TSDJ VVC SP - 505733189001 2014 00051 01-(25-06-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 505733189001 2014 00051 01-(25-06-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
SALA P E N A L Magistrada Ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES Radicación: 50573 31 89 001 2014 00051 01
Procedencia : Juzgado 1 Promiscuo Circuito Puerto López
Denunciante: De oficio Procesado: Carmen Elvira Bravo Rodríguez Delito : Prevaricato por acción y falsedad
Motivo de Alzada: Sentencia condenatoria
Decisión : Confirma
Aprobado: Acta No. 86.
Fecha : 25 de junio de 2020.
1. LA DECISIÓN.
Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por el apoderado de la parte civil y el defensor de Carmen Elvira Bravo Rodríguez, contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López - Meta, el dieciocho (18) de enero, adicionada el cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019) 1 .
11. HECHOS.
De acuerdo con lo probado, los hechos que dieron origen a la presente actuación sucedieron el nueve (9) de septiembre de dos mil cuatro (2004), fecha en la que la procesada Carmen Elvira Bravo Rodríguez, para ese momento Inspectora Municipal de Policía de Puerto López - Meta, en desarrollo de una comisión del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá 2 I Folios 350 ss. Cuaderno 7.1 y folios 337 ss, cuaderno del Tribunal. Despacho comisorio 061.
VRadicado: 50573 31 89 001 2014 00051 01
Procesado: Carmen Elvira Bravo Rodríguez Delitos: prevaricato por acción /àlsedad Decisión: modifica confirma condena
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Despacho comisorio 061.
VRadicado: 50573 31 89 001 2014 00051 01
Procesado: Carmen Elvira Bravo Rodríguez Delitos: prevaricato por acción /àlsedad Decisión: modifica confirma condena 2 emitió decisión manifiestamente contraria al artículo 337, parágrafo 4 del Código de Procedimiento Civil, consistente en disponer la entrega del predio denominado "Navajitas", sin identificarlo plenamente; lo que habían tratado de hacer infructuosamente durante varios años los funcionarios judiciales comisionados previamente con apoyo de expertos del Instituto Geográfico
Agustín Codazzi y del Incora. Para dicha diligencia, la otrora Inspectora Municipal de Policía Bravo Rodríguez no convocó a los eventuales afectados que aparecían en las diligencias fallidas de la misma naturaleza, ni les permitió acceder al despacho comisorio recibido del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, el que guardó en su oficina y dio instrucciones al secretario de no brindar ninguna información, labor que solo ella efectuaría. Luego de trasladarse al predio acompañada de unos auxiliares designados previamente que carecían de idoneidad, dispuso su entrega al señor Numael Silva Méndez representado por el abogado Francisco Luis Almonacid e hizo constar en el acta de la diligencia que había identificado plenamente efectuado la entrega real y material del predio "Navajitas" con sus mejoras y ocupantes,
lo que resultó contrario a lo sucedido en dicha diligencia.
111. ACTUACIÓN PROCESAL.
Instaurada la denuncia el catorce (14) de septiembre de dos mil cuatro (2004), por el apoderado de la Sociedad Agrícola y Ganadera Santo Domingo y los señores José Helí Hernández Baquero, Jorge Hernando Bobadilla Riveros y Luis Humberto Avella Vargas 3 , la Fiscalía 34 delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López dispuso indagación preliminar en resolución del quince (15) de septiembre de dos mil cuatro (2004)4. Folios ss, cuaderno l . Folio 257, ib. La Fiscalía emitió igualmente auto de apertura de indagación preliminar el 17 de enero de 2005 como aparece a folio 294. cuaderno l, dado que se presentaron varias denuncias relacionadas con los hechos. Luego de practicar varias pruebas ordenó el diecisiete (17) de enero de dos mil seis (2006), la apertura de instrucción y dispuso vincular, mediante indagatoria a la implicada Carmen Elvira Bravo Rodríguez - ex Inspectora Municipal de Policía de Puerto López 5 , lo que reiteró en resolución del nueveRadicado: 50573 31 89 001 2014 00051 01
Procesado: Carmen Elvira Bravo Rodríguez Delitos: prevaricato por acción /àlsedad Decisión: modifica confirma condena 3 (9) de julio de la misma anualidad, en la que aclaró que los hechos relacionados
con esta procesada debían ser investigados de forma independiente6. La implicada Bravo Rodríguez rindió injurada el veintiuno (21) de mayo de dos mil ocho (2008) 7 y, el veinte (20) de octubre siguiente, la Fiscalía resolvió la situación jurídica, en el sentido de abstenerse de imponer medida de aseguramiento, al considerar que si bien, existía prueba sobre la comisión de los delitos de prevaricato por acción y falsedad ideológica en documento público, no concurrían los fines y necesidad de la medida 8 . El cierre de la investigación se produjo el veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013) 9 y, el veintinueve (29) de abril de dos mil trece (2013), la Fiscalía profirió resolución de acusación en contra de Bravo Rodríguez por los delitos de falsedad ideológica en documento público, de conformidad con el artículo 286 del Código Penal y prevaricato por acción contenido en el artículo 413 del estatuto penal i0 Apelada la resolución de acusación por la defensa, la Fiscalía Segunda delegada ante este Tribunal en providencia del veinticuatro (24) de enero de dos mil catorce (2014), la confirmó integralmente ll . Correspondió la actuación al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López que asumió el conocimiento el quince (15) de agosto de dos mil catorce (2014) y, dispuso el traslado de que trata el artículo 400 de la ley 600 de Folios 2 ss, cuaderno 3. En dicha resolución incluyó a otras personas que habían sido vinculadas por hechos relacionados
con la diligencia de entrega del inmueble "Navaiitas". 6 Folios 67 ss, ib, ' Folios 105 ss, ib. Folios 183 ss, ib. Folio 40. cuaderno 6. Folios 92 ss, cuaderno 6. Folios 17 ss, cuaderno de segunda instancia de la Fiscalía. V 1 200012
1 Ver tölio 16. cuaderno 7. Previamente dicho despacho judicial devolvió en dos oportunidades cl proceso a la Fiscalía para que se efectuaran debidamente las notificaciones; folios 3 y 9, ibídem.Radicado: 50573 31 89 001 2014 00051 01
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4 Durante dicho traslado la defensa impetró la nulidad de la actuación 2 y los sujetos procesales efectuaron solicitudes probatorias resueltas en audiencia preparatoria del veintitrés (23) de agosto y dos (2) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) 3 . Este Tribunal confirmó la negativa de invalidar lo actuado impetrada en auto del veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017) 4 La audiencia pública de juzgamiento se realizó en sesiones del veinticuatro (24) y veinticinco (25) de julio, cinco (5) y seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), en las que fue interrogada la procesada Carmen Elvira Bravo Rodríguez, se practicaron testimonios y los sujetos procesales presentaron alegatos finales 5 . En el curso de la actuación fueron presentadas varias demandas de parte civil admitidas en el curso de la instrucción y en la etapa de juzgamient0 17 .
Rodríguez, se practicaron testimonios y los sujetos procesales presentaron alegatos finales 5 . En el curso de la actuación fueron presentadas varias demandas de parte civil admitidas en el curso de la instrucción y en la etapa de juzgamient0 17 .
IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El dieciocho (18) de enero de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López - Meta emitió sentencia en la que condenó a Carmen Elvira Bravo Rodríguez por los delitos de falsedad ideológica en documento público y prevaricato por acción 18 Luego de describir la situación fáctica y a los alegatos finales de los sujetos procesales, se refirió a los elementos de los tipos penales en mención y a
2 Folios 21 ss, ib. 3 Folios 144 y 162 ss. ib. 4 Folios 5 ss. cuaderno I del Tribunal. 5 Folios 286, 287, 294 y 295. cuaderno 7. Concurrieron como testigos Ramiro Afanador, Y amal Abdala tregui„ José Jesús Rivera. Luis Francisco Aimonacid, German Espinosa y Genny Lisarazo. Ver 4 cuadernos de parte civil anexos. Folios 350 ss, cuademo 7.1 y folios 337 ss. cuaderno del Tribunal.Radicado: 50573 31 89 001 2014 00051 01
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5 v continuación, enunció y abordó el análisis de las pruebas practicadas en la instrucción y en la audiencia pública de juzgamiento. Sobre el particular, refirió ampliamente lo señalado en la denuncia y su ampliación por el abogado Carlos Arturo Toro López, en especial, sobre el cumplimiento del comisorio 061 por parte de los funcionarios judiciales que precedieron a la diligencia efectuada por la procesada, los que recorrieron el inmueble y permitieron la presencia de los propietarios y poseedores de varias fincas involucradas y no lograron su culminación al existir inconsistencias en los linderos del predio objeto de entrega. Igualmente, aludió que dicha comisión por solicitud del interesado Numael Méndez Silva y su apoderado Francisco Luis Almonacid fue otorgada intempestivamente a la Inspectora de Policía de Puerto López, a quien acudió para informarle sobre la situación que se había presentado frente a la entrega del predio y las oposiciones de los propietarios y poseedores de inmuebles ubicados en el sitio de la diligencia, sin que se le informara la fecha de realización, la que finalmente se efectuó de forma subrepticia y con el auxilio de supuestos peritos que no eran expertos en identificación y medición de predios. Adicionalmente, el inmueble no fue recorrido, se tuvo por identificado y fue entregado al interesado sin existir desalojo de los ocupantes ni se extrajeron los muebles y enseres que allí se encontraban, razón por la que aquel, procedió
de forma arbitraria y por la fuerza a ello, manifestaciones que el denunciante reiteró en las oportunidades que concurrió a ratificar la denuncia y en el juzgamiento; lo que fue corroborado con la denuncia del representante legal de la Sociedad Inmobiliaria Lumali S.A. Igualmente, refirió lo señalado por la procesada en indagatoria y en el juzgamiento, en cuanto afirmó haber estudiado el voluminoso expediente y apoyarse en unos peritos de cuyo informe solo dispuso el traslado a la parte actora, al igual que no recorrió el predio, dado que inició la diligencia en el momento en que fue suspendida.Radicado: 50573 31 89 001 00051 01
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6 -'014 Bravo acción v.fàlsedad confirma condena Frente a lo señalado por la implicada en la audiencia de juzgamiento, en el sentido que las oposiciones habían sido superadas, adujo que contrastaba con lo manifestado inicialmente en injurada en la que dijo desconocer si había oposiciones pendientes de resolver y en el juzgamiento que estas habían sido superadas, cuando era claro que en tas diligencias efectuadas por los funcionarios judiciales aclararon que luego de identificado el inmueble procederían a pronunciarse sobre las oposiciones. En punto del acta de la diligencia, sostuvo que aparece que se hizo firmar a los ocupantes de los predios sin especificar que se haría entrega al rematante y que
debían desalojar, por lo que no son creíbles las afirmaciones de la procesada en tal sentido, máxime que los interesados que podrían ser afectados en sus derechos patrimoniales no fueron convocados y por ello, no podía señalarse que nadie presentó objeción. Refirió que las manifestaciones del denunciante fueron corroboradas por el señor José Jesús Rivera Martínez, quien se presentó a la Inspección y entregó el escrito de su apoderado judicial, al que no le dieron información sobre la fecha de la diligencia y en el mismo sentido, rindi ó testimonio Germán Antonio Espinosa Restrepo - administrador de la Finca El Mirador, el que fue convocado a todas las sesiones anteriores de la diligencia y no a la realizada por la procesada, máxime que la efectuada el veinte (20) de junio de dos mil tres (2003), no se pudo culminar por una inconsistencia en el lindero No 7 que nunca se aclaró. Adujo el a quo que el testigo Espinosa Restrepo claramente señaló que a pesar de las diferentes gestiones ordenadas por los Jueces comisionados al Incora y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, no se logró identificar el lindero occidental, el mojón 2 y el mojón 6, en la llegada del caño Morroco al caño Navajitas. Sostuvo que las afirmaciones de este testigo fueron corroboradas con los documentos contentivos de las respuestas del aludido Instituto y que en el actaRadicado: 50573 31 89 001 2014 00051 01
Procesado: Carmen Elvira Bravo Rodrívuez Delitos: prevaricato por acción Íà/sedad Decisión: modifica v confirma condena 7 de la diligencia del diez (10) de junio de dos mil tres (2003), fue reconocido en el paso por la finca El Mirador José Jesús Rivera y su apoderado Carlos López Toro, a quienes se advirtió que una vez identificado el predio podrían presentar oposiciones y en ese momento se les permitió aportar una documentación e igual sucedió al llegar a la finca La Cuñita, sitio en el que el propietario Alberto Abella, a través de apoderado, dejó claro que el predio le f ue adjudicado y resultaba necesario, a juicio del perito que acompañaba la diligencia, medir ese inmueble y clarificar los linderos.
Adujo el juzgador que el apoderado del rematante pidió suspender la diligencia y luego se confirió la comisión a la procesada, lo que generó la situación conocida. Sobre el testimonio del otrora secretario de la Inspección Yamal Abdala Iregui señaló que permitía establecer el afán de la procesada por realizar la diligencia, a pesar de lo señalado en precedencia por expertos del IGAG y el Incora sobre la imposibilidad de identificar el predio, la que optó por hacerse acompañar de personas inexpertas; a lo que se sumó que este testigo adujo que Bravo Rodríguez guardó el despacho comisorio en su oficina y con esa excusa no se brindó información del mismo ni de la fecha de la diligencia, máxime que el
documento contentivo de la notificación por estado no obraba en la actuación, ni la procesada recordó la forma de notificación efectuada. Frente a los auxiliares que acompañaron la diligencia, el a quo adujo que Geny Lizarazo Castañeda no era experta en el tema, como tampoco, Hermógenes Ramírez Martínez y el informe que rindió, en realidad lo elaboró el supuesto topógrafo Fernandel Alfonso, quien era apenas técnico en foto interpretación, el que supuestamente, a través de un GPS estableció los puntos e identificó el inmueble, cuyos honorarios fueron cancelados por Numael Méndez, a lo que se suma que la misma declarante adujo que faltó un mojón por encontrar. En relación con esta persona, a juicio del juzgador apareció claro que no era experto, lo que se probó con el testimonio del ingeniero forestal William Giovanny Laguado Cervantes, el que explicó que las medidas del predio noRadicado: 50573 31 89 001 00051 01
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8 -'014 Bravo acción v r confirma coincidían con el folio de matrícula y debía replantear la situación de todos los predios colindantes; lo que concuerda con lo señalado por los servidores del Incoder y el IGAG Eder Robayo Guzmán, José Davíd Hernández y Arturo Perilla Ramírez que asistieron a diligencias anteriores y al unísono adujeron
que no alinderaron, amojonaron e identificaron el predio Navajitas. Sostuvo que es viable identificar un inmueble sin necesidad de puntualizar los linderos, siempre que no exista duda que el bien indicado en el título es el mismo, lo que en este caso no sucedía, en cuanto algunos predios habían sido segregados de "Navajitas" y por ello, debía existir claridad para no afectar derechos ajenos. Ante tales circunstancias, concluyó que la procesada obró dolosamente en 'a entrega del inmueble "Navajitas", con la finalidad de favorecer al titular del predio y demandante y por ello, no existía duda sobre la ocurrencia del delito de prevaricato por acción, en cuanto emitió una decisión contraria a la ley al disponer la entrega del predio en mención, en las circunstancias anotadas. En cuanto a la falsedad ideológica en documento público refirió que la implicada Bravo Rodríguez plasmó en el acta que el inmueble se había identificado plenamente, lo que no correspondía a la realidad, dado que no recorrió ni siquiera la parte que restaba desde la diligencia anterior, ni determinó la extensión de la finca La Cuñita y tampoco, hizo entrega real y material del inmueble. Abordó igualmente el a quo el estudio de la responsabilidad de la procesada, a partir de su injurada en la que manifestó que estudió el voluminoso expediente contentivo del despacho comisorio y de más de mil cuatrocientos (1.400) folios; sin embargo, desconoció lo sucedido en diligencias anteriores y nombró
personas inexpertas para que acompañaran su actuación, no dio a conocer la fecha de la diligencia e hizo firmar el acta a las personas que encontró en los predios, sin enterarlas debidamente de la naturaleza y efectos de la diligencia. yRadicado: 50573 31 89 001 2014 00051 01
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9 En ese orden, encontró cumplidos los presupuestos contenidos en el artículo 232 de la Ley 600 de 2000 para proferir sentencia de condena. A efectos de la dosificación punitiva adujo que el delito contemplado en el artículo 286 del Código Penal contempla sanción de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión y partió de cincuenta (50) meses de prisión, dado que se trataba de una servidora pública que debía garantizar con su proceder la confianza colectiva, a los que sumó diez (10) meses por el delito de prevaricato por acción para un total de sesenta (60) meses de prisión. Igualmente, impuso por el delito de prevaricato por acción, cincuenta y dos (52) salarios mínimos legales mensuales vigentes a título de multa, luego de ubicarse en el cuarto mínimo que oscila de cincuenta a ochenta y siete punto cinco (87.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Adicionalmente, fijó inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones
públicas por el lapso de sesenta y cinco (65) meses, dado que el delito atentatorio de la fe pública contempla un mínimo de cinco años, equivalentes a sesenta (60) meses, a los que sumó cinco (5) meses por el prevaricato por acción. Frente a los mecanismos sustitutivos de la privación de la libertad sostuvo que la procesada no se hacía acreedora a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, dada la pena de prisión impuesta y con fundamento en el artículo 38 original de la Ley 599 de 2000, le concedió la prisión domiciliaria, previa diligencia de compromiso. En punto de la indemnización de perjuicios adujo que no fueron acreditados cabalmente, pues si bien, concurrió a la audiencia de juzgamiento el señor José Jesús Rivera, no logró señalar una cifra concreta relacionada con la afectación de unos cultivos existentes en los predios El Mirador y Santo Domingo. Adicionalmente, señaló que no compulsaría las copias solicitadas para que con/ìrnzaRadicado: 50573 31 89 001 2014 00051 01
Procesado: Carmen Elvira Bravo Rodríguez Delitos: prevaricato por acción y.fàlsedad Decision: modifica condena se investigara penalmente al señor German Espinosa, el que en todo caso, podía ser denunciado de considerarse que faltó a la verdad en su testimonio y ordenó la destrucción del acta de la diligencia efectuada el nueve (9) de septiembre de dos mil cuatro (2004).
A solicitud del apoderado de la parte civil, la sentencia fue adicionada el cinco
(5) de febrero de dos mil diecinueve (2019) 19 en el sentido de disponer el restablecimiento del derecho, volver las cosas al estado anterior a la diligencia irregular y ordenó la entrega de los predios "El Mirador" a German Ricardo Espinossa Eissner; "Santo Domingo" a la Sociedad Agrícola y Ganadera Ltda; "Palmarito" a Beatriz Silva Moreno y Ricardo Marín Bernal y "Samaria" Inversiones Lumali S.A, quienes ostentaban derechos sobre los mismos, con independencia de las actuaciones civiles que se adelantaran en las que podrían o no ejercerse los derechos de oposición.
V. DE LOS RECURSOS INTERPUESTOS. 5.1. El apoderado de la parte civil.
Contra la sentencia en mención, el apoderado de la parte civil señaló que instauraba recurso de apelación, el cual sustentó 20 y cuestionó la negativa a condenar a la procesada al pago de perjuicios que el a quo fundamentó en que no se acreditaron cabalmente. Sobre el particular señaló, en relación con Germán Ricardo Espinosa Eissner, titular de la finca El Mirador que en la reforma de la demanda de parte civil admitida el quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015), se relacionaron como pretensiones el valor CIF certificado de Incentivo forestal concedido por Finagro, a través de Cormacarena, el que se refiere a la siembra anterior a la comisión del delito de ochenta (80) hectáreas de árboles que generó el contrato
CIF -220-04, con un anticipo del cincuenta por ciento (50%), correspondiente a $102.877.840 que no pudo recibir por Folios 385 ss, cuaderno 7.1. Folios 399 y 403 ss, ib, IORadicado: 50573 31 89 001 2014 00051 01
Procesado: Carmen Elvira Bravo Rodríguez Delitos: prevaricato por acción Decisión: modifica confirma y.ÍàÌsedad condena el desalojo del predio.
Adujo igualmente que, solicitó requerir varios documentos a Cormacarena y el oficio fue respondido el primero (1) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), radicado 1136906441, con el que se allegó un Cd contentivo de los documentos solicitados. En punto de la disminución de la productividad del cultivo manifestó que fue señalada bajo juramento estimatorio en la suma de $192.000.000, regulado por los artículos 2.341 del Código Civil y 206 del Código General del proceso y acotó que los perjuicios morales eran de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Respecto de la Sociedad Agrícola y Ganadera Santo Domingo, propietaria del predio Santo Domingo adujo que en la reforma de la demanda solicitó como lucro cesante la suma de $267.000.000, por el pastaje de doscientas (200) cabezas de ganado por espacio de diez (10) años, de acuerdo con la fecha de la diligencia y la presentación de la demanda, lo que sustentó en los testimonios
de José Jesús Rivera Martínez y Ramiro Afanador Agudelo, que dieron cuenta de la actividad ganadera que allí se realizaba, al igual que el precio del pastaje mensual a razón de diez mil pesos ($IO.OOO) mensuales que corresponde a dos millones de pesos ($2.000.000) por ciento veinte meses, lo que daba un total de $240.000.000. Respecto de Beatriz Eugenia Silva Moreno y Ricardo Marín Neira afirmó que solicitó como perjuicios la suma de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes que no fueron objetados y se estimaron bajo la gravedad del juramento. Finalmente, en relación con Inversiones Lumati S.A, titulares de la finca Samaria señaló que en la demanda solicitó reconocer la suma de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, estimados en calidad de demandante sin objeción alguna.Radicado: 50573 31 89 001 2014 00051 01
Procesado: Carmen Elvira Bravo Rodríguez Delitos: prevaricato por acción fàlsedad Decisión: modifica confirma condena 12 l l J.' v Razones por las que solicitó revocar el numeral tercero de la sentencia impugnada y condenar a la encausada al pago de las sumas en mención a título de perjuicios, lo que debe incluirse en la diligencia de compromiso con los efectos señalados en el numeral 3, del artículo 38 del Código Penal. 5.2. La defensa.
El defensor solicitó revocar integralmente la sentencia impugnada y absolver a
su prohijada por los delitos por los que fue condenada en primera instancia21 Sostuvo que el a quo no valoró integralmente las pruebas, dado que no tuvo en cuenta las practicadas a instancias de la defensa ni se refirió a sus alegatos de conclusión, al igual que se apartó del precedente jurisprudencial e invirtió la carga de la prueba y se abstuvo de compulsar copias oír los delitos de falso testimonio y fraude procesal respecto del apoderado de la parte civil. De otra parte, sostuvo que la sentencia proferida en primera instancia contradice varios fallos del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, el Tribunal Superior de Bogotá, el Tribunal Superior de Villavicencio - Sala Contenciosa (sic) y la Corte Suprema de Justicia que obran en el expediente y en los que validaron la actuación de la Inspectora de Policía Municipal para el año dos mil cuatro (2004). Adujo que existe una decisión en apelación en el Consejo de Estado en la que se tiene como base del perjuicio causado al rematante del inmueble la fecha en que fue identificado el predio en febrero de mil novecientos noventa y cinco (1.995) y aquella en la que fue entregado en el año dos mil cuatro (2004). Sostuvo que los denunciantes pretendieron acreditar que se trata de un acto Folios 400 y 416 ss. cuaderno 7.1.Radicado: 50573 31 89 001 2014 00051 01
Procesado: Carmen Elvira Bravo Rodríguez Delitos: prevaricato por acción Decisión: modifica confirma
13 V fil/sedad condena de corrupción, lo que surgía necesario probar, lo que sustentaron en el abandono del país de la procesada y la compra de un apartamento, aspectos que
Delitos: prevaricato por acción Decisión: modifica confirma
13 V fil/sedad condena de corrupción, lo que surgía necesario probar, lo que sustentaron en el abandono del país de la procesada y la compra de un apartamento, aspectos que no valoró el a quo, quien sencillamente, señaló que con su conducta benefició a terceros. Adicionalmente, adujo que a dichas personas les resultó sospechoso que se remitiera el comisorio a la Inspección de Policía, situación frente a la que su defendida no debe responder, pues se trata de actuaciones cumplidas ante el Juez comitente y cuestionó que la falsedad se sustentara en haber plasmado en el acta de la diligencia que el predio fue entregado de forma real y material. Adujo que la sentencia omitió aplicar principios como la presunción de inocencia e in dubio pro reo, al igual que los artículos 232, 234 y 238 de la ley 600 de 2000 y normas civiles, tales como el artículo 337 de la Ley 1400 de 1970, al igual que la jurisprudencia sobre los delitos de prevaricato, falsedad ideológica en documento público y apreciación probatoria 22 De otra parte, señaló en un acápite denominado "documentos y anexos soporte de la sustentación' que efectuó una juiciosa presentación en diapositivas soportada en documentos presentados en audiencia que obran en el expediente, la que solicita se tenga en cuenta como parte de la suste ntación del recurso, dado que describe la actuación civil génesis del presente proceso y la forma en
que la procesada efectuó la continuación de la diligencia de entrega, de acuerdo con el comisorio emitido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá. Precisó que en dicha exposición se evidencia el actuar de los denunciantes para evitar que el Estado cumpliera la obligación de entrega del bien y et uso abusivo de un fallo de tutela que, a su vez, se fundamentó en unas
- Citó las sentencias de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema dc Justicia SP072 2019. radicación 50.419 del 23 de enero de 2019; SP4199 del 26 de septiembre de 2018. radicación 47698: SP 3958-2018 del 12 de septiembre de 2018, radicación 49580; SE) 3438-2018 del 15 de agosto de 201 8, radicación 50620 y de la Sala de casación Civil de la Corte Suprema de Justicia SC048 del 5 de mayo de 2006 y SC 8845-2016. resoluciones del Incora 2135 y 2136, revocadas en el año dos mil (2000), que permitieron que se hiciera aparecer como opositor.Radicado: 50573 31 89 001 2014 00051 01
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14 Solicitó igualmente, se tuviera como soporte de la apelación el anexo denominado "Despacho comisorio 061", que contiene todo el trámite de este diligenciamiento y cuestionó que el a quo hubiese dado plena credibilidad al
dicho del denunciante y otras personas sobre el ocultamiento de la fecha de la diligencia, aunque aquel hubiese señalado que no revisó las notificaciones por estado y cuestionó que el juzgador destacara que no aparecía la notificación por estado, frente a lo que advirtió, no le correspondía probar lo contrario a su prohijada, máxime que el secretario de la Inspección manifestó que se informó a quienes preguntaron sobre el particular. Sostuvo que, la aludida notificación por estado obraba en el expediente como prueba trasladada del comisorio y se encontraba en el cuaderno de anexos respectivo, al igual que un escrito en el que Jesús Rivera solicitó ordenar la ampliación y aclaración del dictamen de los peritos, lo que evidenciaba que tuvo acceso al expediente; al igual que aparece que el abogado Espinosa Restrepo citó una sentencia de tutela para invocar su condición de opositor, la que había perdido vigencia hacía varios años. Adujo que, debía considerarse la escritura 04639 del 19 de julio de 2005 de la Notaría 20 de Bogotá, en la que se protocolizó el remate del predio, en cuanto evidencia que la Inspectora obró conforme a la ley y que de acuerdo con la diligencia del siete (7) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995) el predio se había identificado plenamente y no fue entregado por lo avanzado de la hora; al igual que la diligencia del diez (10) de junio de dos mil tres (2003)
llegó hasta el predio "La Cuñita" y desde allí ordenó su prohijada a los peritos identificar el bien. De otro lado, la defensa solicitó al Tribunal tener como parte de la sustentación los alegatos de conclusión efectuados en la audiencia de juzgamiento.Radicado: 50573 31 89 001 2014 00051 01
Procesado: Carmen Elvira Bravo Rodríouez Delitos: prevaricato por acción Decisión: modifica v confirma 15 v.fàlsedad condena A continuación, abordó el estudio del de