TSDJ VVC SP - 505733189002 2019 0001301-(12-08-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 505733189002 2019 0001301-(12-08-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ! VllLAVICENCIO . SALA PENAL .
Radicación " 50573-31-89-002-2019-00013-01 Procedencia Juzgado 2 Promiscuo Cto. Puerto López Accionante Eduviges Díaz Pascuas Accionado Fiscalía 33 Local de Puerto López. Derecho Debido proceso Decisión Nulidad Fecha: 12 de agosto de 2019 1 ·'ASUNTO A DECIDIR Sería del caso desatar la impugnación interpuesta por la accionante señora EDUVIGES DfAZ PASCUA, contra el fallo proferido el 19 de junio de 20191, de no ser porque se advierten varios vicios en el trámite de primera instancia, que generan causal de nulidad que afecta lo actuado. La presente decisión se adopta por el Magistrado Sustanciador de- . , conformidad con los artículos 40 del Decreto 306 de 1992 y 35 del Código General del.Proceso." 2 •ANÁLISIS PARA DECIDIR 2.1 De acuerdo a los documentos que reposan en el expediente, esta Sala encontró varios vicios en el trámite de primera instancia que generan nulidad de lo actuado, entre ellos, la ausencia de resolución por parte del A quo de aspectos propuestos en el escrito de tutela y falta de integración del legítimo contradictorio. 1 Folio 23 y ss cuaderno original Juzgado 2 Promiscuo del Circuito de Puerto López
2 Este despacho se acoge a los planteamientos expuestos por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, MP. Luis Armando Tolosa Villabona, en la providencia radicado No. 11001-02-03-000-2019-00 aprobada en sesión del 20 de febrero de 2019; conforme a lo discutido el 25 de febrero de 2018, en Sala Penal respecto si los autos en los que se dispone la nulidad de lo actuado dentro de una acción constitucional (caso específico que se discutió la acción de tutela radicado No. 50001 31 07001 20180026301 M.P. Patricia Rodríguez Torres), deben ser emitidos en Sala o por el magistrado ponente y se concluyó que corresponde a este último, según el artículo 35 del Código General del Proceso y la providencia antes anotada:Radicación: 50001-31-04-003-2018-00137-00
Proceso: Tutela Segunda Instancia
Accionante: Josefa Carvajal López Decisión: Nulidad De manera que, i analizado el escrito de tutela, las pretensiones de la
I accionante radican en dos aspectos: El primero de ellqs, frente al presunto trámite irregular brindado por parte de la Fiscalía 33 Local y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipa1 de Puerto López, -Meta, dentro del proceso rad. 505736105641201480044, en el que JUAN CARLOS REY MORA fue condenado por el delito de inasistencia alimentaria a la pena de 32 meses de prisión, al afirmar que el incidente de
reparación integr~1fue archivado por conciliación; sin embarqo, el condenado nunca cancelo el' valor que propuso, lo cual considera una burla para ella como víctima y para la justicia, e invoca se ampare su derecho fundamental al debido proceso; El segundo aspecto, va dirigido al amparo del derecho al debido proceso, frente a la presunta mora en la que incurre la Fiscalía 33 Local de Puerto López, respecto del trámite de investigación de la nueva denuncia instaurada el 15 de marzo de 2018, por la señora EDUVIGES DíAZ PASCUAS. El juez de primera instancia se pronunció solo respecto al segundo planteamiento expuesto por la demandante, 'ynoanalizó lo relacionado con el presunto trámite irregular brindado por parte de la Fiscalía 33 Local y el Juzgado SegundO Promiscuo Municipal de Puerto López, Meta, dentro del incidente de reparación integral seguido en el proceso rad. 505736105641201480044, omitiendo con ello, valorar los argumentos expuestos en el escrito de tutela, previo requerimiento de la documentación necesaria para efectuar el análisis correspondiente y vincular a quienes pueden verse afectados con la decisión. En ese orden, se hace necesario que se resuelva debidamente la litis por parte de la juez de primera instancia y con ello a la vez, garantizar el principio de la doble instancia consistente específicamente en la posibilidad de que las decisiones adoptadas por los jueces sean evaluadas y revisadas por su superior jerárquico, bien sea confirmando o revocando la sentencia adoptada
en primera instancia. Dicha garantía constituye un elemento fundamental del debido proceso, dirigido a garantizar la recta administración de justicia y el ( ejercicio del derecho de contradicCión; de allí que la Constitución Política 2--.
Radicación: 50001-31-04-003-2018-00137-00
Proceso: Tutela Segunda Instancia.
Accionante: Josefa Carvajal López Decisión: Nulidad establezca que el!principio de la doble instancia debe aplicarse en todos los trámites que se sigan ante las autoridades judiciales y administrativas, salvo las excepciones q~e consagre la ley (Auto 114/08 de la Corte Constitucional).
Para el trámite d~ las tutelas se consagra la doble instancia y este principio no se garantiza cuando se omite el pronunciamiento de la primera. Así pues, el juez de primera instancia debe resolver la litis puesta en su consideración, respecto de todos los aspectos esbozados por la accionante, única manera, se insiste, de garantizar el principio de la doble instancia y el derecho a la defensa con quien pueda eventualmente salir desfavorecido y con el fallo de primer grado. Es además deber del Juez resolver de fondo . sobre el asunto planteado, motivando debidamente su determinación, para establecer si concede o no el amparo, pues de negarse a decidir, viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y deja, desprotegido al peticionario, desconociendo lo presupuestado en el arto 86 del Constitución Política'. Al respecto no sobra agregar que la Corte Constitucional en SU-424 de 2012
señaló que: "elJuez debe pronunciarsesobre todas las pretensiones; el derecho al debido proceso puede afectarse en un fallo judicial cuando no existe un pronunciamiento detallado y diferenciado sobre cada una d~ las pretensiones en la parte resolutiva de ladecisión.", labor que no se efectuó en el presente caso. Adicionalmente, como se expuso, el A quo omitió vincular a la presente 'acción al Juzgado Segundo Promiscuo' Municipal de Puerto López, Meta, por lo que de conformidad. con el artículo 50 del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación como las decisiones adoptadas en él, deben notificarse a las partes o intervinientes: "Trámite de una acción detutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige laacción detutela". "El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derechode defensa". J T-486de 1994 MPJosé Gregorio HernándezLadino., 3-..
Radicación: 50001-31-04-003-2018-00137-00
Proceso: Tutela Segunda Instancia
Accionante: Josefa Carvajal López Decisión: Nulidad ILa necesidad deIenterar a todos los demandados de la acción de tutela
instaurada en su ¡contray a los terceros que pudieran resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legalyjurisprudencial como es el caso de la Sentencia T-051/~2, que haestablecidoque una vez formulada la petición de tutela debe iniciarse el procedimiento correspondiente y el juez debe buscar, con miras a la ¡garantía del debido proceso integrar el contradictorio,i notificando, acerca de la acción instaurada, a aquél contra quien ella se endereza, siendo,elobjeto de tal notificación el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los iptereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión. Así lo precisó la CorteConstitucional enAuto 017A de 2013: "1. La integración del contradictorio posee gran importancia en el proceso de tutel~ pues, tal como lo ha reiterado la Corte, aunque se rija por el principio de informalidad, el trámite de esta acción no puede implicar el desconocimiento . del debido proceso a que tienen derecho las persones que puedan verse afectadas con la decisión4. Por esto, es preciso que la parte dema~dada esté conformadas en debida forma, lo que depende de que se notifique la demanda a todos los que tienen interés legítimo en ella.. Con el acto procesal de conformación del Iitisconsorcio necesario se flarantiza, de una parte, la protección de los derechos de defensa y contradicción de la persona o personas accionadas; y, de otra parte, que la providencia judicial tiene mayores
posibilidades materiales de superar efectivamente la superación de la'conducta u omisión generadora de la violación de los derechos tundememeles".
2. Para lograr ambos fines, la Corte ha hecho énfasisen que es deber de quien instaura la tutela determinar con claridad la autoridad pública o el particular que lesiona o pone en peligro los derechos que invoca. Pero cuando ello no ocurre, en virtud del principio de oficiosidad, le corresponde al juez constitucional integrar el contradictorio valiéndose de los elementos de juicio que obren en la demanda de tutela6".
En ese orden de ideas, ante losyerros planteados por,la falta de vinculación del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto, López, Meta, Despacho que podría tener inherencia frente a las pretensiones esbozadas por la accionante, y la ausencia de pronunciamiento del fallador de primera instancia frente a una de las pretensiones de la actora, es necesario generar la invalidación de la actuación desde su auto admisorio, conforme a lo normado en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicables al trámite de tutela por virtud del principio de inteqración consagrado en el 4 Ver, entre muchos otros, el Auto 281A de 2010 M.P Luis Ernesto Vargas; Auto 252 de 2007 M,P Clara Inés Vargas; Auto 130de 2004 M,P Jaime CórdobaTriviño; Auto 238 de 2001 M,P Clara InésVargas; Auto 073 de 2006 M,P Manuel José Cepeda, s Auto 135/11 M,PJorge IvánPalacio Palacio.
6 T-091193M,P FabioMorón Díaz. 4! !1 artículo 4 del Qecreto 306 de 1992, con excepción de las pruebas practícadas y allebadas, las cuales conservan plena validez, a fin de que se! rehaga con el ple~o respeto del debido proceso, conformando como debe ser ! el contradictorio ypronunciándose de fondo sobre el asunto objeto de la Radicación: 50001-31-04-003-2018-00137-00
Proceso: Tutela Segunda Instancia
Accionante: Josefa Carvajal López Decisión: Nulidad acción constitucional.
En ese entendido, se ordenará la remisión inmediata del expediente al Juzgado Segundq Promiscuo del Circuito de Puerto López, Meta. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, RESUELVE: PRIMERO. 'DECR':TAR LA NULIDAD de lo actuado en este asunto, desde el auto por medio del cual fue admitida la presente acción de tutela, SEGUNDO. Consecuentemente con lo anterior, se ORDENA remitir por Secretaria las presentes diligencias de forma inmediata al Juzgado Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López, Meta. TERCERO. Comuníquese esta decisión a las partes e intervinientes en el presente asunto.
CÓPIESE, COMUNíQUESE Y CÚMPLASE
.•.~ .•.)~~OEL DARío TREJOS LON6"OÑO
Magistrado 5