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TSDJ VVC SP - 505686105635 2012 80357 01-(03-09-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 505686105635 2012 80357 01-(03-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1– Villavicencio, tres (3) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

I. ASUNTO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor de Guillermo Antonio Méndez Díaz en contra de la sentencia condenatoria proferida en su contra el veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015), por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López, Meta, en el proceso adelantado por la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce ( 14) años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.

II. HECHOS

Fueron plasmados en la sentencia condenatoria de la siguiente manera:1

1 Folios 174 al 194 del cuaderno principal.

Magistrada Ponente:

Yenny Patricia García Otálora

Radicación: Procedencia:

Motivo de alzada: Procesado: Delitos: 50568 61 05 635 2012 80357 01

Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López, Meta. Apelación de sentencia ordinaria Guillermo Antonio Méndez Díaz Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado

Aprobado en acta: Decisión de la Sala: Lectura de decisión: No. 417 de 2021

Confirma Primero (1) de octubre de 2021 (8:00 a.m.)Radicado: 50568 61 05 635 2012 80357 01

Decisión de la Sala: Lectura de decisión: No. 417 de 2021

Confirma Primero (1) de octubre de 2021 (8:00 a.m.)Radicado: 50568 61 05 635 2012 80357 01

Procesado: Guillermo Antonio Méndez Díaz Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo

Decisión: Confirma

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«Conforme con la acusación, el día 22 de junio de 2012, la señora YOLANDA HERRERA JIMENEZ, presentó denuncia ante la SIJIN de Puerto Gaitán en contra del acusado y en la que refiere que luego de una discusión con su compañero sentimental GUILLERMO ANTONIO M ENDEZ DIAZ, su hija I.S.H. de tan solo 7 años de edad, le comentó que él le tocaba el cuerpo, la cola y la vagina, describiéndole la manera en que en varias oportunidades dicho sujeto le había realizado los tocamientos, así como refiriéndole que le había introducido el pene en la vagina y eso le había dolido mucho.»

III. ACTUACIÓN PROCESAL

El veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012), se realizaron ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cabuyaro con Función de Control de Garantías 2, las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años agravado en concurso homogéneo y sucesivo (previsto en los artículos 208 y 211 N° 2 del Código Penal), el cual no fue aceptado por el imputado; así mismo, se le impuso

concurso homogéneo y sucesivo (previsto en los artículos 208 y 211 N° 2 del Código Penal), el cual no fue aceptado por el imputado; así mismo, se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión3.

El diecisiete (17) de agosto de dos mil doce (2012) se radicó escrito de acusación4, y le correspondió el conocimiento al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López, despacho que asumió el conocimien to de la actuación el veintiuno (21) siguiente, convocando como fecha para la realización de la audiencia de formulación de acusación el once (11) de septiembre del mismo año5.

La audiencia de formulación de acusación se realizó el once (11) de septiembre de dos mil doce (2012), en la cual el delegado fiscal formuló acusación en contra de Guillermo Antonio Méndez Díaz por el mismo delito imputado6.

2 En virtud del Acuerdo N° PSA12-116 del 29 de junio de 2012, que lo habilitó para adelantar dichas diligencias. Folios 10 y 11 del cuaderno principal. 3 Folio 14 del cuaderno principal. 4 Folios 20 al 25 del cuaderno principal. 5 Folio 26 del cuaderno principal. 6 Folio 29 del cuaderno principal.Radicado: 50568 61 05 635 2012 80357 01

Procesado: Guillermo Antonio Méndez Díaz Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo

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El primero (1) de octubre de dos mil doce (2012), se realizó la audiencia

Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo

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El primero (1) de octubre de dos mil doce (2012), se realizó la audiencia preparatoria7, en la cual se decretaron la totalidad de pruebas solicitadas por Fiscalía y defensa.

El dieciocho (18) de enero de dos mil trece (2013) se instaló la audiencia de juicio oral, oportunidad en la que se le preguntó al procesado si era su deseo allanarse a los cargos, a lo que manifestó que no y, la defensa del procesado solicitó la declaratoria de nulidad de la audiencia preparatoria, la cual fue negada por el juez de conocimiento, recurrida por el solicitante y debido a ello, se concedió el recurso ante esta Corporación8.

El veintidós (22) de abril de dos mil trece (2013) esta Sala Penal decidió confirmar la decisión emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López mediante la cual se negó la nulidad de la audiencia preparatoria9

El diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013), se continuó con el juicio oral, en el cual las partes presentaron sus teorías del caso y se escuchó el testimonio de la menor víctima I.S.H10.

El cuatro (4) de octubre de dos mil trece (2013) se continuó la vista pública, en la que se practicaron los testimonios de la Fiscalía: Yolanda Herrera Jiménez, Olga María Cortés Camacho, la doctora Yeny Triana Beltrán, la doctora Adriana Cruz Contreras y funcionarios de la Policía Nacional Fabián Enciso Flórez y Cris tian

María Cortés Camacho, la doctora Yeny Triana Beltrán, la doctora Adriana Cruz Contreras y funcionarios de la Policía Nacional Fabián Enciso Flórez y Cris tian Alexander Cárdenas García, se presentó estipulación probatoria de los informes FPJ 3 del veintidós (22) de junio de dos mil doce (2012) y FPJ 11 del diez (10) de septiembre de dos mil doce (2012), en los que aparece probada: la minoría de edad de I.S.H., carencia de antecedentes penales del procesado y la plena identidad del mismo11.

7 Folios 34 y 35 del cuaderno principal. 8 Folio 40 del cuaderno principal. 9 Folios 6 al 16 del cuaderno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. 10 Folio 48 del cuaderno principal 11 Folio 65 del cuaderno principal.Radicado: 50568 61 05 635 2012 80357 01

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En sesión del treinta y uno (31) de enero de dos mil catorce (2014) se escuchó a la doctora Alejandra Navarrete Sánchez y psicóloga Patricia Prieto Moreno 12 y, el doce (12) de marzo del mismo año, se recibió el testimonio del doctor José Daniel Mojica Rodríguez y de Juri Marcella Álvarez Giraldo, así mismo, el defensor solicitó escuchar el testimonio del doctor Boris Andrés Zabala Rey por tratarse de una prueba sobreviniente , la cual fue negada por el juez de conocimiento y

Mojica Rodríguez y de Juri Marcella Álvarez Giraldo, así mismo, el defensor solicitó escuchar el testimonio del doctor Boris Andrés Zabala Rey por tratarse de una prueba sobreviniente , la cual fue negada por el juez de conocimiento y recurrida por el defensor13, la cual fue confirmada por esta Corporación el seis (6) de noviembre del mismo año14.

El veinte (20) de marzo de dos mil quince (2015) se practicaron testimonio de la defensa de: Alex Samir Méndez Díaz, el menor Y.A.M.A., y ante la renuncia a su derecho a guardar silencio, también se escuchó al procesado Guillermo Antonio Méndez Díaz15.

Finalmente, el diez (10) de abril de dos mil quince (2015) se escucharon los alegatos de concl usión de las partes, se emitió sentido del fallo de carácter condenatorio y se corrió el traslado de que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal16.

V. SENTENCIA APELADA

Una vez culminado el juicio oral, el veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015), el Juzgado Promiscuo d el Circuito de Puerto López, Meta, profirió sentencia condenatoria en contra de Guillermo Antonio Méndez Díaz, al hallarlo autor penalmente responsable de la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años agravado en concurso homogéneo y sucesivo (artículos 208 y 211 N° 2 del Código Penal).

12 Folio 131 del cuaderno principal. 13 Folio 151 del cuaderno principal.

menor de catorce (14) años agravado en concurso homogéneo y sucesivo (artículos 208 y 211 N° 2 del Código Penal).

12 Folio 131 del cuaderno principal. 13 Folio 151 del cuaderno principal. 14 Folios 32 al 43 del cuaderno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. 15 Folio 165 del cuaderno principal. 16 Folio 169 del cuaderno principal.Radicado: 50568 61 05 635 2012 80357 01

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Estableció el a quo que el delito enrostrado al procesado era de aquellos denominados de privacidad, en el cual el actor evita la presencia de testigos con el fin de eludir su vinculación con los hechos, por lo que lo normal es que en dichos eventos el relato de lo sucedido recaiga en la misma víctima de manera exclusiva y no por eso, dicha versión debe ser desestimada o minimizada.

En punto de la materialidad de la conducta, el a quo se refirió en primer lugar al testimonio de la propia víctima, quien identificó al acusado como su padrastro, quien abusó sexualmente de ella en varias oportunidades, mediante la realización de tocamientos en sus partes íntimas y después de varios intentos la accedió carnalmente valiéndose del uso de su propia saliva y para tal efecto, trajo a colación un aparte del relato en el que I.S.H. dijo que: «un día me había dicho que le

carnalmente valiéndose del uso de su propia saliva y para tal efecto, trajo a colación un aparte del relato en el que I.S.H. dijo que: «un día me había dicho que le chupara el pene, me decía eso y él también se echaba baba en el pene y a mi en la vagina, él me acostaba en la cama, con una cobija de colocar la cabeza el me colocaba ahí y me metía el pene en la vagina. Eso siempre pasaba cuando mamá se iba », el cual el despacho valoró como coherente y claro para hacer entender lo que le había ocurrido, lo cual igualmente le relató a su madre, Comisario de Familia, psicólogo del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y los médicos que le practicaron el examen sexológico.

Así mismo, refirió el testimonio de la madre de la menor, Yolanda Herrera, quien, si bien no observó directamente ningún episodio de abuso sexual, si fue la primera persona a la que I.S.H, le contó los vejámenes a los que la sometía Guillermo Antonio Méndez Díaz luego de que ella y su compañero, el aquí procesado tuvieran una di scusión, a la que acto seguido la menor no se refirió a el como siempre lo hacía, esto es, como papá, sino que lo llamó Guillermo, lo que le causó extrañeza y desconfianza, razón por la cual decidió preguntarle a su hija si algo había sucedido, quien se mostró al principio con miedo de contar porque él le hacía daño, le hacía cosas malas, la tocaba, a ella no le gustaba y además la amenazaba si no se dejaba.Radicado: 50568 61 05 635 2012 80357 01

daño, le hacía cosas malas, la tocaba, a ella no le gustaba y además la amenazaba si no se dejaba.Radicado: 50568 61 05 635 2012 80357 01

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La menor también le dijo que él le pedía a la menor que le practicara sexo oral y él también se lo hacia a ella y, reconoció que en algunas oportunidades si dejaba a su hija con Méndez Díaz y con el menor hijo de él, razón por la cual decidió denunciar.

Indicó el juez de primera instancia que, si bien la defensa intentó impugnar la credibilidad de dicho testimonio, no lo logró, pues las razones expuestas no tenían la connotación suficiente como para desestimar su versión, pues se trató de aducir que hizo la denuncia por celos, los cuales ninguna injerencia tenían con el caso de abuso sexual analizado.

También su puso de presente el testimonio de la señora Olga María Cortés Camacho, madre de una menor a la que el procesado en diferentes oportunidades le envió mensajes de texto amorosos, lo que la motivó a ponerle la situación en conocimiento a Yolanda Herrera, quien consideró como irregular el comportamiento del procesado de enviarle mensajes de texto a una menor de edad.

En igual sentido, hizo alusión el a quo a los profesionales que acudieron al juicio oral a deponer sobre los exámenes y valoraciones realizados a I.S.H., con ocasión de la denuncia de abuso sexual, siendo la primera de ellas, la psicóloga Yenny

oral a deponer sobre los exámenes y valoraciones realizados a I.S.H., con ocasión de la denuncia de abuso sexual, siendo la primera de ellas, la psicóloga Yenny Triana Beltrán, quien le realizó valoración psicológica e indicó que el lenguaje de la menor era fluido, claro y lógico, aunado a ello, que l e había impresionada la forma en que la menor comprendía las preguntas y que las respuestas dadas eran pertinentes, con detalles específicos y similar al que dio a otros profesionales.

Evidenció que la menor conocía de la vida sexual adulta, lo cual no era acorde con su edad de desarrollo, por lo que su relato podía ser considerado confiable y útil.

Igualmente, en el juicio en uso del contrainterrogatorio, la defensa trató de indicar que la menor podría presentar mitomanía, lo cual fue descartado por la profesional, que indicó que no se habían evidenciado elementos que permitieran inferir que laRadicado: 50568 61 05 635 2012 80357 01

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menor mentía, aunado a ello, la mitomanía era un trastorno que se diagnosticaba después de los dieciocho (18) años y que I.S.H., hasta ahora se encontraba en desarrollo como para diagnosticarlo.

También apareció la valoración realizada por la doctora Adriana Cruz Contreras, trabajadora social de la Comisaria de Familia de Puerto López, quien realizó verificación de la composición del hogar donde vivía la menor y el

desarrollo como para diagnosticarlo.

También apareció la valoración realizada por la doctora Adriana Cruz Contreras, trabajadora social de la Comisaria de Familia de Puerto López, quien realizó verificación de la composición del hogar donde vivía la menor y el comportamiento social del acusado, en la cual estableció que se trataba de un hogar comunitario del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, donde la señora Yolanda Herrera tenía a su cargo a dieciséis (16) niños.

Otra valoración psicológica a la menor, la realizó la doctora Patricia Prieto Moreno, quien estableció que la niña presentaba un desa rrollo psicológico esperado y acorde con su edad cronológica, no obstante, reveló un temor pasivo hacia Guillermo Antonio Méndez, a quien reconoce como figura paterna, temor manifestado por violencia contra la progenitora relacionado directamente con un antecedente de abuso sexual.

Sobre las valoraciones sexológicas realizadas a I.S.H, acudieron a juicio la doctora Alejandra Navarrete, del Hospital local de Puerto López, quien encontró genitales externos femeninos normo configurados, himen anular con desa garro reciente de bordes edematosos y quimoticos en el meridiano de las 11 y las 2, lo que indica una desfloración reciente y aclaró que una desfloración reciente es un episodio sucedido en menos de diez (10) días, que fue hallado en la membrana del himen, desgarros que estaban inflamados, presentaban morados, que permitía inferir que había sido un episodio traumático, que pudo ser ocasionado por maniobras digitales o por penetración con objetos o de un miembro viril y que no se

desgarros que estaban inflamados, presentaban morados, que permitía inferir que había sido un episodio traumático, que pudo ser ocasionado por maniobras digitales o por penetración con objetos o de un miembro viril y que no se descartaba el relato de la m enor de haber sido accedida carnalmente, pues los resultados obtenidos eran plenamente compatibles con su relato.Radicado: 50568 61 05 635 2012 80357 01

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También el doctor José Daniel Mojica Rodríguez, quien realizó dos valoraciones a I.S.H y en las dos encontró las mismas lesiones, esto es, d esgarro a nivel del introito vaginal de aproximadamente 0.4 cm, mucosa vaginal eritematosa severa con signos de inflamación severa reciente, por lo que era una paciente con signos físicos de abuso sexual.

Consideró que las pruebas de cargo lograban demostrar la materialidad de la conducta, en especial con el testimonio de la menor víctima y su madre, por lo que aparecía demostrada la autoría de Guillermo Antonio Méndez Díaz del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años agravado en concurso homogéneo y sucesivo , por ser el padrastro de la víctima, la cual no logró ser desvirtuada por las pruebas practicadas en favor de la defensa y, que si bien la menor no hizo alusión a fechas exactas en que ocurrieron los diferentes episodios como lo pretendía la defensa, ello no lograba restarle credibilidad a su relato, pues

desvirtuada por las pruebas practicadas en favor de la defensa y, que si bien la menor no hizo alusión a fechas exactas en que ocurrieron los diferentes episodios como lo pretendía la defensa, ello no lograba restarle credibilidad a su relato, pues por su escasa edad, difícilmente podría recordar con precisión las fechas y horas en que fue abordada sexualmente por el acusado, pues lo que quedó en su memoria fueron las agresiones y no las fechas y, quien presentaba síndrome del niño abusado.

Así mismo, que el argumento del acusado de que a la menor se le había practicado una cirugía en la vagina y ovarios y que con ocasión de ellos se pudo presentar el desgarro, refirió el a quo que no aparecía prueba de tal situación, aunado a ello, que la doctora Alejandra Navarrete en el juicio oral advirtió que ninguna cirugía a un menor se le realizada por el conducto vaginal.

Igualmente, consideró que las conductas sexuales que mostró I.S.H., con el menor sobrino del acusado, era indicativas que en efecto la menor era objeto de abuso sexual, pues cuando esos episodios se presentan, los menores tienden a obsesionarse con partes o palabras sexuales, besos inapropiados y conocimient o sexual no acorde a su edad.Radicado: 50568 61 05 635 2012 80357 01

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Concluyó que la ilicitud del comportamiento era conocida por el acusado y pese a

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Concluyó que la ilicitud del comportamiento era conocida por el acusado y pese a ello decidió obrar de la forma conocida, por lo que actuó contrario a derecho y con dicho comportamiento vulneró el bien jurídico de la libert ad, integridad y formación sexual de I.S.H. Por lo anterior, impuso una pena de prisión de doscientos cuarenta (240) meses de prisión y negó subrogados penales y mecanismos sustitutivos de la pena por expresa prohibición de la Ley 1098 de dos mil seis (2006).

VI. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

6.1. Inconforme con la sentencia de primera instancia, el defensor de Guillermo Antonio Méndez Díaz interpuso recurso de apelación, en el que solicitó la revocatoria de la sentencia condenatoria y, en consecuencia, se profiriera fallo de carácter absolutorio17.

Del extenso, confuso y farragoso escrito de sustentación de la apelación, se logra extraer que e n primer lugar, cuestionó que el juez de primer grado haya denominado el delito investigado como aquellos de privacidad, lo cual consideró no era cierto, como quiera que la casa en que vivían la víctima y el procesado funcionaba como albergue de menores de edad con vigilancia permanente del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, es decir, que la madre de I.S.H., se encontraba de manera permanente en el hogar, junto con la hija mayor y el hijo del procesado, quien por problemas de salud permanecía las veinticuatro (24)

Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, es decir, que la madre de I.S.H., se encontraba de manera permanente en el hogar, junto con la hija mayor y el hijo del procesado, quien por problemas de salud permanecía las veinticuatro (24) horas del día en el hogar, luego consideró que no era cierto qu e los supuestos hechos habían sido cometidos en absoluta soledad, pues siempre había personas que lo podía contrarrestar.

Cuestionó también que en su relato, I.S.H. indicó que había sido accedida, no obstante, ante la psicóloga dijo que había sido abusada el mismo día de la captura de Méndez Díaz, sin embargo, no precisó cual fue la hora o una situación similar

17 Folios 200 al 235 del cuaderno principal.Radicado: 50568 61 05 635 2012 80357 01

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y sobre los otros días, solo había descrito situaciones de carácter sexual o libidinosas que bien pudieron ser aprendidas o enseñadas por medios d e comunicación o información, como el internet, celulares o relaciones entre compañeros y que dada la edad, madurez psicológica y social de la víctima debía ser calificado con mucho cuidado por la magnitud del delito investigado y que no especificó cuándo fue que inició el abuso, días y horas exactas, pues significaría darle credibilidad a un relato deliberado e irresponsable y por eso, debía valorarse desde la sana critica.

especificó cuándo fue que inició el abuso, días y horas exactas, pues significaría darle credibilidad a un relato deliberado e irresponsable y por eso, debía valorarse desde la sana critica.

Indicó que, en las entrevistas iniciales realizadas a la menor, describió los órganos genitales de una manera muy distinta a como lo hizo en el juicio oral, lo que evidenciaba que había sido preparada, situación que, en todo caso, no es motivo suficiente para edificar una sentencia de carácter condenatorio.

Sobre el testimonio de Yolanda Herrera, madre de la víctima, refirió el recurrente que el a quo no tuvo en cuenta que existían conflictos maritales entre ella y el procesado, por celos y por dinero y que el hecho de que el día de la supuesta pelea entre ellos, la menor dejara de decirle al procesado papá no tenia razón de ser, pues de haber sido así habría dejado de darle dicho calificativo desde el momento mismo que ocurrió el primer episodio de abuso sexual, por lo que refiere que dicha afirmación no es cierta, pues la actitud de la menor habría sido indiscutiblemente de rechazo hacia Guillermo Antonio Méndez Díaz.

Así mismo, indicó que dicho relato no coincide con el dado por la menor en el juicio oral y a los profesionales que le realizaron la valoraci ón psicológica , resultados que, entre ellos, tampoco coinciden y, que respecto de unos mensajes de texto mencionados por ella y por Olga María Cortés, consideró que como no habían sido objeto de descubrimiento, no podían ser valorados por el juez.

En punto de la valoración realizada por la psicóloga Yenny Triana Beltrán, refirió

de texto mencionados por ella y por Olga María Cortés, consideró que como no habían sido objeto de descubrimiento, no podían ser valorados por el juez.

En punto de la valoración realizada por la psicóloga Yenny Triana Beltrán, refirió que fue renuente a contestar las preguntas de la defensa y que, en todo caso losRadicado: 50568 61 05 635 2012 80357 01

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resultados obtenidos, como que la menor conocía de la vida sexual adulta podía deberse a que los veía en la casa, que la llevaba a fantasear con ello o que alguien se lo dijera para declarar en contra del procesado.

Puso de presente también divergencias en los relatos dados por la menor a los diferentes profesionales y que no fueron tenidos en cuenta por el a quo y que además no concluyeron que la menor presentara estrés postraumático que le hubiera afectado su vida normal , es decir, tampoco sirven de sustento dichas pruebas para emitir sentencia condenatoria, aunada la mitomanía de la menor.

Concluyo indicando que a la menor si le era posible recordar las fechas o momentos en que se presentaron los presuntos abusos sexuales en su contra por parte del acusado, teniendo en cuenta que tenia siete (7) años de edad para dicha fecha y que los hechos eran relativamente recientes y que el a quo no realizó un correcto ejercicio de valoración probatoria, por lo que solicitó absolver a su prohijado.

6.2 De los no recurrentes.

fecha y que los hechos eran relativamente recientes y que el a quo no realizó un correcto ejercicio de valoración probatoria, por lo que solicitó absolver a su prohijado.

6.2 De los no recurrentes.

6.2.1. La Fiscalía General de la Nación.

Como no recurrente, indicó que, en el recurso interpuesto por la defensa, se atacó a todos y cada uno de los eventos y participes del debate probatorio adelantado en contra de Guillermo Antonio Méndez Díaz, pues adujo que no era creíble el relato de la menor, ni de la mamá, ni de la vecina, ni de ninguno de los profesionales que la valoraron.

Refirió que era cierto que se estaba frente a un caso complejo, como muchos otros, no obstante, tal como lo refirió el apelante en los amplios apartes jurisprudenciales que refirió, el interés superior del menor prevalece y debe dársele credibilidad aRadicado: 50568 61 05 635 2012 80357 01

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su relato, junto con las demás pruebas practicadas en el juicio, tal como lo hizo el juez de primera instancia.

También manifestó que el delito cometido por el procesado es de carácter cerrado y clandestino por su misma naturaleza, pues los afectados son seres humanos inmaduros, frágiles e incapaces que son sometidos por personas sagaces que los sometes a aberraciones.

Sobre el lenguaje usado por la menor para describir los órganos genitales, indicó

inmaduros, frágiles e incapaces que son sometidos por personas sagaces que los sometes a aberraciones.

Sobre el lenguaje usado por la menor para describir los órganos genitales, indicó que era apenas lógico que hubiera cambiado, pues desde los hechos a la fecha del juicio oral había pasado mucho tiempo, en el cual fue sometida a varias valoraciones por psic ología y exámenes sexológicos y, que inclusive, pudo presentarse que se le corrigiera la forma en que conocía sus partes íntimas.

Concluyó que el relato de la menor era coherente, repetitivo en los diferentes relatos que hizo y que no se evidenciaron apas ionamientos, por lo que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia18.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

7.1. De la competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de dos mil cuatro ( 2004), este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio emitido el veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015), por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López.

18 Folios 237 al 240 del cuaderno principal.Radicado: 50568 61 05 635 2012 80357 01

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Este ámbito funcional está regido por el principio de limitación, de conformidad con el cual a la Sala le corresponde abordar exclusivamente los aspectos objeto de

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Este ámbito funcional está regido por el principio de limitación, de conformidad con el cual a la Sala le corresponde abordar exclusivamente los aspectos objeto de la impugnación y los que le estén vinculados de manera inescindible.

Así mismo, por la prohibición de reforma en peor, contemplada en los artículos 20 de la Ley 906 de dos mil cuatro ( 2004) y 31 de la Carta Política, pues la inconformidad proviene de manera exclusiva de la defensa y, así las cosas, en el procesado converge la condición de apelante único.

7.2. Requisitos para proferir sentencia condenatoria.

El artículo 381 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004) establece que para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.

Así las cosas, la sentencia de condena solo tendrá lugar cuando el funcionario judicial, con base en el análisis racional de las pruebas practicadas en el juicio, tenga certeza del delito y la responsabilidad del acusado.

Esta certeza no debe ser entendida con un carácter absoluto sino relativo, por lo que sólo, ante la existencia de dudas con entidad y suficiencia, será viable aplicar el principio de presunción de inocencia.

Al respecto ha indicado la Corte Suprema de Justicia lo siguiente:

«En efecto, la convicción sobre la responsabilidad del procesado “más allá de toda duda”, corresponde a un estadio del conocimiento propio de la certeza racional19 y, por tanto, relativa, dado que la certeza absoluta resulta imposible desde la perspectiva de

duda”, corresponde a un estadio del conocimiento propio de la certeza racional19 y, por tanto, relativa, dado que la certeza absoluta resulta imposible desde la perspectiva de la gnoseología en el ámbito de las humanidades e inclusive en la relación sujeto que aprehende y objeto aprehendido.

En consecuencia, sólo cuando no se ar

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