TSDJ VVC SP - 50573 60 00 000 2022 00002 01-(01-03-2023)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 50573 60 00 000 2022 00002 01-(01-03-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 2 –
Villavicencio, primero (1°) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Resuelve el Tribunal sobre el impedimento planteado por el Juez Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López para continuar el conocimiento de la actuación adelantada contra Alejandro Niera Huertas, el cual resolvió no aceptar el Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López en audiencia del veinte (20) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
II. HECHOS.
Los hechos jurídicamente relevantes fueron plasmados en el escrito de acusación1 de la siguiente manera:
«El 25 de noviembre del 2020 en horas de la tarde, se reunieron los señores Alejandro Niera Huertas, Jair Vargas Guzman, Alfonso Sanchez Martinez (qepd) y Rene Higuita Carrillo Arrepiche (capturado), quienes tenían previ o conocimiento de un dinero en efectivo que tenía en su poder el señor Santos Miguel Fonseca (qepd), realizando una división del trabajo a efectos de apoderarse de ese capital.
1 Expediente digital, primera instancia, carpeta «…F .10EDA», COPrincipal, archivo «01 Acusación». En el texto original múltiples errores, mayúsculas sostenidas eliminadas y negrilla adicionada por la Sala.
Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora
Radicación: Procedencia:
Motivo: Procesados:
Delito:
original múltiples errores, mayúsculas sostenidas eliminadas y negrilla adicionada por la Sala.
Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora
Radicación: Procedencia:
Motivo: Procesados: Delito: 50573 60 00 000 2022 00002 01
Juzgado Segundo Promiscuo Cto. Puerto López Impedimento Alejandro Niera Huertas Homicidio agravado Decisión: Declara infundado Aprobado: Acta No. 025 de 2023.Radicado: 50573 60 00 000 2022 00002 01
Procesados: Alejandro Niera Huertas Delito: Homicidio agravado y otros
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Ese mismo día sobre las 19:30 horas en el establecimiento público de razón soci al El Rodeo, ubicado en el kilómetro 60, Vereda El Toro, jurisdicción de Puerto López – Vía a Puerto Gaitán (Meta) llegan al sitio en una motocicleta, conducida por Jair Vargas Guzman y de copiloto Rene Carrillo Arrepiche, quienes previo a recibir una seña con la cabeza por parte de los señores Alejandro Niera Huertas y Alfonso Sanchez Martinez, ingresa Carrillo al local y sin mediar palabra aborda al señor Santos Miguel Fonseca Talero, quien se encontraba tomando una bebida, mediante forcejeo y ante la resistencia de la víctima por entregar un bolso tipo morral, el cual contenía alrededor de seis millones de pesos ($6.000.000) en efectivo, recibe dos disparos de arma de fuego por parte de Carrillo Arrepiche, ocasionándole la muerte a Fonseca Talero; emprend iendo
millones de pesos ($6.000.000) en efectivo, recibe dos disparos de arma de fuego por parte de Carrillo Arrepiche, ocasionándole la muerte a Fonseca Talero; emprend iendo la huida en el rodante que era conducido por Jair Vargas Guzman.
Miguel Santos Fonseca, fallece tras sufrir heridas por proyectil de arma de fuego pistola en tórax y en miembro superior izquierdo» (sic).
III. ACTUACIÓN PROCESAL
3.1. En audiencias preliminares surtidas ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto López entre el doce (12) y trece (13) de octubre de d os mil veintiuno (2021), se formuló imputación en contra de Alejandro Niera Huertas y Jair Vargas Guzmán respecto de los delitos de homicidio agravado (artículos 103 y 104.7 del código penal), en concurso heterogéneo simultáneo con los ilícitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones (artículo 365 ibidem), y, hurto calificado y agravado (artículos 239, inciso 2° del 240, y, numerales 10° y 11° ejusdem)2.
3.2. El catorce (14) de diciembre 3 siguiente una delegada del ente persecutor radicó escrito de acusación que correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López, despacho que asumió conocimiento del asunto el dieciséis (16) de diciembre4 de esa anualidad, y, cuya evacuación oral se adelantó el primero (1°) de febrero de dos mil veintidós (2022).
asunto el dieciséis (16) de diciembre4 de esa anualidad, y, cuya evacuación oral se adelantó el primero (1°) de febrero de dos mil veintidós (2022).
3.3. En audiencia del seis (6) de abri l de dos mil veintidós (2022), se surtió el control de legalidad del preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y el procesado Jair Vargas Guzmán, mismo que fue aprobado . No obstante, aun cuando Alejandro
2 Información extraía del escrito de acusación, como quiera que las audiencias preliminares respecto de aquellos sujetos no reposan en la actuación. 3 Expediente digital, primera instancia, carpeta «…F.10EDA», COPrincipal, archivo «01 Acusación». 4 Expediente digital, primera instancia, carpeta «…F.10EDA», COPrincipal, archivo «04 Auto Avoca conocimiento»Radicado: 50573 60 00 000 2022 00002 01
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Niera Huertas también había efectuado negociación con el ente acusador, la verificación del mismo se suspendió a efectos de agotar la devolución de unos recursos relacionados con el delito contra el patrimonio económico.
Reanudada la diligencia el doce (12) de diciembre de esa anualidad, el prenombrado se retractó del convenio. Por tal motivo, el juez cognoscente invocó la causal 4° del artículo 56 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004), a efectos de declararse impedido para continuar con el conocimiento del asunto, arguyendo que profirió sentencia de condena en contra de Jair Vargas Guzmán el quince (15) de
declararse impedido para continuar con el conocimiento del asunto, arguyendo que profirió sentencia de condena en contra de Jair Vargas Guzmán el quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022), en la cual realizó valoración de los medios probatorios presentados por el órgano acusador, motivo por el que se encontraba comprometida su imparcialidad.
3.4. El proces o fue redirigido al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López cuyo titular asumió conocimiento el veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023), y, convocó a audiencia el veinte (20) de febrero siguiente, en la que inició realizando un relato del impedimento planteado por su homólogo.
Acto seguido informó a los sujetos procesales e intervinientes que ese estrado judicial «no [podía] conocer de las presentes audiencias» en el trámite ordinario respecto de Alejandro Niera Huertas, en virtud a que se encontraba adelantando la etapa de práctica probatoria dentro de la actuación seguida en contra de René Higuita Carrillo Arrepiche al interior del proceso distinguido con el C.U.R. No. 50573 60 00 000 2021 00002 00.
No obstante, luego de impartir lectura a un aparte considerativo de una decisión adoptada por esta Corporación 5, según la cual , en tratándose de la valoración de medios probatorios al interior de un proceso de terminación anticipada respecto de un sujeto determinado, no siempre impide al funcionario judicial conocer de otras causas respecto de los coparticipes, reiteró que «no es el competente para conocer
medios probatorios al interior de un proceso de terminación anticipada respecto de un sujeto determinado, no siempre impide al funcionario judicial conocer de otras causas respecto de los coparticipes, reiteró que «no es el competente para conocer
5 Citó para el efecto una decisión adoptada el 10 de mayo de 2021, M.P. Patricia Rodríguez Torres, sin distinguir el código único de radicación de la actuación a la cual correspondía.Radicado: 50573 60 00 000 2022 00002 01
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del presente asunto», motivo por el que ordenó la remisión de la actuación ante esta instancia.
3.5. El expediente fue sometido a reparto el veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023), posteriormente recibido en la Secretaría de la Sala, e ingresado finalmente al despacho de la Magistrada ponente el veintitrés (23) de febrero del año que avanza.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
4.1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 57 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004), esta Corporación es competente para pronunciarse sobre las manifestaciones de impedimento de los jueces del circuito en este distrito judicial, al fungir como superior funcional de las autoridades que refutan el conocimiento del proceso.
4.2. Marco conceptual y jurisprudencial.
4.2.1. El instituto jurídico de los impedimentos y las recusaciones surge como un pilar imperante en el ordenamiento jurídico que propende por garantizar la
del proceso.
4.2. Marco conceptual y jurisprudencial.
4.2.1. El instituto jurídico de los impedimentos y las recusaciones surge como un pilar imperante en el ordenamiento jurídico que propende por garantizar la aplicación de los principios de independencia e imparcialidad, con el ánimo de que sean éstos precisamente los únicos que orient en al gestor judicial en la resolución de los asuntos sometidos a su discernimiento, es decir, que el propósito del juzgador no sea favorecer a los suyos o marchar en detrimento de sus contradictores, así como tampoco hacer prevalecer su postura sesgada con base en factores externos.
De ahí que para el legislador fuese imperante que ante ciertas circunstancias que puedan alterar o afectar el espíritu imparcial del juez, de manera que el resultado de sus actuaciones sea producto de raciocinios subjetivos, y no de la objetividad, la razón y la lógica, se creara un espacio en el que el operador judicial , las partesRadicado: 50573 60 00 000 2022 00002 01
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e intervinientes, pudiesen manifestar la presencia de motivos para separarlo del conocimiento de un determinado expediente.
No obstante, aquell os operan bajo el principio de taxatividad frente al sistema numerus clausus , de manera que, quien propone el impedimento o formula la recusación, solamente podrá fundamentarse en las causales expresamente señaladas en el artículo 57 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004).
numerus clausus , de manera que, quien propone el impedimento o formula la recusación, solamente podrá fundamentarse en las causales expresamente señaladas en el artículo 57 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004).
Adicionalmente, debe precisarse que de antaño la jurisprudencia especializada ha establecido que el funcionario que manifiesta el impedimento incurre en la obligación de seleccionar la causal y exponer los motivos por los cuales considera debe ser apartado del conocimiento de un asunto a su cargo, pues «a los jueces les está vedado separarse por su propia voluntad de sus funciones jurisdiccionales» (CSJ AP5870-2021, radicado 60672).
4.3. Aspecto preliminar.
4.3.1. Surge indispensable para la Sala indicar que, aun cuando en el acta de la audiencia pública celebrada ante el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López el veinte (20) de febrero de dos mil veintitrés (2023), y, el oficio remisorio de las dilig encias ante esta instancia, se aludió que el titular de aquel despacho judicial «en virtud del numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, se declara impedido para conocer del presente proceso» , tales insertos en realidad no se compadecen con la realidad exteriorizada en aquel acto procesal.
Acudiendo expresamente a las manifestaciones del funcionario judicial en la citada diligencia, se extrae que sí informó encontrarse evacuando la práctica probatoria dentro de una actuación penal adelantada contra René Higuita Carrillo Arrepiche; eso no se discute. N o obstante, resulta falaz afirmar que se declaró «impedido» para conocer de este asunto, pues una aseveración explícita en tal
probatoria dentro de una actuación penal adelantada contra René Higuita Carrillo Arrepiche; eso no se discute. N o obstante, resulta falaz afirmar que se declaró «impedido» para conocer de este asunto, pues una aseveración explícita en tal sentido jamás se efectuó en el curso de la audiencia.Radicado: 50573 60 00 000 2022 00002 01
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De haber sido así, además, le resultaba indispensable que expresar a con firmeza los fundamentos fácticos y jurídicos que orientaban aquella determinación y la causal que lo habilitaba para separarse del conocimiento de la causa penal, pues esa figura jurídica no se encuentra librada al simple arbitrio del juzgador.
Como lo ha reiterado este Tribunal, en apoyo de la jurisprudencia especializada, al operador judicial no le corresponde presumir que un determinado pronunciamiento puede encuadrar en una manifestación de impedimento, para abrogarle de forma unilateral una d eterminada causal con miras a examinar de fondo aquella figura jurídica, habida cuenta que «la expresión en aquel sentido debe provenir del ánimo interno del funcionario judicial, con la indicación de los motivos que la fundamentan»6.
Frente al tema examinado en este ítem considerativo, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión CSJ AP1452 -2021, radicado 59251, recordó lo siguiente:
«En consecuencia, la autoridad jurisdiccional que invoca una causal de impedimento como motivo para separarse de un asunto, debe señalar con precisión en cuál de ellas
recordó lo siguiente:
«En consecuencia, la autoridad jurisdiccional que invoca una causal de impedimento como motivo para separarse de un asunto, debe señalar con precisión en cuál de ellas apoya su solicitud -lo cual le impone especificar la norma que expresamente contiene el supuesto de hecho -, expresar con claridad las razones que la llevan a solicitar su alejamiento del proceso, lo que comporta una carga específica sobre la indicación de su alcance y contenido. Una motivación insuficiente puede llegar al rechazo de la declaración de impedimento, lo que ocurre a menudo cuando el funcionario acude a un enunciado genérico y abstracto». Negrillas de la Sala.
En ese orden de ideas, ninguna manifestación de impedimento se planteó por el Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López para conocer de l pronunciamiento que en ese sentido sí formuló con expresa notoriedad su homólogo. Por el contrario, como sí esgrimió su postura para concluir que no le asistió razón a su semejante al haber pretendido marginarse del asunto, lo procedente en esta instancia es atender de fondo la postulación impeditiva esbozada por el Juez Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López.
6 C.U.R. No. 50001 60 00 564 2021 00877 01, interlocutorio del 28 de septiembre de 2022, aprobado en Acta No. 343-G.Radicado: 50573 60 00 000 2022 00002 01
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4.3.2. Debe aclararse además que, a pesar de la evidente confusión d el Juez
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4.3.2. Debe aclararse además que, a pesar de la evidente confusión d el Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López al expresar sorpresivamente que no era «el competente para conocer del presente asunto», el debate claramente no se relacionaba con la competencia o no del citado fallador, quien además no ofreció una sola explicación de l por qué declaraba eventualmente su incompetencia en este caso, sino del impedimento declarado por su homólogo Prim ero, aspecto al que finalmente hizo alusión el Juzgado Segundo expresando las razones por las que no lo aceptaba, lo que, pese a las imprecisiones del Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López, habilitó en últimas a la Sala a desatar el objeto de la discusión, esto es, el impedimento declarado por el Juez Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López.
4.4. Caso en concreto.
4.4.1. Sin mayores consideraciones , se advierte que deviene infundada la manifestación de impedimento planteada por el Juez Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López , pues en contrasentido de los reiterados y abundantes pronunciamientos que han emanado de este cuerpo colegiado y la jurisprudencia especializada, se recuerda una vez más que la simple decisión sobre la responsabilidad penal de un a persona, al amparo de las figuras de terminación anticipada del proceso , no compromete de forma automática el buen juicio e imparcialidad del juzgador para conocer del trámite respecto de los copartícipes del hecho.
responsabilidad penal de un a persona, al amparo de las figuras de terminación anticipada del proceso , no compromete de forma automática el buen juicio e imparcialidad del juzgador para conocer del trámite respecto de los copartícipes del hecho.
La causal invocada para dimitir de su labor judicial se circunscribe a la prevista en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004), es decir, la que demanda que aquel administrador de justicia «haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso».
Sobre el particular y específicamente en lo que atañe a la opinión o criterio respecto del asunto en juzgamiento, la jurisprudencia ha hecho mayor énfasis en las condiciones sobre la cuales se invoca su prosperidad, bien por procedencia general o excepcional, entendida la primera «cuando la opinión se expresa en escenariosRadicado: 50573 60 00 000 2022 00002 01
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diversos a la función judicial», y la segunda en el evento que «la opinión se emite dentro del ámbito funcional»7.
Además, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 8 ha determinado que solamente el primer o permite al juzgador apartarse del conocimiento de la actuación, es decir, la opinión que se emite por fuera del proceso -sin importar el sentido-, misma que debe ser sustancial, vinculante, de fondo y versar sobre los mi smos hechos frente a los que debe decidir 9, de manera que constituya una barrera que comprometa su juicio y le impida actuar con libertad e imparcialidad.
y versar sobre los mi smos hechos frente a los que debe decidir 9, de manera que constituya una barrera que comprometa su juicio y le impida actuar con libertad e imparcialidad.
En tal orden de ideas, la evaluación de medios de convicción que hace el juzgador al interior de una actuación, y, más tratándose de un mecanismo de terminación anticipada del proceso penal, de ninguna manera puede corresponder a alguno de esos expresos términos a los que se circunscribe la causal señalada, habida cuenta que «si lo mani festado se consigna formal y materialmente en una decisión, ello supera con mucho esa informalidad».
De forma expresa sobre el tópico discutido en esta oportunidad, la referida Corporación de cierre en materia penal ha resaltado lo siguiente:
«De otro l ado, es necesario indicar que la decisión sobre un preacuerdo u otra forma anticipada de terminación del proceso en relación a uno de los encartados, no constituye automáticamente un preconcepto sobre la responsabilidad penal que pueda predicarse de otros copartícipes, por lo que no es razón suficiente de afectación de las garantías de imparcialidad e independencia judicial que se materializan a través de la institución de los impedimentos». Negrillas de la Sala.
4.4.2. Así las cosas, retomando la audiencia del doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022), de l a breve argumentación ofrecida por el Juez Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López puede la Sala concluir que su manifestación impeditiva no tiene vocación de prosperidad, por cua nto el razonamiento jurídico derivado de la revisión de medios probatorios para la
7 CSJ AP6156-2019, radicado 48.848.
manifestación impeditiva no tiene vocación de prosperidad, por cua nto el razonamiento jurídico derivado de la revisión de medios probatorios para la
7 CSJ AP6156-2019, radicado 48.848. 8 CSJ AP del 5 de julio de 2007, radicado 27775, reiterado en CSJ AP del 02 de julio de 2014 radicado 42701 y CSJ AP del 04 de marzo de 2015, radicado 45512. 9 CSJ APL3699-2017, radicado 11001-02-30-000-2017-00068-00.Radicado: 50573 60 00 000 2022 00002 01
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emisión de la sentencia condenatoria -preacuerdocontra Jair Vargas Guzmán, no constituye una opinión o concepto que encuadre en la causal 4° del artículo 56 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004).
Y, como si lo anterior no fuese suficiente, basta con mencionar que aquel funcionario en el curso de su intervención nunca señaló expresamente cuáles fueron los elementos de convicción auscultados al interior de ese asunto que se referían a Alejandro Niera Huertas, y, mucho menos resaltó de qué manera la conclusión de ese análisis resultó en una manifestación previa a favor o en contra del prenombrado, como para que realmente se nublara el buen juicio e imparcialidad que se exige de su parte.
No desconoce el Tribunal que , eventualmente, cuando el análisis del caso así lo demande, mas no por voluntad premeditada del operador jurisdiccional , puede
imparcialidad que se exige de su parte.
No desconoce el Tribunal que , eventualmente, cuando el análisis del caso así lo demande, mas no por voluntad premeditada del operador jurisdiccional , puede existir eventos en los cuales un asunto de esos contornos llegue a configurar un a verdadera causal de impedimento; es decir, que en la valoración de medios de convicción frente a un imputado para arribar a una determinada decisión, resulte indispensable realizar mención expresa de responsabilidad -en cualquier sentidode otro procesado que también participó en el hecho.
Sin embargo, para que resulte próspero un motivo de alejamiento en esos términos, necesariamente se demanda del juzgador que exprese la causal en la que encuadra su particular situación ( númerus clausus), el tipo de p roceso en el que se adoptó (ordinario o anticipado), la identificación específica del medio de convicción que valoró (documental, testimonial, etc.), la fase procesal en que adelantó el examen de los medios de convicción (verificación de preacuerdo o sentencia, vr.g.), y, el señalamiento expreso que se efectuó respecto del sujeto, precisando cuál fue el entendido expreso a partir del cual comprometió su imparcialidad.
Ausentes tales argumentaciones en la postulación del primer juez cognoscente del asunto, no queda otro camino para la Corporación que declarar infundado el impedimento formulado por el citado funcionario judicial, a quien retornarán lasRadicado: 50573 60 00 000 2022 00002 01
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diligencias de manera inmediata para que, sin más dilaciones, continúe con el curso del proceso.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,
RESUELVE
Primero: Declarar infundado el impedimento manifestado por el titular del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López en auto del doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Segundo: Devolver las diligencias ante el referido estrado judicial para que, sin más dilaciones, continúe con el curso del proceso en el menor término posible.
Tercero: Contra la presente decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA
Magistrada
LUIS HERNANDO ROJAS IZASA
Magistrado