🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VVC SP - 505686105 6352014 80490 01-(05-05-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 505686105 6352014 80490 01-(05-05-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN PENAL - SALA N.º 2 DE DESCONGESTIÓN

Magistrado Ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra.

Radicación: 50568 61 05 635 2014 80490 01.

Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado.

Procesado: Alfonso María Delgado Itanare.

Procedencia: Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de

Puerto López, Meta.

Decisión impugnada: Sentencia ordinaria.

Decisión de la Sala: Revoca y absuelve.

Aprobado: Acta 033 del 5 de mayo de 2022.

Lectura: 11 de mayo de 2022.

Villavicencio, Meta, cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022).

I.- ASUNTO POR DECIDIR.

Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensa, en contra del fallo del 11 de agosto de 2016 del Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Puerto López, mediante el cual fue condenado Alfonso María Delgado Itanare, como responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso con actos sexuales con menor de 14 años agravado.

II.- HECHOS.

De acuerdo con la acusación y lo probado en el proceso se supo que para el mes de agosto de 2014 fue denunciado en el municipioRadicación: 50568 61 05 635 2014 80490 01

Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado – Actos sexuales abusivos agravados.

Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado – Actos sexuales abusivos agravados.

Procesado: Alfonso María Delgado Itanare.

2 de Puerto Gaitán, Meta, el ciudadano Alfonso María Delgado Itanare, por parte de la señora Clara Victoria Delgado Itanare, su hermana, con ocasión de la actividad sexual que éste realizaba sobre la niña N.E.D.C. -hija del procesado-.

La denuncia partió de un video que se hallaba en una USB, en el que se observaba la actividad sexual entre dos personas, sin que se haya podido probar en el juicio que uno de los protagonistas del encuentro sea el acusado Alfonso María Delgado Itanare.

III.- ANTECEDENTES PROCESALES.

Fue vinculado al proceso el ciudadano Delgado Itanare mediante audiencia de formulación de imputación celebrada ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Puerto Gaitán, Meta, el día 20 de agosto de 2014, en donde se le formuló el cargo como presunto autor responsable de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, actos sexuales abusivos con menor de 14 años e incesto.

El proceso le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López , Meta. La audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo en sesión del 3 de diciembre de 2014, en donde los cargos de la audiencia preliminar se mantuvieron incólumes.

La audiencia preparatoria se adelantó el 20 de enero de 2015 y el juicio oral público y concentrado en sesiones del 24 de marzo, 23

donde los cargos de la audiencia preliminar se mantuvieron incólumes.

La audiencia preparatoria se adelantó el 20 de enero de 2015 y el juicio oral público y concentrado en sesiones del 24 de marzo, 23 de abril, 28 de septiembre y 10 de noviembre de 2015, en donde se escucharon a los siguientes testigos de cargo: el PT. Carlos Eduardo Díaz Barrios, el médico Octavi o Rafael Varela Barrios, la psicólogaRadicación: 50568 61 05 635 2014 80490 01

Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado – Actos sexuales abusivos agravados.

Procesado: Alfonso María Delgado Itanare.

3 Patricia Prieto Moreno , la comisaria de familia Aleida Mercedes Rodríguez Rangel, la víctima N.E.D.C., la psicóloga Yenny Triana Beltrán, la ingeniera Marisol Mateus Hernández , Juan Carl os Caicedo Velásquez y María Inés Capera Hernández.

Ninguna prueba de descargo fue practicada.

Tras escucharse las alegaciones conclusivas, en audiencia del 10 de noviembre de 2015 el fallador de primer grado emitió sentido del fallo condenatorio, que ratificó en la senten cia del 11 de agosto de 2016 , sobre la que se fundamenta la impugnación que corresponde resolver a esta Corporación.

IV.- DECISIÓN APELADA.

El decisor de primer grado consideró que se reunían los presupuestos de orden legal para la emisión de la sentenc ia condenatoria.

Estimó que la realidad probatoria del juicio, en donde la víctima

IV.- DECISIÓN APELADA.

El decisor de primer grado consideró que se reunían los presupuestos de orden legal para la emisión de la sentenc ia condenatoria.

Estimó que la realidad probatoria del juicio, en donde la víctima negó la existencia de la actividad sexual , obligaba a analizar las demás pruebas practicadas , en la medida que lo indicado por la menor no descartaba la ocurrencia del delito y la responsabilidad del procesado.

Trajo, entonces, a colación lo afirmado por la menor en la valoración sexológica practicada por el médico Octavio Varela Barrios y lo narrado por la niña ante la comisaria de familia de Puerto Gaitán, de donde consideró probada la ac tividad lúbrica que el procesado realizó sobre ella.Radicación: 50568 61 05 635 2014 80490 01

Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado – Actos sexuales abusivos agravados.

Procesado: Alfonso María Delgado Itanare.

4 De igual manera trajo a colación lo que la menor le narró a la psicóloga que la valoró , pero tambi én dejó en claro que la niña le manifestó a la psicóloga en la valoración correspondiente que jamás se había presentado el abuso sexual.

Consideró el a quo que en el juicio se había presentado la prueba suficiente para establecer la actividad erótica, porque no era posible que la niña le narrara a 3 diferentes profesionales lo ocurrido, si esto no hubiese tenido una real ocurrencia.

Estimó que lo afirmado por la niña en el juicio oral no puede tenerse en cuenta en tanto que ello fomentaría la impunidad y dejaría

si esto no hubiese tenido una real ocurrencia.

Estimó que lo afirmado por la niña en el juicio oral no puede tenerse en cuenta en tanto que ello fomentaría la impunidad y dejaría expuesta a la menor a futur os abusos en su contra y que todo se explica a partir del sentimiento de culpa por ver a su padre privado de la libertad y a sus hermanos y familiares sufriendo por esa razón.

Procedió, entonces, a analizar el fenómeno de la retractación de los menores como parte del síndrome de acomodación , y concluyó que la niña negó los tocamientos por la influencia ejercida por su entorno familiar.

Tomó, entonces, apartes textuales de lo afirmado por la niña en la entrevista que hizo la psicóloga de la comisaría de familia que, aunados a lo relatado ante el médico legista construyó en su mente la prueba suficiente para condenar.

Consideró que los demás testigos permitieron establecer algunas características de la persona que se veía sosteniendo actividad sexual con la menor, misma que fue reconocida por su madre, María Inés Capera, en el video con la aquí afectada. Consideró que esta testigo no dio mayores luces, como sí lo hizo elRadicación: 50568 61 05 635 2014 80490 01

Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado – Actos sexuales abusivos agravados.

Procesado: Alfonso María Delgado Itanare.

5 investigador Díaz Barrios quien trajo a cola ción la denuncia presentada por Clara Victoria Delgado Itanare quien afirmó que en el video aparecía su hermano Alfonso María y su sobrina siendo tocada

5 investigador Díaz Barrios quien trajo a cola ción la denuncia presentada por Clara Victoria Delgado Itanare quien afirmó que en el video aparecía su hermano Alfonso María y su sobrina siendo tocada en sus partes íntimas por aquél. Estimó que se probaba que la niña fue la que protagonizó el video.

A la vez se valió de lo afirmado por María Inés Capera en la entrevista que ingresó con el investigador Díaz Barrios en la que afirmaba que vio en el video a su hija y esposo.

Consideró que, contrario a lo indicado por la defensa, en este caso no había prueba de referencia, en tanto que todos fueron claros al informar por su intermedio que el autor de la actividad criminal fue el aquí procesado , así como la menor al poner en evidencia las disculpas que su papá le presentó por su indebido comportamiento.

Trajo a colación un pronunciamiento de la corte de cierre en que el que se aceptaba la introducción al juicio del dicho y los conceptos técnicos del profesional de la salud mental pero no como prueba de referencia.

Por tanto, hizo un análisis sobre los conceptos de testigo perito y testigo técnico, de donde concluyó que lo afirmado por la psicóloga y el médico legista que atendieron a la menor no se constituía en prueba de referencia y, por tanto, la versión de los hechos llegó por su boca.

Consideró que el testimonio de la menor estuvo motivado por intereses personales y familiares que le restaban credibilidad , en tanto que en un corto periodo de 8 meses -entre el momento en queRadicación: 50568 61 05 635 2014 80490 01

Consideró que el testimonio de la menor estuvo motivado por intereses personales y familiares que le restaban credibilidad , en tanto que en un corto periodo de 8 meses -entre el momento en queRadicación: 50568 61 05 635 2014 80490 01

Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado – Actos sexuales abusivos agravados.

Procesado: Alfonso María Delgado Itanare.

6 narra lo ocurrido y lo niega en el juiciopudo haber sido influenciada por sus familiares.

Por lo anterior, consideró que se había probado la manipulación sexual por parte del procesado en contra su hija, situación que vulneró el bien jurídico tutelado de la libertad, integridad y formación sexuales como parte del análisis de la antijuridicidad del comportamiento.

Ninguna justificación halló al hecho de haber mancillado a su propia hija, situación que sumada al hecho de no ser una persona inimputable llevó a la emisión del fallo de condena y a la fijación de la pena correspondiente que determinó en 240 meses de prisión y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.

No reconoció la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad ni la prisión domic iliaria como sustitutiva por expresa prohibición legal.

V.- APELACIÓN.

5.1. Defensa técnica.

Inició su intervención indicando que disentía de la valoración probatoria realizada por el a quo. Afirmó que en el proceso se probó que se presentó una denuncia en la que se indicó que una persona

5.1. Defensa técnica.

Inició su intervención indicando que disentía de la valoración probatoria realizada por el a quo. Afirmó que en el proceso se probó que se presentó una denuncia en la que se indicó que una persona tomó una USB en donde había unos videos en donde se veían actos sexuales, que le enseñó ese video a su esposa quien concluyó que las personas que se veían eran su hermano Alfonso María Delgado Itanare y su sobrina hija de este.Radicación: 50568 61 05 635 2014 80490 01

Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado – Actos sexuales abusivos agravados.

Procesado: Alfonso María Delgado Itanare.

7

Puso de presente que , en el juicio los testigos hicieron uso del derecho fundamental a guardar silencio y se presentó un video que, pese a que fue valorado por un perito, no logró establecer que las personas que allí se ven sean el procesado y la menor D.N.E.C. A la vez puso de presente que Internet está inundado de pornografía infantil y que no se pudo establecer quienes protagonizaban ese video de carácter sexual.

Luego de abordar el análisis de las normas aplicables, insistió en que el principio de Dignidad humana no podía ser soslayado en tanto que todo el proceso se sometía al debido proceso y al imperio de la ley.

Afirmó que e s la información que se recolecta por la Fiscalía General de la Nación y la defensa que la traen al juez la que crea el conocimiento para condenar; que el juez no tiene ninguna herramienta diferente a lo que se ventila dentro del juicio, y que una

General de la Nación y la defensa que la traen al juez la que crea el conocimiento para condenar; que el juez no tiene ninguna herramienta diferente a lo que se ventila dentro del juicio, y que una vez el testigo le narra al juez, por intermedio de las preguntas de la fiscalía o la defensa , es deber de este realizar un análisis de la apreciación que tiene sobre determinados hechos.

Recordó que en este proceso orbitaba alrededor de un delito de puerta cerrada, que tiene a un presunto agresor y una presunta víctima. Que en el juicio declaró la presunta víctima quien dijo que no había sufrido tocamiento alguno, que no había sido violentada sexualmente.

Consideró que no existió ninguna retractación, porque lo único válido es lo dicho ante el juez de conocimiento, la declaración diáfanaRadicación: 50568 61 05 635 2014 80490 01

Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado – Actos sexuales abusivos agravados.

Procesado: Alfonso María Delgado Itanare.

8 de la menor que afirmó que a todos les había dicho mentiras y que nadie le quería creer que ella las había dicho.

Puso de presente que ante ese panorama la Fiscalía tenía una de dos vías: ser pasiva , como lo hizo o, si tenía otros medios de conocimiento, haber impugnado la credibilidad de la menor que dice: no hay delito.

Consideró que fue errado, entonces, tomar lo afirmado por los profesionales de la salud que manifiestan lo que escucharon, lo que al parecer captaron de la menor . Y ahí encontró un yerro del despacho al haber sustentado la decisión en una jurisprudencia del

profesionales de la salud que manifiestan lo que escucharon, lo que al parecer captaron de la menor . Y ahí encontró un yerro del despacho al haber sustentado la decisión en una jurisprudencia del año 2008, desconociendo el contenido de la Ley 1652 de 2013.

Criticó las experticia realizada por la psicóloga de quien dijo que no era una experta psicóloga infantil. Consideró que ella narra unos hechos y rindió un informe, que jamás fue usado por la Fiscalía General de la Nación para impugnó la credibilidad de la menor.

Frente a lo afirmado por la doctora Triana relacionado con que la niña se puso roja, le temblaban las manos, que interpretó como que la niña estaba nerviosa , se preguntó si acaso cuando las personas mentían no eran esas, precisamente, las manifestaciones corporales (nervioso, sudan manos, angustia) que se acompasan con lo que la menor afirmó: a todos les dije mentiras.

Afirmó que la fiscalía conocía que la menor había cambiado su versión, la mal denominada retractación y, en vez de perfeccionar la investigación, de dejar sin herramientas a la defensa libró una orden de captura que hizo efectiva.Radicación: 50568 61 05 635 2014 80490 01

Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado – Actos sexuales abusivos agravados.

Procesado: Alfonso María Delgado Itanare.

9 Explicó que el juzgado tomó al testigo perito , Dr. Varela, y afirmó que este no daba fe de los hechos sino de las conclusiones de

abusivos agravados.

Procesado: Alfonso María Delgado Itanare.

9 Explicó que el juzgado tomó al testigo perito , Dr. Varela, y afirmó que este no daba fe de los hechos sino de las conclusiones de lo que vio en su sapiencia científica, de donde le asistía razón al juez, porque él solo afirmó que la niña tuvo actividad sexual, pero jamás dio fe de que la niña dijera verdad o mentiras. Esto podría ser útil para hablar de la existencia del delito, pero nada habla de la responsabilidad del procesado.

Se preguntó que cómo era posible sostener la condena cuando la misma víctima dijo que no existió delito. Indicó que en el video no se observan los rostros de los partícipes, que es un video sin audio, que tiene deficiencias, que se vieron unas manchas en las manos del agresor, pero no se hizo un cotejo con las manos del procesado para saber si las manchas las tenía y coincidían.

Explicó que la información que entregan unos familiares, no se trajo al juicio, porque aquellos hicieron uso del derecho a no declarar en contra de su familiar y que las apreciaciones de las dos psicólogas son difusas y no se complementan y fueron desvirtuadas por la menor cuando afirmó en el juicio que les dijo mentiras a todos y sólo se tiene un dictamen que prueba que la niña había iniciado su vida sexual.

Consideró que ninguna parte del juicio se dice que el procesado violento a la víctima mediante un acceso carnal, que se usó de forma errada la jurisprudencia de 2008 y no se le dio aplicación a la Ley 1652 de 2013. Al no existir siquiera indicios no se cumplió lo

violento a la víctima mediante un acceso carnal, que se usó de forma errada la jurisprudencia de 2008 y no se le dio aplicación a la Ley 1652 de 2013. Al no existir siquiera indicios no se cumplió lo indicado en el art. 381 para condenar por lo que solicitó la revocatoria de la sentencia condenatoria.Radicación: 50568 61 05 635 2014 80490 01

Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado – Actos sexuales abusivos agravados.

Procesado: Alfonso María Delgado Itanare.

10 5.2. Fiscal como no recurrente.

Solicitó la confirmación del fallo. Estimó que l a realidad histórica se construyó en el juicio y fue conocida por el a quo.

Se presentó una grave denuncia que hizo la familia de la víctima. Afirmó que los familiares de la menor en los aspectos que les interesaba porque podían tener intereses económicos, familiares, etc., para haber callado.

Pero, llamó la atención en que ellos habían denunciado cuando vieron los aberrantes actos que estaban en el video y que si bien es cierto que en el video no se ven las características del agresor, la investigación se basó en información dada por los familiares que reconocieron al menor y al procesado.

Considero que esos familiares podían haber incurrido en el delito de favorecimiento al ocultar una información importante que ya habían dado y se preguntó por lo que sucedía con la estructura familiar que favorece a un adulto en detrimento de los derechos del menor.

Frente a la prueba de referencia consideró que el juez no

ya habían dado y se preguntó por lo que sucedía con la estructura familiar que favorece a un adulto en detrimento de los derechos del menor.

Frente a la prueba de referencia consideró que el juez no sustentó la sentencia en ésta sino en la prueba pericial producto de la ciencia médica y la psicologí a que concluyó un síndrome de acomodación.

Precisó que , aunque la s entencia usada como soporte de la condena sea del 2008 era aplicable al caso. Por tanto, deprecó la confirmación de la sentencia.Radicación: 50568 61 05 635 2014 80490 01

Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado – Actos sexuales abusivos agravados.

Procesado: Alfonso María Delgado Itanare.

11

VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. Competencia.

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación pr esentado por la defensa técnica contra el fallo condenatorio 11 de agosto de 2016 del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López, Meta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34-1 y 42 del Código de Procedimiento Penal.

6.2. Problema jurídico.

Para dirimir la controversia propuesta en la impugnación y definir si fue acertado el fallo impugnado, corresponde establecer si la prueba legalmente acopiada en el juicio oral satisface el estándar de conocimiento para condenar previsto en los artículos 372 y 381 del Código de Procedimiento Penal, o, si como lo afirma la defensa, se fundamentó la sentencia únicamente en pruebas de referencia que

de conocimiento para condenar previsto en los artículos 372 y 381 del Código de Procedimiento Penal, o, si como lo afirma la defensa, se fundamentó la sentencia únicamente en pruebas de referencia que impiden el fallo de condena.

Para resolver el problema jurídico formulado se desarrollarán cuatro ejes temáticos.

6.3. De las garantías fundamentales de la presunción de inocencia y el in dubio pro reo.

Colombia, como nación, se funda en el respeto de la Dignidad humana, pilar fundamental del estado social y democrático de derecho que pregona el ar tículo 1º de la Constitución Política de

1991. La función punitiva estatal está sometida a similar principio,Radicación: 50568 61 05 635 2014 80490 01

Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado – Actos sexuales abusivos agravados.

Procesado: Alfonso María Delgado Itanare.

12 razón por la cual los artículos 1° de la Ley 599 de 2000 y 1º de la Ley 906 de 2004 establecen el respeto por la dignidad humana como el fundamento y límite de la acción sancionadora.

Los fines esenciales del Estado de servir a la comunidad, de permitir la participación de todos y todas en la toma de decisiones que les afectan y de asegurar la convivencia pacífica y el orden justo (art. 2º Superior), requiere, sin duda, de un plexo de garantías que informan la actividad pública y que son límite de los abusos de las autoridades.

En materia penal, esos principios son la fuente de interpretación, la esencia del sistema penal y prevalecen sobre las

informan la actividad pública y que son límite de los abusos de las autoridades.

En materia penal, esos principios son la fuente de interpretación, la esencia del sistema penal y prevalecen sobre las demás normas contenidas en los códigos penales1.

Entre ellos la presunción de inocencia se erige como parte del derecho fundamental al debido proceso (art. 29 Constitucional), como norma rectora y como la mayor limitante al ius puniendi. Solo el conocimiento exento de duda, propio de la certeza probatoria respecto de las categorías del delito, permitirán derruir la presunción de inocencia y emitir la sentencia que contiene el condigno castigo por la acción criminal.

Al respecto indica la Corte Su prema de Justicia en SP127722015:

«De esa manera, la presunción de inocencia, en la forma como lo establece expresamente el ordenamiento procesal penal y lo corroboran diversos tratados de derechos humanos, constituye regla básica en cuanto a la carga de la prueba, ya que le corresponde al

1 Cfr. Artículos 13 C.P y 24 C.P.P.Radicación: 50568 61 05 635 2014 80490 01

Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado – Actos sexuales abusivos agravados.

Procesado: Alfonso María Delgado Itanare.

13 Estado, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, probar que “una persona es responsable de un delito, produjo el daño, o participó en la comisión del mismo, lo que se conoce como principio onus probandi incumbit actori”.2

En efecto, los incisos segundo y tercero del artículo séptimo del Código

persona es responsable de un delito, produjo el daño, o participó en la comisión del mismo, lo que se conoce como principio onus probandi incumbit actori”.2

En efecto, los incisos segundo y tercero del artículo séptimo del Código de Procedimiento Penal, con claridad precisan que “corresponde al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal, y que “En ningún caso podrá invertirse esta carga probatoria”. Es decir, el procesado no tiene por qué presentar pruebas de su inocencia, pues es función del Estado acreditar la ocurrencia del delito, que el acusado intervino en su realización y es penalmente responsable. Así lo ratifican la Declaración Universal de los Derechos Humanos (Art. 11), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 14 -2) y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (art. 8-2).»

Para emitir sentencia condenatoria, indica el precepto 381 del Código de Procedimiento Penal, se requiere la existencia de pruebas que conduzcan al conocimiento allende de duda razonable sobre la existencia de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado.

Esa muy alta carga probatoria es la función designada a la Fiscalía General de la Nación por mandato del artículo 250 Superior y se explica a partir de la desigual relación que existe entre el Estado y el individuo quien sólo cuenta con los derechos y garantías establecidas en la Constitución y la Ley.

Si el ente acusador no logra probar con el conocimiento requerido de una o varias de las categorías dogmáticas de la conducta punible, la necesaria decisión será la de absolver en tanto que las

establecidas en la Constitución y la Ley.

Si el ente acusador no logra probar con el conocimiento requerido de una o varias de las categorías dogmáticas de la conducta punible, la necesaria decisión será la de absolver en tanto que las dudas demostrativas impedirían ese conocimiento pleno y cierto.

2 Cfr. Corte Constitucional sentencia C-205-03Radicación: 50568 61 05 635 2014 80490 01

Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado – Actos sexuales abusivos agravados.

Procesado: Alfonso María Delgado Itanare.

14

Esa consecuencia habrá de replicarse en el presente caso en tanto, la prueba acopiada no cuenta con la capacidad de fundamentar la decisión condenatoria que en primera instancia se emitió, por lo que, habrá de accederse a la pretensión de la defensa como pasará a exponerse.

6.4. El grado de conocimiento necesario para condenar, la prueba de referencia y los medios de corroboración periférica en delitos cometidos contra niños, niñas y adolescentes.

Establecen los artículos 7, 372 y 381 del Código de Procedimiento Penal, que para dictar sentencia condenatoria el juez debe arribar al conocimiento allende de duda razonable sobre la existencia del delito y la responsabilidad penal del procesado.

Este conocimiento, según lo indica la última norma en cita debe llegar por medio de las pruebas debatidas en el juicio oral, en virtud del principio de inmediación (art. 16 ejusdem) que indica «que únicamente se estimará como prueba la que haya sido producida o

llegar por medio de las pruebas debatidas en el juicio oral, en virtud del principio de inmediación (art. 16 ejusdem) que indica «que únicamente se estimará como prueba la que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral, con centrada, y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento»

El juicio se constituye en el escenario natural en donde se desarrolla el debate probatorio que tiene como destinatario final el juez. Es al funcionario judicial al que las partes deben convencer de una determinada teoría del caso, por eso, en términos del artículo 379 ídem, «El juez deberá tener en cuenta como pruebas únicamente las que hayan sido practicadas y controvertidas en su presencia».Radicación: 50568 61 05 635 2014 80490 01

Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado – Actos sexuales abusivos agravados.

Procesado: Alfonso María Delgado Itanare.

15 Le es prohibido, por tanto, l a práctica oficiosa de la prueba o cualquier forma de conocimiento que no llegue por la vía de la legal controversia suscitada en el ejercicio dialéctico que supone el proceso penal y la práctica probatoria. El universo demostrativo y la argumentación de las partes son el insumo inicial del juez. Las partes en el proceso penal construyen argumentos con base en premisas normativas y fácticas, porque éstos (los argumentos) constituyen un proceso interactivo entre las partes (orador) y el juez (el auditorio). La argumentación tendría por finalidad, persuadir o convencer al auditorio3 es decir, el deber de las partes es construir

constituyen un proceso interactivo entre las partes (orador) y el juez (el auditorio). La argumentación tendría por finalidad, persuadir o convencer al auditorio3 es decir, el deber de las partes es construir una verdad en la mente del juez, por eso el funcionario no puede acceder al conocimiento motu proprio.

En otras palabras, el deber de las partes, en especial de la Fiscalía General de la Nación es convencer al juez por medio de las pruebas practicadas en el juicio. La defensa puede procurar la construcción de determinado conocimiento en la mente del fallado r o, sólo hacer uso de la presunción de inocencia y valerse de la carga de la prueba en cabeza de la fiscalía. El juez debe ser convencido.

A la regla general de que sólo es prueba la que se practica en el juicio se oponen 2 figuras excepcionales: la pr ueba anticipada y la prueba de referencia. Las dos se construyen por fuera del juicio oral, pero pueden ser introducidas a este cuando se demuestran las

3 Perelman, C., & Olbrechts -Tyteca, L. (1994). Tratado de la argumentación. La nueva retórica.

Madrid: Gredos.Radicación: 50568 61 05 635 2014 80490 01

Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado – Actos sexuales abusivos agravados.

Procesado: Alfonso María Delgado Itanare.

16 circunstancias que la ley establece para su decreto e incorporación al torrente probatorio.

En tratán dose de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales en los que son víctimas menores de edad, se ha tenido un sumo cuidado en la forma como debe ser practicada la

al torrente probatorio.

En tratán dose de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales en los que son víctimas menores de edad, se ha tenido un sumo cuidado en la forma como debe ser practicada la prueba en atención a la posible de revictimización de los niños, las niñas y la adolescencia y la aplicación del principio pro infans.

Por tanto, la jurisprudencia nacional ha establecido múltiples formas en que las declaraciones de las víctimas menores de edad pueden ingresar morigerando, de alguna manera, la exigencia que hace el principio de inmediación antes referido.

En SP934-2020, la Corte Suprema de Justicia estableció varios mecanismos para su incorporación: la prueba anticipada, la prueba de referencia y el testimonio adjunto.

«2.2 Según lo ha aclarado repetidamente esta Corporación y lo reconoció recientemente la Corte Constitucional , la regulación procesal penal confiere a la Fiscalía varias herramientas para que la versión de los menores ofendidos (que muchas veces constituy e la única fuente de información indicativa de la ocurrencia de tales conductas punibles) pueda ser utilizada como prueba , con miras a lograr la condena de los responsables por su comisión, materializando, en la mayor medida posible, los derechos de las ví ctimas y

Consultar sobre este documento ...