rr<:~~i: Radicación: 50568 61 05 635 2012 80187 01
Procedencia: Juzgado Cuarto Penaldel Circuito Especial ':"c(),11';
Villavicencio
Procesado: Delito: Fadro Leonel Leguizamón Ramírez Fabricación, tráfico y porte armas y rnuriciJ 'le; le uso privativo de las Fuerzas Armadas )1 (~XIII )!:iv( ':y otro.
Negó prisión domiciliaria por padre cabeza.de familia. Acta N° 11O: Confirma
23 AGO201B
Alzada: Aprobado:
Decisión:
Fecha:
l. LA DECISIÓN.
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto contra el aut. prof.: 'ido el quince (15) de junio de dos mil dieciocho (2018), por el Juzqado ':::1arto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, mediante ól cua1, 'le, Ió la petición de sustitución de la prisión intramural por domicí íarta con fundamento en la Ley 750 de 2002 y el artículo 314 de la Ley S0':,.íe ;:1)04, presentada por la defensa de Fadro Leonel Leguizamón Rmní ·'<:!2:.
11. ACTUACIÓN PROCESAL.
En lo que interesa a la presente decisión, se tiene que el vein:ic: neo I?S) de marzo de dos mil doce (2012), en audiencia realizada por el ,.L;c!;ado Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de Puer:o :ia .én - Meta, sé legalizó la captura de Fadro Leonel t.equízamón Rel"1í.-,=':,la2
Radicado: 5056861 05 535 20,] 'II"S"I)I Procesado: Fadro Leonel Legu;~'(lIJí'';1'' }~ClI!1U",!::: Delito: Fabricación, tráfico. pon, r.tenencia de armas de ;¡n'x,)y c.¡ro Decisión L'crfirnia Fiscalía le imputó los delitos de fabricación, tráfico, porte o ter' encía ele armas de fuego, accesorios partes o municiones y fabricación, trafico y .porte de armas, municiones de uso restringido, de uso prlvatlvo ele las Fuerzas Armadas o explosivos, cargos que no aceptó, Al proces.ado se le impuso medida de aseguramiento de detención prever' t.va en establecimiento carcelario, por solicitud de la Fiscalla+.
El veintidós (22) de mayo de dos mil doce (2012), la Fiscalía presentó escrito de acusación? y, el conocimiento le correspondió al Juzqaco Cuarto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, autoridad judlctal cue efectuó el juicio oral-'. El veintitrés (23) de agosto de dos mil trece (2013)4, el citado funcionario
judicial, profirió sentencia en contra de Fadro Leonel Lequizamón :;',allírez, por los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de "ueqo, accesorios partes o municiones y fabricación, tráfico y por-te de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Arrnada s o explosivos, de conformidad con lo previsto en el inciso primero de los artículos 365 y 366 numeral quinto del Código Penal, le impuso ciento treinta y ocho (138) meses de prisión, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal y, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena '1la prisión domiciliaria, Contra dicha determinación, la defensa de Leguizamón Rarnírez instauró recurso de apelación y, la actuación fue remitida a esta Corpo-ación para resolver la alzadas, I Conforme escrito de acusación. Ver folios 2 y 3 delJuzgado de Conocimiento. , Ver folios I y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento 1 Ver folios 18y ss. ibídem, 4 Ver folios 150 y ss. ibídem, 5 Ver folío I del cuaderno del Tribunal Superior,3
Radicado: 505686105'635 20í2 ,,0187 01
Procesado: Fadro Leonel Leguiunnún Rumirez Delito: Fabricación. tráfico. porte n tenencia de armas defuego y O/i'O
Decisión. Ccrfinna
El veintiuno (21) de julio de dos mil diecisiete (2017), la defensa de Leguizamón Ramírez solicitó la sustitución de la medida de asequrarníento por una no privativa de la libertad y en audiencia efectuada el veintiséis (26) de julio siguiente el Juez Primero Penal Municipal Amtulante con función de Control de Garantías emitió orden de libertad él ravor <Jel procesado, decisión contra la cual, la Fiscalía interpuso el recurso de apelaclón". El veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciocho (2018)" el Juzqado Primero Penal del Circuito de esta ciudad en función de Control de Garantías de segunda instancia, revocó la decisión por medio de la cual se sustituyó la medida de aseguramiento a Lequízamón Ramírez y dlspuso su captura", la que se materializó el treinta y uno (31) de marzo del mismo años.
IlI. DE LASOLICITUD DE LA DEFENSA.
El veintiocho (28) de mayo de dos mil dieciocho (2018), la, defensa .íel procesado solicitó la sustitución de la prisión intramural POIla domíc Ha"ía con fundamento en la Ley 750 de 2002 y el artículo 314 de la Ley 906 de 2004, tras considerar, que Leguizamón Ramírez ostenta la condición eje padre cabeza de famllta". , Indicó que, los delitos por los que se profirió sentencia en centra de Leguizamón Ramírez, no se encuentran excluidos por el artículo :[ de la
Ley 750 de 2002 para la concesión de la medida sustitutiva y qUE su representado, en razón de la separación de su cónyuge, asumió el cuídz do (]Ver folios I y ss. del cuaderno único de investigación. 7 Ver folios 13y ss. ibídem. 8 Ver folios 54 y ss. del cuaderno del Tribunal Superior. 9 Ver folios 267 y ss, del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. Como fundamento de su solicituc allegó a la actuación informe valoración socio familiar de verificación de derechos, copia de la cédula dr ciud.danu: ~:de la historia clínica de la señora Ana Lucía Ramírez, declaración extrajuicio de Nayibe Katherine l.eguizn -nón Rodríguez.4
Radicado: 5056861 05 5~'5JOl.? S(I, 8: U!
Procesado: Fadro Leonel Legui::m;¡.j,; PUl.lJir:';,: Delito: Fabricación, trafico. P'IJ:<,t k¡/diCfU de armas le, ilc~,:> v .~i'-() Ded,sió¡¡ I 't.r./i'f'i/I¡J de sus hijos mayores de edad, así como el de su proqenltoru eUE: es persona de la tercera edad.
Agregó que, en visita efectuada por el Instituto Colombianu dio 11,;~ 'le star Familiar - LC.S.F.- se constató la difícil situación econórnlce en ,:L"o viven la hija del procesado Nayibe Katherine Leguizamón Rodríquez, quier SE:
encuentra en estado de gestación y su abuela paterna Ana l..uca :;:aTli ez, dado que, "dependen de forma directa y permanente" del sefi :),' 1::"dro Leguizamón Ramírez. Finalmente, adujo que del concepto emitido por la autoridad (o .., .)lotEnte, se deducía que su defendido ostentaba la condición de padre (, il'E~:"(' ele familia y por ende, debía concederse la sustitución de la prisión írtrem ira: por la domiciliaria¡ que cumpliría en el mu'nicipio de San h,~:é del Guavtare!". Mediante auto del veintiocho (28) de mayo de dos mil dleciocho ( :!'ILe el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio eli::pus.: el traslado a las partes e intervinientes de la petición de la de 'e.nsa ele Leguizamón Ramírez, a efecto de que pronunciaran sobre la rnis: d El Representante del Ministerio Público indicó que no resultaba pr )1 edrnte otorgar la sustitución de la prisión iritramural por la domiciliaria en 1','vor del procesado, toda vez que en razón al principio de solidar [:3(1, los llamados a "brindar las condiciones mínimas para una existencia (i<¡ni 1'" a la señora Ana Lucía Ramírez eran sus otros hijos y la familia e;:t" ['53, Encuanto a lajoven Nayibe Katherine Leguizamón Rodriquez, ~re: ;: elle,
además de su progenitora, contaba con el padre de su futurc hijo ,/ por' 10 Carrera 28 N° 9C-21 del Barrio Prados de San Sebastián, 11Ver folio 266 del cuaderno del Juzgado de Conocimiento.5
Radicado: 5056861 05 ",'520,] ,'í',,\ 'IJ Procesado: Fadro Leonel L(!grti~a~)¡'11; Pum -rs: Delito: Fabricacion. trafico. P')r!1 -. kJJu,da de armas le) rl(,;~()\" JI·O Decísián ('(_y,jll -na ende, no era posible predicar que se encuentra desprotegicla c,HI esta do de abandono'<.
La Fiscalía adujo que no se encontraba probado que Lequizarnón Rél:nfez tuviera actualmente, obligaciones de cuidado y manutención el='U madre e hija, dada la situación jurídica que afronta">.f .
111. LA DECISIÓN IMPUGNADA.
En.audiencia efectuada el quince (15) dejunio de dos mil dieclochr: (28 13), sin la.presencia del defensor del procesado, el Juzgado Cuarto I'enal del Circuito Especializado de esta ciudad, negó la sustitución de: ~ p-i~ ón intramural por domiciliaria con fundamento en la condiciór .le padre cabeza de familia del procesado, tras considerar que no se derrcsr-ó tal calidad, dado que ha permanecido separado de su núcleo famlllar desde
hace cinco años aproximadamente, en razón a la privación de 1;:Ilbertad , que afronta, a lo que se suma que sus hijos son mayores de ecad " la progenitora cuenta con dos hijos - Ana y Carlos Leguizarnór 1;2imír::~-, respecto de quienes no se acreditó se encuentren en incapacidad f~;iCi'1o mental de asumir su cuidado>'. Inconforme con la decisión y con la realización de la audiencia slr la presencia de su defensor, Fadro Leonel Leguizamón Ramírez mar il'e~t( su intención de interponer el recurso de apelación'>. Seguidamente, el despacho indicó que conforme lo previsto en el artíc .ilo 169 de la Ley 906 de 2004, concedería al defensor del Irnpllcado e: ':Érn: i no de cinco días para que' justificara su inasistencia a la audienc.ia '1, de 12 Ver folios 13y ss. del cuaderno 2 del Juzgado de Conocimiento. 13 Ver folios 17Yss. ibídem, l"¡ Ver folios 32 y ss. ibídem. i5 Record: 15:37 y ss. de la audíencia del 15 de junio de 20 l8,· ( 6
Radicado: 5056861056352012 !l1I187 01
Procesado: Fadro Leonet Leguicarnón Pumirc: Delito: Fabricacion, tráfico. porte o tenencia de armas defúegoy otro Decisión: Confirma aceptarse, otorgaría "el término correspondiente" para la sustentación del
recurso". Mediante interlocutorio del quince (15) de junio de dos mil dieciocho (2018), el Juez de Conocimiento aceptó la justificación presentada por el defensor en relación con la no comparecencia a la "audiencia de lectura de auto" y concedió el término de que trata el artículo 179 de la Ley 906 de 2004 para que sustentara el recurso de apelación interpuesto por su representado-".
IV. LA IMPUGNAqÓN.
Mediante escrito del veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018), el defensor de Leguizamón Ramírez solicitó revocar la decisión impugnada y en su lugar, sustituir la prisión intramural por domiciliaria, tras considerar que su prohijado ostenta la condición de padre cabeza de famllia-". Añadió que, los hijos del implicado y su progenitora carecían de ayuda económica de otros miembros de la familia, que deben responder por sus obligaciones y se mostraban apáticos ante la situación de privación de la libertad del procesado y por tanto, era quien tenía la responsabilidad, exclusiva en su sostenimiento. 16 Record: 20:05 y ss. ibídem. 17 Ver folios 37 del cuaderno 2 del Juzgado de Conocimiento. 18 Ver folios 39 y ss. ibídem.7
Radicado: 505686/0.5 ".:'5701.) :,0, 8:'í/
Procesado: Fadro Leonel Lrgui: atn'í" Pum -t r:
Delito: Fabricación. tráfico. pm, {,'nel·('I(,' de armas .le,ÍJ¡',¡~')'" i,"(} Dedúón I '(JJj¡ Ihl Refirió que, el entorno familiar constituido por SU. hija en es:a: o ele embarazo y su madre de la tercera edad, estaba afectado, en CI, i' nto no contaban con los adecuados cuidados y ayuda económica <!LI'~ les permitiera vivir en condiciones de vida óptimas.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1. Competencia.
Es competente la Sala para conocer del recurso de apelación rr.erp .ie.sto en contra del auto emitido el quince (15) de junio de dos rn I die,:io :1"10 (2018), por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especlallza fo :!e e:ita ciudad, de conformidad con el inciso 1 del artículo 33 de la lE' 90E ele 2004.
2. Aclaración preliminar.
Inicialmente, debe señalarse que el a qua incurrió en. V'2IT) ::' or iitir realizar audiencia para tramitar la solicitud de aplicación de la L.e~,":;( de 2002 y del artículo 314 de la Ley 906 de 2004; rnientra: :UE el pronunciamiento lo efectuó en audiencia sin la asistencia ce! ,:efen: :)1'; situación que con sobrada razón cuestionó el procesado. No obstante, posteriormente se hizo conocer al defensor la decrs:ó 1 l' se
le permitió impugnarla, a lo que procedió, de manera que en apüceclón del principio de convalidación que orienta las nulidades no se hao: '1l,:ceSIrio invalidar lo actuado.
3. Marco normativo y jurtsprudencial.
En el presente caso, el recurrente cuestiona la decisión e2:1 " 'lIJO, :ue fundamentó en que Leguizamón Ramírez no ostenta la condicié n : e pzere8
Radicado: 50568 6¡ 05 635 lO í2 80; 87 !)¡ Procesado: Fadro Leonel Leguizomon Rumíre: Delito: Fabricación, tráfico. por/e o tenencia de armas aetucvo y otro Decisión: Ccrfinna cabeza de familia, por lo que la Sala con el propósito de responder integralmente los cuestiona mientas del recurrente, se referirá a este aspecto y a los presupuestos contenidos en el artículo 1 de la Ley 7S0 de
2002. La noción jurídica de cabeza de familia está contén ida en el ártículo 2 de la Ley 82 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 1232 de 200819. Por su parte, la Ley 750 de 2002, contempla en el artículo 1, el derecho para la mujer cabeza de familia, -medida que se extiende al padre cabeza de familia-, de purgar la pena privativa de libertad en su luqar de residencia, .en aquellos casos en el que el grupo familiar se encuentra exclusivamente a su cargo, siempre que el desempeño personal, laboral y
social permitan inferir que no representará un peligro para la corr-unldad y no registre antecedentes penales, salvo delitos culposos o políticos. Al respecto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia recogió la linea jurisprudencial que había trazado, conforme a la cual era suficiente demostrar la condición de madre o padre cabeza de familia, él efecto de obtener la prisión domiciliaria de que trata la Ley 750 de 2002 y en :'U luqar, señaló que la acreditación de dicha condición debe estar acompañada de la valoración de factores de índole personal" así como ee los antecedentes penales que permitan realizar un juicio de ponderación entre el interés del menor y los fines de la pena-", De otro lado, la Corte Constitucional en sentencia C-184 de 2003, declaró 19 "Artículo 2. Jefatura femenina de hogar. Para los efectos de la presente ley, la Jefatura Femenina de .Iogar, es una categoría social de los hogares, derivada de los cambios sociodemográficos, económicos. culturales ~'dé las relaciones de género que se han producido en la estructura familiar, en las subjetividades, representaciones e identidades de las mujeres que redefinen su posición y condición en los procesos de reproducción y producción social, que es objeto de políticas públicas en las que participan instituciones estatales. privadas y sectores de la sociedad civil. (... ) En concordancia con lo anterior, es Mujer Cabeza de Famil a, ql,il!1l si¡ ndo
soltera ocasada, ejerce lajefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o sccialrmnte. en fama permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabcjar. y:; sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del.cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar". 20 Decisión de 22 de junio de 2011, radicado 35943, MP Julio Enrique Socha Salamanca. !9
Radicado: 505686/0563520/280:8',' 'U Procesado: Fadro Leonel Leguixnnón Ramirr: Delito: Fabricación, tráfico, poru. o tenencia de armas dejuego y o.ro .
Decisión: Ccrfirn.a la exequibilidad condicionada del artículo 1 de la Ley 750 de 2002 y ser:aló que para conceder el beneficio de la prisión domiciliaria en la condición de madre o padre cabeza de hogar, se debe establecer la ausencia de otros miembros del núcleo familiar que puedan asumir la custodia o cuidado de los hijos menores de edad o de las personas incapaces o íncapacltaclas para trabajar.
4. Del caso en concreto.
A efecto de acreditar la condición de padre cabeza de hogar de Fadro Leonel Leguizamón Ramírez se al\;gó a la actuación informe yalorac ón socio familiar de verificación de derechos del Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar -IC.B.F.-; copia de la cédula de ciudadanía V de la historia clínica de la señora Ana Lucía Ramírez y declaración extrajuicio de Nayibe Katherine Leguizamón Rodríguez en que se señala que el procesado es quien tiene a su cargo la manutención y cuidado de su t·ija y madre, personas que se encuentran en "dlficultades econórnlcas'?'. En la valoración socio familiar practicada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -I.C.B~F.-, se concluyó por la trabajadora social qUE:la familia del procesado "cuenta con. un riesgo marcado por la falta de l. na figura que asuma los gastos económicos del hogar, sin embargo, las narraciones e intereses de la familia· pueden llevar a que mucha información relevante de la composición y estado de la familia se altere o se oculte, por un marcado interés de conveniencia". Igualmente, se precisó en relación con las condiciones de vida de ia señora Ana Lucía Ramírez, que cuenta con una red de apoyo, integrada por sus tres hijos, Ana y Carol Leguizamón Ramírez, a lo que se sumó que no se tenía información sobre "las condiciones para asumir o apoyar' en la 21 Ver folios 272 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento.).(1
Radicado: 5056861 05 1~'5;Ol.~ S(I,8: !,)
Procesado: Fadro Leonel L.~!glú:an, -),.l'un! 1":'::'
Delito: Fabricacián, tráfico. pYlt . {,:/,lU ('IU de armas -le,¡¡cg,)v •i.o Ded,\/ón I 'U:/I¡.I1I} manutención de la adulta mayor"; frente a lo que Arkl ¡_e(~l. i¡:arlón Ramírez, adujo que su ocupación es enfermera, pero no tenía UI'¡ 1:(031ajo estable y tampoco la hermana.
Analizada la situación y medios de conocimiento presentados IJOI ,la defensa, para esta Corporación Leguizamón Ramírez no ostent , i J calidad \ de cabeza de familia, pues ciertamente, su hija Nayibe l'¡'I:"e ,':ne Leguizamón ROdríguez es una joven mayor de edad que d pesi:¡: dE su estado de embarazo no está imposibilitada para laborar y en rel: (¡O'l con su progenitora Ana Lucía Ramírez corresponde a las herrn.mas del procesado el deber legal de velar por su cuidado y manutención, Así mismo, en relación con esta última, no se encuentra er IHa ';ii:ualión de abandono, pues ello quedó descartado con la valoración sccí.. 'élITII al' de verificación de derechos' realizada por el LC.B.F" en lé, qie se concluvó-": "se encuentra en buenas condiciones evidenciando lé 9cra rtla de sus derechos". Desde esa perspectiva, la señora Ana Lucía Ramírez cuenta con 01ros hjos que atiendan sus necesidades básicas y los cuidados requeridos s 11 uue
ello implique desconocimiento de sus derechos fundamentales, cerno lo plantea el recurrente y en ese orden, acertó el a qua al negar ,él Lecuízamón Ramírez el reconocimiento de la prisión domiciliaria con fundar ie -Leíe·, la condición de padre cabeza de familia; por lo que la Sala confirmar'¡ en este aspecto, la sentencia impugnada. Igualmente, la Sala considera necesario requerir al Juez Cuartc F'!níl cd . Circuito Especializado de esta ciudad, para que en lo sucesivo in parte a las solicitudes el trámite que corresponde de acuerdo al siste mz peral aplicable en razón a la fecha de los hechos, dado que resulta ir ;ól ita, -. por decir menos-, el procedimiento que aplicó a efecto de r",~»ver la "Ver folios 276 y 277 del cuaderno del Juzgado de Conocimiento.11
Radicado: 505686/ 05 6,'5 20,] 8(I,K O/
Procesado: Fadro Leonel Legtli~'(lIi¡')!l/~llmiri!:: Delito: Fabricación. tráfico. P~)I'I[ »t.mencia de armas -Ie, úeg,) _l' erro Decisión ('Cr,flf'¡llU solicitud de sustitución de la prisión intramural por la domlcílk.rte con fundamento en la condición de padre cabeza de familia.
Finalmente, se observa que el ocho (8) de mayo de dos rnil dieciocho (2018), la defensa de Leguizamón Ramírez presentó solicitud ele libertad
provisional, para lo cual requirió al Juzgado la obtención él través del Establecimiento Carcelario de los certificados de trabajo y/o €, ludio a efecto de la redención de pena, documentos que obran en la actuacíón-? y sin embargo, aún no se ha emitido pronunciamiento de fondo, " en ese orden, se hace necesario que el a qua profiera decisión de fondo sobre el particular, por lo que se remitirá sin demora la presente actuación a dicho despacho judicial. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Juelicial de Villavicencio, en Sala de Decisión Penal, RESUELVE: Primero. Confirmar la decisión proferida el quince (15) de junio de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, por medio de la cual se negó la si.stitución de la medida de aseguramiento solicitada respecto de Fadr(: ILE!Onel Leguizamón Ramírez. Segundo. Requerir al Juez Cuarto Penal del Circuito Especializacic de esta ciudad, para que en lo sucesivo imparta a las solicitudes el trá l1ite que corresponde de acuerdo al sistema penal aplicable en razón a la fecha de los hechos, dado que resulta insólito, -por decir menos-, el prccedtrrtento que aplicó a efecto de resolver la solicitud de sustitución de '3 ptslón intramural por la domiciliaria con fundamento en la condición .íe padre \:hcabeza de familia. ,./' " Ver folios I y ss. del cuaderno 2 del Juzgado de Conocimiento.· ,
12
Radicado: 505686/0553520,2 ;W;8:' f)/ Procesado: Fadro Leonel Leguizonion Rumire: Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas dejuego yo/ro Decisión: Corfinna Tercero. Remitir sin demora la presente actuación al Juzqado Cuarto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, para que profiera decisión de fondo en relación con las solicitudes de redención de pena v libertad condicional, presentadas por la defensa de Fadro Leguizamón Rarnírez.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.
--~~RICIA RODRÍGUEZ IORREh Magistrada \G:;>;-J-~~~ ~.JbEL DARÍO TREJOS lON6oÑo
Magistrado
ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado