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TSDJ VVC SP - 505733189001 2022 00023 01-(03-06-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 505733189001 2022 00023 01-(03-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA PENAL

Magistrada Ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.

Radicación: 50573 31 89 001 2022 00023 02.

Accionante: Robinson Velásquez Lujan.

Accionado: Fiscalía Séptima delegada ante Jueces Penales

Municipales de Puerto Gaitán.

Decisión: Confirma.

Aprobación: Acta No. 079.

Fecha: 3 de junio de 2022.

I. LA DECISIÓN.

Por vía de impugnación, conoce esta corporación el fallo proferido el nueve (9) de mayo de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López – Meta, en el que negó el amparo constitucional promovido por Robinson Velásquez Lujan, a través de apoderado judicial, contra la Fiscalía Séptima delegada ante los Jueces Penales Municipales de Puerto Gaitán – Meta1.

II. ANTECEDENTES.

2.1. De la solicitud de tutela.

Robinson Velásquez Lujan a través de apoderado judicial indica que en el año dos mil diecinueve (2019), compró a Magda Mireya Sánchez una casa lote ubicada en el municipio de Puerto Gaitán – Meta, por diecisiete millones de pesos ($17.000.000).

1 La actuación fue ingresada por Secretaría al despacho 001 de la Sala Penal el 13 de mayo de 2022.Tutela: 50573 31 89 001 2022 00023 02. - 2da.instancia.

Accionante: Robinson Velásquez Lujan.

1 La actuación fue ingresada por Secretaría al despacho 001 de la Sala Penal el 13 de mayo de 2022.Tutela: 50573 31 89 001 2022 00023 02. - 2da.instancia.

Accionante: Robinson Velásquez Lujan.

Accionado: Fiscalía 7° delegada ante los Jueces Municipales de Puerto Gaitán

Decisión: Confirma.

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Precisó que , aunque la vendedora manifestó ser la propietaria no ha acreditado dicha condición y a través de “artimañas y mentiras” le causó un detrimento económico que ha afectado a su familia, lo que en su sentir, configura el delito de estafa.

Adujo que el seis (6) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), solicitó a la “Fiscalía Seccional de Puerto Gaitán”, el desarchivo y ampliación de la denuncia, así como iniciar investigació n contra Jasmín Mosquera Posada, propietaria del inmueble.

Indicó que el primero (1) de febrero de dos mil veintidós (2022), el ente investigador negó su solicitud sin fundamento fáctico o jurídico.

Por lo anterior, solicitó al Juez constitucional amparar su derecho al acceso a la administración de justicia y ordenar a la Fiscalía accionada que en el término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de esa decisión, desarchive la indagación No. 50568 61 09 837 2020 85197 00 seguida respecto Magda Mireya Sánchez y , además, se investigue a Jasmín Mosquera Posada, conforme lo solicitó el seis (6) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)2.

85197 00 seguida respecto Magda Mireya Sánchez y , además, se investigue a Jasmín Mosquera Posada, conforme lo solicitó el seis (6) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)2.

2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada.

Correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López - Meta que en auto del veintidós (22) de marzo de dos mil vei ntidós (2022), asumió el conocimiento de la actuación y ordenó el traslado del escrito de tutela a la Fiscalía Séptima delegada ante Jueces Penales Municipales de Puerto Gaitán3, para que se pronunciara en relación con los hechos y pretensiones descritos por la accionante.

2Expediente digital – 50573 31 89 001 2022 00023 01 – Primera instancia – 01 Escrito de tutela. 3Expediente digital – 50573 31 89 001 2022 00023 01 – Primera instancia –18 Auto admisorio.Tutela: 50573 31 89 001 2022 00023 02. - 2da.instancia.

Accionante: Robinson Velásquez Lujan.

Accionado: Fiscalía 7° delegada ante los Jueces Municipales de Puerto Gaitán

Decisión: Confirma.

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El a quo emitió sentencia el cuatro (4) de abril de dos mil veintidós (2022)4; la cual fue invalidada por esta corporación, con la finalidad que se vinculara e impartiera traslado de la solicitud de amparo a los intervinientes en la indagación No. 50568 61 09 837 2020 85197 00, así

se vinculara e impartiera traslado de la solicitud de amparo a los intervinientes en la indagación No. 50568 61 09 837 2020 85197 00, así como a Jasmín Mosquera Posada 5; a efecto de subsanar la falencia advertida por esta corporación, el a quo en auto del dos (2) de mayo de dos mil veintidós (2022)6, dispuso la vinculación señalada.

En fallo del nueve (9) de mayo de dos mil veintidós (2022), el a quo indicó que la decisión de la Fiscalía accionada referente a que se archive la indagación no fue “caprichosa ni arbitraría”, dado que estableció que la conducta denunciada era atípica y no existían elementos materiales probatorios para continuar la investigación; máxime que la argumentación de la solicitud de desarchivo del accionante era abstracta; por lo que negó el amparo constitucional7.

2.3. De la impugnación.

Robinson Velásquez Lujan a través de apoderado judicial , impugnó el fallo de primera instancia e indicó que el a quo omitió realizar el análisis jurídico a la solicitud de desarchivo de la investigación penal y no se percató que los hechos configuran el delito de estafa, dad o que reúnen los elementos del tipo penal.

Precisó que , la obtención de elementos materiales probatorios era obligación del ente investigador y no de la víctima que ni siquiera hace parte del proceso penal; empero, consideraba que eran suficientes para continuar la investigación correspondiente8.

4 Expediente digital – 50573 31 89 001 2022 00023 02 - primera instancia – 22. Sentencia.

parte del proceso penal; empero, consideraba que eran suficientes para continuar la investigación correspondiente8.

4 Expediente digital – 50573 31 89 001 2022 00023 02 - primera instancia – 22. Sentencia. 5 Ibídem – primera instancia – Segunda instancia – 03. 50573 31 89 001 2022 00023 01. 6 Ibídem – primera instancia – 28. Auto obedecimiento. 7 Ibídem. – 30. Sentencia. 8 Ibídem. – 32. Solicitud impugnación.Tutela: 50573 31 89 001 2022 00023 02. - 2da.instancia.

Accionante: Robinson Velásquez Lujan.

Accionado: Fiscalía 7° delegada ante los Jueces Municipales de Puerto Gaitán

Decisión: Confirma.

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III.CONSIDERACIONES DE LA SALA.

3.1. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991 , la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.

Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ord enamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la

Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ord enamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

3.2 De la p rocedencia de la acción de tutela para cuestionar actuaciones judiciales.

Del estudio de la acción de tutela se extrae que lo pretendido por Robinson Velásquez Lujan es cuestionar la orden de archivo de la indagación No. 50568 61 09 837 2020 85197 00, proferida por la Fiscalía Séptima delegada ante los Jueces Penales Municipales de Puerto Gaitán y en su lugar, disponga continuar la labor investigativa por la presuntaTutela: 50573 31 89 001 2022 00023 02. - 2da.instancia.

Accionante: Robinson Velásquez Lujan.

Accionado: Fiscalía 7° delegada ante los Jueces Municipales de Puerto Gaitán

Decisión: Confirma.

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comisión del delito de estafa9; por lo que la Sala abordará el estudio del amparo con fundamento en los presupuestos de procedencia frente a decisiones y actuaciones judiciales.

En efecto, la jurisprudencia constitucional ha decantado el tema y estructurado una línea jurisprudencial seria y profusa a saber10:

amparo con fundamento en los presupuestos de procedencia frente a decisiones y actuaciones judiciales.

En efecto, la jurisprudencia constitucional ha decantado el tema y estructurado una línea jurisprudencial seria y profusa a saber10:

“Con el fin de orientar a los jueces constitucionales y determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en las sentencias C -590 de 2005 y SU -913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra sentencia”.

Ahora bien, son requisitos generales de procedencia del amparo los siguientes11:

“a. Que la cuestión que se discuta result e de evidente relevancia constitucional”.

“b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable”.

“c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración”.

“d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar cl aro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora”.

9 Expediente digital – 50573 31 89 001 2022 00023 01 – Primera instancia – 01 Escrito de tutela.

y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora”.

9 Expediente digital – 50573 31 89 001 2022 00023 01 – Primera instancia – 01 Escrito de tutela. 10 ver sentencia Sentencia T-137 de 2017, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 11 Ver sentencia C-590 de 2005. MP Jaime Córdova Triviño.Tutela: 50573 31 89 001 2022 00023 02. - 2da.instancia.

Accionante: Robinson Velásquez Lujan.

Accionado: Fiscalía 7° delegada ante los Jueces Municipales de Puerto Gaitán

Decisión: Confirma.

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“e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiese alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible”.

“f. Que no se trate de sentencias de tutela”.

Aclarado lo anterior, se procede a verificar si en el presente evento se cumplen lo s presupuestos para la procedencia del amparo constitucional.

En cuanto a trascendencia o relevancia constitucional del asunto sometido al conocimiento del Juez de tutela se cumple , pues el accionante considera que se vulneró el debido proceso al ordenar el archivo de las diligencias en las que funge como denunciante, dado que existe mérito para continuar con la indagación.

En relación con el segundo presupuesto referente a que se hubiesen agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, la Sala analizará el trámite impartido en punto del archivo de la referida indagación.

Del análisis de la actuación se evidencia que el diecinueve (19) de junio

agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, la Sala analizará el trámite impartido en punto del archivo de la referida indagación.

Del análisis de la actuación se evidencia que el diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020), el accionante instauró denuncia contra Magda Mireya Sánchez Colina por la presunta comisión del delito de estafa , dado que en dos mil diecinueve (2019), le compró por la suma de catorce millones seiscientos mil pesos ($14.600.000), un lote ubicado en el barrio El Trampolín de Puerto Gaitán – Meta, sin que la vendedora realizara el contrato respectivo ni entregara el bien12.

La Fiscalía Séptima delegada ante los Jueces Penales Municipales de Puerto Gaitán el veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021),

12 Ibídem – 20. Contestación Fiscal 7 Local – Folio 7 y ss.Tutela: 50573 31 89 001 2022 00023 02. - 2da.instancia.

Accionante: Robinson Velásquez Lujan.

Accionado: Fiscalía 7° delegada ante los Jueces Municipales de Puerto Gaitán

Decisión: Confirma.

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dispuso el archivo de la indagación No. 50568 61 09 837 2020 85197 00, por atipicidad de la conducta con fundamento en que se trataba del incumplimiento de una obligación contractual y precisó que de recaudarse elementos de prueba que permitieran tipificar como delito la conducta, ordenaría el desarchivo conforme el artículo 79 de la Ley 906 de 200413.

incumplimiento de una obligación contractual y precisó que de recaudarse elementos de prueba que permitieran tipificar como delito la conducta, ordenaría el desarchivo conforme el artículo 79 de la Ley 906 de 200413.

El dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022), el accionante a través de apoderado judicial, solicitó a la Fiscalía accionada desarchivar la indagación para vincular como investigada a Jasmín Mosquera Posada, ampliar la denuncia y recepcionar entrevistas14.

En respuesta del primero (1) de febrero del año en curso, la accionada negó el desarchivo de la indagación, dado que el actor no argumentó en debida forma la solicitud, conforme lo establece el artículo 79 de la Ley 906 de 200415.

Con el panorama descrito, evidencia la Sala que el accionante acudió a la Fiscalía accionada para solicitar la reanudación de las diligencias sin obtener respuesta favorable; por lo que lo procedente era impetrar el desarchivo de la investigación ante un Juez Penal Municipal de Control de Garantías, trámite que no ha efectuado.

Sobre el particular, la Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad del artículo 79 de la ley 906 de 2004 señaló16:

13 Expediente digital – 50573 31 89 001 2022 00023 01 – Primera instancia – 20. Contestación Fiscal 7 Local – Folio 13 y ss. Artículo 79. Archivo de las diligencias . Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto d el cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen

Folio 13 y ss. Artículo 79. Archivo de las diligencias . Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto d el cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal. 14 Ibídem. 15 Ibídem. 16 Sentencia C-1154 de 2005.Tutela: 50573 31 89 001 2022 00023 02. - 2da.instancia.

Accionante: Robinson Velásquez Lujan.

Accionado: Fiscalía 7° delegada ante los Jueces Municipales de Puerto Gaitán

Decisión: Confirma.

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“(…) se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías. Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el archivo de las diligencias sino señalando que cuando exista una controversi a sobre la reanudación de una investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías”.

De acuerdo con la situación descrita en precedencia, Robinson Velásquez Lujan no ha agotado los mecanismos judiciales ordinarios que

reanudación de una investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías”.

De acuerdo con la situación descrita en precedencia, Robinson Velásquez Lujan no ha agotado los mecanismos judiciales ordinarios que tiene a su alcance, consistentes en acudir al Juez Penal Municipal de Control de Garantías; por lo que surge improcedente el amparo invocado en relación con la Fiscalía Séptima delegada ante los Jueces Municipales de Puerto Gaitán.

Razones por las que se confirmará la decisión de primera instancia, pero por los argumentos aquí expuestos, en cuanto el a quo invadió la órbita de competencia de la autoridad judicial al pronunciarse de fondo sobre la solicitud de desarchivo de las diligencias.

En ese orden, la Sala Penal No. 3 del Tribunal Superior de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero. Confirmar el fallo proferido el nueve (9) de mayo de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López – Meta, por los motivos expuestos.Tutela: 50573 31 89 001 2022 00023 02. - 2da.instancia.

Accionante: Robinson Velásquez Lujan.

Accionado: Fiscalía 7° delegada ante los Jueces Municipales de Puerto Gaitán

Decisión: Confirma.

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Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase.

(En uso de permiso)

ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA

Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase.

(En uso de permiso)

ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA

Magistrada

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