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TSDJ VVC SP - 505686105635 2014 80780 01-(17-05-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Título
TSDJ VVC SP - 505686105635 2014 80780 01-(17-05-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN PENAL - SALA N.º 1 DE DESCONGESTIÓN

Magistrado Ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra.

Radicación: 50568 61 05 635 2014 80780 01.

Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años.

Procesado: Luis Enrique Durán Arias.

Procedencia: Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de

Puerto López.

Decisión impugnada: Sentencia ordinaria.

Decisión de la Sala: Confirma.

Aprobado: Acta 035 del 17 de mayo de 2022.

Lectura: 1º de junio de 2022.

I.- ASUNTO POR DECIDIR.

Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra del fallo del 15 de junio de 2017 del Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Puerto López, Meta , en el que Luis Enrique Durán Arias fue condenado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años .

II.- HECHOS.

Se desprende de la acusación escrita1 que Luis Enrique Durán Arias, excompañero sentimental de la progenitora de la menor N.O.A. la accedió carnalmente en el año 2014, cuando aquella contaba con 10 años, al menos en tres oportunidades, en el municipio de Puerto Gaitán, Meta.

1 Folios 1 al 5 del cuaderno principal.Asunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.

Radicación: 50568 61 05 635 2014 80780 01.

Gaitán, Meta.

1 Folios 1 al 5 del cuaderno principal.Asunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.

Radicación: 50568 61 05 635 2014 80780 01.

Procesado: Luis Enrique Durán Arias.

Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años.

2 Los hechos ocurrían cuando María Piedad Ortiz Angulo , madre de la víctima, se ausentaba del hoga r en horas de la noche para ir a vender comidas rápidas, momento que aprovechaba el acusado para atacar la integridad sexual de N.O.A. a quien le realizó tocamientos en sus genitales, la indujo a que lo masturbara y la penetró por la vía vaginal.

III.- ANTECEDENTES PROCESALES.

Por los hechos antes descritos, el 11 de febrero de 2016, Luis Ernesto Durán Arias fue presentado ante el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Puerto López , Meta, ante el que se celebraron las audiencias preliminares concentradas de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento, de lo que resultó avalado el procedimiento de aprehensión, que al procesado le fuese imputado el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años ( art. 208 del Código Penal) y que se le impusiera la medida de aseguramiento de detención preventiva en centr o carcelario (art. 307, Lit. A, n.º 1 del Código de Procedimiento Penal).

El proceso le correspondió al Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Puerto López , Meta, que mediante auto del 13 de abril de 2016

Procedimiento Penal).

El proceso le correspondió al Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Puerto López , Meta, que mediante auto del 13 de abril de 2016 asumió2 la actuación para el adelantamiento del juicio. La audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo en sesión del 26 de abril de 20163; la audiencia preparatoria se adelantó el 4 de agosto del mismo año4 y el juicio oral público y concentrado en cuatro sesiones

2 Folio 6 ibídem. 3 Folios 11 y 12 del cuaderno principal. 4 Folios 36 y 37 del cuaderno principal.Asunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.

Radicación: 50568 61 05 635 2014 80780 01.

Procesado: Luis Enrique Durán Arias.

Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años.

3 llevadas a cabo los días 31 de agosto de 20165 y 1º de febrero6, 187 y 30 de mayo de 20178.

Tras escucharse las alegaciones conclusivas, en audiencia del 30 de mayo el fallador de primer grado emitió sentido del fallo condenatorio, que ratificó en la sentencia del 15 de junio de 201 79, sobre la que se fundamenta la impugnación que corresponde resolver a esta Corporación.

IV.- DECISIÓN APELADA.

El a quo valoró las pruebas practicadas en el juicio oral y consideró que se reunían los presupuestos para la emisión del fallo de condena que la Fiscalía General de la Nación pretendió.

Encontró dos t eorías del caso contrapuestas: la de la Fiscalía apuntando a la responsabilidad del acusado; y la de la defensa, a que

de condena que la Fiscalía General de la Nación pretendió.

Encontró dos t eorías del caso contrapuestas: la de la Fiscalía apuntando a la responsabilidad del acusado; y la de la defensa, a que no existía forma de corroborar el supuesto abuso.

El decisor de primer nivel valoró que el fundamento de la decisión condenatoria era el testimonio de la víctima N.O.A., quien señaló sin dubitación a su agresor y la forma en la que éste arremetía en su contra. Sostuvo que se trataba de una versión que permanecía invariable en las diversas salidas procesales en las que se ofr eció, tanto en el juicio como ante los profesionales que atendieron el caso para la judicialización.

5 Folios 44 y 45 del cuaderno principal. 6 Folio 112 del cuaderno principal. 7 Folios 147 y 148 del cuaderno principal. 8 Folios 162 y 163 del cuaderno principal. 9 Folios 169 al 178 del cuaderno principal.Asunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.

Radicación: 50568 61 05 635 2014 80780 01.

Procesado: Luis Enrique Durán Arias.

Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años.

4 A esta versión incriminadora la primera instancia le halló corroboración en los testimonios de Ana Patricia Gómez Rojas (psicóloga), Martha Cecilia Pinzón Abdala (trabajadora social) y Pablo Enrique Rodríguez Varela y Elsa Susana Guerra Chinchilla (peritos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Fore nses).

Por lo anterior, al procesado le fue impuesta la pena de 13 años

Enrique Rodríguez Varela y Elsa Susana Guerra Chinchilla (peritos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Fore nses).

Por lo anterior, al procesado le fue impuesta la pena de 13 años de prisión, término igual para la pena accesoria para el ejercicio de derechos y funciones públicas , y no le fueron reconocidos subrogados penales en atención del monto de la pena y la expresa prohibición contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.

V.- APELACIÓN.

5.1. El apelante.

Inconforme con la decisión, en la audiencia de lectura de fallo y de forma oral, la defensa técnica sustentó el recurso que giró en torno a dos ejes temáticos principales: (i) la poca fiabilidad del testimonio de la víctima; y (ii) la imposibilidad de la corroboración de los hechos que denunciaba.

Según expuso la defensa, era muy probable que la menor N.O.A. hubiese mentido en sus acusaciones puesto que, claro era y quedó probado, que Luis Enrique Durán Arias no era una p ersona del agrado suyo o de sus hermanas; existía rechazo de la familia hacia él, lo cual serviría de móvil para hacer falsos señalamientos en su contra.

Aunque probablemente esa falsa acusación no fuese maliciosa, sino producto del desarrollo fantasioso de la imaginación de N.O.A.,Asunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.

Radicación: 50568 61 05 635 2014 80780 01.

Procesado: Luis Enrique Durán Arias.

Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años.

5

Radicación: 50568 61 05 635 2014 80780 01.

Procesado: Luis Enrique Durán Arias.

Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años.

5 consideró que no podía servir de fundamento para la sentencia de condena que se profirió por la primera instancia , máxime cuando la menor describió que producto de los encuentros sexuales con su agresor, presentaba sangrado, lo cual no era consistente con los hallazgos del examen sexológico practicado por el médico Rodríguez Varela, quien verificó que tenía un himen íntegro elást ico y quien, a consideración de la defensa, no logró justificar asertivamente por qué el sangrado era presente en una relación sexual sostenida por una persona que tuviese el himen elástico, como el de N.O.A. Así, no había corroboración del dicho de la men or en la prueba pericial.

A lo anterior se sumaba que, de acuerdo con lo expuesto por la perito psicóloga forense que compareció al juicio y quien se entrevistó con la menor, no podía confirmarse si aquella mentía u ofrecía un relato verdadero.

Por lo anterior, consideró que operaba la duda razonable que imponía la emisión de una sentencia absolutoria en el caso.

Aunque el procesado también sustento recurso de apelación, su disenso devino extemporáneo puesto que fue presentado, por escrito, el 27 de junio de 2017, cuando debía sustentarse en la audiencia en tanto que su defensor presentó opugnación de forma oral el día de la lectura del fallo, y ésta sí pudo ser objeto de controversia por los no recurrentes.

el 27 de junio de 2017, cuando debía sustentarse en la audiencia en tanto que su defensor presentó opugnación de forma oral el día de la lectura del fallo, y ésta sí pudo ser objeto de controversia por los no recurrentes.

En ese orden, la Sala sólo abordará los tópicos propuestos en el recurso que se sustentó en tiempo y que sí garantizó a las demás partes e intervinientes el derecho de contradicción.Asunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.

Radicación: 50568 61 05 635 2014 80780 01.

Procesado: Luis Enrique Durán Arias.

Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años.

6 5.2. Los no recurrentes.

La Fiscalía General de la Nación, así como la representación de víctimas, deprecaron la confirmación del fallo apelado.

El ente persecutor contradijo puntualmente los dos motivos del disenso de la defensa. En primer lugar refirió que, contrario a lo indicado por el recurrente, la versión de la menor no era la única prueba que servía de fundamento para la emisión de la sentencia condenatoria, puesto que los demás medios de conocimiento obrantes en el proceso permitían corroborar su aserto, como lo eran las psicólogas que se entrevistaron con ella en uno y otro momento.

Por otro lado, desestimó que fuera inverosímil el señalamiento de la víctima por razón del sangrado al momento de ser accedida por el procesado, a pesar de su himen íntegro, pues, a su consideración el galeno que comp areció a la vista pública (hombre probo y de mucha experiencia) quien justificó asertivamente por qué sí era

el procesado, a pesar de su himen íntegro, pues, a su consideración el galeno que comp areció a la vista pública (hombre probo y de mucha experiencia) quien justificó asertivamente por qué sí era posible que el sangrado fuera presente a pesar de la integridad de esa particular zona genital. Consideró un desatino de la defensa que se considerase que la presencia del sangrado sólo era posible ante el desgarro de un himen, lo cual no se acompasaba con la lógica y la ciencia.

Y un aspecto que se resaltó de forma llamativa fue que la versión de acusación de la víctima permaneció invariable a pesar del paso del tiempo y de las múltiples oportunidades en las que por cuenta de este proceso tuvo que rendirla.

En ello, concluyó que debía mantenerse la sentencia apelada, por lo que deprecó su confirmación.Asunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.

Radicación: 50568 61 05 635 2014 80780 01.

Procesado: Luis Enrique Durán Arias.

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7 La defensora de familia aprehendió los argum entos esbozados por la Fiscalía y el representante de víctimas también solicitando la confirmación de la sentencia, añadió que el testimonio de la menor arrojaba datos específicos que lo hacían creíble, como era el caso de la presencia de la eyaculación de su victimario tras los encuentros sexuales. Y aunque la menor tuviese un himen integro elástico, el hecho de que presentase sangrado al ser accedida por el procesado no podía descartar el abuso.

VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

sexuales. Y aunque la menor tuviese un himen integro elástico, el hecho de que presentase sangrado al ser accedida por el procesado no podía descartar el abuso.

VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. Competencia.

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación presentado por la defensa técnica contra el fallo condenatorio del 15 de junio de 2017 del Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Puerto López, Meta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34-1 y 42 del Código de Procedimiento Penal.

6.2. Problema jurídico.

Para dirimir la controversia propuesta en la impugnación y definir si fue acertado el fallo impugnado, corresponde establecer si la prueba legalmente acopiada en el juicio oral satisface el estándar de conocimiento para condenar previsto en los artículos 372 y 381 del Código de Procedimiento Penal, o, si como lo afirma la defensa, la acusación en el debate probatorio presentaba dudas raz onables que impedían la decisión emitida.

Para resolver el problema jurídico formulado se desarrollarán dos ejes temáticos.Asunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.

Radicación: 50568 61 05 635 2014 80780 01.

Procesado: Luis Enrique Durán Arias.

Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años.

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6.3. El grado de conocimiento necesario para condenar , la valoración de la prueba directa, y los medios de corroboración periférica en delitos sexuales cometidos contra niños, niñas y adolescentes.

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6.3. El grado de conocimiento necesario para condenar , la valoración de la prueba directa, y los medios de corroboración periférica en delitos sexuales cometidos contra niños, niñas y adolescentes.

Establecen los artículos 7, 372 y 381 del Código de Procedimiento Penal, que para dictar sentencia condenatoria el juez debe arribar al conocimiento allende de duda razonable sobre la existencia del delito y la responsabilidad penal del procesado.

Este conocimiento, según lo indica la última norma en cita debe llegar por medio de las pruebas debatidas en el juicio oral, en virtud del principio de inmediación (art. 16 ejusdem) que indica «que únicamente se estimará como prueba la que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada, y sujeta a confrontación y contradicción ante el ju ez de conocimiento».

El juicio se constituye en el escenario natural en donde se desarrolla el debate probatorio que tiene como destinatario final el juez. Es al funcionario judicial al que las partes deben convencer de una determinada teoría del caso, p or eso, en términos del artículo 379 ídem, «El juez deberá tener en cuenta como pruebas únicamente las que hayan sido practicadas y controvertidas en su presencia ».

Le es prohibido, por tanto, la práctica oficiosa de la prueba o cualquier forma de conoci miento que no llegue por la vía de la legal controversia suscitada en el ejercicio dialéctico que supone el proceso penal y la práctica probatoria. El universo demostrativo y la argumentación de las partes son el insumo inicial del juez. Las

controversia suscitada en el ejercicio dialéctico que supone el proceso penal y la práctica probatoria. El universo demostrativo y la argumentación de las partes son el insumo inicial del juez. Las partes en el proceso penal construyen argumentos con base enAsunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.

Radicación: 50568 61 05 635 2014 80780 01.

Procesado: Luis Enrique Durán Arias.

Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años.

9 premisas normativas y fácticas, porque éstos (los argumentos) constituyen un proceso interactivo entre las partes (orador) y el juez (el auditorio). La argumentación tendría por finalidad, persuadir o convencer al auditorio10 es decir, el deber de las partes es construir una verdad en la mente del juez, por eso el funcionario no puede acceder al conocimiento motu proprio.

En otras palabras, el deber de las partes, en especial de la Fiscalía General de la Nac ión es convencer al juez por medio de las pruebas practicadas en el juicio. La defensa puede procurar la construcción de determinado conocimiento en la mente del fallador o, sólo hacer uso de la presunción de inocencia y valerse de la carga de la prueba en cabeza de la fiscalía. El juez debe ser convencido.

A la regla general de que sólo es prueba la que se practica en el juicio se oponen 2 figuras excepcionales: la prueba anticipada y la prueba de referencia. Las dos se construyen por fuera del juicio oral, pero pueden ser introducidas a este cuando se demuestran las circunstancias que la ley establece para su decreto e incorporación al torrente probatorio.

prueba de referencia. Las dos se construyen por fuera del juicio oral, pero pueden ser introducidas a este cuando se demuestran las circunstancias que la ley establece para su decreto e incorporación al torrente probatorio.

En tratándose de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales en los que son víct imas menores de edad, se ha tenido un sumo cuidado en la forma como debe ser practicada la prueba en atención a la posible de revictimización de los niños, las niñas y la adolescencia y la aplicación del principio pro infans.

10 Cfr. Perelman, C., & Olbrechts-Tyteca, L. (1994). Tratado de la argumentación. La nueva retórica.

Madrid: Gredos.Asunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.

Radicación: 50568 61 05 635 2014 80780 01.

Procesado: Luis Enrique Durán Arias.

Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años.

10 Por tanto, la jurisprudenci a nacional ha establecido múltiples formas en que las declaraciones de las víctimas menores de edad pueden ingresar morigerando, de alguna manera, la exigencia que hace el principio de inmediación antes referido. Así, la prueba puede presentarse de forma d irecta, o, también, indirecta por vía de las otras alternativas demostrativas antes mencionadas (la prueba de referencia y la anticipada).

En tratándose del testimonio directo, desde luego la atención está referida a los aspectos de su asertividad. Frente a ello, el artículo 402 del Código de Procedimiento Penal prevé que:

El testigo únicamente podrá declarar sobre aspectos que en

En tratándose del testimonio directo, desde luego la atención está referida a los aspectos de su asertividad. Frente a ello, el artículo 402 del Código de Procedimiento Penal prevé que:

El testigo únicamente podrá declarar sobre aspectos que en forma directa y personal hubiese tenido la ocasión de observar o percibir. En caso de mediar controversia sobre el fundamento del conocimiento personal podrá objetarse la declaración mediante el procedimiento de impugnación de la credibilidad del testigo.

Por su parte, el artículo 403 ibídem, dispone los presupuestos legales bajo los que el testimonio pierde la vocaci ón demostrativa, porque se le resta su credibilidad, teniendo en cuenta: (i) la naturaleza inverosímil o increíble del testimonio; (ii) la capacidad del testigo para percibir, recordar o comunicar cualquier asunto sobre la declaración; (iii) la existencia de cualquier tipo de prejuicio, interés u otro motivo de parcialidad por parte del testigo; (iv) las manifestaciones anteriores del testigo, incluidas aquellas hechas a terceros, o en entrevistas, exposiciones, declaraciones juradas o interrogatorios en audiencias ante el juez de control de garantías; (iv) el carácter o patrón de conducta del testigo frente a la mendacidad; y (vi) las contradicciones.Asunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.

Radicación: 50568 61 05 635 2014 80780 01.

Procesado: Luis Enrique Durán Arias.

Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años.

11 Esos aspectos son bajo los que la veracidad del testimonio es puesta a prueba, sometida al juicio de credi bilidad, y el juez,

Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años.

11 Esos aspectos son bajo los que la veracidad del testimonio es puesta a prueba, sometida al juicio de credi bilidad, y el juez, siguiendo los lineamientos del artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, debe dar o no crédito a la versión expuesta en el debate.

Dichos lineamientos consisten en, apreciar el testimonio (i) desde sus principios técnicos o cient íficos; (ii) con relación a la naturaleza del objeto percibido; (iii) la aptitud de las capacidades físicas y sensoriales del testigo sobre lo que percibió; (iv) las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los que tuvo lugar su conocimiento; (v) la memor ia del declarante y su actitud frente al interrogatorio y contrainterrogatorio.

Sobre la valoración de la prueba y la credibilidad del testimonio, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SP729/2021 ha indicado que la parte que aduce la prueba debe suministrarle al juez la mayor información posible sobre su verosimilitud (circunstancias de tiempo, modo y lugar, o explicación o aclaración de inconsistencias que comprometan su credibilidad) y la parte que le pretende restar valor, usar el contrainterrogatorio, las declaraciones anteriores o la prueba de refutación para evidenciar la falta de crédito.

Ahora, e n conductas cometidas contra los niños, niñas y adolescentes, la versión incriminadora puede cobrar vigor de contarse con medios de conocimiento adicionales para estructurar una determinación de responsabilidad.

Así lo ha informado la Sala de Casación Penal en sentencia

adolescentes, la versión incriminadora puede cobrar vigor de contarse con medios de conocimiento adicionales para estructurar una determinación de responsabilidad.

Así lo ha informado la Sala de Casación Penal en sentencia SP3332/2016, cuando analiza la importancia de las pruebasAsunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.

Radicación: 50568 61 05 635 2014 80780 01.

Procesado: Luis Enrique Durán Arias.

Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años.

12 adicionales que hacen más probable la acusaci ón, en el contexto del menguado valor demostrativo que puede tener, por ejemplo, la prueba de referencia cuando no se cuenta con el testimonio de la víctima. Situación que no ocurre en el caso, sin embargo, las pruebas de corroboración no pierden importanc ia o trascendencia cuando el testigo directo con el que se fundamenta el cargo sí comparece al juicio, pues, son el fundamento de la versión incriminadora, soporte de su asertividad.

Bajo tales presupuestos, la jurisprudencia ha referido la importancia de contar con medios que permitan hacer una corroboración periférica del contexto probatorio para constatar distintas fuentes de conocimiento que establezcan la existencia del delito y la responsabilidad.

Así lo ha informado la jurisprudencia de la Corte Su prema de Justicia, en sentencia SP108/2019:

«Pero en los casos en los que no quedan huellas físicas, la versión de la víctima constituye el único elemento de juicio a partir del cual reconstruir lo sucedido, dificultad probatoria morigerada por la jurisprudencia de la Corte a través de la corroboración periférica de

la víctima constituye el único elemento de juicio a partir del cual reconstruir lo sucedido, dificultad probatoria morigerada por la jurisprudencia de la Corte a través de la corroboración periférica de los hechos, metodología analítica que impone examinar los dates demostrados en el proceso que puedan hacer más creíble la versión de la víctima. En tal sentido, la Sala ha señalado:

En el derecho español se ha acuñado el término “corrobo ración periférica”. vara referirse a cualquier dato que pueda hacer más creíble la versión de la víctima. entre ellos: (i) la inexistencia de razones para que la víctima y/o sus familiares mientan con la finalidad de perjudicar al procesado; (ii) el daño psíquico causado a raíz del ataque sexual; (in) el estado anímico de la víctima en los momentos posteriores a la ocurrencia de los hechos; (iv) regalos o dádivas que el procesado le haya hecho a la víctima, sin que exista una explicación diferente de propiciar el abuse sexual, entre otros. (...).Asunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.

Radicación: 50568 61 05 635 2014 80780 01.

Procesado: Luis Enrique Durán Arias.

Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años.

13 Es claro que no es posible, ni conveniente, hacer un listado taxativo de las formas de corroboración de la declaración de la víctima, porque ello depende rá de las particularidades del caso. No obstante, resulta útil traer a colación algunos ejemplos de corroboración, con el único propósito de resulta la posibilidad y obligación de

corroboración de la declaración de la víctima, porque ello depende rá de las particularidades del caso. No obstante, resulta útil traer a colación algunos ejemplos de corroboración, con el único propósito de resulta la posibilidad y obligación de realizar una investigación verdaderamente exhaustiva: (i) el daño psíquico sufrido por el menor; (ii) el cambio comportamental de la víctima; (iii) las características del inmueble o el lugar donde ocurrió el abuso sexual; (iv) la verificación de que los presuntos víctima y victimario pudieron estar a solas según las circunstancias de tiempo y lugar incluidas en la teoría del caso; (v) las actividades realizadas por el procesado para procurar estar a solas con la victima ; (vi) los contactos que la presunta , víctima y el procesado hayan tenido por vía telefónica, a través de mensajes de texto, redes sociales, etcétera; (vii) la explicación de por qué el abuse sexual no fue percibido por otras personas presentes en el lugar donde el mismo tuvo ocurrencia, cuando ello sea pertinente; (viii) la confirmación de circunstancias específicas que hayan rodeado el abuso sexual, entre otros. (SPl525-2016)»

En este contexto, el examen psicológico de los niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos contra la formación e integridad sexual constituye un importante elemento probatorio para verif icar la coherencia y fuerza demostrativa del relate incriminatorio. Sin embargo, debe ser valorado en conjunto con las demás pruebas frente a las circunstancias específicas del caso»11.

Negrillas no originales.

Otro de los métodos de corroboración de un abuso sexual ,

embargo, debe ser valorado en conjunto con las demás pruebas frente a las circunstancias específicas del caso»11.

Negrillas no originales.

Otro de los métodos de corroboración de un abuso sexual , resulta ser el examen sexológico, según lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, así:

«Así, por ejemplo, el examen sexológico puede corroborar lo atinente al acceso carnal, la presencia en la víctima de una enfermedad venérea, que también padece el procesado, puede confirmar que hubo entre ambos un contacto de carácter sexual, lo que también puede inferirse de la presencia de fluidos del procesado en el cuerpo o la ropa de la víctima, e incluso en el lugar donde ocurrió el abuso sexual. Esto

11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Bogotá D.C., sentencia SP108 del trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019).Asunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.

Radicación: 50568 61 05 635 2014 80780 01.

Procesado: Luis Enrique Durán Arias.

Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años.

14 último requiere de la oportuna y cuidadosa intervención de la Policía Judicial, pues este tipo de evid encias pueden ser eliminadas o alteradas fácilmente.»12

Bajo tales considerandos, la versión de incriminación puede resultar soportada por medios de conocimiento adicionales, con los que el funcionario judicial construye la hipótesis factual y establece la demostración o no de los hechos jurídicamente relevantes de la acusación. Es al juez, y no a otro, a quien le corresponde en últimas,

que el funcionario judicial construye la hipótesis factual y establece la demostración o no de los hechos jurídicamente relevantes de la acusación. Es al juez, y no a otro, a quien le corresponde en últimas, la valoración de la credibilidad o no de la versión de la víctima al contrastarla con los medios de corroboración que ap arecen en el caso.

6.5. La prueba debatida y confrontada en juicio oral.

La principal postulación del recurrente derivaba de (i) la poca confiabilidad de la versión incriminadora y su confrontación de la con el testimonio de descargo ofrecido por el acusado; y (ii) la ausencia de medios de corroboración de los señalamientos de la víctima .

Como se dijo, según la acusación y de lo que se probó en el juicio, resultó que Luis Enrique Durán Arias, excompañero sentimental de la progenitora de N.O.A., acced ió carnalmente a la menor en el año 2014, cuando aquella contaba con 10 años, al menos en tres oportunidades, en el municipio de Puerto Gaitán, Meta.

Frente a los hechos jurídicamente relevantes, declaró en el juicio la menor N.O.A., quien explicó13 que a su llegada al municipio de Puerto Gaitán, Meta, donde vivía con su progenitora, conoció a Luis, una persona que vivía en la misma residencia con ella. Según

12 SP3332-2016(43866) 13 Audiencia de juicio oral del 31 de agosto de 2016. Récord 42:35 al 1:33:28 del audio.Asunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.

Radicación: 50568 61 05 635 2014 80780 01.

13 Audiencia de juicio oral del 31 de agosto de 2016. Récord 42:35 al 1:33:28 del audio.Asunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.

Radicación: 50568 61 05 635 2014 80780 01.

Procesado: Luis Enrique Durán Arias.

Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años.

15 señaló la menor, esta persona al principio se comportó amable con ella, no obstante, tiempo después, su conducta cambió y se volvió grosero, porque empezó a tocarle sus genitales .

Sobre las formas en las que se presentaba el abuso, la víctima describió que ocurría en momentos de soledad, cuando su progenitora se iba en las noches a trabajar y quedaba en la casa con Luis, quien ingresaba a su cuarto, tras salir de la ducha y le enseñaba su pene, poniéndose frente a ella, y le dirigía su mano para que se lo tocara y lo masturbara.

En una de esas oportunidades, él la desvistió y le puso su pene en la vagina, lo que hizo que sintiera algo. Una semana después, Luis se metió en su cama y empezó a besar sus senos , le quitó su ropa interior y le introdujo el pene en la vagina; al terminar Luis le pasaba algo para que se limpiara.

Otra vez ocurrió cuando se encontraba acostada en una hamaca, y allí llegó Luis, quien se quitó toda la ropa, le mostró su pene y la sujetó para que no se fuera.

Según expuso la víctima, Luis siempre le tocaba sus senos y le introducía su pene en la vagina.

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