TSDJ VVC SP - 505736000 00 572 2010 80000 01-(16-04-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 505736000 00 572 2010 80000 01-(16-04-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA
PENAL
Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES1 .
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y el representante de victimas, en contra de la sentencia absolutoria proferida en favor de los señores Jaime Macías Hernández, Danny Yesíd Ruíz Rincón y Pedro Ulises Moreno Muñoz, el diecisiete (17) de febrero de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López, en el proceso adelantado por la conducta punible de prevaricato por acción.
II. HECHOS.
Los hechos que dieron origen a la presente actuación fueren referidos en la sentencia impugnada de la siguiente manera2 : "Los acusados en calidad de miembros de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Puerto López, para el mes de noviembre de 2009 emitieron la resolución administrativa No 027 del 13 de noviembre del mismo año, Radicado: 50573 60 00 00 572 2010 80000 01
Procesado: Jaime Macías Hernández y/o Delito: Prevaricato por acción Decisión: declara prescripción y confirma mediante la cual hicieron extensiva una medida disciplinaria preventiva de suspensión por tres (3) meses al interior del Partido Liberal Colombiano a los Radicación: 50573 60 00 00 572 2010
80000 01
Procedencia: Juzgadp Promiscuo del
Circuito Puerto López Procesada: Jaime Macías Hernández y/o Delitos: Prevaricato por acción
Apelación: Sentencia absolutoria
Aprobado: Acta N°¡0 4 5
Decisión: Confirmar Fecha: 16 ABR 2018
Lectura:
Procesada: Jaime Macías Hernández y/o Delitos: Prevaricato por acción
Apelación: Sentencia absolutoria
Aprobado: Acta N°¡0 4 5
Decisión: Confirmar Fecha: 16 ABR 2018
Lectura:
I. DECISIÓN.2 concejales JAIME MONSALVE, SANDRA MARTÍNEZ y HERNANDO URREGO, quienes por tal razón se vieron privados de intervenir en las sesiones del Concejo Municipal. Resolución esta que fue parcialmente aclarada mediante la 027 de 2009, en la que se indicaba que mientras dure la sanción preventiva podrán (sic) asistir al recinto del Concejo, obtener el reconocimiento de sus honorarios y demás emolumentos que tengan derecho. Dice la acusación que con dicha actuación los acusados pasaron por alto que la suspensión o retiro de la investidura de Concejal solo procede por orden judicial, sanción de la Procuraduría General de la Nación o decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y que la sanción del Tribunal Disciplinario del Partido Liberal Colombiano solo tiene efectos al interior del partido y no del Concejo Municipal".
III. ACTUACIÓN PROCESAL.
En audiencia efectuada el diecinueve (19) de abril de dos mil diez (2010), por el Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías, la Fiscalía formuló imputación a los procesados Jaime Macías Hernández, Danny Yesid Ruíz Rincón y Pedro Ulises Moreno Muñoz por las conductas punibles de prevaricato por acción
contenido en el artículo 413 del Código Penal en concurso sucesivo y homogéneo, a su vez, en concurso heterogéneo con abuso de la función pública que contempla el artículo 428 del Código Penal3 . A los procesados no les fue impuesta la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía, decisión contra la que no se interpusieron recursos. El dieciocho (18) de mayo de dos mil diez (2010), fue presentado escrito de acusación y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López efectuó audiencia de formulación de acusación el veintitrés (23) de junio siguiente y Radicado: 50573 60 00 00 572 2010 80000 01
Procesado: Jaime Macías Hernández y/o Delito: Prevaricato por acción Decisión: declara prescripción y confirma el once (11) de agosto del mismo año, se realizó la audiencia preparatoria en la que el Juzgador se pronunció sobre las solicitudes probatorias de las partes4 .
El juicio oral inició el veintisiete (27) de noviembre de dos mil once (2011)5 , en el
4 Folios 12 ss y 20 al 22, respectivamente, de la carpeta. 5 En la actuación obra acta de iniciación del 6 de octubre de 2011, en la que se presentó la teoría del caso y preguntó al3 que Fiscalía y defensa presentaron la teoría del caso 6 y se procedió a la práctica probatoria en la que inicialmente, se omitió introducir las estipulaciones probatorias, las que fueron incorporadas en la misma sesión, luego de practicar
varios testimonios solicitados por la Fiscalía7 . A instancias de la Fiscalía, rindieron testimonio los ex Concejales Jaime Monsalve Penagos; Sandra Milena Martínez Gómez y Carlos Hernando Urrego8 ; al igual que el investigador de Policía Judicial Carlos Alberto Lanza Rusa9 . En sesión del veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013), rindieron testimonio, a instancias de la Fiscalía Emperatriz Grass Lizcano - profesional especializado de la Secretaría Jurídica del departamento del Meta 10 y el ex Presidente del Concejo Municipal de Puerto López Óscar Marcelino Gaitán Cavarte11. La defensa no presentó pruebas y se declaró culminada la etapa probatoria12.
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Procesado: Jaime Macías Hernández y/o Delito: Prevaricato por acción Decisión: declara prescripción y confirma El doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013), las partes presentaron alegatos de clausura y el juzgador anunció el sentido absolutorio del fallo13.
IV. SENTENCIA APELADA.
El Juez Promiscuo del Circuito de Puerto López, emitió sentencia absolutoria el diecisiete (17) de febrero de dos mil catorce (2014), en la que consideró que no se cumplían los presupuestos establecidos por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 para emitir condena respecto de los acusados14.
acusado cómo se declaraba. No obstante, el nuevo titular del Juzgado Promiscuo del Circuito optó por iniciar nuevamente el juicio oral el 27 de noviembre de 2011. Folios 40 y 68 de la carpeta. 6 Record 18:51 ss y 22:05 ss, respectivamente.
el juicio oral el 27 de noviembre de 2011. Folios 40 y 68 de la carpeta. 6 Record 18:51 ss y 22:05 ss, respectivamente. 7 Record 3:27:15 ss. Se trata de las resolución 026 de noviembre 13 de 2009 de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Puerto López; al igual que las resoluciones 027 del 14 de noviembre de 2009 y la 029 del de noviembre 27 de 2009; resolución 05 de febrero 18 de 2010; resolución 09 de febrero 27 de 2010; Formulario E276 expedido por la Registraduria Nacional en la que se declaran elegidos los Concejales en el periodo 2008-2011; acta de posesión del secretario del Concejo Pedro Ulises Moreno Muñoz; individualización y arraigo de los acusados y constancia de carencia de antecedentes penales; Auto del 13 de noviembre de 2009 emitido por el Tribunal Nacional Disciplinario del Partido Liberal Colombiano. Folios 86 ss, carpeta 1. 8 Record 37:27 ss; 2:24:19 ss y 3:02:23 ss, respectivamente. Con el investigador Lanza Rusa se incorporaron el reglamento del Concejo Municipal de Puerto López - Acuerdo 050 de 2008; oficios de solicitudes de documentos; Copia del formulario E26; actas 099 y 1000 de las sesiones plenarias del Concejo Municipal del 13 y 14 de noviómbre de 2009. Folios 83, 103, 160 y 179 ss, carpeta 1. 9 Record 3:48:25 ss. 10 Introdujo el concepto 001 de enero 5 de 2010 (fecha incorrecta dado que aparece en el documento 2009). Folios4 Para sustentar su decisión partió de las normas que consagran los delitos de
9 Record 3:48:25 ss. 10 Introdujo el concepto 001 de enero 5 de 2010 (fecha incorrecta dado que aparece en el documento 2009). Folios4 Para sustentar su decisión partió de las normas que consagran los delitos de prevaricato por acción y abuso de la función pública, esto es, los artículos 413 y 428 del Código Penal e hizo alusión inicialmente, a los elementos del prevaricato por acción, la antijuridicidad y el aspecto subjetivo del tipo penal. Seguidamente sostuvo que, en su sentir, las resoluciones emitidas por la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Puerto López no fueron manifiestamente contrarias a la ley, en cuanto se emitieron como producto de una orden del Tribunal Nacional Disciplinario del Partido Liberal, quien luego de iniciar actuación disciplinaria en contra de los Concejales Jaime Monsalve Penagos, Sandra Milena Martínez y Carlos Hernando Urrego Jaimes, les impuso la suspensión temporal preventiva. Luego de hacer alusión a jurisprudencia sobre el ingrediente normativo del tipo penal en mención 15, señaló que no se acreditó que la decisión asumida por los implicados fuese emitida en razón de un interés político de conformar una colectividad mayoritaria al interior de la corporación o por capricho, pues conocida la decisión del Partido Liberal se efectuaron varias consultas para establecer la connotación y consecuencias jurídicas de dicha "sanción".
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Procesado: Jaime Macías Hernández y/o Delito: Prevaricato por acción Decisión: declara prescripción y confirma Sostuvo que el Presidente del Tribunal Disciplinaria de dicho partido señaló que de acuerdo con el artículo 95 del Código Disciplinario de esa colectividad, los
Prevaricato por acción Decisión: declara prescripción y confirma Sostuvo que el Presidente del Tribunal Disciplinaria de dicho partido señaló que de acuerdo con el artículo 95 del Código Disciplinario de esa colectividad, los vacíos en el tema debían suplirse con el artículo 157 de la Ley 734 de 2002, el cual se refiere a la suspensión provisional.
Adujo que la interpretación errada de esta normatividad, que por ignorancia o desconocimiento, efectuaron los acusados en calidad de Presidente y Vicepresidente del cabildo no trascendió a lo penal, pues las resoluciones 026 y 027 de 2009 que suscribieron, se originaron en el acatamiento de la orden de suspensión temporal emitida por el Tribunal Disciplinario del Partido Liberal, es dedr, existió una "solicitud legítima", lo que los ubicaba en un error de tipo contenido en el ordinal 10 del artículo 32 del Código Penal. Luego de hacer alusión a los elementos de esta figura excluyente de responsabilidad, concluyó que los implicados Jaime Macías Hernández y Danny5 Yesid Ruíz Rincón estaban convencidos de que su actuar se sujetaba a los lineamientos legales, dado que procedieron motivados por la orden impartida por el aludido Tribunal Disciplinario que asimiló dicha suspensión provisional a la contenida en el artículo 157 de la Ley 734 de 2002. Finalmente, en relación con el Secretario del Concejo Municipal aclaró que sus funciones carecían de injerencia frente a la conducta atribuida a los miembros de la Mesa Directiva, pues debía cumplir sus directrices, en aplicación del artículo 27
del Acuerdo 050 de 2008 del Concejo Municipal de Puerto López; razón por la que procedía su absolución.
V. APELACIÓN.
Inconforme con la decisión, el representante de las víctimas interpuso y sustentó de manera oral el recurso de apelación, mientras que la Fiscalía lo hizo por escrito oportunamente16.
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Procesado: Jaime Macías Hernández y/o Delito: Prevaricato por acción Decisión: declara prescripción y confirma El representante de las víctimas 17, solicitó a este Tribunal revocar la absolución de los procesados Jaime Macías Hernández y Danny Yesid Ruiz Rincón y que se les condene por los delitos contenidos en la acusación, dado que actuaron con el "convencimiento errado e invencible de abusar de la función pública", máxime que la mesa directiva estaba conformada por tres Concejales y uno de ellos no suscribió los actos administrativos.
Adujo que los procesados, en especial, Jaime Macías Hernández, tuvieron por finalidad "someter a sus iguales políticos" para conformar la mayoría requerida para adoptar decisiones y otorgar a la administración municipal de amplias facultades. Sostuvo que con las decisiones cuestionadas se cercenó a los afectados el derecho a voz y voto en el Concejo, a la salud, a recibir honorarios y a ejercer control político y se les "destituyó", en evidente atentado a la democracia, cuando esta
facultad correspondía a la Procuraduría, la Fiscalía y el Consejo de Estado. Adujo que los procesados interpretaron las normas "a su acomodo, su arbitrio y6 con ligereza", a lo que sumó que el dolo se extracta igualmente, del hecho de haber guardado una partida presupuestal para cancelar los honorarios de los concejales al año siguiente. Por su parte, el representante de la Fiscalía, en esencia, señaló que no estaba de acuerdo con la existencia de un "error invencible", en cuanto los acusados en condición de integrantes de la Mesa Directiva de la Corporación fueron informados por consulta que formularon al profesional Luis Hernando Quevedorepresentante de la Federación de Concejos y Concejales de Colombi a - Fedeco, que no podían "ir más allá de la sanción impuesta por el Partido", que se circunscribió a las actividades del mismo y no se extendió a la imposibilidad de intervenir en el Concejo Municipal.
Radicado: 50573 60 00 00 572 2010 80000 Ó1 Procesado: Jaime Macías Hernández y/o Delito: Prevaricato por acción Decisión: declara prescripción y confirma Adujo que se evidenció que para el momento de los hechos existían controversias en las bancadas, algunas de las cuales, apoyaban al burgomaestre, quien pretendía que se aprobaran proyectos con asignaciones presupuéstales futuras; motivo que llevó a los procesados a marginar a las víctimas de intervenir con voz y voto en el Concejo Municipal con conocimiento de que no podían actuar de esa manera y de suspender
/ incluso, el pago de honorarios a los afectados. Refirió adicionalmente, que si las víctimas habían sido sancionadas por el Partido Liberal, no permitirles actuar en el cabildo al que pertenecían se traducía en una doble incriminación, proscrita por el artículo 29 de la Constitución Política y que además, "ya se había sancionado por una investigación y no era posible agravar la misma en aplicación de una interpretación errada de la norma o la ley", en lo atinente al contenido de los artículos 95 del Códi go Disciplinario del Partido que remitía al artículo 157 de la Ley 734 de 2002. Argumentó que tampoco era aplicable el principio de la buena fe, pues este implica descartar el dolo, que en su sentir, estuvo presente en las resoluciones 026 del 13 de noviembre de 2009; 027 del 14 de noviembre de 2009 y 029 del 27 de noviembre de 2009; decisiones que fueron producto de sus intereses personales y políticos, emitidas de forma consciente y voluntaria por los implicados, por lo7 que incurrieron en los delitos de abuso de la función pública y prevaricato por acción. Como consecuencia, solicitó la revocatoria de la absolución emitida en favor de Jaime Macías Hernández y Danny Yesid Ruiz Rincón. Ninguno de los recurrentes cuestionó la absolución de Pedro Ulises Moreno Muñoz - secretario del Concejo Municipal de Puerto López para la época de los hechos.
Radicado: 50573 60 00 00 572 2010 80000 01
Procesado: Jaime Macías Hernández y/o Delito:- Prevaricato por acción Decisión: declara prescripción y confirma
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1. De la competencia.
Procesado: Jaime Macías Hernández y/o Delito:- Prevaricato por acción Decisión: declara prescripción y confirma
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1. De la competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la ley 906 de 200411, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo absolutorio emitido el diecisiete (17) de febrero de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López - Meta.
2. Del caso concreto.
Los recurrentes solicitan se revoque la sentencia absolutoria emitida en favor de los procesados Jaime Macías Hernández y Danny Yesid Ruiz Rincón; por lo que procederá la Sala a abordar el análisis de lo planteado e iniciará con el delito de prevaricato por acción, en cuanto como se estudiará en acápite posterior, la acción penal adelantada por el punible de abuso de la función pública prescribió el diecinueve (19) de abril de dos mil catorce (2014). 2.1. Del prevaricato por acción. El artículo 413 del Código Penal contempla el delito de prevaricato por acción en los siguientes términos: "Artículo 413. Prevaricato por acción. El servidor público que profiera resolución, dictámen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión (...)".
29 “Artículo 34. De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito8 Frente a la estructuración de este punible ha señalado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia12: Radicado: 50573 60 00 00 572 2010 80000 01
Procesado: Jaime Macías Hernández y/o Delito:
Frente a la estructuración de este punible ha señalado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia12: Radicado: 50573 60 00 00 572 2010 80000 01
Procesado: Jaime Macías Hernández y/o Delito: Prevaricato por acción Decisión: declara prescripción y confirma "El delito de prevaricato por acción se estructura cuando el servidor público en ejercicio de sus funciones profiere dictamen, resolución, acto administrativo, providencia judicial o concepto que de manera manifiesta se aparte del sentido de la norma jurídica llamada a regular el caso, con lo cual afecta tanto la credibilidad y la integridad de la administración pública como el funcionamiento del sistema jurídico".
De otro lado, sobre la necesidad de acreditar el elemento subjetivo en el delito de prevaricato por acción ha reiterado igualmente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia13: "Como para la plena configuración del delito de prevaricato se requiere, a más de la contrariedad de lo decidido con la norma, prueba demostrativa del obrar doloso, en su aspecto intelectivo, referido al conocimiento de la tiplcidad y la antijuridicidad del comportamiento, y volitivo, entendido c omo la inclinación síquica de quebrantar la ley; (...) Tiene dicho la Corte que el error o la ignorancia supina descartan de manera total la existencia del prevaricato, por ausencia de intencionalidad para poder predicar su consumación14, pero, además que: "El delito de prevaricato no se tipifica por la
ocurrencia de una simple equivocación valorativa de las pruebas ni por la interpretación infortunada de unas normas, como tampoco puede proyectarse en el acierto o desacierto de la determinación que se invest iga... constituyendo la verdadera esencia del tipo de prevaricato activo tanto la ocurrencia de un actuar malicioso dentro del cual el sujeto agente se aparta de manera consciente del deber funcional que le estaba impuesto, como la existencia objetiva de una decisión abiertamente opuesta a aquella que le ordenaba o autorizaba la ley, lo que implica el análisis retrospectivo de la situación fáctica que debía resolverse15". En el presente evento, se atribuyó a los procesados Jaime Macías Hernández y Danny Yesid Ruiz Rincón - concejales e integrantes de la Mesa Directiva del Concejo Municipal para la fecha de los hechos, haber emitido las Radicado: 50573 60 00 00 572 2010 80000 01
judicial conocen: 1. De los recursos de anelación contra los autos v sentencias míe en nrimera instancia nrnfieran loe 13 Sentencia del 5 de diciembre de 2007, radicado 27.920, Mp Javier Zapata Ortíz. Se confirmó la absolución de una Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cucuta. 14 Véanse decisiones de casación de junio 24 de 1986, sentencia de 2 a . Instancia 4 de abril de 2002, 2a . Instancia marzo 14 de 2002. casación de 23 de febrero de 2006. entre otras9
Procesado: Jaime Macías Hernández y/o Delito: Prevaricato por acción Decisión: declara prescripción y confirma resoluciones 026 del 13 de noviembre, 027 del 14 de noviembre y 029 del 27 de
Procesado: Jaime Macías Hernández y/o Delito: Prevaricato por acción Decisión: declara prescripción y confirma resoluciones 026 del 13 de noviembre, 027 del 14 de noviembre y 029 del 27 de noviembre de 2009, que en sentir de la Fiscalía, fueron manifiestamente contrarias a la ley.
Al respecto, el a quo consideró que era aplicable a los procesados la figura del error de tipo contenido en el numeral 10 del artículo 32 del Código Penal, en cuanto los aludidos concejales actuaron en cumplimiento de una "orden" del Tribunal Nacional Disciplinario del Partido Liberal y convencidos de que no contrariaban la ley, máxime que de acuerdo con lo señalado por dicho Tribunal, el artículo 95 del Código Disciplinario de esa colectividad, remitía al artículo 157 de la Ley 734 de 2002, que a su vez, contempla la figura de la suspensión provisional. De otro lado, señaló el juzgador en la sentencia no evidenció que el actuar de los concejales implicados hubiese sido manifiestamente contrario a la ley, dado que se trató de una interpretación errada del mandato del Partido Liberal Colombiano, que acataron al expedir las resoluciones cuestionadas. Para dilucidar el asunto planteado considera la Sala trascendente partir de la prueba documental y en especial, del Auto del Tribunal Nacional Disciplinario del Partido Liberal Colombiano emitido el trece (13) de noviembre del dos mil nueve (2009)23, que en la parte resolutiva señaló lo siguiente24:
"PRIMERO. Ordenar la SUSPENSION TEMPORAL PREVENTIVA de los señores JAIME MONSALVE, SANDRA MARTINEZ y HERNANDO URREGO por el término de tres (3) meses prorrogables por otros tres (3). SEGUNDO. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 60 del Código Disciplinario del Partido Liberal "las suspensión temporal preventiva impedirá cualquier participación en las actividades del partido (..)". Adicionalmente, debe señalarse que en la parte motiva del auto en mención, aparece que de conformidad con el artículo 95 del Código Disciplinario del Radicado: 50573 60 00 00 572 2010 80000 01
Procesado: Jaime Macías Hernández y/o Delito: Prevaricato por acción Decisión: declara prescripción y confirma10
Partido Liberal Colombiano frente a los vacíos que se presenten se debe acudir al Código Disciplinario Único y en el caso, específicamente, al artículo 157 que contempla la procedencia de la suspensión provisional en el curso de la investigación disciplinaria cuando se advierta, de acuerdo con los elementos de juicio que la permanencia en el cargo del disciplinado puede interferir en la investigación o se continúe cometiendo la falta16. Con base en dicho Auto, la Mesa Directiva del Concejo emitió la resolución 026 del 13 de noviembre de 2009, en la que se hizo efectiva la suspensión preventiva provisional por el término de tres (3) meses a los Concejales Jaime Monsalve
Penagos, Sandra Milena Martínez y Carlos Hernando Urrego, los que no podrían "intervenir en ninguna de las actividades del Concejo Municipal mientras dure la medida preventiva"17. En la parte motiva de dicho acto administrativo aparece en el numeral 4, que la suspensión ordenada implicaba la sustracción de los Concejales a las actividades del partido y la del Concejo Municipal era una de ellas27. Acto administrativo que aparece suscrito por Jaime Macías Hernández como Presidente y Danny Yesid Ruiz Rincón como Primer Vicepresidente, al igual que obra constancia manuscrita en la que se plasmó que el concejal Julio Eduardo Pérez Ruíz - Segundo Vicepresidente, "se negó a firmar". Adicionalmente, se incorporó copia del acta 099 de la sesión ordinara del Concejo Municipal del trece (13) de noviembre de dos mil nueve (2009), en la que se presenta la discusión sobre el tema y el alcance de la decisión del Tribunal Disciplinario del Partido Liberal e intervinieron varios concejales que esbozaron diferentes posturas28. Al día siguiente, esto es, el catorce (14) de noviembre de dos mil nueve (2009)29, se expidió la resolución 027, en la que se determinó el alcance de Radicado: 50573 60 00 00 572 2010 80000 01
Procesado: Jaime Macías Hernández y/o Delito: Prevaricato por acción Decisión: declara prescripción y confirma la anterior y aclaró que los concejales Jaime Monsalve Penagos, Sandra Milena Martínez y Carlos Hernando Urrego, "mientras dure la sanción preventiva podrán
16 Folio 98, ibídem. 17 Folios 95 y 96, ibídem.11 asistir al recinto y el reconocimiento del valor de sus honorarios y demás
Martínez y Carlos Hernando Urrego, "mientras dure la sanción preventiva podrán
16 Folio 98, ibídem. 17 Folios 95 y 96, ibídem.11 asistir al recinto y el reconocimiento del valor de sus honorarios y demás emolumentos a que tengan derecho se ajustará conforme a lo previsto en la ley". De otra parte, en resolución 029 del 27 de noviembre de 2009, a propósito de la liquidación y pago de honorarios de los Concejales del municipio de Puerto López, la misma Mesa Directiva con la firma de los procesados se "abstuvo provisionalmente", de autorizar el pago de los honorarios a los concejales en mención, por el tiempo de la suspensión. Igualmente, se aclaró en dicha resolución que si se disponía el reintegro de los cabildantes, les serian canceladas las sumas correspondientes, de conformidad con el artículo 150 (sic)30, de la Ley 734 de 2002; por lo que adicionalmente, se dispuso la reserva presupuestal para la vigencia fiscal del año siguiente31. Del análisis de los documentos anteriormente señalados surge que las determinaciones cuestionadas por la Fiscalía y que considera manifiestamente contrarias a la ley, fueron generadas en la decisión del Tribunal Nacional Disciplinario del Partido Liberal que dispuso suspender de forma temporal y preventiva a los concejales Jaime Monsalve Penagos, Sandra Milena Martínez y Carlos Hernando Urrego, con fundamento en el artículo 157 de la Ley 734 de 2004, el cual se aplicó por remisión del artículo 95 del Código Disciplinario del
Partido Liberal Colombiano. Al respecto, surge trascendente señalar que en la parte motiva de dicho Auto del Partido Liberal Colombiano del trece (13) de noviembre de dos mil nueve (2009), aparece que la suspensión preventiva contenida en esta última norma se aplica cuando "se evidencian serios elementos de juicio que permiten establecer que la permanencia en el cargo, función o servicio Corooración Pedro U Moreno Muñoz.
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Procesado: Jaime Macías Hernández y/o Delito: Prevaricato por acción Decisión: declara prescripción y confirma público posibilita la interferencia del autor de la falta en el trámite de la investigación o permite que continúe cometiéndola o que la reitere"32.
Motivación que daba la idea de que las dos figuras, esto es, la suspensión provisional impuesta a los concejales disciplinados por el Tribunal Disciplinario12 Nacional del Partido Liberal Colombiano y la contenida en el artículo 157 de la Ley 734 de 2002, eran equiparables y ello, sin duda, tiene incidencia en la valoración de la conducta de los implicados, dado que la suspensión provisional en materia disciplinaria implica marginar al investigado del cargo o de la función; circunstancia que precisamente, valoró el a quo inicialmente, para señalar que no evidenciaba que las decisiones emitidas por los concejales procesados fueren manifiestamente contrarias a la ley. A tal situación se aúna que aunque inicialmente, la resolución 02ó del 13 de
noviembre de 2009, señaló que los concejales Jaime Monsalve Penagos, Sandra Milena Martínez y Carlos Hernando Urrego no podían intervenir en las actividades de la corporación y que se solicitaría al partido: "obrar de conformidad a efectos de suplir la falta temporal de los mismos" 33; lo cierto es que al día siguiente, la Mesa Directiva emitió la resolución 027, suscrita por los concejales procesados en la que aclaró que los disciplinados podían asistir al recinto durante la "sanción preventiva" y, los honorarios y emolumentos se ajustarían a la ley34. Del estudio de dichas determinaciones se evidencia confusión sobre los alcances de la suspensión provisional como medida preventiva dispuesta por el Tribunal Nacional Disciplinario del Partido Liberal y la figura de la suspensión provisional del servidor público contenida en el artículo 157 de la Ley 734 de 2002 - Código Único Disciplinario; situación ciertamente generada por el contenido del auto del aludido Tribunal Disciplinario en el que se hizo alusión a esta última medida.
Radicado: 50573 60 00 00 572 2010 80000 01
Procesado: Jaime Macías Hernández y/o Delito: Prevaricato por acción Decisión: declara prescripción y confirma En tales circunstancias, a juicio de la Sala no es posible predicar, más allá de toda duda, el aspecto subjetivo del delito, esto es, la intención manifiesta de contrariar los artículos 52, 55, 56 y 57 de la Ley 136 de 1994, referidos a las faltas
temporales y la pérdida de investidura de los Concejales, la declaratoria de nulidad de su elección y la interdicción judicial señaladas en la acusación; normas quevalga resaltarni siquiera fueron mencionadas por la Fiscalía en la sustentación de la apelación, en cuanto se limitó a cuestionar la existencia del error de tipo y tampoco, aludió al reglamento del Concejo Municipal supuestamente transgredido por los concejales procesados, de acuerdo con la aludida acusación.13 Obsérvese además, que la fiscalía y el apoderado de víctimas pretendieron señalar que se probó que los procesados tenían interés en actuar de forma contraria a las normas legales; empero, lo cierto es que de las pruebas practicadas en el juicio oral no quedó clara dicha intención. Al respecto, se tiene que inicialmente el concejal Jaime Monsalve Penagos aseveró que los implicados tenían amistad con el burgomaestre de la época Juan Walteros Murillo, quien pretendía formar una coalición mayoritaria para 35: "obtener ciertos permisos para contratar determinadas cosas en esos momentos, pues tenía el afán de que un grupo estuviese y aprobase todo lo que él quisiera (...) el Alcalde quería que se le dieran las facultades para él contratar de manera abierta". No obstante, la afectada Sandra Milena Martínez Gómez en el juicio oral adujo que fue el Partido Liberal quien de forma autónoma optó por suspenderlos del cargo de Concejal36: "él 13 de noviembre nos llegó la suspensión directamente del partido
liberal diciéndonos que quedábamos suspendidos temporalmente del Concejo Municipal, tres meses prorrog