TSDJ VVC SP - 50573 31 89002 2016 00132 01-(12-05-2023)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 50573 31 89002 2016 00132 01-(12-05-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA
Magistrada Ponente
(Aprobado Acta No. 051 de 2023).
Villavicencio, doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de Jaime Apolonio Ballesteros y Luis Felipe Piñeros Rojas, en contra del auto proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023), mediante el cual repuso la decisión del dieciséis ( 16) de marzo hogaño, y, rechazó por improcedente el incidente de objeción por error grave impetrado por esos mismos sujetos procesales.
II. HECHOS.
Las circunstancias fácticas con relevancia penal, fueron resumidas por esta Corporación en anterior oportunidad, en la siguiente forma:
«[L]os hechos jurídicamente relevantes se circunscriben a que los procesados Jaime Apolonio Ballesteros (alcalde munic ipal), Luis Felipe Piñeros Rojas (secretario de
Radicación: Procedencia:
Motivo de alzada: Procesado:
Delito: Decisión: 50573 31 89 002 2016 00132 01
Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López Apelación de auto Jaime Apolonio Ballesteros y otros Peculado por apropiación y otros RevocaRadicado: 50573 31 89002 2016 00132 01
Procesado: Jaime Apolonio Ballesteros y otros
Apelación de auto Jaime Apolonio Ballesteros y otros Peculado por apropiación y otros RevocaRadicado: 50573 31 89002 2016 00132 01
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planeación), Héctor Germán Hernández Nieto (secretario de gobierno), Carlos Orlando Perilla Vaca (secretario de gobierno y administración), Manuel Alfonso Betancourt Silguero, Sandra Milena Cepeda Saavedra, Luis Fernando Ramírez Duarte (secretarios de hacienda) y Jailer Yesid Flórez Tovar (técnico administrativo), todos ellos funcionarios -en sus respectivos cargos - de la Alcaldía Municipal de Puerto Gaitán, suscribieron dieciocho (18) contratos 1 para la eje cución de obras civiles con la Cooperativa Multiactiva de Puerto Gaitán (COOPMEGA) representada por Jhon Francis Doncel Romero, soportados en documentación falaz, sin el lleno de los requisitos legales, y, excediendo los topes permitidos para las modalida des de contratación seleccionadas, sobre las cuales, este último carecía de facultades para el efecto».
III. ACTUACIÓN PROCESAL.
3.1. En lo que interesa a la presente decisión, se tiene que bajo esta cuerda procesal se condensaron 2 las investigaciones previas distinguidas con los códigos de radicación No. 1354, 1375 y 1937, producto de las cuales, se extrae la siguiente información de relevancia.
3.2. La Fiscalía 32 Seccional de Puerto López en decisiones del treinta (30) de
radicación No. 1354, 1375 y 1937, producto de las cuales, se extrae la siguiente información de relevancia.
3.2. La Fiscalía 32 Seccional de Puerto López en decisiones del treinta (30) de agosto y diecinueve (19) de noviembre de dos mil siete (2007) impartió apertura de la investigación previa, y, entre otras labores, ordenó escuchar en versión libre algunos procesados; lo que también hizo la Fiscalía 21 de la Unidad Nacional de delitos contra la Administración Pública en resolución del veintitrés (23) de octubre de dos mil siete (2007).
Luego de ello, esta última delegada en resolución del diecisiete (17) de julio de dos mil nueve (2009) 3 vinculó mediante indagatoria , entre otros, a Luis Felipe Piñeros Rojas y Jaime Apolonio Ballesteros , cuyas diligencias se surtieron el veinte (20) de septiembre de ese año, con ampliación del veinticuatro (24) de septiembre y siete (7) de diciembre de esa misma anualidad, respectivamente.
1 Se puntualizaron los Contratos No. 412 y 426 de 2004, los No. 088, 089, 117, 121, 153, 155, 243, 335, 381, 394, 413 y 432 de 2005, y los No. 025, 029, 147 y 190 de 2006. 2 Dicha orden fue impartida por la Fiscalía 21 Delegada U.N.A., mediante resolución del veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010), en atención a que se trata de los mismos acontecimientos, por lo que dispuso la unidad procesal bajo el radicado 1937.
de dos mil diez (2010), en atención a que se trata de los mismos acontecimientos, por lo que dispuso la unidad procesal bajo el radicado 1937. 3 Expediente digital – primera instancia – primer ingreso cuaderno «01. Original 1 1 -305 Denuncia, informes, indagatoria»Radicado: 50573 31 89002 2016 00132 01
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En resolución del trece (13) de junio de dos mil catorce (2014) 4 se definió la situación jurídica de los procesados, decidiendo el órgano persecutor abstenerse de imponer medida de asegur amiento en contra de aquellos. Puntualmente respecto de Jaime Apolonio Ballesteros y Luis Felipe Piñeros Rojas frente a los punibles de celebración de contratos sin el lleno de requisitos legales, peculado por apropiación en favor de terceros, violación al régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades, e, interés indebido en la celebración de contratos.
El veinticinco (25) de septiembre de dos mil catorce (2014)5, se declaró cerrada la fase de investigación; por lo cual, el catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015) se procedió con la calificación d el mérito del sumario. Frente a Jaime Apolonio Ballesteros y Luis Felipe Piñeros Rojas se profirió resolución de acusación de la siguiente manera:
- En calidad de coautores del delito d e celebración de contratos sin el lleno de requisitos legales, en concurso homogéneo, respecto de los acuerdos
la siguiente manera:
- En calidad de coautores del delito d e celebración de contratos sin el lleno de requisitos legales, en concurso homogéneo, respecto de los acuerdos bilaterales distinguidos con los Nos. 412 y 436 de dos mil cuatro (2004), Nos. 088, 089, 117, 121, 153, 155, 243, 335, 381, 394 y 432 de dos mil cinco (2005) y Nos. 025, 029, 147 y 190 de dos mil seis (2006).
- En calidad de coautores del punible de peculado por apropiación, debido al detrimento sufrido por el Municipio de Puerto Gaitán respecto de los contratos 153, 155, 335, 381 de 2005 , en cuyos apartes considerativos se explicaron las cuantías endilgadas frente a cada uno de ellos.
No obstante, también se precluyó la investigación a favor de aquellos respecto de los delitos de violación al régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades, e, interés indebido en la celebración de contratos.
4 Expediente digital – primera instancia – cuaderno «03. Original 3 1-315 Indagatoria, Res. sit jca». 5 Expediente digital – primera instancia – cuaderno «04. Original 4 1-313 Resolución de acusación, recurso»Radicado: 50573 31 89002 2016 00132 01
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Dicha determinación fue recurrida por vía de alzada -en debida oportunidadsolo por Carlos Orlando Perilla Vacca. Por tanto, la Fiscalía 61 Delegada ante el Tribunal
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Dicha determinación fue recurrida por vía de alzada -en debida oportunidadsolo por Carlos Orlando Perilla Vacca. Por tanto, la Fiscalía 61 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en proveído del diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciséis (2016), decidió confirmar la resolución de acusación en lo que era objeto de disenso.
3.3. Mediante auto del veintisiete (27) de mayo de dos mil dieciséis (2016) , el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López avocó el conocimiento de la causa y corrió el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 del dos mil (2000).
Instalada la audiencia preparatoria el tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021), el juez de conocimiento declaró oficiosamente l a nulidad de todo lo actuado. No obstante, una vez recurrido dicho proveído por el delegado del ente acusador, esta Corporación revocó esa determinación mediante interlocutorio del treinta (30) de agosto de ese mismo año 6, y, ordenó dar curso a la etapa de juzgamiento sin dilaciones.
Retornada la causa al despacho de instancia, la audiencia preparatoria tan solo se surtió hasta el veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022) habiéndose admitido e inadmitido diversos medios de prueba , determinación confirmada por esta Sala en decisión del ocho (8) de noviembre de ese mismo año , con idéntica conminación para la celeridad del proceso.
En auto del dieciséis (16) de noviembre de esa anualidad el juzgador de primer
esta Sala en decisión del ocho (8) de noviembre de ese mismo año , con idéntica conminación para la celeridad del proceso.
En auto del dieciséis (16) de noviembre de esa anualidad el juzgador de primer nivel programó múltiples fechas para adelantar la audiencia pública de juzgamiento7, misma que se inició el once (11) de enero de dos mil veintitrés (2023)8, y, continuó en otras sesiones posteriores hasta el diecisiete (17) de febrero9 hogaño.
6 Expediente digital – primer ingreso – primera instancia – carpeta 2. Tribunal – «1.CarpetaTribunal 1-55». 7 Expediente digital – segundo ingreso – primera instancia – archivo «301.AutoObedezcaseyCumplase». 8 Expediente digital – segundo ingreso – primera instancia – archivo «384.ActaAudienciaPúblicaJuzgamiento». 9 Expediente digital – segundo ingreso – primera instancia – archivo «435.ActaAudienciaPúblicaJuzgamiento».Radicado: 50573 31 89002 2016 00132 01
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3.4. El trece (13) de marzo10 del año en curso los recurrentes impetraron incidente de objeción por error grave en contra de los informes Nos. 393604 y 639759 del nueve (9) de abril de dos mil ocho (2008) y tres (3) de noviembre de dos mil once (2011), respectivamente, al amparo de lo previsto en los artículos 255 y 270 de la Ley 600 de dos mil (2000). Por tanto, el juez cognoscente en auto del dieciséis
(2011), respectivamente, al amparo de lo previsto en los artículos 255 y 270 de la Ley 600 de dos mil (2000). Por tanto, el juez cognoscente en auto del dieciséis (16) de marzo11 hogaño ordenó poner dicha solicitud en conocimiento de las partes para que se pronunciaran al respecto.
La Fiscalía 1 1 de la Dirección Especializada contra la Corrupción interpuso 12 recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de aquel proveído, señalando que el mecanismo incidental promovido por los apoderados de Jaime Apolonio Ballesteros y Luis Felipe Piñ eros Rojas tan solo se reservaba por mandato legal a los «dictámenes periciales», mas no a los «informes técnicos», pues sobre estos últimos únicamente se previó la aclaración o complementación.
Por tanto, arguyó que como los informes disentidos no eran pruebas de carácter pericial, pues a pesar de su similitud con los escritos técnicos estos últimos se gobernaban por mecanismos de oposición desemejantes, como el de aclaración ejercido sobre el primer informe del año dos mil ocho (2008), que finalmente desembocó en el subsiguiente del año dos mil once (2011), no había lugar a impartir el trámite ordenado por el juez de instancia, deprecando así la revocatoria de la decisión impugnada.
IV. DECISIÓN RECURRIDA.
En auto del treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023) , el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López decidió reponer la decisión del dieciséis (16) de marzo anterior, y, en consecuencia, rechazar por improcedente el
Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López decidió reponer la decisión del dieciséis (16) de marzo anterior, y, en consecuencia, rechazar por improcedente el
10 Expediente digital – segundo ingreso – primera instancia – archivo «504.RecibidoMemorial». 11 Expediente digital – segundo ingreso – primera instancia – archivo «507.AutoCorreTrasladoIndicente (sic)». 12 Expediente digital – segundo ingreso – primera instancia – archivo «511.RecibidoRecurso».Radicado: 50573 31 89002 2016 00132 01
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incidente de objeción por error grave elevado por la defensa técnica de Jaime Apolonio Ballesteros y Luis Felipe Piñeros Rojas.
Para el efecto, expuso que los informes Nos. 393604 y 639759 del nueve (9) de abril de dos mil ocho (2008) y tres (3) de noviembre de dos mil once (2011) deben ser considerados com o informes técnicos y no dictámenes periciales, habida cuenta que el objeto del primero era tan solo verificar la ejecución de unos contratos en un periodo de tiempo determinado, cuya labor se desarrolló tan solo por medio de la «técnica de medición y cuantificación», mientras que el segundo apenas se expidió para aclarar el inicial, el mismo procedimiento.
Por tanto, la funcionaria de policía judicial simplemente se encargó de realizar una labor de verificación «propia de la actividad comparativa» y plasmar los resultados en un documento denominado «informe», en el que «no proyectó opinión alguna», lo que significa que no emitió un concepto particular que pueda referenciarse como experticia o dictamen pericial.
un documento denominado «informe», en el que «no proyectó opinión alguna», lo que significa que no emitió un concepto particular que pueda referenciarse como experticia o dictamen pericial.
De manera que, ante la diferencia entre aquellos como lo extractó de la jurisprudencia especializada 13, contra ese texto inicial procedía la figura de aclaración, misma que se empleó y derivó en el segundo documento cuestionado, habiéndose agotado la posibi lidad de contradicción en los términos del artículo 265 de la Ley 600 de dos mil (2000).
V. RECURSO.
5.1. Los recurrentes.
5.1.1. En escrito conjunto, los recurrentes manifestaron su inconformidad arguyendo que la labor desempeñada por la ingeniera que suscribió los informes objeto de incidente no eran una simple extracción de información que reposara en
13 Citó la decisión CSJ SP del 22 de mayo de 2001, radicación 8099.Radicado: 50573 31 89002 2016 00132 01
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«libros o archivos» como lo demanda el artículo 263 ibidem, sino una «verificación de la ejecución contra ctual» que requería un ejercicio de medición y cuantificación desarrollado por un experto que realizara valoraciones con conocimientos científicos, técnicos, artísticos o especializados.
Ello por cuanto, para calcular y cuantificar se requiere un conoc imiento respecto a la naturaleza y uso de los instrumentos de medición frente a cada tipo de obra, y, además, deriva en una labor aritmética que puede contener errores en la
Ello por cuanto, para calcular y cuantificar se requiere un conoc imiento respecto a la naturaleza y uso de los instrumentos de medición frente a cada tipo de obra, y, además, deriva en una labor aritmética que puede contener errores en la sumatoria de los valores, como ocurrió en este asunto.
Con todo, aludió que las reglas de la experiencia son contestes en señalar que usualmente los dictámenes periciales también se nombran como informes14 cuya identificación no es concluyente en punto a determinar su naturaleza, y, que en el documento los resultados del ejercicio comp arativo se denominaron como lo «peritado», al punto que en la resolución de acusación se usó la expresión de «obras peritadas» bajo la mención expresa de dichos documentos.
5.2. Los no recurrentes.
El delegado del ente acusador de manera breve insistió en su tesis, añadiendo que la regulación de los instrumentos -informes técnicos y dictámenes periciales - es diferente, motivo por el que si se examina el oficio No. 108 del diecinueve (19) de diciembre de dos mil siete (2007) con el que se realizó la soli citud para la designación de un ingeniero civil o arquitecto en la investigación, no se sujetó a tales criterios indispensables en la experticia, motivo por el que tampoco se formuló el cuestionario previsto en el artículo 252 de la Ley 600 de dos mil (2000).
Además, indicó que el material que tuvo a disposición la ingeniera con el propósito de elaborar el informe, fue justamente la documentación de los contratos objeto de investigación y las actas de cambio de obras, recibo final, liquidación y examen
Además, indicó que el material que tuvo a disposición la ingeniera con el propósito de elaborar el informe, fue justamente la documentación de los contratos objeto de investigación y las actas de cambio de obras, recibo final, liquidación y examen
14 Indicó: «informes, informes periciales, informes técnicos o dictámenes periciales».Radicado: 50573 31 89002 2016 00132 01
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de precios unitarios, de forma que la tarea de verificación de las obras civiles se desplegó con fundamentos en esos textos.
Culminó señalando que la verificación también permitió la ejecución de diligencias de inspección judicial, empero, ello de ninguna m anera eliminaba el carácter de informe técnico de los documentos cuestionados, pues esa labor era necesaria para confrontar los datos existentes en los archivos documentales, por lo que indistintamente del término otorgado a los resultados, si lo pretendid o era lograr la obtención de una pericia, necesariamente debía decretarse en tal sentido expreso, así como plantearse el cuestionario que le correspondía absolver al perito en cumplimiento de los mandatos legales, lo que en últimas no ocurrió, al punto que la ingeniera no le correspondía emitir ningún concepto conclusivo.
5.3. Determinación.
En auto del veintiuno (21) de abril siguiente15 el juez de instancia concedió el disenso formulado en el efecto devolutivo. El expediente se recibió en la Secretaría de la Sala debidamente corregido -con el acta de reparto bajo asignación directa por
En auto del veintiuno (21) de abril siguiente15 el juez de instancia concedió el disenso formulado en el efecto devolutivo. El expediente se recibió en la Secretaría de la Sala debidamente corregido -con el acta de reparto bajo asignación directa por conocimiento previoel veintiocho (28) de abril hogaño e ingresó al despacho de la Magistrada ponente en la misma calenda.
VI. CONSIDERACIONES.
6.1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 ° del artículo 76 de la Ley 600 del dos mil ( 2000), este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
15 Expediente digital – segundo ingreso - primera instancia – archivo «537AutoConcedeApelacion».Radicado: 50573 31 89002 2016 00132 01
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6.2. Problema jurídico.
Corresponde a la Corporación determinar si acertó el juez de instancia al rechazar por improcedente el incidente de objeción por error grave promovido por los apoderados de Jaime Apolonio Ballesteros y Luis Felipe Piñeros Rojas , al tratarse de informes técnicos, o, por el contrario, les asiste razón a los recurrentes al pregonar que los informes de policía judicial que se atacan corresponden a verdaderos dictámenes periciales susceptibles de ese trámite de disconformidad.
al pregonar que los informes de policía judicial que se atacan corresponden a verdaderos dictámenes periciales susceptibles de ese trámite de disconformidad.
6.3. Marco conceptual.
6.3.1. Diferencia entre el dictamen pericial y el informe técnico.
6.3.1.1. El proceso penal bajo la égida de la Ley 600 de dos mil (2000), contiene una serie determinada de medios de convicción que conllevan a demostrar tanto los hechos jurídicamente relevantes planteados por el ente acusador, como las hipótesis alternativas que eventualmente proponga la defensa, o, los dislates, errores o divergencias que contienen las pruebas de cargo para refutarla, según lo previsto en el artículo 13 ibidem.
Tales mecanismos de prueba se subdividen en diversos géneros claramente diferenciados por el legislador en el canon 33 ejusdem, como la inspección, la pericia, los documentos, el testimonio, la confesión, el indicio, entre otros, y, para su desarrollo, práctica y controversia, se dedicaron distintos apartes normativos en el capítulo segundo (2°) de dicho estatuto procesal, a efectos de delimitar su correcto entendimiento y alcance.
6.3.1.2. Con efectos ilustrativos para la decisión que se adopta, vale destacar que la prueba pericial se consignó en el artículo 249 ibidem, en los siguientes términos: «[c]uando se requiera la práctica de pruebas técnico -científicas o artísticas, el funcionario judicial decretará la prueba pericial, y designará peritos oficiales» , estos últimos quienes
«[c]uando se requiera la práctica de pruebas técnico -científicas o artísticas, el funcionario judicial decretará la prueba pericial, y designará peritos oficiales» , estos últimos quienes deben examinar los elementos materia de prueba en cada caso concreto, a efectosRadicado: 50573 31 89002 2016 00132 01
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de rendir un dictamen claro y preciso, en el que se consignen de forma explicativa «los exámenes, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones».
Para ello, el funcionario judicial a cargo de quien se encuentre el plenario16, debe rendir un cuestionario en el que plantee los interrogantes «que deban ser absueltos por el perito», así como los formulados por las partes, si a ello hubiere lugar, y, precisar el término del que dispone el experto para presentar la experticia, misma que puede ser objeto de : (i) aclaración, ampliación o adición dentro de los tres (3) días siguientes al traslado común (artículo 254 ibidem), y, (ii) objeción por error, para lo cual se adelantará el respectivo trámite incidental antes de la culminación de la audiencia pública de juzgamiento (canon 255 ejusdem).
6.3.1.3. De otro lado, en el capítulo cuarto (4°) - artículo 263 de la Ley 600 de dos mil (2000), se consignaron, entre otros de tipo documental, los informes técnicos, sobre los que se puntualizó lo siguiente: «[l]os funcionarios podrán requerir a entidades
mil (2000), se consignaron, entre otros de tipo documental, los informes técnicos, sobre los que se puntualizó lo siguiente: «[l]os funcionarios podrán requerir a entidades públicas o privadas, que no sean parte en la actuación procesal, informes técnicos o científicos sobre datos que aparezcan registrados en sus libros o consten en sus archivos, destinados a demostrar hechos que interesen a la investigación o al juzgamiento».
Esos informes técnicos que también deben rendirse bajo la gravedad de juramento, «serán motivados y en ellos se explicará fundadamente el origen de los datos que se están suministrando» (artículo 264 ibidem), y, su mecanismo de controversia será la aclaración o complementación que podrá deprecarse dentro del término de tres (3) días siguientes al traslado común con el que se garantiza su publicidad17, como lo demanda el canon 265 de esa misma obra procesal.
6.3.1.4. Pues bien, aunque con ambos medios probatorios se pretende obtener conocimiento especializado en cuanto a cuestiones « técnico-científicas», mas no
16 Bien el delegado del ente acusador que adelante las fases de investigación previa o instrucción , ora el juez de conocimiento que tramita las diligencias en sede de juzgamiento. 17 Claro está, dependiendo la etapa en que se encuentre la actuación, pues si los informes se rinden con ocasión a la investigación previa, la defensa tan solo podrá conocerlos hasta el momento de la vinculación formal del procesado a la causa, momento en el que se activa la facultad de controvertirlos a través de ese mecanismo.Radicado: 50573 31 89002 2016 00132 01
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procesado a la causa, momento en el que se activa la facultad de controvertirlos a través de ese mecanismo.Radicado: 50573 31 89002 2016 00132 01
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jurídicas, mismas que le resultan del todo ajenas al funcionario judicial, lo cierto es que entre una y otra existe una indiscutible diferencia que surge palmaria desde el mismo contenido literal de la norma que los instituye.
Mientras que en la prueba pericial se busca obtener una conclusión sobre unos interrogantes delimitados en el cuestionario formulado al perito, para lo cual se requiere -de forma indispensablela aplicación de métodos de examen, experimentos e investigación que permitan arrojar los juicios de valor subjetivos que desconoce la judicatura, con los informes técnicos tan solo se pretende el r ecaudo de datos previos -ya existentesque estén registrados en libros o archivos de las entidades públicas o privadas, y que sirvan para demostrar hechos que interesan a la investigación o el juzgamiento.
Estos últimos no resultan en lo absoluto novedos os en el sistema probatorio interno, pues si se examina detenidamente el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil -vigente para ese entonces - (Decreto 1400 de mil novecientos setenta (1970), se tiene que los jueces contaban con la facultad de «solicitar, de oficio o a petición de parte, informes técnicos o científicos sobre avalúos y otros hechos de interés para el proceso, a los médicos legistas, a la policía judicial, al Instituto Geográfico "Agustín
o a petición de parte, informes técnicos o científicos sobre avalúos y otros hechos de interés para el proceso, a los médicos legistas, a la policía judicial, al Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" y en general a las entidades y dep endencias oficiale s», a diferencia de las peritaciones que también podían ordenárseles, empero, sobre aspectos adicionales «que versen sobre materias propias de la actividad de aquéllas».
Por otro lado, aunque no con tan expresa diferenciación, el artículo 222 del otrora Código de Procedimiento Penal (Decreto 0181 de mil novecientos ochenta y uno (1981), consagraba de forma textual la prueba pericial para aquellos eventos en que «la investigación de un hecho determinado requiera conocimientos especiales de una ciencia, técnica o arte» , mientras que en el canon 264 ibidem determinó que el funcionario judicial podría delegar durante la investigación la práctica de diligencias y comisiones específicas a los miembros de policía judicial, cuyas labores debían consignarse en informes suscritos bajo juramento, los que serían apreciados conforme las normas de esa codificación (artículo 267 ídem), que porRadicado: 50573 31 89002 2016 00132 01
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vía de complementariedad, necesariamente remitía al canon 241 ejusdem para concluir que su valoración se circunscribía a medios de prueba documentales.
Además, vale la pena destacar que, en vigencia de esa normatividad, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia18 precisó que «el tratamiento de los
concluir que su valoración se circunscribía a medios de prueba documentales.
Además, vale la pena destacar que, en vigencia de esa normatividad, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia18 precisó que «el tratamiento de los dictámenes periciales es diferente al de los informes técnicos, lo que explica que se encuentre regulado en diferentes capítulos del estatuto procesal penal», así como los mecanismos de controversia difieren entre uno y otro; criterio que también es apoyado -incluso en la actualidadpor la Sala de Casación Civil de la misma Corporación19.
En momento subsiguiente, el artículo 21 del Decreto 2651 de mil novecientos noventa y uno (1991) 20 determinó la posibilidad de las partes de presentar al proceso «informes científicos, técnicos o artísticos» , lo que replicó el artículo 10 de la Ley 446 de mil novecientos noventa y ocho (1998) 21, puntualizándose que en el evento de «existir contradicción entre varios de ellos, el juez procederá a decretar el peritazgo correspondiente» para finiquitar el punto de discusión, y, recabó en símiles términos el artículo 18 de la Ley 794 de dos mil tres (2003), aun cuando con otros matices que no resulta pertinente analizar en este caso.
6.3.1.5. Y, aunque con dichos plexos normativos no se zanjó de plano la discusión, en tanto se consideraba que aquellos informes técnicos podrían ser estimados como una «pericia especial» de talante procesal diferente que era rendido por entidades oficiales, en tanto no contenía una «peritación clásica» de análisis y
en tanto se consideraba que aquellos informes técnicos podrían ser estimados como una «pericia especial» de talante procesal diferente que era rendido por entidades oficiales, en tanto no contenía una «peritación clásica» de análisis y percepción subjetiva, la doctrina se esmeró de forma insistente por dilucidarlo.
Entre dichos exponentes se resalta al profesor y tratadista Hernán Fabio López Blanco22, quien en el análisis del tema concluyó que «el legislador optó por otorgar
18 CSJ AP del 22 de mayo de 2001, radicado 8099. 19 CSJ SC186-2020, radicado 47001-31-03-004-2016-00204-01, al reiterar la decisión CSJ SC del 14 de septiembre de 2004, radicado 8088, al recordar la CSJ SC del 15 de febrero de 2011, radicado 5694. 20 «Por el cual se expiden normas transitorias para Descongestionar los Despachos Judiciales». 21 «Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil (…) y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia». 22 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Reforma al Código de Procedimiento Civil Colombiano, editorial ABC, Bogotá 1990, página 147.Radicado: 50573 31 89002 2