TSDJ VVC SP - 50568610563520148045201-(16-02-2026)-2
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 50568610563520148045201-(16-02-2026)-2
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO
JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA PENAL - 6
M.P. Antonio Segundo Martínez Hoyer
Radicado: 50568610563520148045201
Aprobado en acta N°. 018
Villavicencio Meta, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
ASUNTO
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto en nombre propio por el condenado Robinson Romero Yara contra el auto proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, el quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
ANTECEDENTES
1. El veintisiete (27) de julio de dos mil dieciocho (2018)1, el Juzgado Penal del Circuito de Puerto López, Meta, condenó a Y Robinson Romero Yara, a las penas de noventa y seis (96) meses de prisión , multa de ciento veinticuatro (124) salarios mínimos legales mensuales vigentes y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, tras hallarlo penalmente responsable del delito de tráfico fabricación o porte de estupefacientes, según hechos ocurridos el veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014) en la localidad de Puerto Gaitán
(Meta). El Juez le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena
1 Expediente digital 50568610563520148045201 – C01PrimeraInstancia_C01 _ Documento 01 Sentencia Primer Instancia.pdfInterlocutorio EPMS 906_ Radicado: 50568610563520148045201
1 Expediente digital 50568610563520148045201 – C01PrimeraInstancia_C01 _ Documento 01 Sentencia Primer Instancia.pdfInterlocutorio EPMS 906_ Radicado: 50568610563520148045201
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y la prisión por expresa prohibición legal . (Radicado 50568610563520148045200)
La defensa del señor Romero Yara apeló el fallo y mediante providencia adiada treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020), la Sala Penal de esta Corporación la confirmó2.
2. Por hechos ocurridos el doce (12) de diciembre de dos mil catorce (2014), el señor Romero Yara fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en sentencia del dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013), a las penas de dieciséis (16) meses de prisión y multa de cuarenta y cuatro punto ocho (8) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, tras hallar lo penalmente responsable de l delito de conservación o financiación de plantaciones.
(Radicado 5056861056352014807700).
3. Mediante decisión del trece (13) de junio de dos mil veintidós (2022) se le reconoció al penado la libertad condicional3.
4. En proveído del treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025), el juez ejecutor acumuló jurídicamente las penas antes descritas y fijó como
le reconoció al penado la libertad condicional3.
4. En proveído del treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025), el juez ejecutor acumuló jurídicamente las penas antes descritas y fijó como nuevo quantum punitivo el de ciento siete (107) meses, seis (6) días de prisión y multa de cientos sese nta y ocho punto ocho (168.8) salarios mínimos legales mensuales vigentes4.
Por cuenta de esta actuación, el condenado ha estado privado de la libertad en dos (2) oportunidades, entre el veintitrés y el veinticuatro de julio de dos mil catorce (2014) y desde el veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno
2 Expediente digital 50568610563520148045201 – C01PrimeraInstancia_C01 _ Documento 01 Sentencia Primer Instancia.pdf 3 Información tomada del auto recurrido 4 Expediente digital 50568610563520148045201 – C01PrimeraInstancia_C01 _ Documento 29AutoDecretaAcumulacionPenas.pdfInterlocutorio EPMS 906_ Radicado: 50568610563520148045201
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(2021) a la fecha en la que se adoptó la decisión recurrida, para un total de cincuenta y un (51) meses y veintitrés (23) días de prisión. Como redención se le ha reconocido un total de veinte (20) m eses y tres punto noventa y tres (3.93) días, para un total de setenta y un (71) meses y veintiocho punto noventa y tres (28.93) días5.
se le ha reconocido un total de veinte (20) m eses y tres punto noventa y tres (3.93) días, para un total de setenta y un (71) meses y veintiocho punto noventa y tres (28.93) días5.
5. El veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) , el apoderado judicial del condenado6 le solicitó al Juzgado Ejecutor que se le reconociera la redención de la pena de conformidad con el art. 19 de la Ley 2466 de 2025 por favorabilidad y la libertad por pena cumplida.
Sostiene que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de tutela STP14837 del 11 de septiembre de 2025, amparó el derecho fundamental invocado en un caso análogo y avaló la aplicación inmediata del nuevo régimen de redención de pena, consistente en el abono de dos (2) días de reclusión por cada tres (3) días de trabajo, aun respecto de ac tividades previamente realizadas y ya certificadas, al tratarse de una norma posterior más favorable al condenado.
Argumenta que, conforme a dicha providencia, no es exigible la reglamentación prevista en el parágrafo del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 para proceder a la redosificación, en tanto el INPEC ya ha definido y certificado las actividades ocupacionales y productivas susceptibles de redención, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución 010383 de 2022, la cual reconoce como válidas las activ idades de trabajo, estudio y enseñanza para efectos de redención de pena.
Afirma que la norma debe aplicarse de manera inmediata y retroactiva por resultar más benigna, y que procede recalcular todas las redenciones
la cual reconoce como válidas las activ idades de trabajo, estudio y enseñanza para efectos de redención de pena.
Afirma que la norma debe aplicarse de manera inmediata y retroactiva por resultar más benigna, y que procede recalcular todas las redenciones previamente reconocidas al condenado bajo el nuevo parámetro legal, esto
5 Información tomada del auto recurrido 6 Doctor John Henry Semanate Urrego, T.P. No. 96.062 del C.S.J.Interlocutorio EPMS 906_ Radicado: 50568610563520148045201
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es, dos días de reclusión por cada tres días de actividad, sin distinción entre trabajo, estudio o enseñanza.
Reclama la redosificación integral de la redención de pena reconocida al condenado, teniendo en cuenta la tot alidad de las actividades certificadas con anterioridad7.
6. Mediante auto del quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025), el A quo negó la aplicación del principio de favorabilidad. Precisó que la norma invocada, concretamente el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, regula de manera expresa y restrictiva la redención de pena exclusivamente por actividades de trabajo, al reconocer dichas labores como experiencia laboral previa y establecer un nuevo parámetro de descuento punitivo consistente en el abono de dos (2) días de reclusión por cada tres (3) días de trabajo. En consecuencia, su ámbito de aplicación no se extiende a las actividades de estudio y enseñanza, las cuales continúan rigiéndose por el régimen legal anterior.
de trabajo. En consecuencia, su ámbito de aplicación no se extiende a las actividades de estudio y enseñanza, las cuales continúan rigiéndose por el régimen legal anterior.
Bajo ese entendido, e l Despacho concluyó que no resulta jurídicamente viable aplicar el principio de favorabilidad para redosificar la redención de pena previamente otorgada por estudio, habida cuenta de que el legislador no consagró disposición alguna que habilite dicha extensión normativa.
Por el contrario, la ley fue clara en circunscribir el beneficio a la redención derivada del trabajo penitenciario, sin contemplar efectos retroactivos ni analógicos frente a otras modalidades de tratamiento penitenciario8.
7 Expediente di gital 50568610563520148045201 – 02Ejecucion _ C04EjecucionSetenciaJ4VillavicencioDocumento 55SolicitudRedosificacionRedencionPena.pdf 8 Expediente digital 50568610563520148045201 – 02Ejecucion _ C04EjecucionSetenciaJ4VillavicencioDocumento 61Auto1404NiegaRedosificacionEstudio.pdfInterlocutorio EPMS 906_ Radicado: 50568610563520148045201
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7. El condenado interpuso recurso de apelación 9. Consideró que la providencia parte de una interpretación restrictiva e incorrecta del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, norma que, en criterio del a quo, solo resulta aplicable a actividades laborales y no a las de estudio o enseñanza.
Sostiene que la solicitud de readecuación tie ne como fundamento el principio constitucional de favorabilidad, cuya aplicación retroactiva de la
aplicable a actividades laborales y no a las de estudio o enseñanza.
Sostiene que la solicitud de readecuación tie ne como fundamento el principio constitucional de favorabilidad, cuya aplicación retroactiva de la citada disposición ha sido avalada por la Corte Suprema de Justicia, particularmente en la sentencia de tutela STP14837 del 11 de septiembre de 2025, en la cual se reconoció el alcance favorable de la Ley 2466 de 2025 respecto de las personas privadas de la libertad.
Si bien admite que el artículo 19 hace referencia expresa a la experiencia laboral, afirma que una interpretación sistemática y finalista de la norma, en armonía con la reglamentación penitenciaria vigente y la jurisprudencia constitucional y ordinaria, permite concluir que dicho beneficio no se restringe exclusivamente al trabajo, sino que se extiende a las actividades ocupacionales en sentido amplio.
En ese sentido, destaca que el INPEC, mediante la Resolución 010383 del 5 de diciembre de 2022, definió las actividades ocupacionales como aquellas que comprenden el trabajo, el estudio y la enseñanza, todas ellas susceptibles de registro, certifica ción y reconocimiento para efectos de redención de pena.
Agrega que la distinción efectuada por el A quo entre trabajo y estudio desconoce el marco normativo que regula el tratamiento penitenciario y la finalidad resocializadora de la pena.
9 Expediente digital 505736105564120138011401 – 02Ejecucion _ C03EjecucionPenasJ04Vcio _ Documento 55RecursoApelacion.pdfInterlocutorio EPMS 906_ Radicado: 50568610563520148045201
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55RecursoApelacion.pdfInterlocutorio EPMS 906_ Radicado: 50568610563520148045201
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Afirma que, bajo el principio de favorabilidad y la aplicación inmediata de la Ley 2466 de 2025, debe reconocerse al condenado la redención de pena equivalente a dos días de reclusión por cada tres días de actividades ocupacionales realizadas, incluidas las de estudio y enseñanza, y no únicamente las laborales.
Finalmente, solicita que se reponga la decisión impugnada y se proceda a la readecuación de las redenciones de pena ya reconocidas. En subsidio, pide que se conceda el recurso de apelación para que el superior funcional revoque en su integridad el auto cue stionado y acceda a la pretensión elevada en favor del condenado10.
8. A través de proveído del siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), el A quo mantuvo su decisión. Insistió en que la norma es clara, taxativa y no admite interpretaciones extensivas o analógicas que permitan incluir actividades no previstas expresamente por el legislador.
Precisó que, aunque el estudio pueda considerarse una “actividad ocupacional” para efectos de resocialización o certificación administrativa, ello no implica que sea aplicable la fórmula específica de redención prevista para el trabajo. Destacó que el propio artículo 19 diferencia entre el reconocimiento de actividades productivas u ocupacionales y la fórmula concreta de redención, limitando esta última al trabajo.
Agregó que no es competencia del juez de ejecución de penas extender
reconocimiento de actividades productivas u ocupacionales y la fórmula concreta de redención, limitando esta última al trabajo.
Agregó que no es competencia del juez de ejecución de penas extender beneficios por analogía cuando la ley es clara en su restricción, y que una resolución administrativa del Inpec no puede modificar ni ampliar el alcance de una norma legal de rango superior.
10 Expediente digital 50568610563520148045201 – 02Ejecucion _ C04EjecucionSetenciaJ4VillavicencioDocumento 70PresentacionRecursoRepoApelacion.pdfInterlocutorio EPMS 906_ Radicado: 50568610563520148045201
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Concluyó que los argumentos de la defensa no desvirtúan los fundamentos del auto recurrido, por lo que mantuvo la negativa a redosificar la redención por estudio y, concedió la alzada11.
La actuación ingresó a esta Corporación el quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)12.
CONSIDERACIONES
1. De la competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 34-6 de la Ley 906-0413, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación toda vez que el auto recurrido fue emitido por el Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, perteneciente a este distrito judicial.
2. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala determinar, en primer término, si —como lo adujo el recurrente— si el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 que consagra la
2. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala determinar, en primer término, si —como lo adujo el recurrente— si el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 que consagra la redención de penas por trabajo, se puede aplicar también cuando ésta sea por estudio. Verificado este aspecto, se evaluará la viabilidad de conceder la libertad por pena cumplida.
3. El principio de favorabilidad en materia penal.
11 Expediente digital 50568610563520148045201 – 02Ejecucion _ C04EjecucionSetenciaJ4VillavicencioDocumento 77Auto1565NiegaReposicionConcedeApelacion.pdf 12 Expediente digital 50568610563520148045201 –– 02SegundaInstancia _ Documento004ConstanciaIngreso.pdf 13 ARTÍCULO 34. DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: (…)
6. Del recurso de apelación interpuesto contra de la decisión del juez de ejecución de penas.Interlocutorio EPMS 906_ Radicado: 50568610563520148045201
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El principio de favorabilidad en materia penal constituye una garantía de naturaleza constitucional14. En efecto, el artículo 29 de la Constitución Política dispone que “…en materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable”.
Esta disposición encuentra plena correspondencia con el artículo 6 del Código Penal (Ley 599 de 2000)15 y el artículo 6 del Código de Procedimiento Penal
posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable”.
Esta disposición encuentra plena correspondencia con el artículo 6 del Código Penal (Ley 599 de 2000)15 y el artículo 6 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) 16. A su vez, es consistente con los instrumentos
14 CC T-001 de 2004 “ El principio de favorabilidad, como elemento integrante del debido proceso en materia penal, se encuentra establecido en el artículo 29 del Estatuto Superior, en los siguientes términos:
"En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable."
“El Pacto Internacional de Derechos civiles y políticos, aprobado por la ley 74 de 1968, enuncia por su parte este principio así:
"Artículo 15-1 Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con poster ioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello."(subrayas fuera de texto)
“La Convención Americana de Derechos Humanos, aprobada por la ley 16/72, lo plasma igualmente en el artículo 9°, así:
"Artículo 9° Principio de legalidad y de retroactividad. Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivas, según el derecho aplicable. Tampoco puede imponerse pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito
en el momento de cometerse no fueran delictivas, según el derecho aplicable. Tampoco puede imponerse pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello."
“De acuerdo con estas normas, que como ya se ha visto integran todas el bloque de constitucionalidad, en materia penal el principio de favorabilidad constituye un elemento fundamental del debido proceso que no puede desconocerse en ninguna circunstancia. El carácter imperativo del inciso segundo del artículo 29 de la Carta no deja duda al respecto.
“Así, en el caso de sucesión de leyes en el tiempo, si la nueva ley es desfavorable en relación con la derogada, ésta será la que se siga aplicando a todos los hechos delictivos que se cometieron durante su vigencia, que es lo que la doctrina denomina ultractividad de la ley.
La retroactividad, por el contrario, significa que cuando la nueva ley contiene previsiones más favorables que las contempladas en la ley que deroga, la nueva ley se aplicará a los hechos delictivos ocurridos con anterioridad a su vigencia.
“Sobre este punto debe la Corte señalar finalmente que tratándose de la aplicación del principio de favorabilidad en materia penal, no cabe hacer distinción entre normas sustantivas y normas procesales, pues el texto constitucional no establece diferencia alguna que permita un trato diferente para las normas procesales, cuyo tránsito en el tiempo es precisamente objeto de los artículos 40 y 43 de la Ley 153 de 1887, demandados en este proceso”.
15 ARTÍCULO 6o. LEGALIDAD. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se
proceso”.
15 ARTÍCULO 6o. LEGALIDAD. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. La preexistencia de la norma también se aplica para el reenvío en materia de tipos penales en blanco. La ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior se aplicará, sin excepción, de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Ello también rige para los condenados. La analogía sólo se aplicará en materias permisivas. 16 ARTÍCULO 6o. LEGALIDAD. Nadie podrá ser investigado ni juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al momento de los hechos, con observancia de las formas propias de cada juicio.
La ley procesal de efectos sustanciales permisiva o favorable, aun cuando sea posterior a la actuación, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.Interlocutorio EPMS 906_ Radicado: 50568610563520148045201
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internacionales que integran el bloque de constitucionalidad, particularmente el artículo 917 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley 16 de 197218) y el artículo 15.1 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Ley 74 de 1968).
Con fundamento en ese marco normativo, la Corte Suprema de Justicia ha reconocido que el principio de favorabilidad en materia procesal penal opera en dos eventos claramente diferenciados: (i) cuando existe tránsito legislativo y la nueva normatividad procesal regula un mismo aspecto sustancial de forma
reconocido que el principio de favorabilidad en materia procesal penal opera en dos eventos claramente diferenciados: (i) cuando existe tránsito legislativo y la nueva normatividad procesal regula un mismo aspecto sustancial de forma más benigna, y (ii) cuando coexisten leyes en el tiempo que contemplan el mismo supuesto de hecho, pero con consecuencias jurídicas distintas, siendo una de ellas más favorable para el procesado20.
En similares términos se ha explicado que la aplicación de un precepto favorable presupone la existencia de un conflicto de leyes en el tiempo o la coexistencia de disposiciones que regulan una misma hipótesis fáctica de manera diversa, de modo que la nueva normatividad comporta efectos jurídicos más beneficiosos para los intereses del procesado.
Por ello, la prohibición de retroactividad de las normas incriminatorias – concebida como límite de validez temporal de la ley penal – tiene como finalidad la protección del sujeto sometido al poder punitivo del Estado, y encuentra en la aplicación de la ley más favorable una excepción legítima
Las disposiciones de este código se aplicarán única y exclusivamente para la investigación y el juzgamiento de los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia.
17 ARTÍCULO 9º. Principio de Legalidad y de Retroactividad.
Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.
el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello. 18 “Por medio de la cual se aprueba la Convención America na sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969” 19 Artículo 15 1. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello. (…) 20 CSJ AP853-2021, 10 mar. 2021, rad. 58865Interlocutorio EPMS 906_ Radicado: 50568610563520148045201
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cuando el legislador introduce consecuencias jurídicas que benefician la situación procesal o sustantiva del individuo21.
Dichos postulados cobijan no solo el trámite del proceso ordinario, sino también la fase de ejecución de penas.
Sobre el particular, de vieja data señaló22:
“Pero antes, es necesario aclarar que aunque el concepto “derecho penal”, en sentido amplio, es comprensivo del sistema penal y, por tanto, abarca al derecho penal sustantivo o material, al derecho penal procesal y al derecho penal de
“Pero antes, es necesario aclarar que aunque el concepto “derecho penal”, en sentido amplio, es comprensivo del sistema penal y, por tanto, abarca al derecho penal sustantivo o material, al derecho penal procesal y al derecho penal de ejecución, sin embargo, de ello no puede seguirse que el legislador constituyente hubiera querido cobijar bajo el alcance del principio de favorabilidad a todas las normas del sistema penal; empero, tampoco de ello puede concluirse en el sentido de que el principio sólo alcanza ría a los preceptos contenidos en el derecho penal material (Código Penal y leyes penales especiales), por lo que conviene precisar lo siguiente:
El principio nace de la idea de que ley penal expresa la política de defensa social que adopta el Estado en un determinado momento histórico, en su lucha contra la delincuencia.
Que toda modificación de las normas penales expresa un cambio en la valoración ético-social de la conducta delictiva, en el cómo y en la forma en que ha de ejecutarse la acción represor a del Estado frente a la realización del hecho delictivo y en las reglas de ejecución de la consecuencia jurídica del delito, esto es, la sanción penal.
Consiguientemente, como lo ha admitido pacíficamente doctrina y jurisprudencia nacional, la aplicación del principio de favorabilidad no puede estar limitado sólo a supuestos en los que la nueva norma penal descriminaliza la conducta típica o disminuye el quantum de su pena, sino también, cuando la nueva ley (ley penal material, procesal o de ejecución) be neficie al procesado, en el ámbito de su esfera de libertad; siendo comprensiva de tal ámbito, entre otras, las medidas cautelares personales y los parámetros de prescripción de la acción penal”.
material, procesal o de ejecución) be neficie al procesado, en el ámbito de su esfera de libertad; siendo comprensiva de tal ámbito, entre otras, las medidas cautelares personales y los parámetros de prescripción de la acción penal”.
En consecuencia, el principio de favorabilidad —como garan tía de rango constitucional— debe ser observado y aplicado también en la fase de ejecución de la pena, siempre que concurran los presupuestos para su procedencia y la nueva regulación resulte objetivamente más benigna para la persona condenada.
21 CSJ AP4544-2022, rad. 62083 22 CSJ rad. 23567 - 2005Interlocutorio EPMS 906_ Radicado: 50568610563520148045201
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4. Del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025.
4.1. El veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025) entró en vigencia la Ley 2 466 de 2025, mediante la cual se modificaron parcialmente Ley 50 de 1990, Ley 789 de 2002 , ente otras, y se establecieron nuevas reglas sobre las modalidades de contrato, sus límites de duración y las obligaciones que deben cumplir las empresas. El objetivo principal de estas normativas es garantizar mayor estabilidad laboral y ofrecer seguridad jurídica tanto a trabajadores como a empresas.
Conforme a lo dispuesto en su artículo primero, tiene como propósito propender por el trabajo digno y decente en Colombia, buscando el respeto a la remuneración justa, bienestar integral, la promoción del diálogo social, las garantías para el acceso a la seguridad social y sostenibilidad de los
propender por el trabajo digno y decente en Colombia, buscando el respeto a la remuneración justa, bienestar integral, la promoción del diálogo social, las garantías para el acceso a la seguridad social y sostenibilidad de los empleos desde el respeto pleno a los derechos de los trabajadores, así como el favorecimiento a la creación de empleo formal.
En su artículo 19, prevé:
“ARTÍCULO 19. Experiencia laboral de personas privadas de la libertad.
«Las actividades productivas y ocupacionales desarrolladas por la población privada de la libertad serán reconocidas como experiencia laboral previa certificación de las entidades correspondientes (…)
Se concederá la redención de pena por trabajo a las personas privadas de la libertad y se les abonará dos días de reclusión por tres días de trabajo.
Parágrafo. El Ministerio de Trabajo, en un término de 6 meses, expedirá la reglamentación necesaria para el reconocimiento de las actividades productivas y ocupacionales en los centros penitenciarios como experiencia profesional .» Negrilla del Tribunal.
La disposición evidencia dos finalidades claramente diferenciadas: (i) reconocer la experiencia laboral adquirida por las personas privadas de la libertad, con miras a facilitar su reinserción laboral y reducir los factores deInterlocutorio EPMS 906_ Radicado: 50568610563520148045201
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discriminación asociados al encarcelamiento y, (ii) i ntroducir un nuevo estándar de redención de pena, fijando una proporción más favorable: dos días de reclusión por tres días de trabajo, lo cual constituye objetivamente
discriminación asociados al encarcelamiento y, (ii) i ntroducir un nuevo estándar de redención de pena, fijando una proporción más favorable: dos días de reclusión por tres días de trabajo, lo cual constituye objetivamente un tratamiento más benigno frente al previsto en el artículo 82 de la Ley 65 de 1993.
En efecto, a partir de la expedición de la Ley 2466 de 2025 resulta evidente que el artículo 82 de la Ley 65 de 1993 —norma que regula la redención de pena por trabajo — fue objeto de una modificación sustantiva, particularmente en lo relativo a la equivalencia del tiempo a descontar por actividades laborales.
Ello se aprecia con claridad al comparar ambos regímenes normativos, así:
Ley 65 de 1993 Ley 2466 de 2025 Artículo 82. Redención de la pena por trabajo. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad concederá la redención de pena por trabajo a los condenados a pena privativa de libertad.
A los detenidos y a los condenados se les abonará un día de reclusión por dos días de trabajo. Para estos efect os no se podrán computar más de ocho horas diarias de trabajo.
El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad constatará en cualquier momento, el trabajo, la educación y la enseñanza que se estén llevando a cabo en los centros de reclusión de su jur isdicción y lo pondrá en conocimiento del director respectivo Artículo 19. Experiencia laboral de personas privadas de la libertad . Las actividades productivas y ocupacionales desarrolladas por la población privada de la libertad serán reconocidas como experiencia laboral previa
del director respectivo Artículo 19. Experiencia laboral de personas privadas de la libertad . Las actividades productivas y ocupacionales desarrolladas por la población privada de la libertad serán reconocidas como experiencia laboral previa certificación de las entidades correspondientes con la finalidad de posibilitar su ingreso al mercado labo ral, mitigar la discriminación laboral y disminuir la p