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TSDJ VVC SP - 5057331890022016 00256 01-(05-08-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 5057331890022016 00256 01-(05-08-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

~ludida' rAmete~ dé lojud~ Repéb 'Colombia

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

— SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1 —

Magistrada Ponente: Radicación:

Procedencia: Motivo de alzada:

Procesado: Delito:

Decisión de la Sala: Aprobado: Yenny Patricia Gairía Otálora 50573 31 89002 2016 002560!

Jtugarlo Segundo' Promiscuo del Circuito de Nato Lópeqz Sentencia ordinariaRafael Salgado Merchán Acceso carnal violento en persona protegida Revoca Acta No'. 312 de 2022. , Villavicencio, cinco (5) de agosto de dos mil veintidós (2022).

.OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por 'el representante de parte civil en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López el veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019), mediante la cual absolvió a Rafael Salgado Meréhán del delito de acceso carnal violento en persona protegida.

HECHOS.

Las circunstancias tácticas fueron transcritas por esta Corporación en , anterior oportunidad de la siguiente manera': <'<El 12 de diciembre de 2002, en jurisdicción de Puerto Gaitán - Meta, Rafael Salgado Merchán, Comandante o:perativo de las Autodefénsas Campesinas del Meta y VichadaACMV, Conocido con el alias de "El Águila" con ocasión y en desarrollo del conflicto'

Merchán, Comandante o:perativo de las Autodefénsas Campesinas del Meta y VichadaACMV, Conocido con el alias de "El Águila" con ocasión y en desarrollo del conflicto' 1 Ver folio 15 y ss. del C.O. Tribunal.Radicado: 50573 31 89 002 2016 002560) Procesado: Rafael Salgado Merchán Delito: Acceso cart;atviolento en persona lirotegida Decisión: Revoca armado, al parecer realizó acceso carnal por medio de violencia en la persona protegida de C.P.B.A., de trece años de edad para la época en que ocurYieronlos hechos; menor ésta, quien había- ,sidó retenida para ser sometida a castigo por ese grupo organizado armado ilegal dentro de sus políticas de "control social" por presentar, según ellos, mal comportamiento». IIL/ACTUACIÓN PROCESAL. 3.1. En resolución del veinticuatro (24) de julio de dos mil nueve (2009)2, se ordenó adelantar indagación preliminar por los mencionados acontecimientos, y luego de recaudadas múltiples pruebas decretadas, el diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2013)3 se ordenó la apertura de la instrucción en contra de Rafael Salgado Merchán, a quien se dispuso vincular mediante diligencia indagatoria que tuvo lugar el cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015)4. El veintinueve (29) de septiembre de 'dos Mil quince (2015)5, ente acusador resolvió la situación jurídica del prenombrado imponiéndole medida de aseguramiento de deterición preventiva; determinación que fue recurrida por la

El veintinueve (29) de septiembre de 'dos Mil quince (2015)5, ente acusador resolvió la situación jurídica del prenombrado imponiéndole medida de aseguramiento de deterición preventiva; determinación que fue recurrida por la defensa técnica y confirmada por la Fiscalía Segunda Delegada ante este Tribunal en resolución del nueve (9) de febrero de dos mil dieciséis (20,16)6. El cierre de la investigación se surtió mediante resolución del dieciocho (18) de marzo de dos mil dieciséis (2016)7, y el diez (10) de junios siguiente se calificó el mérito del sumario con resolución de 'acusación en contra de Rafael Salgado Merchán como autor del delito de acceso carnal violento en persona protegida. 3.2. Correspondió por reparto la actuación al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López que itediante‘auto del veintiséis (26) de septiembre de 2 Ver folio 09 del C.O. 1 de la Fiscalía. 3 Ver. folio 61 y ss. del C.O. 1 de la Fiscalía. 4 Ver folio 59y ss. del C.O. 2 de la Fiscalía. 5 Ver folio 122 y ss. del C.O. 2 de la Fiscalía. 6 Ver folio 3 del C.O. de la Fiscalía — 2da instancia. 7 Ver folio 179 del C.O. 2 de la Fiscalía. Ver folio 199 y ss. del C.O. 2 de la Fiscalía.4

Radicado: 50573-31 89 002 2016 00256 01

Procesado: Rafael Salgado Mercháh Delito: Acceso carnal violento en persona protegida

Decisión: Revoca

Radicado: 50573-31 89 002 2016 00256 01

Procesado: Rafael Salgado Mercháh Delito: Acceso carnal violento en persona protegida Decisión: Revoca dos mil dieciséis (2016), avocó el conocimiento y dispuso el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de dos mil (2000).

El dos (2) de diciembre-de dos ínil dieciséis (2016)i° se llevó a cabo la audiencia _ preparatoria, en la que se decretaron las pruehas deprecadas por las partes; providencia que, recurrida por el ente acusador, fue confirmada por esta Colegiatura en decisión del nueve (9) de octubre de dos mil diecisiete (201 -7)1 1. La audiencia pública de juzgamiénto se desarrolló envarias sesiones entre el veintitrés (23) de enero de dos mil diecisiete (2017) y el trece (13) de diciembre siguiente' cuando clausurado el debate probatorio, se presentaron las alegaciones de cierre por las partes.

IV. SENTENCIA APELADA.

El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito dé Puerto López mediante sentencia del veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019)", absolvió a Rafael Salgada Merchán, alias «Águila» del delito de acceso carnal violento en pérsona protegida, al «inferir dudas acerca de la,-comisión de los acontecimientos y su probable ¿tutor». No obstante, consideró que los hechos enrostrados al 'prenombrado «son atípicos desde el punto de vista de la estructura del tipo». Inició por aclarar que aun cuando las circunstancias-narradás en su conjunto dan

¿tutor». No obstante, consideró que los hechos enrostrados al 'prenombrado «son atípicos desde el punto de vista de la estructura del tipo». Inició por aclarar que aun cuando las circunstancias-narradás en su conjunto dan 'cuenta de una multiplicidad de delitos, lo pierto es que el acusado aceptó su responsabilidad ante las autoridades de justicia Y paz respecto de otros punibles relacionados con el conflicto armado, diferentes al aquí juzgado, por lo que concentró su análisis en el tipo penal contra las personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario. 9 Ver folio 7 del C.O. ConOcimientol I° Ver folio 7 del C.O. 'Conocimiento. - "Aprobada en Acta No. 108.R,. 12 Ver folios 146y ss. del C.O. Conocimiento. 13 Ver folios 157 y ss. del C.O. Conocimiento.Radicado: 50.573 31 89 002.201606256 01. • Procesado: Rafael Salgada MerChón ,Delito:'Accesó carnal violento en persona protegida " Decisión: Revoca _ En sustento de tal determinación absolutoria, aludió que en el asunto examinado solamente se contó con las teorías contrapuestas de la víctima y el sujeto investigado, pues, aunque se escuchó la versión de María Dolores Álvarez Gómez en calidad de progenitora de la entonces menor C.P.B.A., aquella solamente pudo relatar lo que su descendiente le comentó, «por lo cual no le consta nada», recriminando también de aquella el haber dejado transcurrir casi siete (7) años para denunciar la agresión sexual, por lo que surgían «serias dudas» sobre él delito.

relatar lo que su descendiente le comentó, «por lo cual no le consta nada», recriminando también de aquella el haber dejado transcurrir casi siete (7) años para denunciar la agresión sexual, por lo que surgían «serias dudas» sobre él delito. Indicó que aun cuando los dichos de la menor y su progenitora podrían ser empleados bajo la corroboración de otros medios de prueba que permitierah afincar sus afirmaciones, tales como el dictamen médico legal del presunto acceso y otros testimonios que lograra corroborar aquellas manifestaciones, no existen tales en el expediente, sino apenas dos valoraciones psicológicas, que, en todo caso, no le merecieron mayor valor suasorio. La primera de esas probanzas realizada por la psicóloga de la Comisaría de Pamilia de Granada (Meta), fue descartada por cuanto «no es contundente su peritación», en el entendido que «los hallazgos no los relaciona directamente con lo investigado», máxime cuando aquel dictamen '«no eátá ajustado a los lineamientos y protocolos del instituto nacional de medicina legal»; empero, .como el segundo examen forense sí fue expedido por esa institución, este ló desechó por cuanto al analizar la conclusión, > aunque «sí se detectó síntomas en la citada impúber, de posible maltrato fisico, psíquico y sexual», ello no derivó «contundentemente de la preáunta conducta» materia de juzgamiento. En últimas, sopo-rtó su tesis en la declaración rendida por José David Santamaría Ramírez, alias «pingüino», quien no Solo era miembro de las Áutodefensas Campesinas del .Meta y 'Vichada, sino además estuvo presente en el lugar y fecha

En últimas, sopo-rtó su tesis en la declaración rendida por José David Santamaría Ramírez, alias «pingüino», quien no Solo era miembro de las Áutodefensas Campesinas del .Meta y 'Vichada, sino además estuvo presente en el lugar y fecha de los hechos, y relató que C.P.BA y su progenitora sí estuvieron en el alto de neblinas en jurisdicción de Puerto Gaitán (Meta), pues las observó directamente;Radicado: 50573 31 89 002 2016 00256 01

Procesado: Rafael Salgado Merchán ' Delito: Acceso carnal violento en persona protegida ' Decisión: Revoca empero, aludió que fue «un compañero suyo, quien estaba ingiriendo licor desde tempranas horas del día, tomó a la menor, la subió a la camioneta y se la llevó».

Sin embargo, aunque aquel'declarante desconocía «lo que pasó luego de la ida de estas personas y dos acompañantéS masculinos», aquella afirmación sirvió para «saca[r] del teatro de los acontecimientos al presunto agresor», para de esa manera «crea[r] más duda respecto de la presunta responsabilidad del _acusado».

Y. APELACIÓN. 5.1. El recurrente.

El apoderado de la parte civil promovió recurso de apelación arguyen4 Ique se criticó de la víctima el no haber aportada medios probatorios adicionales a su declaración para soportar sus afirmaciones, cuando lo cierto es que debió recriminarse la omisión en la identificación de las dos (2) escoltas que se dice acompañaron a Rafael.Merchán Salgado el día en que se desarrolló la conducta,

declaración para soportar sus afirmaciones, cuando lo cierto es que debió recriminarse la omisión en la identificación de las dos (2) escoltas que se dice acompañaron a Rafael.Merchán Salgado el día en que se desarrolló la conducta, pues tan solo se dijo que uno de ellos era posiblemente alias «Nolberto» de quien el acusado. no recordó su nombre y tampoch se determinó si el otro fue «pajita» o «guacamaya», testimonios que en todo caso serían adoctrinados por la linea de mando y superioridad que el procesado ejercía respecto de aquellos. Señaló que no podía reprocharse el término transcurrido enIit el hecho y 14 denuncia presentada, como si se olvidara que se responsabilikaba de ese acto a un comandante de un grupo paramilitar con alto grado de jerarquía, lo que podría haberles acarreado pena de muerte inmediata. Expuso que la declaración de C.P.A. sí fue corrolrada con la valoración psicológica clel quince (15) de octubre de dos mil nueve (2009), misma que no tuvo valor suasorio en el a quo pese a su contundente contenido sobre la agresión sexual, las huellas y efectos colaterales que reflejaba, a lo cual, se sumó con idéntico fin la entrevista del once (11) de septiembre de dos mil trece (2013). 5Radicado: 50573 31 89 002 2016 00256 01

Procesado: Rafael Salgado Merchán Delito: Acceso carnal violentó en -persona protegida Decisión: Revoca Finalmente, destacó la ausencia de un interés de afectación o retaliación de la víctima en contra del acusado como para querer causarle daño, quien, por demás,

Delito: Acceso carnal violentó en -persona protegida Decisión: Revoca Finalmente, destacó la ausencia de un interés de afectación o retaliación de la víctima en contra del acusado como para querer causarle daño, quien, por demás, en diligencia surtida ante la jurisdicción de paz -cuando ya Contaba con mayoría de edadse sintió con la fuerza suficiente para clamar justicia en contra de aquel sujeto por los hechos carnales padecidos, atendiendo las consecuencias fisicas y mentales generadas a partir de ese suceso; rnátivo por el que deprecó la revocatoria de la providencia impugnada, para en su lugar, la emisión desentencia de condena. 5.2. No recurrentes.

La defensa técnica del absuelto postuló por vía principal la negación del mecanismo de alzada, pues en su sentir, la sustentación del disenso adolece de iana adecuada• motivac-ión si se pone de presente que los argumentos esgrimidos no rebaten la sentencia para derribar las consideraciones que-la soportan, sino tan solo se repiten los alegatos conclusivos expuestos en sede de audiencia, es decir, no se señaló en qué consistió el error del juez, .por lo que no puede predicarse la activación de competencia de esta instancia. Subsidiariamente reclamó la confirmación de la providencia confutada, pues la entrevista aludida por el censor no constitúía la calidad de prueba, sino que apenas podía ser empleada para restar Credibilidad o ratificar lo indicado en un testimonio posteriormente, mientras que sobre la valoración psicológica de la Comisaría de Familia de Granada indicó que, contrario a lb sostenido por aquel, ese 'documento

podía ser empleada para restar Credibilidad o ratificar lo indicado en un testimonio posteriormente, mientras que sobre la valoración psicológica de la Comisaría de Familia de Granada indicó que, contrario a lb sostenido por aquel, ese 'documento sí fue valorado por el juzgador de conoeimiento. En todo caso, no se precisó un error «in iudicando o in procedendo» corno para concluir que aquel hubiere sido determinante para lograr otro resultado en el fallo, recabando nuevamente en la falta de susientación del recurso. Por otra parte, refirió que, si se coteja /a denuncia con la declaración vertida en audiencia Pública de juzgamiento,, logra advertirse que la víctima incurrió en múltiples y evidentes contradicciones a partir de las que se concluye que faltó a la 6Radicado: 50573 31 89 002 2016 00256 01

Procesado: Rafael Salgado Merchán Delito: Acceso carnal violento en persona protegida Decisión: Revoca verdad, por vía de ejemplo, al señalar que el acceso carnal cometido por el denunciado era el primer acto sexual que detentaba en su vida, cuando luego informó que en realidad alias «Ratón» ya la había accedido sexualmente previo al doce (12) de diciembre de dos mil dos (2002), fecha en la que aconteció su retención.

Refutó que no puede darse plena credibilidad al dicho de la entonces menor siMplemente por esa condición especial de su edad, más aún al recordarse que, aunque describió a Salgado Merehán como un hombre de 'bigote, luego en audiencia y bajo la gravedad de juramento aseguró que aquel no tenía esa característica morfológica, y si bien aludió solo haberlo visto en la escena

aunque describió a Salgado Merehán como un hombre de 'bigote, luego en audiencia y bajo la gravedad de juramento aseguró que aquel no tenía esa característica morfológica, y si bien aludió solo haberlo visto en la escena criminosa, a la postre recalcó que acostumbraba a usar un preciso tipo de calzado en material de cuero. Adujo no haberse probado en el prdceso que la denunciante hubiere sufrido algún tipo de amenaza por parte del prenombrado: o la agrupación criminal a la que pertenecía. Manifestó que no puede el recurrente pretender trasladar la carga de la prueba a la defensa, pues la labor de acreditar la acusación era de la Fiscalía, y que pese al decreto deinúltiples pruebas testimoniales de cargo en resolución del veinte (20) de agosto de dós mil catorce (2014), no cumplió. Empero; por su parte, sí se encargó de presentar a los declarantes clue eran útiles para su tarea defelisiva, luego de lo cual, la judicatura emitió sentencia absolutoria, sobre la que peticionó su confirmación.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SÁLA.

6.1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 76 de la Ley 600 de dos mil (2000); este Tribunal es competente para conocer del recurso de 7Radicado: 50573 31 89 002 2016 00256 01 • Procesado: Rafael Salgada Merchán 'Delito: Acceso carnal violento en persona protegida Decisión: Revoca apelación interpuesto contra la , sentencia emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López el veintidós (22) de enero de dos mil

'Delito: Acceso carnal violento en persona protegida Decisión: Revoca apelación interpuesto contra la , sentencia emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López el veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019). Este ámbito fiincional está regido por el principio de limitación contenido en el artículo 204 ibidem, de conformidad con el cual, corresponde a la Sala abordar exclusivamente los aspectos objeto de la impugnación, así como aquellos que estén vinculados de manera inescindible. 6.2. Problema jurídico. En aplicación de las reglas de la lógica de la prioridad1:1, corresponde a elta. Corporación determinar, en primer lugar, si se presenta una indebida sustentación del mecanismo & alzada por parte del apoderado de parte civil, o, si por_ el contrario, el libelo de disenso satisface los presupuestos mínimos para activar la competencia de esta instancia. Subsidiariamente, concierne a esta Sala establecer si, contrario an lo decidido por el juez de primer grado, existen pruebas que brinden certeza sobre la materialidad de la conducta y la responsabilidad de Rafael Salgado Merchán en el ilícito de acceso carnal violento en persona protegida, comó para edificar sentencia de condena en contra-de aquel conforme lo reclama el recurrente. 6.3. Marco conceptual. Ante la decisión del juez de primer nivel y la pretensión del recurrente, necesario resulta precisar que el sistema penal contiene de manera intrínseca la prerrogativa de presunción de inocencia dispuesta por mandato supralegal en el artículo 29 Constitucional, misma que encuentra desarrollo normativo en los artículos 7° y 232 de la Ley 600 de dos mil (2000).

de presunción de inocencia dispuesta por mandato supralegal en el artículo 29 Constitucional, misma que encuentra desarrollo normativo en los artículos 7° y 232 de la Ley 600 de dos mil (2000). " CSJ SP3726-2016, radicado 45585. 8Radicado: 50573 31 89 002 2016 00256 01

Procesado: Rafael Salgado Merchán -Delito: Acceso carnal violento en persona protegida Decisión: Revoca Las anteriores disposiciones establecen que la sentencia de carácter condenatorio sólo es viable cuando las_pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación, valoradas en conjunto en. atención a lo dispuesto en el artículo 238 ibidem a partir de los postulados de la sana crítica, conducen a la certeza racional de la conducta punible y la responsabilidad penal del acusado.

Así, en los eventos en que se eche de menos alguna de tales exigencias, el pronunciamiento no puede ser diferente a la absolución en procura de la citada , prerrogativa de rango constitucional, la 'que también encuentra aplicación cuando persisten dudas relacionadas con esos aspectos, pues estas deben ser resueltas en favor del acriminado en aplicación del principio in dubio pro reo. • Vale resaltar que aquella certeza no debe ser entendida con, un carácter absoluto, sino relativo, y que sólo ante la existencia de dudas con real entidad y suficiencia que brinden un verdadero Manto de incertidumbre al funcionario judicial, activan la aplicación del postulado constitucional en comento. 6.4. Cuestión preliminar. De manera insistente la defensa técnica atacó la motivación del recurso de alzada para concluir que fue indebidamente sustentado, por lo que solicitó su denegación;

la aplicación del postulado constitucional en comento. 6.4. Cuestión preliminar. De manera insistente la defensa técnica atacó la motivación del recurso de alzada para concluir que fue indebidamente sustentado, por lo que solicitó su denegación; aspecto que aun cuando-no fue motivo de verificación o análisis por parte del juez de instancia, pomo le correspondía hacerlo al mon -lento de conceder la apelación, lo cierto es que este Tribunal sí lo efectúa y concluye que fue debidamente concedido el disenso, por las razones que se exponen a continuación. El representante de parte civil cuestionó de forma puntual los aspectos concernientes a: (i) la ausencia de valoración de la entrevista rendida-por la víctima el once (11) de septiembre de dos mil trece (2013), (ii) el escaso mérito suasorio otorgado por el fallador de instancia respecto del informe psicológico de fecha quince (15) de octubre de dos mil nueve (2009), y (iii) diversos apartes 9Radicado: 50573 31 89 002 2016 00256 01

Procesado: Ráfael Salgado Merchán Delito: Acceso carnal violento en persona protegida Decisión: Revoca considerativos de la sentencia recurrida, tales como, las recriminaciones hechas a la denunciante y su progenitora por la mora en que incurrieron para acudir ante la justicia, el dictamen médico legal que se echó de menos para acreditar la materialidad de la conducta y el desconocimiento de un real interés de afectación o retaliación de la víctima hacia quien señala como su victimario.

De lo anterior se sigue que esos puntuales reproches, aunque no sé forjaron de

materialidad de la conducta y el desconocimiento de un real interés de afectación o retaliación de la víctima hacia quien señala como su victimario. De lo anterior se sigue que esos puntuales reproches, aunque no sé forjaron de manera técnica como se podría exigir de un profesional del derecho; lejos de ser una sofística exposición deshilvanada de escuetos puntos de vista del censor -001110 lo aduce la defensa-, sí constituyen un certero ataque a la decisión del juez de instancia, pues nótese que no solo se recrimina lo que parece ser el cercenamiento de un documento con mérito probatorio, sino además, el grado de valor otorgado a otros de los elementos que con idéntico fin ie anexaron al plenario, al como también las conclusiones a las que se arribó para la emisión de la sentencia de carácter absolutorio. Independientemente si al censor le asiste razón en tales postulaciones, no puede perderse de vista que lo que se ex. igía era la identificación de los motivos generales de inconformidad dé Cara a la decisión cuestionada, a través de argumentos lógicamente consecuentes para cumplir el estándar mínimo requerido con miras a habilitar el trámite del recurso, y, a su paso, la competencia de esta Colegiatura para pronunciarse sobre. aquellas inconformidades, Como lo ha decantado la jurisprudencia especializada15. Por el contrarió, el sujeto no recurrente arguyó la indebida sustentación a partir del acierto de los motivos de la alzada, es, decir, supuso de manera equivocada una valoración a priori de la situaci n conjunta expuesta por el disidente, pretendiendo usurpar erradamente la labor que le corresponde realizar a esta instancia superior

del acierto de los motivos de la alzada, es, decir, supuso de manera equivocada una valoración a priori de la situaci n conjunta expuesta por el disidente, pretendiendo usurpar erradamente la labor que le corresponde realizar a esta instancia superior en purito de los reproches formulados, lo que no tiene cabida en esa etapa procesal, como si se tratase del mecanismo extraordinario de casación, para el cual, sí se 15 Cfr. CSJ AP4745-2021, radicado 54379. 10Radicado: 50573 31 89 002 2.016 00256 01

Procesado: Rafael Salgado Merchán Delito: Acceso carnal violento en persona protegida Decisión: Revoca demanda una estructurada confección de los errores puntuales que soportan las causales denunciadas.

No así, el recurso de apelación resulta ser de libre confección, emancipado de fórmulas sacramentales para su configuración. Según los términos de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión CSJ AP2862-2021, radicado 5641916, al reiterar su pacífica postura: « Marta una exposición en la que el recurrente manifieste los argumentos fácticos, jurídicos y/o probatorios de discrepancia con la decisión judicial, pues la norma procesal no impone solemnidades ni formalidades determinadas para el cumplimiento de tal obligación; en, concreto, se ,ha dicho que: «la fundaMentación de un mecanismo de impugnación ordinario (reposición - o apelación) no precisa de argumentaciones supérlativaMenteelaboradas, sino claras, puntuales y lógicas, de las cuales se desentrañe

impugnación ordinario (reposición - o apelación) no precisa de argumentaciones supérlativaMenteelaboradas, sino claras, puntuales y lógicas, de las cuales se desentrañe sin mayor dificultad el alcance de la oposición y los aspectos que abarca la misma» fCSJ AP2391-2015)». • Por tanto, se descarta de plano la pretensión 'de la defensa tendiente a desestinlar la alzada, por encontrarse debidamente fundamentada, lo que conlleva al examen acucioso del asunto subsidiario planteado en precedencia. 6.5. Caso en conereto. 6.5.1. No puede perderse de vista que si bien el apoderado de parte civil dirigió ,de forma inicial su disertación afrecabar en algunos de los aspectos concernientes al «recaudo probatório», lo Cierto es que, para una mejor comprensión de la decisión que se adopta, tales tópicos serán analizados de manera conjunta en el decurso de esta providencia, incluyendo lo que concierne a la entrevista rendida por C.P.BA. el once(1 1) de septiembre dé dos mil trece (013), 'por lo siguiente. Aunque la defensa sostiene que el citado documento no es un medio probatorio que tenga una tal calidad de vocación demostrativa, reproche que efectivamente 16 CSJ AP2391-20.15, SP973-2019, S CSJ P709-2019, CSJ SP708-2419, entre otras. 11Radicado: 50573 31 89 002 2016 00256 01 • Procesado: Rafael Salgado Merchán Delito: Acceso carnal violento en persona protegida Decisión: Revoca se acompása con lo determinado en el artículo 314 del código de procedimiento

  • Procesado: Rafael Salgado Merchán Delito: Acceso carnal violento en persona protegida Decisión: Revoca se acompása con lo determinado en el artículo 314 del código de procedimiento penal al señalar que ese tipo de exPósiciones «no tendrán valor de testimonio ni de • indicios y sólo podrán servir comii criterios orientadores de la investigación», la Sala, de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia'ha indicado que, «en el ,cohtexto de la Ley 600 de 2000 el debate sobre la adinisibilidad de estas declaraciones es prácticamente f inexistente; porque en virtud del principio de permanencia de ¡aprueba las plurales versiones de un testigo conforman una unidad, de tal manera que las inconsistencias de las mismas sólo son relevantes de cara a .'su valoración».

Por tanto, aunque vista de manera insular la entrevista en comento, aqúella no tendría mérito probatorio, lo cierto es que aquel documento debe analizarse en conjunto con las declaraciones que bajo la calidad de testimonio rindió la víctima con miras a establecer la verosimilitud de su relato y la correspondencia existente entre las _ afirmaciones realizadas en sus múltiples salidas procesales, para finalmente llegar a una conclusión sobre la credibilidad que arrojan sus manifestaciones, inclusive, pese al amplio interregno transcurrido entre esas salidas procesales. Además, no logra entender la Sala el motivo de inconformidad de la defensa frente al análisis que pueda hacerse de las precisiones consignadas en dicha foliatura, pues, según su dicho," son múltiples las incoherentes versiones que ha rendido C.P.B A., las cuales, de corroborarse también con ese elemento, soportarían en mejor manera la mengua credibilidad que respecto de aquella pretende exponerse.

pues, según su dicho," son múltiples las incoherentes versiones que ha rendido C.P.B A., las cuales, de corroborarse también con ese elemento, soportarían en mejor manera la mengua credibilidad que respecto de aquella pretende exponerse. 6.5.2. Inicialmente huelga destacar que el fillador de instancia adujo demostrada la condición de persona protegida de la víctima, atendiendo que los hechos están directamente sujetos al conflicto armado internó que ha existido en Colombia y que por demás se circunscribieron a, la injerentia de grupos paramilitares en los departamentos de Meta y Vichada; aspecto que, aunado a no ser rebatido por ninguna de las partes, encuentra corroboración contigua con los demás medios probatorios que reposan en la actuación. 12Radicado: 50573 31 89 002 2016 00256 01

Procésado: Rafael Salgado Merchán Delito Acceso carnal violento en persona protegida Decisión: Revoca Por demás, no sobra resaltar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha recabado en que «la realidad colombiana es evidente, existe un conflicto no , internacional, Y para ello no se requiere la manifIstación. expresa del Gobierno, pues el conflicto es un hecho y miunadeclaración17», motivo por el que se activa indefectiblemente la aplicación de los instrumentos de protección del Derecho Internacional Humanitario, así como el examen del caso en concreto bajo los especiales parámetros 4e un enfoque de género ante la vulneración sistemática de los derechos de las Mujeres en el marco de aquel conflicto, como lo indicó la Corte Constitucional en la providencia A-092 de dos mil ocho (2008).

especiales parámetros 4e un enfoque de género ante la vulneración sistemática de los derechos de las Mujeres en el marco de aquel conflicto, como lo indicó la Corte Constitucional en la providencia A-092 de dos mil ocho (2008). Así las cosas, en las mencionadas decisiones se han identificado como situaciones de vulnerabilidad -entre otras no taxativasa las que ño resultan ajenas «todas y cada una de las mujeres que habitan en los territorios. influencia de uno cualquiera de los actores armados», las siguientes: «i) El riesgo de, violencia sexual, explotación sexual o abuso sexual en el mareo del conflicto armado; (ii) los riesgos derivados de/contacto o de las relaciones familiares o personales -voluntarias, accidentales o presuntascon los integrantes de alguno de los grupos armados ilegales que operan en el país, y (iii) el riesgo por la desinte

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