TSDJ VVC SP - 505733189002 2019 00013 01-(03-10-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 505733189002 2019 00013 01-(03-10-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
-J._ j
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
VILLAVICENCIO
SALA PENAL
Magistrado Ponente: JOEL DARío TREJOS LONDOÑO
Radicación: Procedencia:
Accionante: Accionada:
Derecho:
Decisión:
Aprobación: Fecha: 50573-31-89-002-2019-00013-01
Juzgado Segundo Promiscuo Circuito Puerto López Eduviges Díaz Pascuas Fiscalía 33 Local de Puerto López Debido proceso Adiciona y confirma Acta No.D·í ~ 7 ~l.oCT 2019_," . 1ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por Eduviges Díaz Pascuas, contra el fallo proferido el 28 de agosto de 2019, por medio del cual el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López, negó el amparo al debido proceso invocado por la accionante. 2 - HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCiÓN Manifestó la accionante que instauró denuncia penal en contra de Juan Carlos Rey Mora por la conducta punible de inasistencia alimentaria, siendo condenado a 32 meses de prisión; por lo que, inició incidente de reparación integral que terminó en conciliación, pues se comprometió a cancelar la suma de $10.000.000, la cual no cumplió, lo que conlleva a que esté incurso en el delito de fraude a resolución judicial debiéndose investigar de oficio antes de que se prescriba.
Destacó que, al ser un delito de tracto sucesivo y ante el incumplimiento nuevamente del señor Juan Carlos Rey Mora con las cuotas alimentarias de su hija, procedió a radicar una nueva denuncia el 15 de marzo de 2018, sin que hasta la fecha se le corra traslado del escrito de acusación, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 1826 de 2017, además, un funcionario de la Fiscalía le exige la nueva acta de fijación de cuota alimentaria._'../
Radicación: Proceso:
Accionante: Decisión: 50573-31-89-002-2019-00013-01
Tutela de Segunda Instancia Eduviges Díaz Pascuas Adiciona y confirma Por lo anterior, solicitó se ampare su derecho fundamental al debido proceso, como consecuencia, se ordene a la Fiscalía 33 Local de Puerto López, notificarla del escrito de acusación. 3 - DECISiÓN IMPUGNADA Mediante providencia proferida el28 de agosto de 20191, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Puerto López, negó el amparo invocado por la señora Eduviges Díaz Pascuas al considerar que la Fiscalía 33 Local de Puerto López ni el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto López, vulneraron el derecho fundamental al debido proceso. 4 - IMPUGNACiÓN La accionante manifestó que no entiende porque la demora en la Fiscalía, si ha áportado todos los elementos de prueba como: acta de alimentos, registro civil de
su hija y la declaración juramentada de que no ha recibido cuotas alimentarias, y transcurrido un año solo se fijó audiencia 'de conciliación en el trámite de la presente acción. De otro lado, sostuvo que aceptó el acuerdo conciliatorio por cuanto requería cancelar medicamentos, libros y pago del colegio, además, su hija cumple 15 años y espera celebrarle con sus amiguitas y compañeros de estudio; además ha tenido que asumir la totalidad de gastos de su hija desde los 2 años de edad, desempeñándose como empleada de cocina, y si bien, tiene otros recursos judiciales, estos no son efectivos. 5 -ANÁLISIS PARA DECIDIR Acorde con el relato de los hechos y tos derechos invocados como vulnerados, se plantea como problema jurídico, si es procedente la acción de tutela para amparar el derecho fundamental al debido proceso de la señora Eduviges Díaz Pascuas, por la presunta mora en la que incurre la Fiscalía 33 Local del Municipio de Puerto López, en presentar escrito de acusación dentro del proceso penal No. 505736000 578201800015. 1 Folio 41 y ss. del cuaderno original. 2Radicación:
Proceso: Accionante: Decisión: 50573-31-89-002-2019-00013-01
Tutela de Segunda Instancia Eduviges Díaz Pascuas Adiciona y confirma 5.1.1Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un , mecanismo de defensa judicial de los derechos fundamentales, que procede, por
regla general, en eventos en que estos se vean amenazados o vulnerados por la acción uomisión de una autoridad pública, cuando no exista otro mecanismo judicial para su protección, o como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o cuando existiendo el mecanismo, no es eficaz para el efecto, frente a la exigencia de adoptar medidas urgentes. 5.1.1Al respecto, la Sala d~ Casación Penal, en Sala de Tutelas en fallo de tutela No. 81.038 del 25 de agosto de 2015, M.P. José' Leónidas Bustos Martínez, estableció que en esta clase de asuntos no se cumple, con el requisito de subsidiariedad propio de la acción de tutela, pues los accionantes cuentan con otros mecanismos judiciales, tales como: 1. "La recusación y de las accionesdisciplinarias paraexponer el retardo en que considere incurso la investigación penal por parte de la Fiscalía", aunque resaltó la Corporación que visto desde su finalidad, este mecanismo no es idóneo para verificar la mora judicial.
11. La posibilidad de que la víctima acuda aljuez de control de garantías "ha sido desarrollado progresivamente por la jurisprudencia constitucional al .reconocer a estefuncionario comoeljuez de la investigación penal,garante de losderechos fundamentales frente atoda actuación que involucre laafectación de estos, sea del investigadoo de lavíctima, a partir del control de la actividad ejercida por la Fiscalía. (.:.) paralaSalacobravigenciaelcriteriosegúnelcual lasvíctimassontitulares
de derechos y que la Fiscalía tiene un rol de protección frente a estas, por consiguiente, está en el deber de adelantar la indagacióndentro de un término razonable. En tal razón, cuando demandan la protección de sus derechos fundamentales, conocasiónde laeventualmoraen laque se encuentraincurso el instructor, bien puede invocarse la intervención del juez de control de garantías." Sin embargo, en el mismo derrotero jurisprudencial, al momento de estudiar el caso concreto, aclaró que "seobservancondicionesexcepcionalesque habilitanla intervención directade la Sala",de lo que se infiere, que se debe analizar el caso objeto de estudio y de avizorar mora judicial, verificar la necesidad de intervenir el juez constitucional. 3Radicación:
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Tutela de Segunda Instancia Eduviges Díaz Pascuas Adiciona y confirma Analizada los documentos que reposan en el expediente, la denuncia fue interpuesta el 15 de marzo de 20182, siendo asignada el 26 del mismo mes a la Fiscalía 33 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Puerto López", quien expidió el 3 de abril de 2018 programa metodológico, del cual el 28 de junio de 2018 le rindieron informe de manera parcial, ante la imposibilidad de policía judicial de cumplir con todas las órdenes emitidas, pues el indiciado se encontraba en prisión domiciliaria en el municipio de Fuente de Oro, por lo tanto, no era posible el
desplazamiento para obtener arraigo y decadactilar para solicitar la plena identidad. Por lo anterior, oficiaron al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esa localidad el 15 de junio de 2018 para obtener dicho documento, pero a la fecha de interposición de la tutela no habían obtenido respuesta; además, citó a las partes para el 25 de junio de 2019, con la finalidad de celebrar audiencia de conciliación, en la cual el señor Rey Mora no asistió y la denunciante manifestó no tener ánimo conciliatorio, por lo que dejó en turno el expediente para la presentación del escrito de acusación, dado que tiene audiencias programadas desde hace 2 meses, presta turnos de disponibilidad URI y cuenta con alrededor de 800 carpetas. Se evidencia con lo anterior, que el proceso radicado bajo No. 505736000 5782018 00015 estuvo inactivo más de un año en la Fiscalía 33 Local de Puerto López, pero dicha mora se encuentra justificada en la carga laboral excesiva que presenta dicha entidad; no obstante, en el trámite de tutela la entidad le dio impuso procesal, encontrándose ya en turno para el escrito de acusación, por lo que, no se evidencia una condición excepcional que permita la intervención del juez constitucional, debiéndose confirmar el fallo de primera instancia respecto a este aspecto, pero se adicionará a efectos de requerir al ente acusador para que continúe impulsando el proceso. 5.2Frente al Juzgado Segundo Penal Municipal de Puerto López, de los
documentos que reposan en el expediente no se evidencia ninguna acción u omisión que vulnerara los derechos fundamentales a la actora, pues el incumplimiento de la conciliación celebrada por Juan Carlos Rey Mora y la aquí accionante, escapa de su competencia, ya que dicho acuerdo presta mérito ejecutivo y puede acudir a los mecanismos ordinarios para hacerla efectiva, además, la señora Eduviges Díaz Pascuas puede informar al juez de ejecución de penas de dicho incumplimie-nto, para que de existir motivos niegue o revoque los 2 Folio 5 y ss. del cuaderno de tutela 3 Folio 144 del cuaderno de tutela. 4Radicación: 50573-31-89-002-2019-00013-01
Proceso: Tutela de Segunda Instancia Accionante: Eduviges Díaz Pascuas Decisión: Adiciona y confirma mecanismos sustitutivos de conformidad con el artículo 447 del C.P.P.; por lo que, se'confirmará la decisión de primera instancia respecto de este despacho.
Ahora, si considera la actora que el señor Juan Carlos Rey Mora incurrió en nuevo delito, podrá instaurar la respectiva denuncia ante la Fiscalía General de la'Nación. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO. ADICIONAR el fallo proferido el 28 de agosto de 2019 por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López, en el sentido de, REQUERIR a
la Fiscalía 33 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Puerto López, para que continúe impulsando el proceso penal 50573 6000 578 2018 00015 de . conformidad con lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado. I TERCERO. Remítase esta decisión a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE, COMUNíQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, \>\-.._;=-¡---;~~~L DARío TREJOS LOr(DOÑO\ ro0 c<ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA C=;::::PATRICIARODRIGUE~IitRES 5