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TSDJ VVC SP - 505733189 0022016 00132 01-(30-08-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 505733189 0022016 00132 01-(30-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

Rama Judicial Consejo Superior de la judicatura República de Colombia

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

— SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1 —

Magistrada Ponente: Radicación:

Procedencia: Motivo de alzada:

Procesado: Delito:

Decisión de la Sala: Aprobado:

Yenny Patricia García Ótálora 50573-31-89002-2016-00132-01 Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López, Meta Nulidad Jaime Apoloniol3allesteros y otros Peculado por apropiación y otros Revoca Actallo. 40412021 Villavicencio, treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el delegado de la Fiscalía, en contra del auto proferido el tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López, Meta, mediante el cual, decretó de oficio la nulidad de la actuación.

II. HECHOS.

De la decisión proferida por el a quo y cuadernos obrantes se logra extractar lo siguiente: «Se reseña tal como se describieron en la resolución de segunda instancia: Durante los años 2004, 2005, y 2006, el municipio de Puerto Gaitán Meta suscribió 18 contratos con la Cooperativa Multiactiva de Puerto Gaitán Meta COOPMEGA, para la ejecución de obras civiles. En el marco de los procesos respectivos procesos de selección, se evaluaron las

contratos con la Cooperativa Multiactiva de Puerto Gaitán Meta COOPMEGA, para la ejecución de obras civiles. En el marco de los procesos respectivos procesos de selección, se evaluaron las propuestas presentadas por parte del comité de evaluación integrado por el Secretario deRadicado: 50573-31-89002-2016-00132-01

Procesado: Jaime Apolonio Ballesteros y otros Delito: Peculado por apropiación y otros Decisión. Revoca Gobierno y Administración, encargado de examinar la parte documental y jurídica, el Secretario de Hacienda, encargado de la evaluación financiera y el Secretario de Planeación, de ¡aparte tdcnicp (...)»1 «JOSÉ ALBERTO MARTÍNEZ LADINO, en representación de ANA BEATRIZ FIERRO Y OTROS, así como OSCILES CÓRDONA y otros, integrantes del -comité veedor transparerícia ciudadana de Puerto Gaitán - Meta-, denunciaron reiteradas presuntas conductas punibles .ejecuta4as en la administración de los recursos públicos del Municipio de Puerto Gaitán - Meta, para el periodo de gobierno municipal de JAIME APOLONIO BALLESTEROS CANTI40, quien fungió corno burgomaestres de LUIS

FELIPE PIÑEROS ROJAS, HECTOR GERMÁN HERNANDEZ NIETO, JAILER YESID

FLOREZ TOVAR, CARLOS ORLANDO PERILLA VEGA; MANUEL BETANCOURT,

SANDRA MILENA CEPEDA SAAVEDRA, LUIS FERNANDO RAMÍREZ, DORA MILENA BARBOSA, DENSY MILEÑA GALLÓN, ARIS ARIALDO MOGOLLÓN, AL VARO DÍAZ VARGAS, todos ellos servidores de la administración municipal, y de

MILENA BARBOSA, DENSY MILEÑA GALLÓN, ARIS ARIALDO MOGOLLÓN, AL VARO DÍAZ VARGAS, todos ellos servidores de la administración municipal, y de JHON FRANCIS DONCEL ROMERO, último que era representante legal de

COOPMEGA. »2

III. ACTUACIÓN PROCESAL.

En lo que interesa a la presente decisión, se tiene lo siguiente: 3.1. Previas Radicado 1354. Mediante decisión del treinta (30) de agosto de dos mil siete (2007) la Fiscalía Treinta y Dos delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López, Meta, dispuso la apertura de la investigación previa y, entre otras labores, ordenó escuchar en versión libre a Luis Felipe Pirieros Rojas, Héctor Germán Hernández Nieto, Jailer Yesid Florez Tovar, Carlos Orlando Perilla Vega; Manuel Betancourt, Sandra Milena Cepeda Saavedra, Luis Fernando Ramírez y Jhon Francis Doncel Romero 3. El cinco (5) de noviembre de dos mil siete (2007) fue escuchada en diligencia de versiónlibre Sandra Milena Cepeda Saavedra4. 'Ver folio 189 recurso de apelación Fiscalía. 2 Ver auto proferido el tres (3) de-febrero de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López, Meta, 3 Ver folio 80 del cuaderno original No. 1 de la Fiscalía - previas 1354. 4 Ver folio 118 del cuaderno original No. 1 de la Fiscalía - previas 1354. 2Radicado: 50573-31-89002-2016-00132-01

Procesado: Jaime Apolonio Ballesteros y otros Delito: Peculado por apropiación y otros

2Radicado: 50573-31-89002-2016-00132-01

Procesado: Jaime Apolonio Ballesteros y otros Delito: Peculado por apropiación y otros

Decisión. Revoca 3.2. Previas Radicado 1375 Mediante decisión del diecinueve (19) de noviembre de dos mil siete (2007), la Fiscalía Treinta y Dos delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López, Meta, dispuso la apertura de la investigación previa y, entre otras labores, pedir la cartilla decadactilar de los implicados a la Registraduría del Estado Civil', La Fiscalía Veintiuno Delegada UNA, mediante auto del veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010), dispuso que las inveátigaciones preliminares 1375 y 1354 cursaran bajo la misma cuerda procesal, en atención a que se trata de los mismos acontecimientos, por lo que dispuso la unidad procesal bajo el radicado 19376. 3.3. Previas Radicado 1937. La Fiscalía Veintiuno Delegada UNA el veintitrés (23) de octubre de dos mil siete (2007), dispuso iniciar la investigación prévia, en la que para establecer la veracidad de \ los hechos ordenó solicitar a Ja Dirección del Cuerpo Técnico de Investigación la designación de un perito experto en contratación administrativa'. Sandra Milena Cepeda Saavedra fue escuchada en diligencia de indagatoria el cinco (5) de agosto de dos mil diez (2010)8. La Fiscalía Veintiuno DFNECC el trece (13) de junio de dos mil catorce (2014) resolvió la situación jurídica de Jaime Apolonio Ballesteros, Jailer Yesid Flórez

La Fiscalía Veintiuno DFNECC el trece (13) de junio de dos mil catorce (2014) resolvió la situación jurídica de Jaime Apolonio Ballesteros, Jailer Yesid Flórez Tovar, Luis Felipe Pirieros Rojas, Jhon Francis Doncel Romero, Ariszarialdo Mogollon Acosta, Dency Milena Gayon Chaquea, Carolina Arias Sosa, Carlos Orlando Perilla Vega, Manuel Alfonso Betancourt Silguero, Luis Fernando Ramírez Duarte, Héctor German Hernández Nieto y Sandra Milena Cepeda 5 Ver folio 54 del cuaderno original No. 2 de la Fiscalía previas 1375. 6 Ver folio 141 del cuaderno original No. 1 de la Fiscalía - previas 1354: Ver folio 71 del cuaderno original No. 2 de la Fiscalía previas 1375. 7 Ver folio 86 del cuaderno original No. 1 de la Fiscalía - previas 1937. Ver folio 299 del cuaderno original No. 2 de la Fiscalía - previas 1937. 3Radicado: 50573-31-89002-2016-00132-01

Procesado: Jaime Apolonio Ballesteros y otros Delito: Peculado por apropiación y otros Decisión. Revoca Saavedra, en la que se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en contra de los nombrados'.

El veinticinco (25) de septiembre de dos mil catorce (2014) la aludida Fiscalía declaró cerrada la investigación10. El catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015) fue calificado el mérito del sumario para lo cual profirió resolución de acusación en contra de Jaime Apolonio Ballesteros en su condición de Alcalde del Municipio de Puerto Gaitán; Luis

El catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015) fue calificado el mérito del sumario para lo cual profirió resolución de acusación en contra de Jaime Apolonio Ballesteros en su condición de Alcalde del Municipio de Puerto Gaitán; Luis Felipe Pirieros Rojas, en su condición de Secretario de Planeación; Carlos Orlando Perilla Vega, en su condición de Secretario de Gobierno; Sandra Milena Cepeda Saavedra, en su condición de Secretaria de Hacienda; Héctor German Hernández Nieto en su condición de Secretario de Gobierno; Jailer Yesid Florez Tovar como Técnico Administrativo; Manuel Alfonso Betancourt Silguero en su condición de Secretario de Hacienda, Luis Fernando Ramírez Duarte, por los contratos 412 y 436 de 2004, y 088,089,117,121,153,155,243,335,381,394,432 de 2005 y el 025,029,147 y 190 de 2006 en concurso homogéneo, como coautores y Jhon Francis Doncel Romero, en condición de interviniente, en relación con los contratos 025,029, 147 y 190 de 2006, en concurso homogéneo, por el delito de celebración de contratos sin el lleno de requisitos legales". Resolución de acusación en contra de Jaime Apolonio Ballesteros Cantillo en su condición de Alcalde del Municipio de Puerto Gaitán; Luis Felipe Pirieros Rojas en su condición de Secretario de Obra, como coautores y Jhon Francis Doncel Romero Representante Legal de Coopemaga, como interviniente, por el detrimento sufrido por el Municipio de Puerto Gaitán respecto de los contratos 153, 155,335, 381 de 2005, Por el delito de peculado por apropiación.

Romero Representante Legal de Coopemaga, como interviniente, por el detrimento sufrido por el Municipio de Puerto Gaitán respecto de los contratos 153, 155,335, 381 de 2005, Por el delito de peculado por apropiación. 9 Ver folio 243 del cuaderno original No. 3 de la Fiscalía - previas 1937. 1° Ver folio 37 del cuaderno original No. 4 de la Fiscalía - previas 1937. 11 Ver folios 117 al 173 del cuaderno original No. 4 de la Fiscalía - previas 1937. 4Radicado: 50573-31-89002-2016-00132-01

Procesado: Jaime Apolonio Ballesteros y otros Delito: Peculado por apropiación y otros Decisión. Revoca En la misma decisión se precluyó la investigación en favor de los antes nombrados y de Arizsarialdo Mogollón y Dency Milena Gayón haquea por el delito de interés indebido en la celebración de contratos. • De otra parte, se precluyó la investigación en favor de Jaime Apolonio Ballesteros, Carlos Orlando Perilla Vega, Luis Felipe Pirieros Rojas, Sandra Milena Cepeda

Saavedra, Héctor German Hernández Nieto, Jailer Yesid Florez Tovar, Manuel Alfonso Betancourt Silguero, Luis Fernando Ramírez Duarte, Arizsarialdo Mogollón y Dency Milena Gayón Chaquea por el delito de violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades; además, en favor de Jhon Francis Doncel Romero y de Carolina Arias Sosa la investigación por el delito de fraude procesal y respecto de Doncel Romero también por la conducta de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en este último caso, por prescripción.

Romero y de Carolina Arias Sosa la investigación por el delito de fraude procesal y respecto de Doncel Romero también por la conducta de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en este último caso, por prescripción. Contra esa decisión fue interpuesto el recurso de apelación que correspondió a la Fiscalía Sesenta y Uno delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que en proveído el diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciséis (2016), decidió confirmar en lo apelado la resolución de acusación, notificada en estados del once (11) de marzo de dos mil dieciséis (2016).12 El veintinueve (29) de abril de dos mil dieciséis (2016) la Fiscalía Dieciséis adscrita a la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada contra la Corrupción, dispuso la remisión de la actuación al Juzgado Penal del Circuito (reparto) de Puerto Lopez, Meta, para surtir la etapa de juicio". Mediante auto del veintisiete (27) de mayo de dos mil dieciséis (2016) el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López, Meta, avocó el conocimiento de la causa y corrió el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 del dos mil (2000). 12 Ver folio 51 cuaderno de segunda instancia. 13 Ver folios 307 del cuaderno original No. 5 de la Fiscalía - previas 1937. 5Radicado: 50573-31-89002-2016-00132-01

Procesado: Jaime Apolonio Ballesteros y otros Delito: Peculado por apropiación y otros Decisión. Revoca El veintinueve (29) de enero de dos mi dieciocho (2018) fijó fecha para llevar a

Procesado: Jaime Apolonio Ballesteros y otros Delito: Peculado por apropiación y otros Decisión. Revoca El veintinueve (29) de enero de dos mi dieciocho (2018) fijó fecha para llevar a cabo audiencia preparatoria la cual convocó para el cuatro (4) de abril de esa misma anualidad14.

El nueve (9) de abril 4e1 dos mil diecinueve (2019), nuevamente fijó para el veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019) para la realización de la audiencia preparatoria, luego para el veintinueve (29) de octubre siguiente, así como, para el cinco (5) de febrero, cinco (5) de mayo y siete (7) de julio de dos mil veinte (2020), sin que la misma se hubiese podido celebrar.

IV. DECISIÓN APELADA.

El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López, Meta, en proveído del tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021), resolvió declarar la nulidad de la actuación. El a quo en la fundamentación de su decisión, en primer lugar, se refirió en extenso a las razones que llevaron a la Éiscalía General de la Nación a proferir -resolución de acusación en contra de los procesados, para lo cual hizo mención a la denuncia formulada, a los cargos atribuidos y a los contratos respecto de los cuales presuntamente existen irregularidades, así como, 'quienes intervinieron en ellos. Luego de ello, indicó que la investigación penal requiere de una serie de requisitos, entre otros, tendientes a identificar y/o individualizar a los presuntos infractores y así encaminar la misma y las posibles sanciones en contra de personas

Luego de ello, indicó que la investigación penal requiere de una serie de requisitos, entre otros, tendientes a identificar y/o individualizar a los presuntos infractores y así encaminar la misma y las posibles sanciones en contra de personas determinadas y determinables, de tal manera que se eviten equívocos y penas a quienes no corresponde. Adujo que, esta individualización y/o identificación del presunto responsable es absolutamente necesaria y obligatoria en cualquier caso penal, incluso en los eventos de preclusión y en el nuevo sistema procesal penal. 14 Ver folio 66 del C.O. de primera instancia.Radicado: 50573-31-89002-2016-00132-01 -Procesado: Jaime Apolonio Ballesteros y otros Delito: Peculado por apropiación y otros Decisión. Revoca Al respecto, señaló que la Ley prevé tal exigencia en la apertura de la investigación previa, en la instrucción, y la vinculación se puede hacer, entre otros, a través de indagatoria, actividad que se realizó en el presente caso, por lo que están desde esa perspectiva, plenamente identyicados e individualizados los presuntos responsables de las infracciones penales. Indicó que a pesar de ello, no entiende como al momento de resolver la situación jurídica y más aún al momento de calificar el mérito probatorio y hacer el llamamiento a juicio la fiscalía no identificó e individualizó a Sandra Milenal Cepeda Saavedra, quien reporta para la época de los acontecimientos se desempeñó como secretaria de hacienda municipal de Puerto Gaitán Meta, pues no la relacionó en la resolución de situación jurídica y menos aún en la resolución de acusación a pesar de haber sido vinculada formalmente mediante injurada.

desempeñó como secretaria de hacienda municipal de Puerto Gaitán Meta, pues no la relacionó en la resolución de situación jurídica y menos aún en la resolución de acusación a pesar de haber sido vinculada formalmente mediante injurada. Indicó que ese error se debió porque al parecer utilizaron una plantilla, sin que se percataran que en ella hizo falta la determinación concreta y puntual de la encartada, sobre quien se abstuvo de imponer medida de aseguramiento pero decidió llamarla ajuicio. Agregó que, las nulidades pueden ser declaradas a petición de parte o de oficio, cuando se vulneran derechos fundamentales, como ocurre en este caso, al debido proceso al no haber identificado e individualizado a Sandra Milena Cepeda Saavedra. En consecuencia, resolvió declarar la nulidad de la actuación a partir de la resolución del trece (13) de junio de dos mil catorce (2014), mediante la cual se resolvió la situación jurídica de los encartados y, una vez ejecutoriada, se remitiera la actuación a la fiscalía instructora. Inconforme con la decisión de primera instancia, el Fiscal Once delegado ante los Jueces Penales del Circuito, adscrito a la Dirección Especializada contra la Corrupción interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación, primero de 7Radicado: 50573-31-89002-2016-00132-01

Procesado: Jaime Apolonio Ballesteros y otros Delito: Peculadopor apropiación y otros Decisión. Revoca ellos, resuelto desfavorablemente mediante auto del diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021), por lo que fue concedido el segundo de ellos en el efecto suspensivo ante este Tribunal.

Decisión. Revoca ellos, resuelto desfavorablemente mediante auto del diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021), por lo que fue concedido el segundo de ellos en el efecto suspensivo ante este Tribunal.

V. APELACIÓN. 5.1 El Fiscal en calidad de recurrente.

En sustento de su inconformidad el delegado de la Fiscalía solicitó revocar la decisión confutada y, por el contrario, se ordene la continuación del juicio. Bajo tal presupuesto censuró la decisión a través de la cual fue declarada la nulidad de la actuación, pues considera que, contrario a lo aludido por el a quo, la acusada Sandra Milena Cepeda Saavedra se encuentra perfectamente individualizada por sus noinbres, apellidos completos y el cargo que desempeñaba para la época de los hechos e identificada en diligencia de indagatoria, sin que exista duda sobre la persona que se está acusando. Adujo que dentro de las labores adelantadas fueron recaudadas pruebas necesarias para identificar y/o individualizar a los autores o participes de la conducta punible investigada, como lo demanda la investigación previa y la apertura de la instrucción. Indicó que no existe duda de que en la resolución que definió la situación jurídica y aquella que calificó el mérito del sumario se omitió anotar los datos que identifican a la procesada Cepeda Saavedra, sin embargo ese error no tiene el alcance otorgado en la decisión de primera instancia, dado que no cuenta con la potencialidad para materializar un riesgo de confundir a la persona física a la que se le atribuyeron los cargos, para lo cual citó la sentencia CSJ radicado 12958 del

alcance otorgado en la decisión de primera instancia, dado que no cuenta con la potencialidad para materializar un riesgo de confundir a la persona física a la que se le atribuyeron los cargos, para lo cual citó la sentencia CSJ radicado 12958 del treinta (30) de mayo del dos mil dos (2002) y CSJ radicado 11412 del trece (13) de febrero del dos mil tres (2003), por lo que además, tampoco se cumpliría conRadicado: 50573-31-89_002-2016-00132-01

Procesado: Jaime Apolonio Ballesteros y otros Delito: Peculado por apropiación y otros Decisión. Revoca el principio de trascendencia que gobiernan las nulidades, máxime que la procesada ha sido revestida de las garantías procesales necesarias.

Agregó que el juez de primera instancia desacertó al declarar la nulidad respecto de la totalidad de los procesados, por lo que de no aceptarse sus argumentos, lo procedente es declarar la nulidad parcial para reponer o rehacer el proceso en lo concerniente a Sandra Milena Cepeda Saavedra, por principio de residualidad. 5.2. En el traslado de no recurrentes ningún sujeto procesal realizó pronunciamiento.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 6.1. De la competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 76 de la Ley 600 del dos mil (2000), este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto emitido el tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López, Meta. 6.2. Del aspecto objeto de debate.

interpuesto contra el auto emitido el tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López, Meta. 6.2. Del aspecto objeto de debate. El Fiscal, que actúa como recurrente, solicita la revocatoria del auto mediante el cual se declaró, de oficio, la nulidad de la actuación. Al respecto, debe partir la Sala de la figura jurídica de la nulidad prevista en el artículo 306 Ley 600 de 2000 que preserva al respecto las formas propias de cada juicio. Al respecto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha precisado lo siguiente: 9Radicado: 50573-31-89002-2016-00132-01

Procesado: Jaime Apolonio Ballesteros y otros Delito: Peculado por apropiación y otros Decisión. Revoca «El instrumento conceptual y normativo que permite proteger y hacer efectivos los derechos y garantías fundamentales en los procedimientos judiciales es el debido proceso, cuya estructura compleja se compone de un conjunto de reglas y principios que, articulados, garantizan que la acción punitiva del Estado no resulte arbitraria.

Esta limitación para el Estado y garantía para la persona, se establece en el artículo 29 Constitucional que dispone, "El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas ". La fórmula empleada por la Asamblea Nacional Constituyente de 1991 condensa diferentes aspectos: (i) el debido proceso se aplica a las actuaciones judiciales y administrativas; (ji) su contenido implica garantías tales como el principio de legalidad, el derecho a ser juzgado por un juez o tribunal competente, la plenitud de las

de 1991 condensa diferentes aspectos: (i) el debido proceso se aplica a las actuaciones judiciales y administrativas; (ji) su contenido implica garantías tales como el principio de legalidad, el derecho a ser juzgado por un juez o tribunal competente, la plenitud de las formas del juicio, el derecho a la favorabilidad penal, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa, el derecho a un debido proceso sin dilaciones, el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, el derecho a la impugnación, la garantía de la cosa juzgada y; (iii) tematiza la prueba ilícita. [...]estas garantías mínimas son una obligación para todas las ramas que integran el poder Público, que según lo dispuesto en el artículo 113 constitucional, son la legislativa, la ejecutiva, y la judicial, sin perjuicio de que existan otros órganos autónomos e independientes para el cumplimiento de las demás funciones del Estado. Ahora bien, para asegurar la vigencia y eficacia del debido proceso y de las garantías fundamentales, el legislador previó la institución jurídica de las nulidades procesales, que sanciona las irregularidades presentadas en el marco del proceso, y que,, atendiendo a su gravedad, obliga a que de manera excepcional se invaliden las actuaciones afectadas. Así, su declaración opera copió un control constitucional y legal que garantiza la validez de la actuación procesal y asegura a las partes el derecho fundamental al debido proceso». «El sistema procesal colombiano posee rasgos distintivos en materia de nulidades. La Ley 600 de 2000, aplicable al caso, prevé los motivos de nulidad y dispone que solo procede por: (i) falta de competencia del funcionario judicial; (ii) comprobada existencia de

600 de 2000, aplicable al caso, prevé los motivos de nulidad y dispone que solo procede por: (i) falta de competencia del funcionario judicial; (ii) comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso y; (iii) violación del derecho de defensa. También reglamenta la oportunidad para proponerlas, los aspectos formales que debe cumplir la solicitud, y los principios que las rigen, entre ellos los de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad, con los que se busca limitar la tendencia a invalidar el trámite procesal por la sola existencia de la irregularidad. Estos principios han sido definidos por la jurisprudencia de esta Sala, de la siguiente manera: Taxatividad: significa que solo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley. Acreditación: que quién la alega debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya. Protección: la nulidad na Puede ser invocada por quien ha coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular. Convalidación: la nulidad puede enmendarse por el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado. Instrumentalidad: la nulidad no procede cuando el 10Radicado: 50573-31-89002-2016-00132-01

Procesado: Jaime Apolonio Ballesteros y otros Delito: Pecttlado por apropiación y otros Decisión. Revoca acto irregular ha cumplido la finalidad para la cual estaba destinado. Trascendencia: quien la alegue debe demostrar que afectó una garantía fundamental o desconoció las bases,

Delito: Pecttlado por apropiación y otros Decisión. Revoca acto irregular ha cumplido la finalidad para la cual estaba destinado. Trascendencia: quien la alegue debe demostrar que afectó una garantía fundamental o desconoció las bases, fundamentales de la instrucción o el juzgamiento. Residualidad: solo procede cuando no existe otro medio procesal para subsanar el acto irregular»15.

De otra parte, el artículo 307 de la Ley 600 del dos mil (2000), faculta al funcionario judicial a declarar la nulidad cuando advierta que existe alguna de las causales previstas en el artículo 306 ibídem, para lo cual la declarará desde el momento en que se presentó la causal y deberá ordenar se subsane el defecto advertido. Ahora bien, en el caso concreto, el Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López, Meta consideró que se debía declarar la nulidad de la totalidad de la actuación en atención a que una de las procesadas no se encontraba debidamente individualizada y/o identificada, pues no fueron señalados sus datos en las resoluciones que resolvieron situación jurídica y de acusación. Siguiendo la línea desarrollada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en torno al tema en cuestión, en casación 16469 del cuatro (4) de septiembre de dos mil tres (2003), se precisó el concepto de individualización e identificación de la siguiente manera: «La persona se individualiza por el conjunto de sus señales particulares, características cualidades. La identificación permite distinguir a la persona de las demás, se logra cuando se establecen algunos de sus datos personales, familiares, sociales, (nombre, apellidos, nacimiento, profesión, padres, estudios, residencia, situación civil, hijos, etc.) o por medio

cualidades. La identificación permite distinguir a la persona de las demás, se logra cuando se establecen algunos de sus datos personales, familiares, sociales, (nombre, apellidos, nacimiento, profesión, padres, estudios, residencia, situación civil, hijos, etc.) o por medio de documentos idóneos (fotografías, registro de nacimiento, cédula, pase, pasado judicial)' o a través de un estudio científico (dactiloscópico, ADN, carta dental.) Frente al concepto de individualización/y la forma de probarlo señaló: «Ahora bien, al precisarse que la ley procesal penal exige como mínimo para adelantar y culminar el proceso, la plena individualización del sindicado, es oportuno precisar a qué se refiere ese concepto y cuándo puede afirmarse que un sujeto cuenta con esa característica y de qué forma se entiende satisfecha. 15 Ver No. proceso 48965 radicación AP2399-2017 del 18 de abril de 2017. 11Radicado: 50573-31-89002-2016-00132-01

Procesado: Jaime Apolonio Ballesteros y otros Delito: Peculado por apropiación y otros Decisión. Revoca Así lás cosas, la individualización es la determinación física del sujeto pasivo de la acción penal, en donde dichos rasgos no pueden ofrecer ningún tipo de equivocación y plebenContar con la virtualidad de desechar cualquier tipo de confusión como para que surja la posibilidad que dichas características correspondan a más de una persona. Estas condiciones particulares del sujeto deben respaldarse en "suficientes elementos de juicio para determinar que, pese a sus posibles cambios en sus condiciones civiles, el procesado efectivamente corresponda en su particularización, a quien se señala como el posible infractor".

condiciones particulares del sujeto deben respaldarse en "suficientes elementos de juicio para determinar que, pese a sus posibles cambios en sus condiciones civiles, el procesado efectivamente corresponda en su particularización, a quien se señala como el posible infractor". Admitir que una persona se encuentra individualizada, implica establecer sus rasgos distintivos como su pertenencia a algún grupo étnico, sus señales particulares, en general todas aquellas, incidencias espectficas que permiten distinguirla de las demás. "Alude a las personas como fenómeno natural, a las características personalísima de un ser humano, que lo hacen único e inconfundible frente a todos los demás pertenecientes a su misma especie. En este sentido, la individualización es un concepto interesante a la antropología física, a la morfología". El imperativo contenido en el artículo 128 de la Ley 906 de 2004, exige entonces contar con medios de convicción que con suficiencia permitan establecer que el procesado es la persona que indican esos elementos de juicio y no otra, de tal forma queda así. satisfecho el requerimiento de Conocer al menos la plena individualización del sujeto, en orden a viabilizar una sentencia penal.

4. PRUEBA DE LA IDE1VTIFIC4CIÓN O INDIVIDUALIZACION DEL ACUSADO En lo que atañe a la forma en la que dicho aspecto debe probarse en los procesos adelantados bajo un modelo acusatorio, ha de decirse que, al igual que el trámite seguido en los modelos mixtos caracterizados por el principio de permanencia de la prueba, rige el principio de libertad probatoria, esto es, en cualquiera de los dos sistemas es posible acreditar, ya sea la identificación o la individualización del sindicado o ambos, a través de

en los modelos mixtos caracterizados por el principio de permanencia de la prueba, rige el principio de libertad probatoria, esto es, en cualquiera de los dos sistemas es posible acreditar, ya sea la identificación o la individualización del sindicado o ambos, a través de cualquier medio probatorio. »- 1 6 Ahora, considera el Tribunal que en este caso la procesada Sandra Milena Cepeda Saavedra, se encuentra en principio, plenamente identificada e individualiza

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