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TSDJ VVC SP - 505736000 562 2012 00175 01-(01-08-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 505736000 562 2012 00175 01-(01-08-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

VILLAVICENCIO

SALA PENAL Magistrado ponente: MANUEL ADOLFO RINCÓN BARREIRO Radicación: 50573-60-00-562-2012-00175-01

Procedencia: Juzgado 1 Promiscuo del Circuito Puerto López Delito: Porte de armas y uso documento falso Procesado: Octavio de Jesús López Campos Asunto a decidir: Apelación sentencia condenatoria

Decisión: Confirma

Aprobado: Fr

Fecha: ',~l

Aéta~N" OR9 1ASUNTO A DECIDIR Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia proferida el 24 de abril de 2018, por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López, Meta, mediante la cual condenó a OCTAVIO DE JESÚS LÓPEZ CAMPOS, como autor responsable del delito de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en concurso con uso de documento falso. 11-ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.1Los hechos conforme al escrito de acusación 1, que presentó el 10 de octubre de 2012 el Fiscal 34 Seccional, se pueden sintetizar en que el 01 de agosto de ese año, miembros de la Policía Nacional 1 Folio 1 y siguientes C1Asunto: Apelación sentencia condenatoria. Confirma Delilo: Porte de armas de fuego y airo Radicación: 50573-60-00-562-2012-00175-01

que se encontraban realizando actividades de control en el kilómetro 07+500, vía entre Puerto López y Puerto Gaitán, Meta, pararon el vehículo de placa ARQ 017 del cual descendió OCTAVIO DE JESÚS LÓPEZ CAMPOS e hizo entrega de una pistola calibre 7.65 marca Sig Sauer que llevaba en su pantalón, junto con el permiso para porte N° 1502368, Y quien adujo que era escolta de Alfonso Cadena Carvajal que también iba en el automotor, sin embargo, al verificar los policiales la información con el CINAR2, se estableció que con la cédula de ciudadanía del primero de los citados no figuraba permiso otorgado, ni el arma se encontraba registrada, por lo cual se procedió con la captura de aquél. 2.2El 02 de agosto de 20123, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto López, Meta, se legalizó la captura en flagrancia de OCTAVIO DE JESÚS LÓPEZ CAMPOS; el Fiscal 34 Seccional le imputó la autoría del delito de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, consagrado en el artículo 365 del C.P., en concurso con uso de documento falso normado en el artículo 291 ibídem, cargos que el procesado no aceptó y de quien se dispuso su libertad, por cuanto el delegado del ente acusador retiró la solicitud de medida de aseguramiento. 2.3El 23 de enero de 20134, ante el Juzgado Promiscuo del

Circuito de Puerto López, Meta, el Fiscal 34 Seccional formuló acusación contra OCTAVIO DE JESÚS LÓPEZ CAMPOS, como autor de los delitos que se atribuyó en la imputación. En sesión del 03 de junio de 20145 se llevó a cabo la audiencia preparatoria, dentro de la cual Fiscalía y defensa solicitaron las pruebas para practicar en la audiencia de juicio oral, las que fueron decretadas. 2 Centro de Información Nacional de Armas, del Departamento Control Comercio Armas, Municiones y Explosivos de las Fuerzas Militares. 3 Folio 4 C1 4 Folio 21 C1 5 Folio 42 C1 2Asunto: Apelación sentencia condenatoria. Confirma Delilo: Porte dearmas defuego y airo Radicación: 50573-60-00-562-2012-00175-01 2.4En sesiones del 04 de febrero", 16 de abril", 03 de junio" de 2015, el 14 de febrero y 21 de marzo de 20189, se llevó a cabo el juicio oral, en el cual se introdujeron las estipulaciones probatorias" e igualmente se practicaron los testimonios de cargo de Jefferson Buitrago Casas" (investigador de la SIJIN), Juan de Dios Bernal Carreñc '? (perito balístico), Víctor Hernando Martínez Huertas" (perito grafólogo); y los testimonios de descargo de Alfredo González", del acusado OCTAVIO DE JESÚS LÓPEZ CAMPOS15 y

Carlos Enrique Arias Espinoza'", El juicio finalizó con el anuncio del sentido de fallo condenatorio en contra de OCTAVIO DE JESÚS LÓPEZ CAMPOS y la lectura de la sentencia se realizó el 22 de marzo de 201817, en la cual se indicó que se estipuló que el citado fue capturado en flagrancia con un arma de fuego con un permiso falso, lo cual se corroboró no solo con el testimonio del patrullero Jefferson Buitrago Casas, quien realizó actividades de policía judicial con las cuales se estableció ante el CINAR que el arma incautada no se encontraba registrada, ni el procesado tenía permiso para el porte de la misma, sino también con el de Víctor Hernando Martínez Huertas, quien acudió como perito documentologo y grafólogo 18 y determinó que el documento no presentaba características que identificaban los auténticos expedidos por el Departamento Control Comercio de Armas. 6 Folio 49 C1 7 Folio 68 C1 8 Folio 73 C1 9 Folio 103 C1 10 Record 10:35 sesión del 04 de febrero de 2015. Se acordaron como estipulaciones probatorias las siguientes: i) plena identidad del acusado, ii) arraigo, y iii}captura en situación de flagrancia. Ver folios 63 y ss C1. 11 Record 05:50 sesión del 16 de abril de 2015 12 Record 27:00 ibídem. 13 Record 05:55 sesión del 06 de junio de 2015. 14 Record 41:20 ibídem.

15 Record 18:20 sesión del 14 de febrero de 2018. 16 Record 5:35 sesión del 21 de marzo de 2018. 17 Folios 86 y ss C1. 18 Folio 72 C1 3Asunto: Apelación sentencia condenatoria. Confirma Delilo: Porte de armas de fuego y airo Radicación: 50573-60-00-562-2012-00175-01 Así mismo, señaló que con el perito balístico Juan de Dios Bernal Carreña, se determinó que la pistola era apta para disparar". Restó credibilidad a los testimonios de la defensa, quienes manifestaron que en procedimiento policiales previos, nunca se le puso problema al acusado por el porte de arma, lo que encontraba explicación en que las autoridades no verificaron la autenticidad del documento ante la entidad correspondiente, así como a la excusa presentaba por el procesado, según la cual no conocía que el permiso era falso, por cuanto Alfonso Cadena, para quien trabajaba, fue quien se encargó de adquirir y sacar el permiso, para lo cual acudieron ante un tramitador en la ciudad de Bogotá. Por tanto, impuso a OCTAVIO DE JESÚS LÓPEZ CAMPOS la pena principal de 120 meses de prisión, así como las sanciones accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y la prohibición para el porte de armas de fuego o municiones, por el mismo término de la pena de prisión, como responsable del delito de tráfico, fabricación, porte o tenencia de

armas de fuego o municiones, en concurso con uso de documento falso. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por falta de cumplimiento de los requisitos objetivos de los artículos 63 y 38 del C.P. 2.5Contra dicha decisión, la defensa interpuso recurso de apelación, el cual luego de sustentado por escrito, fue concedido por el a qua en el efecto suspensivo. 111-APELACiÓN 3.1Manifestó el recurrente'? que no debatía la captura en flagrancia del procesado, ni que el salvoconducto era falso, Sin 19 Folio 67 C1 4Asunto: Apelación sentencia condenatoria. Confirma Delito: Porte de armas de fuego y otro Radicación: 50573-60-00-562-2012-00175-01 embargo, eso no era suficiente para emitir sentencia condenatoria, por cuanto con los testimonios de descargo probó que la conducta no era típica desde el punto de vista subjetivo. En efecto, sostuvo que no se acreditó que OCTAVIO DE JESÚS LÓPEZ CAMPOS conocía que el permiso era falso y que el arma había sido obtenida fraudulentamente, por cuanto, Alfredo Trujillo González yCarlos Enrique Arias Espinoza, indicaron en el juicio que el procesado siempre portó el arma de manera natural, no demostró estar actuando ilegalmente y que en los retenes policiales nunca tuvo problemas, además que quien realizó las gestiones para la

consecución de la pistola, fue Alfonso Cadena, a quien el acusado le prestaba los servicios de escolta, el que patrocinó obtención y le sugirió las persona con quien tramitarlo, Descartó que la conducta de su representado fuera dolosa y que fue ingenuo al prestarse para diligenciar el salvoconducto, por iniciativa de su patrón, por lo que la subordinación laboral y económica le impedía oponerse a aquel. Así las cosas, deprecó la revocatoria de la sentencia, para en su lugar absolver a su representado del delito acusado. Subsidiariamente, deprecó que se reconociera que OCTAVIO DE JESÚS LÓPEZ CAMPOS, actuó bajo la causal eximente de responsabilidad del artículo 32 numeral 11 del C.P., por lo cual la pena debía imponerse en la mitad, lo cual le daría derecho a la prisión domiciliaria. 3.2Los sujetos procesales no recurrentes, guardaron silencio.

IV - CONSIDERACIONES 20 Folios 117a 123C1.

5Asunto: Apelación sentencia condenatoria. Confirma Delilo: Porte de armas de fuego y airo Radicación: 50573-60-00-562-2012-00175-01 4.1Competencia. De conformidad con el numeral 10 del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, es competente esta Corporación para desatar el recurso de apelación interpuesto. 4.2Problema jurídico. ¿Con las pruebas practicadas, logró la Fiscalía desvirtuar la

presunción de inocencia de OCTAVIO DE JESÚS LÓPEZ CAMPOS? 4.3Marco jurídico. 4.3.1Del conocimiento para condenar. El artículo 381 de la Ley 906 de 2004, establece que para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio. La disposición en comento, prohíbe que la sentencia condenatoria se funde exclusivamente en pruebas de referencia, que regula el artículo 437 y siguientes ibídem. Por su parte, el artículo 380 del C.P.P. prevé que los medios de prueba, que según el artículo 382 ejusdem, son la prueba testimonial, la prueba pericial, la prueba documental, la prueba de inspección, los elementos materiales probatorios, evidencia física, o cualquier otro medio técnico o científico, que no viole el ordenamiento jurídico, deben ser apreciados de forma individual y en conjunto por el Juez, a fin de llevar a su conocimiento, se itera, más allá de duda razonable, los hechos y circunstancias materia del JUICIO, y la responsabilidad penal del acusado, como autor o partícipe. De persistir la duda referida, la misma debe resolverse en favor del procesado, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del C.P.P., que 6Asunto: Apelación sentencia condenatoria. Confirma Delito: Porte de armas de fuego y otro Radicación: 50573-60-00-562-2012-00175-01

regula los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, así: "Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en ñrme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal. En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del procesado. En ningún caso podrá lnvettirse esta carga probatoria. Para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda." (Negrilla fuera de texto). La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia", ha sostenido que tanto la presunción de inocencia, como el principio in dubio pro reo, están íntimamente relacionados con el concepto de verdad que alude el artículo 5 de la Ley 906 de 2004, al prever como imperativo para los jueces, el establecimiento con objetividad de la verdad y justicia. La misma Corporación en la decisión que se cita, indicó que la convicción sobre la responsabilidad del procesado "más allá de toda duda", corresponde a un estadio del conocimiento propio de la certeza racional" y, por tanto, relativa, dado que la certeza absoluta resulta imposible desde la perspectiva de la gnoseología en el ámbito de las humanidades e inclusive en la relación sujeto que aprehende y objeto aprehendido. 4.3.2Del delito de Tráfico, fabricación o porte de armas de

fuego, accesorios, partes o municiones. El artículo 365 del C.P., regula típicamente el delito en cita, así: 21 Sentencia del16 de abril de 2015 radicado 43262 M.P. Maria del Rosario González Muñoz. 22 En este sentido sentencia e-609 del 13 de noviembre de 1999. 7Asunto:Apelaciónsentenciacondenatoria.Confirma Delito: Porte de armas de fuego y otro Radicación: 50573-60-00-562-2012-00175-01 "El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años. En la misma pena incurrirá cuando se trate de armas de fuego de fabricación hechiza o artesanal, salvo las escopetas de fisto en zonas rurales ..." Por su parte, el Decreto 2535 de 1993, por el cual se expidieron las normas sobre armas, municiones y explosivos, en su artículo 11 dispone que son armas de defensa personal aquellas diseñadas para defensa individual a corta distancia y se clasifican en: "a) Revólveres y pistolas que reúnan la totalidad de las siguientes características: - Calibre máximo 9.652mm. (.38 pulgadas). - Longitud máxima de cañón 15.24 cm. (6 pulgadas).

  • En pistolas, funcionamiento por repetición o semiautomática. - Capacidad en el proveedor de la pistola no superior a 9 cartuchos, a excepción de las que originalmente sean de calibre 22, caso en el cual se amplía a 10 cartuchos. b) Carabina calibre 22 S, 22 L, 22 L.R., no automáticas; c) Las escopetas cuya longitud de cañón no sea superior a 22 pulgadas. " Así mismo, el artículo 17 del mencionado decreto, define el porte de armas y municiones, como la acción de llevarlas consigo, o a su alcance para defensa personal con el respectivo permiso expedido por autoridad competente, frente al cual en la sentencia de radicado 36544 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 2 de noviembre de 2011, señaló que es necesario introducir en el juicio oral una prueba a partir de la cual se pueda

8Asunto: Apelación sentencia condenatoria. Confirma Delilo: Porte de armas de fuego y otro Radicación: 50573-60-00-562-2012-00175-01 colegir de manera razonable que el comportamiento descrito en la ley (el porte de armas) no está amparado en la legislación. El artículo 33 del mencionado decreto, establece que la persona natural que solicite el permiso de armas, debe acreditar los siguientes requisitos: a) Formulario suministrado por la autoridad competente, debidamente diligenciado; b) Presentación de la tarjeta

de reservista o provisional militar; e) Fotocopias de la cédula de ciudadanía y del certificado judicial debidamente autenticadas; d) Certificado médico de aptitud sicofísica para el uso de armas. Y adicionalmente, el parágrafo 1 establece que: "El solicitante, además de los requisitos anteriores deberá justificar la necesidad de tener armas para su seguridad y protección, circunstancia que será evaluada por la autoridad competente." (negrita fuera de texto original). En cuanto al establecimiento de la antijuridicidad de la conducta, se tiene que el artículo 11 de la Ley 599 de define la misma así: «Antijuridicidad.- Para que una conducta típica sea punible se requiere que lesione o ponga efectivamente en peligro sin justa causa, el bien jurídicamente tutelado por la ley penal.» Es decir, la antijuridicidad exiqe la superación de la simple contradicción entre la conducta realizada y el derecho penal, por tanto, el comportamiento debe poner en riesgo (antijuridicidad formal) o lesionar (antijuridicidad material) sin justa causa el bien jurídico objeto de protección. En punto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que: 9Asunto: Apelación sentencia condenatoria. Confirma Delito: Porte de armas de fuego y otro Radicación: 50573-60-00-562-2012-00175-01 u Sin embargo, de conformidad con el principio de lesividad, consagrado de manera rotunda por el legislador al exigir que para

"que una conducta sea punible se requiere que lesione o ponga efectivamente en peligro, sin justa causa, el bien jurídicamente tutelado por la ley", como lo establece el artículo 11 de la Ley 599 de 2000, que se concreta en el axioma nulla poena, nullum crimen sine iniuria, resulta imprescindible constatar si ese comportamiento acarreó una puesta en peligro real y verdadera, esto entonces, desde esa perspectiva, en este caso concreto, al constatar el grado de afección al bien jurídico protegido, la seguridad pública, ha debido observarse que el porte sin permiso de esa arma que no reunía las condiciones necesarias para amenazar asertivamente, lesionar o matar a otra persona, no constituía una real y verdadera puesta en peligro. "23 (negrita fuera de texto original). 4.3.3Del delito de uso de documento público falso. El artículo 291 del C.P., regula punible en mención de la siguiente manera: "El que sin haber concurrido a la falsificación hiciere uso de documento público falso que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años. Si la conducta recae sobre documentos relacionados con medios motorizados, el mínimo de la pena se incrementará en la mitad." En cuanto al dolo en la conducta, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia" ha dicho que: "La interpretación reiterada del otrora artículo 222, actual 291 del Código Penal que define y sanciona el uso de documento público

falso, no es de especial complejidad tal como corresponde a la claridad de la descripción típica, reconociéndose que se incurre en tal delito cuando el agente que no ha concurrido en la falsificación hace uso del documento. El dolo es en ese caso conocimiento de la falsedad que a pesar de ello no inhibe al agente de darle al documento el uso para el que fue creado. " 23 Sentencia del15 de septiembre de 2004, radicado 21064 M.P. Sigifredo Espinosa Pérez, reiterada en sentencia del 28 de junio de 2017 radicado 45495 M.P. Patricia Salazar Cuéllar. 24 Sentencia del 21 de julio de 2004, radicado 18762 M.P. Yesid Ramírez Bastidas. 10Asunto: Apelación sentencia condenatoria. Confirma Delilo: Porte de armas de fuego y otro Radicación: 50573-60-00-562-2012-00175-01 4.4Caso concreto. La defensa solicita la revocatoria de la sentencia condenatoria, para que en su lugar, se absuelva a OCTAVIO DE JESÚS LÓPEZ CAMPOS por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en concurso con uso de documento público falso, ya que no obstante las conductas eran típicas desde el aspecto objetivo, lo eran atípicas desde el punto de vista subjetivo, al no probarse que el citado hubiese actuado con dolo, esto es, que tenía el conocimiento que el permiso

era falso y que el arma había sido obtenida fraudulentamente. En efecto, se destaca que en cuanto a la tipicidad objetiva de las conductas enrostradas a OCTAVIO DE JESÚS LÓPEZ CAMPOS, no hay debate por el apelante, pues se estipuló" que el citado fue capturado en flagrancia el el 01 de agosto de 2012 por miembros de la Policía Nacional, cuando en el kilómetro 07+500 vía entre Puerto López y Puerto Gaitán, Meta, portaba una pistola calibre 7.65 marca Sig Sauer que llevaba en su pantalón, junto con el permiso para porte de arma N° 1502368, el cual resultó ser falso. Además de lo anterior, en el juicio oral, Juan de Dios Bernal Carreño-" (perito balístico), dio cuenta que el arma incautada al procesado era apta para disparar, aunado a que de la falsedad, de manera amplia refirieron Jefferson Buitrago Casas-? (investigador de la SIJIN) y Víctor Hernando Martínez Huertas" (perito documentologo y grafólogo), el primero quien señaló que según información suministrada por el Centro de Información Nacional de Armas CINAR, OCTAVIO DE JESÚS LÓPEZ CAMPOS no contaba con autorización para el porte de armas de fuego y además que el número de permiso referido había sido expedido a nombre de otra 25 Record 10:35 sesión del4 de febrero de 2015. 26 Record 27:00 ibídem. 27 Record 05:50 sesión del 16 de abril de 2015

28 Record 05:55 sesión del 06 de junio de 2015. 11Asunto: Apelación sentencia condenatoria. Confirma Delito: Porte de armas de fuego y otro Radicación: 50573-60-00-562-2012-00175-01 persona; mientras que el segundo concluyó que en efecto el salvoconducto que portaba el acusado, era fals029. Ahora, como el debate planteado en la apelación, se centra en la valoración de los testimonios practicados en el juicio oral, puntualmente los de descargo de cara al establecimiento de la atipicidad subjetiva, conviene inicialmente señalar que en nuestro sistema procesal penal no opera la tarifa legal, como sustento de la apreciación probatoria, sino que impera el sistema de la sana crítica o persuasión racional, en donde el dispensador judicial goza de libertad, para determinar el crédito que merezca cada medio probatorio, conforme a los criterios establecidos en la Ley 906 de 2004. El artículo 404 de la Ley en comento, dispone que para apreciar el testimonio, el juez "tendrá en cuenta los principios técnico científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad. " La defensa edifica su postulación de ausencia de dolo en la

conducta de OCTAVIO DE JESÚS LÓPEZ CAMPOS, por cuanto los testigos Alfredo Trujillo González y Carlos Enrique Arias Espinoza, indicaron en el juicio, que el procesado siempre portó el arma de manera natural, no demostró estar actuando ilegalmente y que en los retenes policiales nunca tuvo problemas, además que quien realizó las gestiones para la consecución de la pistola, fue Alfonso Cadena Carvajal, empleador del procesado. 29 Folio 72 C1 12Asunto: Apelación sentencia condenatoria. Confirma Delilo: Porte de armas de fuego y otro Radicación: 50573-60-00-562-2012-00175-01 En el juicio Alfredo Trujillo González'" y Carlos Enrique Arias Espinoza ", el primero que respecto del procesado dijo ser compañero de trabajo, mientras el segundo señaló que requirió sus servicios de escolta y conducción, manifestaron que en esas labores, OCTAVIO DE JESÚS LÓPEZ CAMPOS fue requerido en más de un retén policial y que nunca demostró temor alguno respecto del permiso para el porte de armas, y que de hecho, nunca tuvo problema con las autoridades policiales cuando exhibió el mismo. Para la Sala, aun dando por cierto esos anteriores eventos, de los cuales salió avante OCTAVIO DE JESÚS LÓPEZ CAMPOS32, como también lo admitió en el juicio oral, no desdice que no conociera que el permiso del porte del arma fuera espurio, pues la naturalidad de su actuar cuando utilizaba ese documento, puede tener explicación

en que precisamente, quería darle visos de legalidad al mismo, sin generar sospecha de las autoridades. Del mismo modo, como lo consignó el fallador de primer grado, también incidió en que con antelación OCTAVIO DE JESÚS LÓPEZ CAMPOS no hubiese sido aprehendido por usar el permiso falso, el descuido de los miembros de la Policía Nacional en verificar con el CINAR, como lo hicieron los policiales que finalmente capturaron al citado el 01 de agosto de 2012, la información contenida el permiso para porte de arma N° 1502368, que a simple vista no presentaba inconsistencia, pero cuya falta de originalidad se corroboró con el perito documentólogo y grafológico como se anotó'". Adicionalmente, de las pruebas de cargo, puntualmente de lo manifestado por el acusado OCTAVIO DE JESÚS LÓPEZ 30 Record 41:20 ibídem. 31 Record 5:35 sesión del21 de marzo de 2018. 32 Record 18:20 sesión del 14 de febrero de 2018. 33 Folio 71 C1. 13Asunto: Apelación sentencia condenatoria. Confirma Delito: Porte dearmas defuego y otro Radicación: 50573-60-00-562-2012-00175-01 CAMPOS34, surge claro, que aunque quien patrocinó económicamente la consecución del arma y su permiso, y además le sugirió a unos tramitadores, fue Alfonso Cadena Carvajal, como se dijo, empleador del procesado y quien informó que aquel ya falleció, lo cierto es que el procesado siempre estuvo al tanto del

trámite que estaba realizando. En efecto, OCTAVIO DE JESÚS señaló que por instrucciones de Alfonso Cadena Carvajal, contactó a Jhon Manjarres y a "Quiroga" frente a la Séptima Brigada del Ejército Nacional en Villavicencio, quienes fueron a la casa de su empleador a tratar el asunto de la obtención del arma, testigo de lo cual estaba la esposa (no señaló nombre) de su contratante, pero que pasaron 6 meses y no le entregaron nada, luego de lo cual "apareció" Jhon Zuluaga, quien en compañía de Jhon Manjarres le ayudaron a reunir los documentos necesarios, entre ellos copias de la cédula de ciudadanía y de la libreta militar, así como un "pin" que comprobó en la dependencia del ejército mencionada, incluso le ayudaron a elabora un escrito al comandante de la misma, procedimiento que determinó que la entrega del arma incautada, junto el permiso. No obstante, el acusado dio cuenta de ese procedimiento que realizó y las reuniones que dijo haber sostenido, en el contrainterroqatorio'" que realizó el fiscal, el enjuiciado sospechosamente negó haber tenido contacto con Jhon Zuluaga y Jhon Majarres, de quienes por demás la defensa tampoco demostró su existencia, inconsistencias que indican que la estrategia defensiva consiste trasladar la responsabilidad en la obtención del arma y del permiso falso, a Alfonso Cadena Carvajal, ya fallecido, y a otros dos particulares que no fueron identificados en debida forma.

34 Record 18:20 sesión del 14 de febrero de 2018. 35 Record 40:20 sesión del 14 de febrero de 2018. 14Asunto: Apelación sentencia condenatoria. Confirma Delito: Porte de armas de fuego y otro Radicación: 50573-60-00-562-2012-00175-01 Del mismo modo, de lo declarado por OCTAVIO DE JESÚS LÓPEZ CAMPOS se advierte que dejó en manos de esos terceros el otorgamiento del arma y del permiso respectivo, ya que de ningún modo adujo haber acudido ante una autoridad para tal cometido, cuando de conformidad con el cuerpo segundo del inciso 1 del artículo 223 Constitución Polltica"; y al Decreto 2535 de 199337, artículo 32, que norma que: "Son competentes para la expedición y revalidación de permisos para tenencia y para porle de armas y para la venta de municiones y explosivos en los lugares que determine el Ministerio de Defensa Nacional, las siguientes autoridades militares: El Jefe del Deparlamento Control Comercio Armas, Municiones y Explosivos, los Jefes de Estado Mayor de las Unidades Operativas Menores o sus equivalentes en la Armada Nacional o la Fuerza Aérea y los Ejecutivos y Segundos Comandantes de Unidades Tácticas en el Ejército Nacional o sus equivalentes en la Armada Nacional, o sus equivalentes en la Armada Nacional y la Fuerza Aérea." Por manera que, acorde con esas disposiciones constitucional y legal referidas, surge claro respecto de los particulares, que todo lo

relacionado con armas, municiones y explosivos, esto es, su fabricación, comercio, porte y tenencia, se encuentra prohibidos. La excepción a esa prohibición, es precisamente el permiso para tenencia o porte, que el Estado concede a través de la Rama Ejecutiva y que mediante el Decreto 2535 de 1993 atribuyó exclusivamente esa función a las autoridades militares aludidas en el citado artículo 32, ante quienes los interesados, deben acudir para luego de acreditados los requisitos, obtener la autorización. 36 Establece que "Sólo el Gobierno puede introducir y fabricar armas, municiones de guerra y explosivos. Nadie podrá poseerlos ni portarlos sin permiso de la autoridad competente. 37 Por el cual se expiden normas sobre armas, municiones y explosivos. 15Asunto: Apelación sentencia condenatoria. Confirma Delito: Porte de armas de fuego y otro Radicación: 50573-60-00-562-2012-00175_01 En ese sentido, el medio al que acudió el acusado para la consecución del arma y el permiso para porte, se insiste, ante unos particulares y no ante la autoridad respectiva, pone presente que no estaba actuando conforme a la ley y que era consciente de eso, sin que otra explicación mereciere tal conducta, en la cual refulgen las condiciones personales del acusado, como se verá seguidamente. En efecto, OCTAVIO DE JESÚS LÓPEZ CAMPOS, para la fecha de la captura contaba con 41 años", tenía como grado de instrucción bachiller según se estipuló" y perteneció entre 1989 y 1993 al

Ejército Nacional, como soldado profesional, según lo indicó en el juici04o; condiciones que inequívocamente le permitían conocer que portar un arma de fuego sin el permiso de autoridad competente, estaba prohibido, y por tanto, que debía acudir ante una autoridad militar, no ante un particular, para obtener esa autorización, lo cual se corrobora con lo depuesto en el contrainterroqatorío'", en el cual admitió que era consciente de la importancia de tener el permiso original para tener la pistola. Ese incumplimiento del ordenamiento jurídico en punto de obtener la autorización para portar el arma que se le incautó, se advera además, con el hecho de que ejercía la actividad de escolta, sin que estuviese autorizado para el ejercicio de tal profesión, como lo exige el Decreto 356 de 199442, pues no demostró que estuviese acreditado para esa actividad por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad privada, por lo que ese resulta ser un motivo, para no acudir ante la autoridad respectiva para lograr el tan mencionado permiso. 38 Folio 48 C1 39 Folio 51 C1 40 Record 18:20 sesión del 14 de febrero de 2018. 41 Record 40:20 C1. 42 Por el cual se expide el estatuto de vigilancia y seguridad privada. 16Asunto: Apelación sentencia condenatoria. Confirma Delilo: Porte de armas de fuego y airo Radicación: 50573-60-00-562-2012-00175-01

Y de hecho, aun admitiendo que OCTAVIO DE JESÚS LÓPEZ CAMPOS tenía permiso para el porte del arma incautada

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