TSDJ VVC SP - 505733189 001 2020 00024 01-(23-04-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 505733189 001 2020 00024 01-(23-04-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO
Radicación: 50573-31-89-001-2020-00024-01
Procedencia: Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de Pto. López.
Accionante: Jimmy Isidro Ramírez Castro
Accionada: Dirección General de Sanidad Militar del Ejército, otros.
Derecho: Salud, dignidad humana y seguridad social.
Decisión: Nulidad Fecha: 23 de abril de 2020
1 - ASUNTO A DECIDIR
Sería del caso desatar la impugnación interpuesta por el señor Jimmy Isidro Ramírez Castro contra el fallo proferido el 3 de abril de 2020 , de no ser porque se advierten varios vicios en el trámite de primera instancia, los cuales generan causal de nulidad que afecta lo actuado.
La presente decisión se adopta por el Magistrado Sustanciador de conformidad con los artículos 4° del Decr eto 306 de 1992 y 35 del Código General del Proceso.1
2 - ANÁLISIS PARA DECIDIR
2.1 De acuerdo con los documentos que reposan en el expediente, se evidencia que el actor solicitó la valoración por la junta médico laboral del Ejercito Nacional, pero el ju ez de primera instancia no realizó pronunciamiento alguno frente a esta pretensión.
1 Este despacho se acoge a los planteamientos expuestos por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
Ejercito Nacional, pero el ju ez de primera instancia no realizó pronunciamiento alguno frente a esta pretensión.
1 Este despacho se acoge a los planteamientos expuestos por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, MP. Luis Armando Tolosa Villabona, en la providencia radicado No. 11001 -02-03-000-2019-00 aprobada en sesión del 20 de febrero de 2019; conforme a lo discutido el 25 de febrero de 2018, en Sala Penal respecto si los autos en los que se dispone la nulidad de lo actuado dentro de una acción constitucional (caso específico que se discutió la acción de tutela radicado No. 50001 31 07 001 2018 00263 01 M.P. Patricia Rodríguez Torres) , deben ser emitidos en Sala o por el magistrado ponente y se concluyó que corresponde a este último, según el artículo 35 del Código General del Proceso y la providencia antes anotada.Radicación: 50573-31-89-001-2020-00024-01
Proceso: Tutela Segunda Instancia
Accionante: Jimmy Isidro Ramírez Castro
Decisión: Nulidad
2 En ese orden, ante la necesidad que se resuelva debi damente la litis por parte del juez de primera instancia, es necesario garantizar el principio de la doble instancia co nsistente específicamente en la posibilidad de que las decisiones adoptadas por los jueces sean evaluadas y revisadas por su superior jerárquico, y adopte la decisión definitiva, bien sea confirmando o revocando la sentencia adoptada en primera instancia. Dicha garantía constituye un elemento fundamental del debido proceso, dirigido a garantizar la recta administración de justicia y el ejercicio del derecho de contradicción;
revocando la sentencia adoptada en primera instancia. Dicha garantía constituye un elemento fundamental del debido proceso, dirigido a garantizar la recta administración de justicia y el ejercicio del derecho de contradicción; de allí que la Constitución Política establezca que el principio de la doble instancia debe aplicarse en todos los trámites que se sigan ante las autoridades judiciales y administrativas, salvo las excepciones que consagre la ley (Auto 114/08 de la Corte Constitucional). Para el trámite de las tutelas se consagra la doble instancia y es te principio no se garantiza cuando se omite el pronunciamiento de la primera.
Así pues, el juez de primera instancia debe garantizar el derecho al debido proceso, respecto de todos los aspectos nuevos esbozados por el tutelante, única manera de que se ga rantice el principio de la doble instancia y el derecho a la defensa con quien pueda eventualmente salir desfavorecido con el fallo de primer grado. Es además deber del Juez resolver de fondo sobre el asunto planteado, motivando debidamente su determinaci ón, para establecer si concede o no el amparo, pues de negarse a decidir, viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y deja desprotegido al peticionario, desconociendo lo presupuestado en el art. 86 del Constitución Política2.
Igualmente, para resolver la solicitud de valoración por la Junta Médico Laboral del Ejercito Nacional, es necesario la vinculación de dicha entidad , por lo que de conformidad con el artículo 5° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, sur ge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación como las decisiones adoptadas, deben notificarse a las partes o intervinientes:
reglamentario del 2591 de 1991, sur ge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación como las decisiones adoptadas, deben notificarse a las partes o intervinientes:
“Trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son pa rtes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela”.
2 T-486 de 1994 MP José Gregorio Hernández Ladino.Radicación: 50573-31-89-001-2020-00024-01
Proceso: Tutela Segunda Instancia
Accionante: Jimmy Isidro Ramírez Castro
Decisión: Nulidad 3 “El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren l a eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa”.
La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción de tutela y a los terceros que pudieran resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y jurisprudencial c omo es el caso de la Sentencia T-051/02, que ha establecido que una vez formulada la petición de tutela debe iniciarse el procedimiento correspondiente y el juez debe buscar, con miras a la garantía del debido proceso integrar el contradictorio, notifica ndo, acerca de la acción instaurada, a aquél contra quien ella se endereza, siendo el objeto de tal notificación el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión. Así lo precisó la Corte
de tal notificación el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión. Así lo precisó la Corte Constitucional en Auto 017A de 2013:
“1. La integración del contradictorio posee gran importancia en el proceso de tutela pues, tal como lo ha reiterado la Corte, aunque se rija por el principio de informalidad, el trámite de esta acción no puede implicar el desconocimiento del debido proceso a que tienen derecho las personas que puedan verse afectadas con la decisión 3. Por esto, es preciso que la parte demandada esté conformadas en debida forma, lo que depende de que se notifique la demanda a todos los que tienen interés legítimo en ella. Con el acto procesal de conformación del litisconsorcio necesario se garantiza, de una parte, la protección de los derechos de defensa y contradicc ión de la persona o personas accionadas; y, de otra parte, que la providencia judicial tiene mayores posibilidades materiales de superar efectivamente la superación de la conducta u omisión generadora de la violación de los derechos fundamentales4.
2. Para lograr ambos fines, la Corte ha hecho énfasis en que es deber de quien instaura la tutela determinar con claridad la autoridad pública o el particular que lesiona o pone en peligro los derechos que invoca. Pero cuando ello no ocurre, en virtud del princi pio de oficiosidad, le corresponde al juez constitucional integrar el contradictorio valiéndose de los elementos de juicio que obren en la demanda de tutela5”.
En ese orden de ideas, ante los yerros planteados por la falta de vinculación
integrar el contradictorio valiéndose de los elementos de juicio que obren en la demanda de tutela5”.
En ese orden de ideas, ante los yerros planteados por la falta de vinculación de la JUNTA MEDICO LABORAL DEL EJERCITO NACIONAL , y la ausencia de pronunciamiento frente a la valoración requerida por el señor Cesar Augusto Cano, es necesario generar la invalidación de la actuación desde su auto admisorio, conforme a lo normado en el artículo 133 del Código General
3 Ver, entre much os otros, el Auto 281A de 2010 M.P Luis Ernesto Vargas; Auto 252 de 2007 M.P Clara Inés Vargas; Auto 130 de 2004 M.P Jaime Córdoba Triviño; Auto 238 de 2001 M.P Clara Inés Vargas; Auto 073 de 2006 M.P Manuel José Cepeda. 4 Auto 135/11 M.P Jorge Iván Palacio Palacio. 5 T-091/93 M.P Fabio Morón Díaz.Radicación: 50573-31-89-001-2020-00024-01
Proceso: Tutela Segunda Instancia
Accionante: Jimmy Isidro Ramírez Castro
Decisión: Nulidad 4 del Proceso, aplicables al trámite de tutela por virtud del principio de integración consagrado en el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, con excepción de las pruebas practicadas y allegadas, las cuales conservan plena validez, a fin de que se rehaga con el pleno respeto del debido proceso, conformando como debe ser el contradictorio y pronunciándose de fondo sobre el asunto objeto de litis.
En ese entendido, se ordenará la remisión inmediata del expediente al
proceso, conformando como debe ser el contradictorio y pronunciándose de fondo sobre el asunto objeto de litis.
En ese entendido, se ordenará la remisión inmediata del expediente al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López -Meta, preferiblemente por correo electrónico dado el estado actual de emergencia sanitaria por riesgo inminente de contagio de la pandemia de Covid-19 o la llamada coronavirus.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio,
RESUELVE:
PRIMERO. DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado en este asunto, desde el auto por medio del cual fue admitida la presente acción de tutela.
SEGUNDO. Consecuentemente con lo anterior, se ORDENA remitir por secretaria las presentes diligencias de forma inmediata al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López, Meta preferiblemente por correo electrónico dado el estado actual de emergencia sanitaria por riesgo inminente de contagio de la pandemia de Covid-19.
TERCERO. Comuníquese esta decisión a las partes e intervinientes en el presente asunto.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO
Magistrado