TSDJ VVC SP - 505736 10564 2008 80136 01-(26-09-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 505736 10564 2008 80136 01-(26-09-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
41'
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO
JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA PENAL
Magistrado Ponente: Interlocutorio
Radicado: Procedencia:
Delito: Condenado:
Apelación: Aprobado:
Fecha: Alcibíades Vargas Bautista
Segunda Instancia 505736105641-2008-80136-01 Juzgado'3 de Ejecución de Penas de Acacías Falsedad en documento público y otros Jorge Eld rey Ferro Peláez Acumuló jurídicamente las penas Acta N° 32 2 6 Sr.() 2018 ASUNTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el condenado JORGE ELDREY FERRO PELÁEZ y su defensor, contra los autos del 14 de febrero y 30 de octubre de 2017; proferidas por el Juzgado Tercero de Ejecución.de Penas de Acacías (Meta), mediante los , cuales se le acumularon y redimieron pena.
ANTECEDENTES
1. Por hechos ocurridos en febrero de 2011, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, en sentencia del 18 de julio de 2012, (radicado 2012-00002), condenó a JORGE ELDREY FERRO PELÁEZ a 46 meses y 20 :días de prisión como responsable de los delitos de falsedad material en documento público y falsedad personal; la pena de multa se fijó en $5.289.200 pesos. Como pena accesoria le fue impuesta inhabilitaciónRadicado: 2008-80)36-00
Sentenciado: , Jorge Eldrey l'erro Pelaet
documento público y falsedad personal; la pena de multa se fijó en $5.289.200 pesos. Como pena accesoria le fue impuesta inhabilitaciónRadicado: 2008-80)36-00
Sentenciado: , Jorge Eldrey l'erro Pelaet Apelación auto que acumuló jurídicamente las penas para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal.
Por hechos ocurridos en septiembre de 2008," el Juzgado Penal del Circuito de Acacías (Meta), en sentencia del 19 de septiembre de 2013 (Rad. 2009-80521), lo condenó pena de 49 meses y 15 días de prisión y multa de 100 S,M.L.M.V., por el delito de fraude procesal. Por hechos ocurridos en el año 2011, el Juzgado Segundo Penal del Circuito dé Villavicencio (Meta), en sentencia del 22 de febrero de 2013, (Rad. 2011-81421) FERRO PELÁEZ fue condenado a la pena de 132 meses de prisión y multa de 221.65 S.M.L.M.V., por los delitos de fraude procesal, estafa agravada y falsedad en documento público. La anterior providencia fue modificada en segunda instancia y se impuso una pena de 110 meses de prisión y multa de 385 S.M.L.M.V. Por hechos ocurridos en el año 2010, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, en sentencia del 7 de agosto de 2012 (rad. 2010-03419), fue condenado por los delitos de fraude procesal, falsedad material en documento público, falsedad en documento privado,.concierto para delinquir, falsedad personal y estafa, a la pena de 66 meses de
2010-03419), fue condenado por los delitos de fraude procesal, falsedad material en documento público, falsedad en documento privado,.concierto para delinquir, falsedad personal y estafa, a la pena de 66 meses de prisión y multa de 1.5 S.M.L.M.V. Por hechos ocurridos en 2008, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López — Meta, en sentencia del 6 de agosto de 2013 (Radicado 2008-80136) condenó a FERRO PELÁEZ á 59 meses de prisión y multa
2. Radicado: 2008-80136-00
Sentenciado: Jorge Uldrey l'erro Pelaez Apelación auto que acumuló jurídicamente las penas de 80 S.M.L.M.V., por los delitos de falsedad material en documento público, falsedad en documento privado y fraude procesal, El 14 de octubre'cle 2014, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio acumuló las anteriores penas en 220 meses de prisión y multa 575.83 S.M.L.M.V. Esta decisióñ fue confirmada por esta Sala Penal, en proveído del veintinueve (29) de julio dedos mil _quince (2015)'.
Por hechos acaecidos en julio de 2009, el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, en sentencia del 4 de marzo de 2013 (Rad. 2012-00003) FERRO PELÁEZ fue condenado por los delitos de uso de documento falso y falsedad en documento privado, a la pena de 66 meses y 20 días de prisión.
PELÁEZ fue condenado por los delitos de uso de documento falso y falsedad en documento privado, a la pena de 66 meses y 20 días de prisión. Por hechos ocurridos en el año 2010, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, en sentencia del 17 de marzo de. 2014, (Rad. 2011-00221), condenó nuevamente a FERRO PELÁEZ a 67 meses de prisión y multa de 314.58 S.M.L.M.V., por los delitos de uso de documento público falso, falsedad en documento privado y estafa agravada. El 29 de noviembre de 2016, el séntenciado solicitó nuevamente la acumulación jurídica de las condenas impuestas, al considerar que Folio 4 y ss, cuaderno 1 del Tribunal de Villavicencio, Sala Penal.Radicado: 2008-80136-00
Sentenciado: Jorge Ildrey Ferro Peine/.
Apelación auto que acumuló jurídicamente las penas cumplía con los parámetros para ello', y el 23 de octubre de 2017 31 impetró la redención de pena por estudio, trabajo y enseñanza. DECISIÓNES IMPUGNADAS En providencia del 14 de febrero de 2017 41 el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de AcaCías, decretó la acumulación jurídica de penas. Para el efecto, partió de la sanción acumulada de 220 meses de prisión y multa de 575.83 S.M.L.M.V., establecida en el auto del 14 de octubre de 2014; este quantum, lo incrementó en 130 meses para fijar la pena final en 350 meses de prisión.
multa de 575.83 S.M.L.M.V., establecida en el auto del 14 de octubre de 2014; este quantum, lo incrementó en 130 meses para fijar la pena final en 350 meses de prisión. 'Para dicha tasación punitiva se tuvo en cuenta el número de sentencias condenatorias acumuladas, la gravedad de las conductas y la primera acumulación realizada el 14 de octubre de 2014, de la que se dice que el juzgado Primero homólogo de Villavicencio aplicó como descuento de la sanción 111 meses y 5 días. Respecto de la Multa, esta se acumuló en 890.41 S.M.L.M.V., sin mayor argumentación jurídica, y respecto a inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas la fijó en 20 años. De otra parte en auto del 30 de octubre de 2017, el a quo reconoció al sentenciado como redención de pena 3 meses,y ocho 8 día, que sumado 2 Folio 138, cuaderno del Juzgado de Ejecución de Penas. 3 Folio 20 y ss, cuaderno provisional Juzgado Ejecución de Penas. 4 Folio 154 y ss, cuaderno del Juzgado de Ejecución de Penas. 4Radicado: 2008-80136-00
Sentenciado: Jorge Eldrev Ferro Pelaez Apelación aulo que acumulójuridicamente las penas al tiempo físico privado de la libertad y el redimido en anteriores oportunidades, daba un total de 91 meses y 25.5 días.
LA IMPUGNACIÓN.
Inconforme con el auto del 14 de febrero de 2017; la defensa técnica de
al tiempo físico privado de la libertad y el redimido en anteriores oportunidades, daba un total de 91 meses y 25.5 días.
LA IMPUGNACIÓN.
Inconforme con el auto del 14 de febrero de 2017; la defensa técnica de JORGE ELDREY FERRO PELÁEZ interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, en los que solicitó revocar la decisión impugnada, en el sentido de fijar una sanción que ho supere el doble del monto fijado en la sentencia mayor. Para ello reseña apartes jurisprudenciales y destaca el contenido del artículo 31 del Código Penal. Se argumenta que la pena acumulada es ilegal, toda vez que se torna como punto de partida el máximo de la pena previamente acumulada, estándose . imposibilitado legalmente para hacerlo; para el recurrente, el a-quo debió partir de la pena más grave, esto e5, la de 110 meses y aumentarla hasta en otro tanto por las dediás condenas'. Respecto de la redención de penas decretada el 30 de octubre de 2017, el sentenciado no muestra su inconformidad con la misma; simplemente en un oficio en el que en la parte de la referencia dice reponer y apelar, solicita sé corrija la fecha de su captura, porque se encuentra detenido desde el día 17 de agosto de 2001 y no desde el 24 de octubre de 2011 como se afirma en la decisión. • 5 Folio 163 y ss, cuaderno del Juzgado de Ejecución de Penas.Radicado: 2008-80136-00
Sentenciado: Jorge Ildrev l'erro Peláez Apelación auto que acumuló juildicainente las penas
- 5 Folio 163 y ss, cuaderno del Juzgado de Ejecución de Penas.Radicado: 2008-80136-00
Sentenciado: Jorge Ildrev l'erro Peláez Apelación auto que acumuló juildicainente las penas CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 6, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación toda vez que el auto recurrido fue emitido por el Juzgado Tercero deEjecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias (Meta), perteneciente a este distrito judicial.
Examinada la naturaleza y los criterios que según la jurisprudencia constitucional tuvo el legislador para la creación de la "acumulación jurídica de Penas", así como el contenido mismo del artículo 460 del C. de P. P., considera la Sala mayoritaria que la decisión recurrida debe modificarse, para tasar la pena 'por concepto de la acumulación, en una cifra que no exceda el doble de la pena impuesta en sentencia más grave, tal como se ordena en el artículo 31 del Código Penal. Sobre la naturaleza de este instituto, en la sentencia C-1086 de 2008 que declaró la constitucionalidad de un aparte del artículo 460 del C. de R P., se señaló: ta acumulación jurídica de penas constituye un mecanismo de dosificación punitiva vinculado, en principio, al fenómeno del concurso de conductas punibles, 'cuya finalidad consiste en establecer, con fines de limitación, un criterio razonable para la determinación de la punibilidad en eventos de concurso ideal o material' de delitos. Este mecanismo se opone al sistema de acumulación
'cuya finalidad consiste en establecer, con fines de limitación, un criterio razonable para la determinación de la punibilidad en eventos de concurso ideal o material' de delitos. Este mecanismo se opone al sistema de acumulación aritmética de las penas, en virtud del cual se impondrían tantas penas como "delitos cometidos. De acuerdo con el artículo 31 del Código Penal la persona que incurra en un concurso, de conductas punibles quedará sometido a la pena establecida para la 'conducta más grave, aumentada hasta en otro tanto, sin que se supere la suma 6 Procedimiento aplicado al caso.Radicado: 2008-80136-00
Sentenciado: Jorge l'Ildrey Ferro Pclacz Apelación auto que acumuló uridieamente las penas aritmética de las condenas debidamente dosifica' das, y en ningún caso, el límite máximo de sesenta (60) años".
La acumulación jurídica de penas guarda así mismo una estrecha relación con el principio procesal de unidad del proceso conforme al cual por cada delito se adelantará una sola actuación procesal, independientemente del número de autores o partícipes. El mismo principio rige el fenómeno de la conexidad, lo que implica que los delitos conexos, es decir aquellos que conserven un vínculo, ya sea de naturaleza sustancial o procesal (finalístico, consecuencial, de modo, de tiempo o de lugar, ect.) de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 51 de la ley procesaI8, se investigarán y juzgarán conjuntamente y por ende serán objeto de una misma sentencia" "De tal manera que el principio de unidad procesal, incorpora la garantía para el procesado 'de ser sometido a un solo proceso, y por ende a una única sentencia,
objeto de una misma sentencia" "De tal manera que el principio de unidad procesal, incorpora la garantía para el procesado 'de ser sometido a un solo proceso, y por ende a una única sentencia, frente a fenómenos deiconexidad, hipótesis amplia que abarca, entre otros, los. eventos de concurso delictual. Así se deriva del numeral 2° del artículo 51 de la Ley 906 de 2004, conforme al cual, uno de los eventos en que el fiscal o la defensa podrán solicitar al juez de conocimiento se decrete la conexidad y por ende la acumulación de procesos, es cuando: 'tse impute a una persona la comisión de más de un delito con una acción u omisión o varias acciones u omisiones, realizadas con unidad de tiempo y lugar". Sobre los criterios que tuvo el legislador para configurar,este instituto, en " la Misma sentencia se lee: "Una visión sistemática de la institución permite entonces concluir que el legislador concibió la figura de la acumulación jurídica de penas bajo los siguientes criterios fundamentales: (i) Con Un criterio de garantía y limitación de la punibilidad en eventos de pluralidad de condenas; (ji) bajo el criterio de la conexidad, que incorpora el derecho a la unidad del proceso, de donde se deriva que en tales eventos procede la acumulación jurídica de penas en cualquier tiempo, por tratarse de procesos que debieron ser juzgados conjuntamente; (iii) bajo el criterio de la prevención en virtud del cual se excluyen del beneficio de la acumulación jurídica de penas aquellos eventos en que el condenado continúa delinquiendo, es decir, cuando incurre en conductas delictivas luego de proferida la primera sentencia o hallándose en. prisión." •
acumulación jurídica de penas aquellos eventos en que el condenado continúa delinquiendo, es decir, cuando incurre en conductas delictivas luego de proferida la primera sentencia o hallándose en. prisión." •
4. De acuerdo con la interpretación constitucional reseñada y con el contenido del artículo 460 de la Ley 906-04 el instituto de la acumulación jurídica de penas debe aplicarse en concordancia con la figura del concurso de conductas punibles referido en el artículo 31 del Código Penal. Sin
7Radicado: 2008-80136-00
Sentenciado: Jorge Eldrey Ferro l'elite?.
Apelación auto que acumuló jurídicamente las penas embargo, no puede perderse de vista que el objeto del concurso es la fijación punitiva de las conductas punibles, en tanto que la acumulación refiere a las penas impuestas en las sentencias. De allí que los parámetros fijados en el artículo 31 deban acoplarse a la figura de la acumulación, de tal manera qué la suma aritmética no lo es .de los delitos sino de las penas impuestas en las sentencias a acumular y el incremento 'l'hasta en otro tanto" débe serio respecto de la sentencia que imponga la pena más grave; no de la pena impuesta por el delito individualmente considerado, como tampoco de la pena que surja de las sentencias' previamente acumuladas. En todo caso la pena que surja de la acumulación no puede superar los 60 años de prisión. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en auto de 16 de abril de 2015, radicado con el número 45507, M.P. José Luis Bar -celó Camacho, sobre estos aspectos se señala: '
años de prisión. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en auto de 16 de abril de 2015, radicado con el número 45507, M.P. José Luis Bar -celó Camacho, sobre estos aspectos se señala: ' "Asimismo, se ha precisado que cumplidos los presupuestos para la acumulación jurídica de penas, el mismo texto por integración normativa para efectos de dosificar la pena, remite al artículo 31 del Código Penal que regula el concurso de conductas punibles, lógicamente en su parte pertinente, por cuanto la suma , jurídica no habrá de hacerse sobre las conducta punibles individualmente imputadas al condenado en los procesos objeto, de acumulación, sino sobre las penas dosificadas en la forma y términos en que se baya dispuesto en las sentencias. Por manera que para establecer la pena más grave de las sentencias objeto de acumulación, solo se hace necesario un §imple ejercicio de comparación matemático entre las de igual naturalezapara saber cuál es la más grave y sobre la cual podrá aumentarse hasta en otro tanto, sin qué fuere superior a la suma aritmética'. (Resalto fuera de texto) • Entonces para la acumulación jurídica de penas el operador judicial en primer lugar debe elegir entre las'sentencias a acumular, la que contiene la pena más grave (independientemente de que esta lo sea por concurso 8Radicado 2008-80 136-00
Sentenciado: Jorge Uldrey Ferro Pelaez Apelación auto que acumuló jurídicamente las penas de delitos o que previamente se haya acumulado) y. aumentarla hasta en otro tanto. As, el extremo mínimo para la acumulación será justamente el correspondiente a esa pena mayor, mientras que el máximo será el
de delitos o que previamente se haya acumulado) y. aumentarla hasta en otro tanto. As, el extremo mínimo para la acumulación será justamente el correspondiente a esa pena mayor, mientras que el máximo será el resultante de incrementar esa pena "hasta en otro tantó". En segundo lugar, se debe hacer una suma aritmética de las penas , contenidas en las sentencias para evitar que el incremento anteriormente realizado "hasta en otro tanto" desborde dicha suma, porque en este caso el máximo debe ser ajustado al resultado de la suma aritmética. Por último, se individualizará la pena en concreto producto de la acumulación, sin olvidar que en esta materia existe un límite punitivo de 60 años que no puede ser desbordado por la pena finalmente impuesta. Así mismo, adviértase qué en este estadio no hay manejo de cuartos, ni tienen relevancia los parámetros del art. 61 del C.P., porque estos ya fueron tenidos en cuenta al momento de imponer la pena para cada uno de lo's delitos. Como para la imposición de las penas para los delitos y para el concurso de delitos el juez de conocimiento ya hizo un juicio de valor negativo con base en parámetros legales, en la acumulación no es• posible desvalorar nuevamente estas circunstancias para no afectar el principio de "prohibición de doble incriminación" o "valoración/múltiple" descrito en el artículo 8 del Código Penal. La ponderación sólo puede hacerse dependiendo de aspectos tales cómo: el número de sentencias a acumular y el monto de las penas impuestas en las sentencias, dado que lo que se acumulan son penas y no delitos y —se insisteestos últimos yaRadicado: 2008-80136-0
dependiendo de aspectos tales cómo: el número de sentencias a acumular y el monto de las penas impuestas en las sentencias, dado que lo que se acumulan son penas y no delitos y —se insisteestos últimos yaRadicado: 2008-80136-0
Sentenciado: Joule Iddrev Ferro Pclaez Apelación auto que acumuló jurídicamente las penas han sido objeto de valoracióñ punitiva al individualizarse las penas para cada uno de ellos.
De ninguna manera puede tómarse corno parámetro punitivo la pena previamente acumulada, porque entonces cada vez que fuese necesario acumular una sentencia que debió oficiosamente ser acumulada, se incrementaría el monto de la pena, y el extremo de movilidad surgido de la duplicidad se extendería en perjuicio del sentenciado. Con ello, antes que atender al criterio dé garantía expuesto en la sentencia constitucional atrás reseñada, se convertiría el instituto en cuestión, en una forma de agravar la situación del condenado, evitando el logro del objetivo de la acumulación. ,Ahora, cuando en una primera acumulación no se incluyeron todas las sentencias que por estar vigentes debieron serio, por razón atribuible a quien tenía la potestad oficiosa de hacerlo, la acumulación sobreviniente no puede sobrepasar el límite legal de la suma aritmética de las penas contenidas en las sentencias, como tampoco el límite que surge de duplicar lapena contenida en la sentencia de mayor gravedad. Si como en este caso, la previa acumulación alcanzó el límite máximo posible, cori las nuevas sentencias a acumular nó puede excederse el mismo, debiéndose hacer una nueva acumulación con todas las sentencias pero
en este caso, la previa acumulación alcanzó el límite máximo posible, cori las nuevas sentencias a acumular nó puede excederse el mismo, debiéndose hacer una nueva acumulación con todas las sentencias pero siempre respetando la suma aritmética de las mismas y el "otro tanto" de la pena contenida en, la sentencia más grave. De otra manera, la acumulación no estaría sometida a los parámetros de los artículós 460 del C. de P. P., y 31 del Código Penal, sino a los momentos en que el juez decida realizarla. 10Radicado: 2008-80 136-00
Sentenciado: Jorge Ildrey: Ferro Pelaez, Apelación auto que acumuló jurídicamente las penas
5. En el presente caso se tiene que de las varias sentencias impuestas al sentenciado FERRO PELÁEZ, la correspondiente al 22 de febrero de 2013,
(Rad. 2011-81421) por los deiitos de fraude procesal, estafa agravada y falsedad en documento público, es la que contiene la pena más grave, pues esta se fijó en 110 meses de prisión. Elegimos entonces este guarismo con miras a precisar la 'escala punitiva correspondiente; el mínimo es justamente 110 meses y el máximo corresponde al resultante de incrementar esta pena, hasta en otro tanto, es decir, 220 meses de prisión. Como la suma aritmética de las penas impuestas en todas las sentencias a acumular supera el anterior monto, el anterior ámbito de movilidad entre 110 y 220 no se altera siendo este el ámbito dentro del cual se puede mover el juez al acumular las sentencias. Es decir' el juez tiene un ámbito de 'movilidad de 110 meses. Dentro del anterior ámbito de
entre 110 y 220 no se altera siendo este el ámbito dentro del cual se puede mover el juez al acumular las sentencias. Es decir' el juez tiene un ámbito de 'movilidad de 110 meses. Dentro del anterior ámbito de movilidad, se debe concretar finalmente la pena para producto de la acumulación destacando, como se señaló atrás, que aquí no hay manejo de cuartos ni tienen relevancia los parámetros del art. 61 del C.P. ' Pese aque se trata de 7 sentencias a acumular, y que 5 de las cuales ya fueron acumuladas en 220 meses de prisión, esto es, en el tope máximo legal permitido, no es posible desbordar este límite legal establecido en el artículo 31 del Código Penal. En realidad como para el momento de la acumulación contenida en el auto del 14 de octubre de 2014 del Juzgado Primerode Ejecución ,de Penas de Villavicencio (Meta), estas sentencias ya existían y eran susceptibles de acumular, las mismas debieron serio en ese momento. 11Radicado: 2008-80136-00
Sentenciado: Jorge Fldrey Ferro Pclaei Apelación auto que acumuló:jurídicamente las penas Ahora, no es posible realizar una acumulación sobre lo acumulado porque ello contraría la normatividad existente sobre el tema, la que solo se refiere' a penas contenidas en las sentencias y no en posteriores acumulaciones. No queda otra opción distinta a decretar la acumulación de las 7 sentencias fijando como pena el tope máximo posible, esto es 220 meses de prisión.
El mismo ejercicio matemático debe hacerse respecto de la multa, solo que de conformidad con lo expuesto en el numeral 4 del artículo 39 del
de las 7 sentencias fijando como pena el tope máximo posible, esto es 220 meses de prisión. El mismo ejercicio matemático debe hacerse respecto de la multa, solo que de conformidad con lo expuesto en el numeral 4 del artículo 39 del Código Penal, el límite es la suma aritmética de lás distintas . penas de multa. Como esta suma (7+100+385+1.5+80+314) , nos arroja 887.5 SMLMV, limite este que no podía ser excedido por el A-quo, como ocurrió. Se impondrá bajo los mismos criterios una pena de multa igual a 500 SMLMV. En relación con la inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas la misma, se acumula en 18 años de prisión, guarismo este que no sobrepasa la suma aritmética de las diferentes penas como, tampoco el doble de la pena máxima contenida en la sentencia más grave." Respecto de la redención de penas el recurso deberá declararse desierto, toda vez que el sentenciado no expone su inconformidad con la parte resolutiva de la decisión sino que solicita se corrija la fecha de su captura, aspecto este que bien puede ser revisado por el Juez de Ejecución de Penas. Por lo expuesto, la decisión apelada se modificará en el sentido de que al sentenciado JORGE ELDREY FERRO PELÁEZ se le fije la pena por concepto de 12Radicado: 2008-SO 136-00
Sentenciado: Jorge F.Idrey Ferro Pelácz Apelación auto que acumuló jurídicamente las penas acúmulación en 220 meses de prisión y multa de 500 S.KL.M.V.
RESUELVE
Sentenciado: Jorge F.Idrey Ferro Pelácz Apelación auto que acumuló jurídicamente las penas acúmulación en 220 meses de prisión y multa de 500 S.KL.M.V.
RESUELVE Primero. Modificar la decisión apelada del 14 de febrero de 2017 proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), en el sentido de acumular las penas en 220 meses de prisión, multa igual a 500 S.M.L.M.V., e inhabilidad para el ejercido de funciones públicas en 18 años. Segundo. Contra la presente decisión rio procedé recurso alguno. Comuníquese, cúmplase y devuélvase.
ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado
EL DARIO TREJOS iONDOÑO PATRICIA DRÍGUEZ TORRES
Magistrada Sc. t Magistrado 5
13TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO
SALA PENAL
SALVAMENTO DE VOTO Magistrada: PATRICIA RODRIGUEZ TORRES Radicación: 50573 6105641 2008 80136 01
Sentenciado: Jorge Eldrey Ferro Peláez Fecha: , Villavicencio, 25 de septiembre de 2018
Derrotada finalmente y luego de varias discusiones la ponencia que presenté, con el debido r'espeto procedo a consignar las, razones que me llevan a salvar el voto frente a la decisión 'adoptada por la Sala Mayoritaria, en razón a que no comparto los parámetros que se estructuran para efectuar lg acumulación de penas. Al respecto, considero que el singular procedimiento que se i-eseña para
en razón a que no comparto los parámetros que se estructuran para efectuar lg acumulación de penas. Al respecto, considero que el singular procedimiento que se i-eseña para aplicar dicha figura jurídica implica desconocer las decisiones'anteriores de acumulación de penas y deshacer lo ya acumulado; en cuanto se señala por la Sala Mayoritaria que en estos eventos se debe elegir la pena más grave "(independientemente de que esta lo sea por concurso de delitos o que previamente se haya acumulado)" y aumentarla hasta en otro tanto; al igual que efectuar la suma de las penas contenidas en la sentencia para evitar que el incremento desborde la suma aritmética. Adicionalmente, se afirma que para acumular las penas no es posible "desvalorar nuevamente" las circunstancias de los delitos, para no incurrir en prohibición de doble incriminación o valoración múltiple. En contrario, considero que el Juez ejecutor de primera y segunda instancia, debe tasar la pena producto de la acumulación con base en criterios relacionados con el delito y las circunstancias en que se perpetró, entre otros aspectos, señalados con claridad por la Sala Penal de la Corte2 , Suprema -de Justicial, lo que implica que cada caso amerita un análisis concreto2: "Ahora, se debe tener en cuenta que en esa tarea concreta de redosificación próducto de la acumulación jurídica de penas a emprender, el incremento sobre la pena base: "...no se hace en abstracto. Tiene fundamento en la clase de delito cuya pena va,,a ser acumulada. Lo que en ese momento juzga el sentenciador, es un comportamiento pasado. La adición punitiva tiene como referentes el delito
pena base: "...no se hace en abstracto. Tiene fundamento en la clase de delito cuya pena va,,a ser acumulada. Lo que en ese momento juzga el sentenciador, es un comportamiento pasado. La adición punitiva tiene como referentes el delito cometido, las circunstancias en que se produjo y las condiciones personales de su autor. La pena fijada al momento de la acumulaCión jurídica, se deduce, por remisión, de los fundamentos jurídicos y fácticos de las sentencias que van a ser unificadas..." En este caso, con los parámetros señalados por la Sala Mayoritaria se dejaron sin efecto punitivo alguno, -las penas impuestas el cuatro (4) de marzo de dos mil trece (2013) 3 y el diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014) e inexplicablemente se redujo la multa4; lo que de ninguna manera puedo compartir, pues la sanción se tasó en doscientos veinte (220) meses de prisión, es decir, la fijada en la acumulación del catorce de octubre de dos mil catorce (2014). En ese orden, me remito 'a los apartes.de la ponencia que presenté en los aspectos pertinentes: "En el presente evento, de los argumentos expuestos por Ferro Peláez y su defensa técnica, se evidencia que su inconformidad radica en la tasación de las penas acumuladas, tras considerar, 'que el quantum fijado resulta desproporcionado y'superior al limite permitido. Para resolver la cuestión planteada, la Sala debe remitirse al artículo 460 de la Ley 906 de 2004, que señala:
penas acumuladas, tras considerar, 'que el quantum fijado resulta desproporcionado y'superior al limite permitido. Para resolver la cuestión planteada, la Sala debe remitirse al artículo 460 de la Ley 906 de 2004, que señala: 2 Ver auto del 30 de abril de 2014, AP2284-2014, radicado 43.474, en el que se cita el 'auto del 17 de marzo de 2004, radicado 21.936. 3 Radicado 201200003. 4 De 575.83 SMLMV a 500 SMLMV..3 "Artículo 460. Acumulación jurídica. Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente. Igualmente,, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer (...)".. Sobre la figura de la acumulación jurídica de penas, la Corte Constitucional refirió5: "La acumulación jurídica de penas constituye un mecanismo de dosificación punitiva vinculado, en principio, al fenómeno del concurso de conductas punibles, cuya finalidad consiste en establecer, con fines de limitación, un criterio razonable para la determinación de la punibilidad en eventos de concurso ideal o material de delitos. Este mecanismo se opone al sistema de acumulación aritmética de las penas, en virtud del cual se impondrían tantas penas como delitos cometidos". Ahora bien, frente a la forma de efectuar la dosificación punitiva cuando se trata
material de delitos. Este mecanismo se opone al sistema de acumulación aritmética de las penas, en virtud del cual se impondrían tantas penas como delitos cometidos". Ahora bien, frente a la forma de efectuar la dosificación punitiva cuando se trata de acumulación jurídica de penas, la