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TSDJ VVC SP - 50573 31 89 002 2016 00256 01-(05-08-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 50573 31 89 002 2016 00256 01-(05-08-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1 –

Villavicencio, cinco (5) de agosto de dos mil veintidós (2022).

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el representante de parte civil en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López el veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019), mediante la cual absolvió a Rafael Salgado Merchán del delito de acceso carnal violento en persona protegida.

II. HECHOS.

Las circunstancias fácticas fueron transcritas por esta Corporación en anterior oportunidad de la siguiente manera1:

«El 12 de diciembre de 2002, en jurisdicción de Puerto Gaitán - Meta, Rafael Salgado Merchán, Comandante operativo de las Autodefensas Campesinas del Meta y VichadaACMV, conocido con el alias de "El Águila" con ocasión y en desarrollo del conflicto

1 Ver folio 15 y ss. del C.O. Tribunal.

Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora

Radicación: Procedencia:

Motivo de alzada: Procesado: Delito: 50573 31 89 002 2016 00256 01

Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López Sentencia ordinaria Rafael Salgado Merchán Acceso carnal violento en persona protegida

Decisión de la Sala: Revoca

Aprobado:

Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López Sentencia ordinaria Rafael Salgado Merchán Acceso carnal violento en persona protegida

Decisión de la Sala: Revoca

Aprobado:

Acta No. 312 de 2022.Radicado: 50573 31 89 002 2016 00256 01

Procesado: Rafael Salgado Merchán Delito: Acceso carnal violento en persona protegida

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armado, al parecer realizó acceso carnal por medio de violencia en la persona protegida de C.P.B.A., de trece años de edad para la época en que ocurrieron los hechos; menor ésta, quien había - sido retenida para ser sometida a castigo por ese grupo organizado armado ilegal dentro de sus políticas de "control social" por presentar, según ellos, mal comportamiento».

III. ACTUACIÓN PROCESAL.

3.1. En resolución del veinticuatro (24) de julio de dos mil nueve (2009)2, se ordenó adelantar indagación preliminar por los mencionados acontecimientos , y luego de recaudadas múltiples pruebas decretadas, el diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2013)3 se ordenó la apertura de la instrucción en contra de Rafael Salgado Merchán, a quien se dispuso vincular mediante diligencia indagatoria que tuvo lugar el cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015)4.

El veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015)5, el ente acusador resolvió la situación jurídica del prenombrado imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva ; determinación que fue recurrida por la

resolvió la situación jurídica del prenombrado imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva ; determinación que fue recurrida por la defensa técnica y confirmada por la Fiscalía Segunda Delegada ante este Tribunal en resolución del nueve (9) de febrero de dos mil dieciséis (2016)6.

El cierre de la investigación se surtió mediante resolución del dieciocho (18) de marzo de dos mil dieciséis (2016)7, y el diez (10) de junio8 siguiente se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de Rafael Salgado Merchán como autor del delito de acceso carnal violento en persona protegida.

3.2. Correspondió por reparto la actuación al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López que mediante auto del veintiséis (26) de septiembre de

2 Ver folio 09 del C.O. 1 de la Fiscalía. 3 Ver folio 61 y ss. del C.O. 1 de la Fiscalía. 4 Ver folio 59 y ss. del C.O. 2 de la Fiscalía. 5 Ver folio 122 y ss. del C.O. 2 de la Fiscalía. 6 Ver folio 3 del C.O. de la Fiscalía – 2da instancia. 7 Ver folio 179 del C.O. 2 de la Fiscalía. 8 Ver folio 199 y ss. del C.O. 2 de la Fiscalía.Radicado: 50573 31 89 002 2016 00256 01

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dos mil dieciséis (2016)9, avocó el conocimiento y dispuso el traslado de que trata

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dos mil dieciséis (2016)9, avocó el conocimiento y dispuso el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de dos mil (2000).

El dos (2) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)10 se llevó a cabo la audiencia preparatoria, en la que se decret aron las pruebas deprecadas por las partes ; providencia que, recurrida por el ente acusador, fue confirmada por esta Colegiatura en decisión del nueve (9) de octubre de dos mil diecisiete (2017)11.

La audiencia pública de juzgamiento se desarrolló en varias sesiones entre el veintitrés (23) de enero de dos mil diecisiete (2017) y el trece (13) de diciembre siguiente12 cuando clausurado el debate probatorio, se presentaron las alegaciones de cierre por las partes.

IV. SENTENCIA APELADA.

El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López mediante sentencia del veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019) 13, absolvió a Rafael Salgado Merchán, alias «Águila» del delito de acceso carnal violento en persona protegida, al « inferir dudas acerca de la comisión de los acontecimientos y su probable autor». No obstante, consideró que los hechos enrostrados al prenombrado « son atípicos desde el punto de vista de la estructura del tipo».

Inició por aclarar que aun cuando las circunstancias narradas en su conjunto dan cuenta de una multiplicidad de delitos, lo cierto es que el acusado aceptó su

atípicos desde el punto de vista de la estructura del tipo».

Inició por aclarar que aun cuando las circunstancias narradas en su conjunto dan cuenta de una multiplicidad de delitos, lo cierto es que el acusado aceptó su responsabilidad ante las autoridades de justicia y paz resp ecto de otros punibles relacionados con el conflicto armado, diferentes al aquí juzgado, por lo que concentró su análisis en el tipo penal contra las personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario.

9 Ver folio 7 del C.O. Conocimiento. 10 Ver folio 7 del C.O. Conocimiento. 11 Aprobada en Acta No. 108-R. 12 Ver folios 146 y ss. del C.O. Conocimiento. 13 Ver folios 157 y ss. del C.O. Conocimiento.Radicado: 50573 31 89 002 2016 00256 01

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En sustento de tal determinación ab solutoria, aludió que en el asunto examinado solamente se contó con las teorías contrapuestas de la víctima y el sujeto investigado, pues, aunque se escuchó la versión de María Dolores Álvarez Gómez en calidad de progenitora de la entonces menor C.P.B.A., aquella solamente pudo relatar lo que su descendiente le comentó, « por lo cual no le consta nada », recriminando también de aquella el haber dejado transcurrir casi siete (7) años para denunciar la agresión sexual, por lo que surgían «serias dudas» sobre el delito.

Indicó que aun cuando los dichos de la menor y su progenitora podrían ser

denunciar la agresión sexual, por lo que surgían «serias dudas» sobre el delito.

Indicó que aun cuando los dichos de la menor y su progenitora podrían ser empleados bajo la corroboración de otros medios de prueba que permitieran afincar sus afirmaciones, tales como el dictamen médico legal del presunto acceso y otros testimon ios que lograra corroborar aquellas manifestaciones, no existen tales en el expediente, sino apenas dos valoraciones psicológicas, que, en todo caso, no le merecieron mayor valor suasorio.

La primera de esas probanzas realizada por la psicóloga de la Comisaría de Familia de Granada (Meta), fue descartada por cuanto «no es contundente su peritación», en el entendido que «los hallazgos no los relaciona directamente con lo investigado », máxime cuando aquel dictamen « no está ajustado a los lineamientos y proto colos del instituto nacional de medicina legal »; empero, como el segundo examen forense sí fue expedido por esa institución, este lo desechó por cuanto al analizar la conclusión, aunque «sí se detectó síntomas en la citada impúber, de posible maltrato físi co, psíquico y sexual», ello no derivó « contundentemente de la presunta conducta » materia de juzgamiento.

En últimas, soportó su tesis en la declaración rendida por José David Santamaría Ramírez, alias « pingüino», quien no solo era miembro de las Autodef ensas Campesinas del Meta y Vichada, sino además estuvo presente en el lugar y fecha de los hechos, y relató que C.P.B.A. y su progenitora sí estuvieron en el alto de

Campesinas del Meta y Vichada, sino además estuvo presente en el lugar y fecha de los hechos, y relató que C.P.B.A. y su progenitora sí estuvieron en el alto de neblinas en jurisdicción de Puerto Gaitán (Meta), pues las observó directamente;Radicado: 50573 31 89 002 2016 00256 01

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empero, aludió que fue «un compañero suyo, quien estaba ingiriendo licor desde tempranas horas del día, tomó a la menor, la subió a la camioneta y se la llevó».

Sin embargo, aunque aquel declarante desconocía «lo que pasó luego de la ida de estas personas y dos acompañantes masculinos», aquella afirmación sirvió para « saca[r] del teatro de los acontecimientos al presunto agresor», para de esa manera «crea[r] más duda respecto de la presunta responsabilidad del acusado».

V. APELACIÓN.

5.1. El recurrente.

El apoderado de la parte civil promovió recurso de apelación arguyendo que se criticó de la víctima el no haber aportado medios probatorios adicionales a su declaración para soportar sus afirmaciones, cuando lo cierto es que debió recriminarse la omisión e n la identificación de los dos (2) escoltas que se dice acompañaron a Rafael Merchán Salgado el día en que se desarrolló la conducta, pues tan solo se dijo que uno de ellos era posiblemente alias « Nolberto» de quien el acusado no recordó su nombre y tampoco se determinó si el otro fue «pajita» o

pues tan solo se dijo que uno de ellos era posiblemente alias « Nolberto» de quien el acusado no recordó su nombre y tampoco se determinó si el otro fue «pajita» o «guacamaya»; testimonios que en todo caso serían adoctrinados por la línea de mando y superioridad que el procesado ejercía respecto de aquellos.

Señaló que no podía reprocharse el término transcurrido entre el hec ho y la denuncia presentada, como si se olvidara que se responsabilizaba de ese acto a un comandante de un grupo paramilitar con alto grado de jerarquía, lo que podría haberles acarreado pena de muerte inmediata.

Expuso que la declaración de C.P.B.A. sí f ue corroborada con la valoración psicológica del quince (15) de octubre de dos mil nueve (2009), misma que no tuvo valor suasorio en el a quo pese a su contundente contenido sobre la agresión sexual, las huellas y efectos colaterales que reflejaba , a lo cu al, se sumó con idéntico fin la entrevista del once (11) de septiembre de dos mil trece (2013).Radicado: 50573 31 89 002 2016 00256 01

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Finalmente, destacó la ausencia de un interés de afectación o retaliación de la víctima en contra del acusado como para querer causarle daño, quien, por demás, en diligencia surtida ante la jurisdicción de paz -cuando ya contaba con mayoría de edadse sintió con la fuerza suficiente para clamar justicia en contra de aquel sujeto

en diligencia surtida ante la jurisdicción de paz -cuando ya contaba con mayoría de edadse sintió con la fuerza suficiente para clamar justicia en contra de aquel sujeto por los hechos carnales padecidos, atendiendo las consecuencias físicas y mentales generadas a partir de ese suceso; motivo por el que deprecó la revocatoria de la providencia impugnada, para en su lugar, la emisión de sentencia de condena.

5.2. No recurrentes.

La defensa técnica del absuelto postuló por vía principal la negación d el mecanismo de alzada, pues en su sentir, la sustentación del disenso adolece de una adecuada motivación si se pone de presente que los argumentos esgrimidos no rebaten la sentencia para derribar las consideraciones que la soportan, sino tan solo se repiten los alegatos conclusivos expuestos en sede de audiencia, es decir, no se señaló en qué consistió el error del juez, por lo que no puede predicarse la activación de competencia de esta instancia.

Subsidiariamente reclamó la confirmación de la providencia co nfutada, pues la entrevista aludida por el censor no constituía la calidad de prueba, sino que apenas podía ser empleada para restar credibilidad o ratificar lo indicado en un testimonio posteriormente, mientras que sobre la valoración psicológica de la Co misaría de Familia de Granada indicó que, contrario a lo sostenido por aquel, ese documento sí fue valorado por el juzgador de conocimiento . En todo caso, no se precisó un error « in iudicando o in procedendo » como para concluir que aquel hubiere sido determinante para lograr otro resultado en el fallo, recabando nuevamente en la falta de sustentación del recurso.

error « in iudicando o in procedendo » como para concluir que aquel hubiere sido determinante para lograr otro resultado en el fallo, recabando nuevamente en la falta de sustentación del recurso.

Por otra parte, refirió que , si se coteja la denuncia con la declaración vertida en audiencia p ública de juzgamiento, logra advertirse que la víctima incurrió en múltiples y evidentes contradicciones a partir de las que se concluye que faltó a laRadicado: 50573 31 89 002 2016 00256 01

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verdad, por vía de ejemplo, al señalar que el acceso carnal cometido por el denunciado era el primer act o sexual que detentaba en su vida, cuando luego informó que en realidad alias «Ratón» ya la había accedido sexualmente previo al doce (12) de diciembre de dos mil dos (2002), fecha en la que aconteció su retención.

Refutó que no puede darse plena credibil idad al dicho de la entonces menor simplemente por esa condición especial de su edad, más aún al recordarse que , aunque describió a Salgado Merchán como un hombre de bigote, luego en audiencia y bajo la gravedad de juramento aseguró que aquel no tenía esa característica morfológica, y si bien aludió solo haberlo visto en la escena criminosa, a la postre recalcó que acostumbraba a usar un preciso tipo de calzado en material de cuero.

Adujo no haberse probado en el proceso que la denunciante hubiere sufrido algún tipo de amenaza por parte del prenombrado o la agrupación criminal a la que

en material de cuero.

Adujo no haberse probado en el proceso que la denunciante hubiere sufrido algún tipo de amenaza por parte del prenombrado o la agrupación criminal a la que pertenecía.

Manifestó que no puede el recurrente pretender trasladar la carga de la prueba a la defensa, pues la labor de acreditar la acusación era de la Fiscalía, y que pese al decreto de múltiples pruebas testimoniales de cargo en resolución del veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014), no cumplió . E mpero, por su parte, sí se encargó de presentar a los declarantes que eran útiles para su tarea defensiva, luego de lo cual, la judicatura emitió sentencia absolutoria, sobre la que peticionó su confirmación.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

6.1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 ° del artículo 76 de la Ley 600 de dos mil (2000), este Tribunal es competente para conocer del recurso deRadicado: 50573 31 89 002 2016 00256 01

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apelación interpuesto contra la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López el veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Este ámbito funcional está regido por el principio de limitación contenido en el artículo 204 ibidem, de conformidad con el cual , corresponde a la Sala abordar exclusivamente los aspectos objeto de la impugnación , así como aquellos que

Este ámbito funcional está regido por el principio de limitación contenido en el artículo 204 ibidem, de conformidad con el cual , corresponde a la Sala abordar exclusivamente los aspectos objeto de la impugnación , así como aquellos que estén vinculados de manera inescindible.

6.2. Problema jurídico.

En aplicación de las reglas de la lógica de la prioridad 14, c orresponde a esta Corporación determinar, en primer lugar, si se presenta una indebida sustentación del mecanismo de alzada por parte del apoderado de parte civil, o, si por el contrario, el libelo de disenso satisface los presupuestos mínimos para activar la competencia de esta instancia.

Subsidiariamente, concierne a esta Sala establecer si, contrario a lo decidido por el juez de primer grado, existen pruebas que brinden certeza sobre la materialidad de la conducta y la responsabilidad de Rafael Salgado Merchán en el ilícito de acceso carnal violento en persona prote gida, como para edificar sentencia de condena en contra de aquel conforme lo reclama el recurrente.

6.3. Marco conceptual.

Ante la decisión del juez de primer nivel y la pretensión del recurrente, necesario resulta precisar que el sistema penal contiene de manera intrínseca la prerrogativa de presunción de inocencia dispuesta por mandato supralegal en el artículo 29 Constitucional, misma que encuentra desarrollo normativo en los artículos 7° y 232 de la Ley 600 de dos mil (2000).

14 CSJ SP3726-2016, radicado 45585.Radicado: 50573 31 89 002 2016 00256 01

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14 CSJ SP3726-2016, radicado 45585.Radicado: 50573 31 89 002 2016 00256 01

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Las anteriores disposiciones establecen que la sentencia de carácter condenatorio sólo es viable cuando las pruebas legal, regular y oportunamente allegad as a la actuación, valoradas en conjunto en atención a lo dispuesto en el artí culo 238 ibidem a partir de los postulados de la sana crítica, conducen a la certeza racional de la conducta punible y la responsabilidad penal del acusado.

Así, en los eventos en que se eche de menos alguna de tales exigencias, el pronunciamiento no puede ser diferente a la absolución en procura de la citada prerrogativa de rango constitucional, la que también encuentra aplicación cuando persisten dudas relacionadas con esos aspectos, pues estas deben ser resueltas en favor del acriminado en aplicación del principio in dubio pro reo.

Vale resaltar que aquella certeza no debe ser entendida con un carácter absoluto , sino relativo, y que sólo ante la existencia de dudas con real entidad y suficiencia que brinden un verdadero manto de incertidumbre al funcionario judicial, activan la aplicación del postulado constitucional en comento.

6.4. Cuestión preliminar.

De manera insistente la defensa técnica atacó la motivación del recurso de alzada para concluir que fue indebidamente sustentado, por lo que solicitó su denegación; aspecto que aun cuando no fue motivo de verificación o análisis por parte del juez de instancia, como le correspondía hacerlo al momento de conceder la apelación,

para concluir que fue indebidamente sustentado, por lo que solicitó su denegación; aspecto que aun cuando no fue motivo de verificación o análisis por parte del juez de instancia, como le correspondía hacerlo al momento de conceder la apelación, lo cierto es que este Tribunal sí lo efectúa y concluye que fue debidamente concedido el disenso, por las razones que se exponen a continuación.

El representante de parte civil cuestionó de forma puntual los aspectos concernientes a: (i) la ausencia de valoración de la entrevista rendida por la víctima el once (11) de septiembre de dos mil trece (2013), (ii) el escaso mérito suasorio otorgado por el fallador de instancia respecto del informe psicológico de fecha quince (15) de octubre de dos mil nueve (2009), y (iii) diversos apartesRadicado: 50573 31 89 002 2016 00256 01

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considerativos de la sentencia recurrida, tales como, las recriminaciones hechas a la denunciante y su progenitora por la mora en que incurrieron para acudir ante la justicia, el dictamen médico legal que se echó de menos para acredi tar la materialidad de la conducta y el desconocimiento de un real interés de afectación o retaliación de la víctima hacia quien señala como su victimario.

De lo anterior se sigue que esos puntuales reproches, aunque no se forjaron de manera técnica como se podría exigir de un profesional del derecho, lejos de ser una sofística exposición deshilvanada de escuetos puntos de vista del censor -como

De lo anterior se sigue que esos puntuales reproches, aunque no se forjaron de manera técnica como se podría exigir de un profesional del derecho, lejos de ser una sofística exposición deshilvanada de escuetos puntos de vista del censor -como lo aduce la defensa -, sí constituyen un certero ataque a la decisión del juez de instancia, pues nótese que no solo se recrimina lo que parece ser el cercenamiento de un documento con mérito probatorio, sino además, el grado de valor otorgado a otros de los elementos que con idéntico fin se anexaron al plenario, así como también las conclusiones a las que se arribó para la emisión de la sentencia de carácter absolutorio.

Independientemente si al censor le asiste razón en tales postulaciones, no puede perderse de vista que lo que se exigía era la identificación de los motivos generales de inconformidad de cara a la decisión cuestionada, a través de argumentos lógicamente consecuentes para cumplir el estándar mínimo requerido con miras a habilitar el trámite del recurso, y, a su paso, la competencia de esta Colegiatura para pronunciarse sobre aquellas inconformidades, como lo ha decantado la jurisprudencia especializada15.

Por el contrario, el sujeto no recurrente arguyó la indebida sustentación a partir del acierto de los motivos de la alzada, es decir, supuso de manera equivocada una valoración a priori de la situación conjunta expuesta por el disidente, pretendiendo usurpar erradamente la labor que le corresponde realizar a esta instancia superior en punto de los reproches formulados, lo que no tiene cabida en esa etapa procesal, como si se tratase del mecanismo extraordinario de casación, para el cual, sí se

usurpar erradamente la labor que le corresponde realizar a esta instancia superior en punto de los reproches formulados, lo que no tiene cabida en esa etapa procesal, como si se tratase del mecanismo extraordinario de casación, para el cual, sí se

15 Cfr. CSJ AP4745-2021, radicado 54379.Radicado: 50573 31 89 002 2016 00256 01

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demanda una estructurada confección de los errores puntuales que soportan las causales denunciadas.

No así, el recurso de apelación resulta ser de libre confección, emancipado de fórmulas sacramentales para su configuración. Según los términos de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión CSJ AP2862 -2021, radicado 5641916, al reiterar su pacífica postura:

«[B]asta una exposición en la que el recurrente manifieste los argumentos fácticos, jurídicos y/o probatorios de discrepancia con la decisión judicial, pues la norma procesal no impone solemnidades ni formalidades determinadas para el cumplimiento de tal obligación; en concreto, se ha dicho que: «la fundamentación de un mecanismo de impugnación ordinario (reposición o apelación) no precisa de argumentaciones superlativamente elaboradas, sino claras, puntuales y lógicas, de las cuales se desentrañe sin mayor dificultad el alcance de la oposición y los aspectos que abarca la misma.» (CSJ AP2391-2015)».

Por tanto, se descarta de plano la pretensión de la defensa tendiente a desestimar

sin mayor dificultad el alcance de la oposición y los aspectos que abarca la misma.» (CSJ AP2391-2015)».

Por tanto, se descarta de plano la pretensión de la defensa tendiente a desestimar la alzada, por encontrarse debidamente fundamentada, lo que conlleva al examen acucioso del asunto subsidiario planteado en precedencia.

6.5. Caso en concreto.

6.5.1. No puede perderse de vista que , si bien el apoderado de parte civil dirigió de forma inicial su disertación a recabar en algunos de los aspectos concernientes al «recaudo probatorio», lo cierto es que, para una mejor comprensión de la decisión que se adopta, tales tópicos serán analizados de manera conjunta en el decurso de esta providencia, incluyendo lo que concierne a la entrevista rendida por C.P.B.A. el once (11) de septiembre de dos mil trece (2013), por lo siguiente.

Aunque la defensa sostiene que el citado documento no es un medio probatorio que tenga una tal calidad de vocación demostrativa, reproche que efectivamente

16 CSJ AP2391-2015, CSJ SP973-2019, S CSJ P709-2019, CSJ SP708–2019, entre otras.Radicado: 50573 31 89 002 2016 00256 01

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se acompasa con lo determinado en el artículo 314 del código de procedimiento penal al señalar que ese tipo de exposiciones « no tendrán valor de testimonio ni de indicios y sólo podrán servir como criterios orientadores de la investigación », la Sala de

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se acompasa con lo determinado en el artículo 314 del código de procedimiento penal al señalar que ese tipo de exposiciones « no tendrán valor de testimonio ni de indicios y sólo podrán servir como criterios orientadores de la investigación », la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que, «en el contexto de la Ley 600 de 2000 el debate sobre la admisibilidad de estas declaraciones es prácticamente inexistente, porque en virtud del principio de permanencia de la prueba las plurales versiones de un testigo conforman una unidad, de tal manera que las inconsistencias de las mismas sólo son relevantes de cara a su valoración».

Por tanto, aunque vista de manera insular la entrevista en comento, aquella no tendría mérito probatorio, lo cierto es que aquel documento debe analizarse en conjunto con las declaraciones que bajo la calidad de testimonio rindió la víctima con miras a establecer la verosimilitud de su relato y la correspondencia existente entre las afirmaciones r ealizadas en sus múltiples salidas procesales, para finalmente llegar a una conclusión sobre la credibilidad que arrojan sus manifestaciones, inclusive, pese al amplio interregno transcurrido entre esas salidas procesales.

Además, no logra entender la Sala el motivo de inconformidad de la defensa frente al análisis que pueda hacerse de las precisiones consignadas en dicha foliatura, pues, según su dicho, son múltiples las incoherentes versiones que ha rendido C.P.B.A., las cuales, de corroborarse también con ese elemento , soportarían en mejor manera la mengua credibilidad que respecto de aquella pretende exponerse.

6.5.2. Inicialmente huelga destacar que el fallador de instancia adujo demostrada

mejor manera la mengua credibilidad que respecto de aquella pretende exponerse.

6.5.2. Inicialmente huelga destacar que el fallador de instancia adujo demostrada la condición de persona protegida de la víctima, atendiendo que los hechos están directamente sujetos al conflicto armado interno que ha existido en Colombia y que por demás se circunscribieron a la injerencia de grupos paramilitares en los departamentos de Meta y Vichada; aspecto que, aunado a no ser rebatido por ninguna de las partes, encuentra corroboración contigua con los demás medios probatorios que reposan en la actuación.Radicado: 50573 31 89 002 2016 00256 01

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Por demás, no sobra resaltar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha recabado en que «la realidad colombiana es evidente, existe un conflicto no internacional, y para ello no se requiere la manifestación expresa del Gobierno, pues el conflicto es un hecho y no una declaración 17», motivo por el que se activa indefectiblemente la aplicación de los instrumentos de prote cción del Derecho Internacional Humanitario , así como el examen del caso en concreto bajo los especiales parámetros de un enfoque de género ante la vulneración sistemática de los derechos de las mujeres en el marco de aquel conflicto, como lo indicó la Corte Constitucional en la providencia A-092 de dos mil ocho (2008).

Así las cosas, en las mencionadas decisiones se han identificado como situaciones de vulnerabilidad -entre otras no taxativasa las que no resultan ajenas « todas y cada

Constitucional en la providencia A-092 de dos mil ocho (2008).

Así las cosas, en las mencionadas decisiones se han identificado como situaciones de vulnerabilidad -entre otras no taxativasa las que no resultan ajenas « todas y cada una de las mujeres que habitan en los territorios de influencia de uno cualquiera de los actores armados», las siguientes:

«i) El riesgo de violencia sexual, explotación sexual o abuso sexual en el marco del conflicto armado; (ii) los riesgos derivados del contacto o de las relaciones familiares o personales -voluntarias, accidentales o presuntas - con los integrantes de alguno de los grupos armados ilegales que operan en el país, y (iii) el riesgo por la desintegración de sus grupos familiares y de sus redes de apoyo material y social». Negrillas de la Sala.

En decisión CSJ SP15901-2014, radicado 41373, el máximo tribunal de la justicia penal indicó:

«El Alto Tribunal Constitucional hizo especial énfasis en el riesgo de agresión sexual, el cual se ha manifestado de múlti ples maneras, en

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