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TSDJ VVC SP - 505736000 562 2012 80057 01-(06-06-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 505736000 562 2012 80057 01-(06-06-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

TRIBUNALSUPERIORDEDISTRITO

JUDICIALDEVILLAVICENCIO

SALAPENAL

MagistradoPonente

Interlocutorio: Radicado:

Procedencia: Acusado:

Delito:

Decisión:

Aprobado: Fecha: AlcibíadesVargasBautista ' SegundaInstancia 5057360 00 562 2012 80057 01

Juzgado10 Promiscuodel Circuitode Pto. López(Meta) Víctor ManuelBravoRodríguez· Fraudeprocesaly otros. Revoca Acta N° 073 6 dejunio de 2019 ASUNTO Seresuelveel recursode apelacióninterpuesto por el fiscal3¿ Seccional, contra el auto del 31 de julio de 2018, por medio del cual el Juez Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta), en sede dei audiencia de juicio oral, inadmitió como pruebas sobrevinientes los testimonios del ciudadano HERNANDOVILLALBAHERRERAy del perito CÉSAR

ARTUROORTIZUMAÑA.

ANTECEDENTES

1. Según el escrito de acusación', dio origen a la investigación la denuncia presentada en el año 2008 por la señora MARTHAPATRICIA RAMÍREZBONILLA,enla que relata que el abogadoVÍCTORMANUELBRAVO RODRÍGUEZ(quien 'la representó en el proceso de divorcio y a quien le hizo entrega de unos títulos valores en cuantía de $897.959.264), falsificó su firma $n un poder y un contrato de cesión de derechos de 1 Fls. 42 y s s. del cuaderno uno,Interlocutorio 2" instancia

RUN. 5057360 00 562 2012 80057 01 Víctor Manuel Bravo Rodríguez Revoca . crédito, documentos que utilizó ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá D.C. para lograr la adjudicación del 50% del bien denominado "Yarima No. 4" ubicado en la vereda Tillaba del municipio de Puerto Gaitán (Meta). Así mismo, narró la denunciante que el profesional del derecho, la engañó y logró ¡ la adjudicación del 50% del bien denominado el I "Medianito", localízado en la vereda Airapua de esa misma localidad,!I para cuya compra utilizó parte del dinero que le correspondió de la liquidación de su sociedad conyugal.

2. El 14 de julio de 2015, la fiscalía formuló imputación en contra de VÍCTOR MANUEL _RAVO RODRÍGUEZ por los delitos de fraude procesal, estafa y falsedad en documento privado, conforme lo preceptuado en los artículos 453, 246 y 289 del Código Penal, en audiencia celebrada por el

Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Puerto López (Meta)2.

3. La fiscalía presentó escrito de acusación el 11 de septiembre de 20153, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López (Neta)", quien procedió a fijar y realizar las vistas públicas de acusación"y preparatoría",

4. El 31 de julio de 20187, en la continuación del juicio oral, el fiscal

solicitó la admisión como pruebas sobrevinientes de los testimonios de HERNANDOVILLALBAHERRERAy el perito CÉSARARTUROORTIZUMAÑA,último a 2 Acta visible a folios 35 y ss del.c. preliminar. 3 Fls. 42 y s s del c.o. del juzgado. 4 Avocó conocimiento mediante euto del 21 de agosto de 2015, visible a folio 43 cuaderno 1. 5 Acta visible a tts. 52 ibídem. 6 Acta visible a folios 60 y s.s. kiem. 7 Folio 151 cuaderno 1. 2-; Interlocutorio 2" instancia RUN. 5057360.0056220128005701 Víctor Manuel Bravo Rodríguez Revoca través del cual sepretende incorporar el informe. de investigador de laboratorio -FPJ-31-del 26 dejunio de 2018. Parasustentar su petición expuso, que se trata de evidencias nuevas y muy significativas.parala pretensión punitiva de la fiscalía, pue~a través de ellasse podrá acreditar que la huellay la firma que obran en el poder especial y en el contrato de cesión de derechos a nombre de MARTHA PATRICIARAMÍREZaONILLA,corresponden a KARENCRISTINAMEJÍAHERRERA,, quien se desempeñaba (para la época de los hechos) como secretaria! , del acusado. ¡ Señalóque el derechode contradicción puede garantizarse sin dificultad, pues la defensa aún no ha iniciado la práctica de sus pruebas de

descargospodrá cpntrainterrogar lostestigos y tendrá la oportunidad de incorporar elementos para controvertir la nueva evidencia, de manera que no secausaperjuido a suderecho ni a la integridad deljuicio. Explicóque tuvo accesoa la evidencia hastael 12 de marzo de 2018, es decir, en desarrollp del juicio oral, pues carecía de motivos para inferir que el ciudadano. HERNANDOVILLALBAHERRERAtuviese conocimiento del proceder delictivo pe BRAVORODRÍGUEZYde la identidad de la persona encargadade firmar losdocumentosy estampar la huella suplantando la identidad de la denunciante, razónpor la que no lo solicitó como testigo. Indicó que a través de la experticia dactiloscópica se logró establecer que la impresión dactilar del dedo índice derecho impuesta en el contrato de cesión!de derechosy el poder especial,corresponde a KAREN CRISTINAMEJÍARODIRÍGUEZ8,es decir que, el señor VILLALBAHERRERA,dijo la! 8 Folios 26 y ss paquete de prue4as anexo por la fiscalía. 3Interlocutorio 2" instancia RUN. 50573600056220128005701 Víctor Manuel Bravo Rodríguez Revoca verdad. Agregó Que el testigo apareció en último momento y esa situación no le. es imputable a la fiscalía. Finalmente, dijo que la incorporación de las pruebas peticionadas es esencial para lograr la verdad y lajusticia material en el casoque sejuzqa",

El agente del Ministerio Públicoconsideró que se reunían los requisitos previstos en el inciso tercero artículo 344 de la Ley 906 de 2004, parai decretar la prueba!sobreviniente peticionada'", Eldefensor por su parte, seopusoa su incorporación por considerar que las pruebas peticiqnadas no ostentan el carácter de sobrevinientes, pues no derivan de ninguna de lasdebatidas en juicio. Señalóque permitir la introducción de estas nuevas evidencias vulnera los derechos de contradicción y defensa y la integridad del juicio, pues ya fenecieron las etapas de descubrimiento y decreto. de pruebas y se preparó una estrategia defensiva. Agregó que la solicitud del fiscal sorprende a la defensay accederaella implicaviolentar losderechosde contradicción y defensadel procesado. Por último, indicó que la figura de la prueba sobreviniente no puede utilizarse para suplir falenciasde la fiscalíaen la etapa de investigación y habilitarle un nuevo escenario para subsanar las irregularjdades en que incurrió al no adelantar una investigación "eficiente'; soslayandode paso el principio de igualdad de armas pilar del ordenamiento procesal penal!'. 9 Audiencia del 31 de julio de 2018. a partir del record 06.01. la A partir del record. 39.45 11 A partir del record. 56.21 4Interlocutorio 2a instancia RUN_5.05736.0.0.0562 2.0128.0.057.01 Víctor Manuel Bravo Rodríguez

Revoca 5..EIA qua no accedió a la pretensión de la fiscalía.Argumentó que las pruebas que se pretendía incorporar no se derivaban de ninguna de las practicadas en el juicio y por ello no ostentaban el carácter de sobrevinientes. Sostuvo que la nueva evidencia emanó de un acto investigativo de la fiscalía, que adelantó clausurada la fase de acusación; por lo tanto, no\ . era viable acceder a la petición del ente fiscal, so pena de socavar el derechode defensadel procesado. Expuso que los actos de investigación están a cargo de la Fiscalía General de la Nadón como institución.y del funcionario delegado para representarla, por! ende, las falencias que se presenten durante su desarrollo, constituyen una falla institucional. Refirió que, falló la fiscalía cuando omitió adelantar una investigación exhaustivaque le permitiera establecera quién correspondía,la firma y la huella que habían sido plasmadas en los documentos cuestionados, especialmenteporque ya tenía conocimiento que no eran uniprocedentes con lasde la denunciante. Finalmente expuso que "el descubrimiento oportuno constituye parte esencial del sistema penal acusatorio y está ligado fJ los principios de publicidad, lealtad procesal y de contradicción de los medios de prueba, en tanto su finalidad es asegurar que los sujetos procesales los conozcan con la debida antelación para garantizar el ejercicio de sus derechos en la etapa del juicio';: por ende, accedera una pretensión probatoria como

la peticionada, en el estado del proceso, implica afectar los derechos de defensay contradiq:::ióndel procesado. sInterlocutorio 2a instancia RUN. 5057360005$220128005701 Víctor Manuel Bravo Rodríguez Revoca Concluyó que los, testimonios de HERNANDO VILLALBA HERRERA Y CÉSAR ARTURO ORTIZ UMAÑA no alcanzan el carácter de prueba sobreviniente razón por la que se abstuvo de analizar la pertinencia, conducencia y utilidad del medio probatorio".

6. Contra esta determinación la físcalía interpuso recurso de apelación.

Sostiene que el hallazgo de ese elemento de convicción fue inesperado para la propia fiscalía, quien desconocía y no tenía elementos para inferir que el ciudadano HERNANDO VILLALBA HERRERA contaba con ese tipo de información que a.la postre logró establecer la identidad de la persona que plasmo su huella y su firma en los documentos cuestionados, quien se desempeñaba como secretaria del acusado para la época de los hechos. Indicó que la fiscalía no había practicado ninguna prueba, pues la evidencia hallada, únicamente adquiría tal carácter cuando se incorporaba al juicio para garantizar el derecho de defensa del procesado, pues, se sometería a contradicción. Señaló que limitar la práctica probatoria e impedir la incorporación de aquellas pruebas que surjan en la etapa del juicio, constituía un atentado contra los derechos fundamentales y afectaba el derecho de las víctimas

a conocer la verdad y la justicia, pues, la evidencia era esencial para el esclarecimiento de los hechos. Por lo anterior, solicitó revocar la decisión adoptada por el juez y en su lugar se admitir la incorporación de las pruebas petidonadas'", 12 Decisión del Juez a partir del record. 01.21.43 13 Record. 01.31.46 6Interlocutorio 2" instancia RUN. 50573600056220128005701 Victor Manuel Bravo Rodriguez Revoca El agente del Ministerio Público apoyó la tesis del recurrente; al considerar que las pruebas cuya incorporación se pretendía si ostentaban la condición de sobrevlníentes'", por tanto debían decretarse. A su turno, el apoderado de la víctima expuso que la carga impuesta por el juez es injusta, que no se había adelantado una investigación paralela y que fue con ocasión a una ''casualidad''que tuvo conocimiento de la información que estaba en 'poder de HERNANDOVILLALBA,la que resultó i relevante para la definición del caso". El defensor, pidió conñrrnar la decisión adoptada, al considerar que los medios de convicdón que se pretendían incorporar no eran pruebas sobrevinientes y derivaban de una labor de indagación adelantada por la fiscalía en una etapa procesal no permitida, además de que su admisión constituía una flaqrante afectación de los' derechos defensa y contradicción y al principio de igualdad de armas":

CONSIDERACIONES

1. Esta Sala es competente para decidir el recurso propuesto, con base

en lo dispuesto en' los artículos 20 y 34 -1 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).

2. El momento procesal oportuno para realizar las solicitudes probatorias es la audiencia preparatoría, como se desprende de los artículos 357 y 374 e.p.p. (Ley 906 de 2004) y es allí donde el juez evalúa su 14 A partir del record. 01.58.51 15 A partir del record 02.02.32 16 Record. 02.13.32 defensor. 7lntertocutono 2" instancia RUN. 50573600056220128005701

Víctor Manuel Bravo Rodríguez Revoca pertinencia y admisibilidad. Por eso, conforme lo disponen los artículos 355 a 362 e.p.p.,. este es el escenarioy el momento llamado a despejar el devenir del proceso en relación con el cabal descubrimiento, ofrecimiento, petídón y decreto de los medios probatorios que se aducirán en el juicio, a fin de tornar expedito el debate oral, público, contradictorio y concentrado queha de surtirse ante el fallador. No obstante, el artículo 344 ídem permite, de manera excepcional la incorporación de· medios de convicción encontrados por las partes durante el desarrollo del juicio, a través de la figura de la "prueba sobreviniente", que debe aducirse, conocerse,controvertirse y valorarse en favor de la verdad, la-justicia material y la declaración del derecho sustancialcomo fines del procesopenal(artículos 5 y 10e.p.p.), siempre

y cuando se acredite que su descubrimiento se omitió por causas no imputables a la parte que lo solicito. En este orden, la norma en cita permite la incorporación de una nueva evidencia a pesar de haber finiquitado la· etapa ordinaria para su descubrimiento y solicitud, sólo sí (i) el conocimiento sobre la.existencta de dicho medio probatorio surge con posterioridad.al momento procesal previsto para dicho fin, a pesarde la diligente búsquedadel interesado; (ii) resulta importante para el debate y, (iii) no afrenta ·Ias garantías fundamentales de las partes ni la estructura del juicio, debiéndose en todo casorefrendar la debida oportunidad de refutación. Ahora bien, ha de quedar claroque la consagraciónnormativa contenida en el inciso final del artículo 344 e.p.p., no puede constituir una patente general para soslayar el deber constitucional de descubrimiento leal, oportuno y completo de la evidencia, posibilitando, con un laxo 8Interlocutorio 2" instancia RUN. 50573600056220128005701 Víctor Manuel Bravo Rodríguez Revoca entendimiento de este recurso, el tardío alistamiento de aquel medio cognoscitivo que estuvo en razonable posibilidad de conocerse, indagarse, acopiarse y ofrecerse en juicio. De allí que, el decreto de una prueba sobreviniente, solo es posible en virtud del hallazgo de un medio de convicción de vital trascendencia, que solamente pudo conocerse con posterioridad de la audiencia preparatoria, por razones no imputables a

la parte que lo convoca. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha expresado: "Existe, sin ernbarqo, la posibilidad de que ya en el juicio oral alguna de las partes intervinientes solicite la práctica de una prueba, la cual podrá ser decretada por ~I Juez, si se reúnen las condiciones exigidas en el inciso final del artfculo 344 del Código de Procedimiento Penal. Es decir, que ese medio de! prueba solicitado se hubiere encontrado durante el desarrollo del !juicio, que sea muy significativo por su incidencia en el juzgamient9 y que, por ende, deba ser descubierto", "En tal evento, dice la norma, 'oídas las partes y considerando el perjuicio que podría producirse al derecho de defensa y la integridad del juicio', el Juez decidirá si excepcionalmente la prueba encontrada y solicitada es admisible o si debe excluirse", "Un caso de esta naturaleza podría presentarse cuando de una prueba practicada en el juicio surja la necesidad de practicar otra; o cuando en desarrollo del juzqamíento alguna de las partes 'encuentre' o se entere sobre la existencia de un medio de conocimiento que antes ignoraba, por alguna razón lógica y atendible", "No clasifican dentro de este rango de pruebas excepcionales (encontradas o derivadas), aquellas que conociéndose con antelación, o siendo evidentes y obvias, no se: hubiesen enunciado ni descubierto en las oportunidades legales para ello, por causas atrlbuíbles'a la parte interesada en la prueba;

entre ellas, incuria, negligencia o mala fe"!7, Negrillas fuera del texto original. De acuerdo con esa jurisprudencia Ifascondiciones para admitir aquellos elementos probatorios son: (i) su desconocimiento (ii) a pesar de 17 Red. 30645 del 4 de marzo del 2009 9Interlocutorio 2" instancia RUN. 50573600056220128005701 Victor Manuel Bravo Rodríguez Revoca conocerse no resultaba evidente y (iii) que la omisión de su descubrimiento no sea imputable a quien la solicita.

3. En el caso concreto, el testimonio de HERNANDOVILLALBAHERRERA, además de ser un hallazgo producido con posterioridad a la audiencia preparatoria, resulta trascendente para el debate probatorio, pues a través de él, se tuvo conocimiento de la identidad de la persona que plasmó su huella'en el contrato de cesión de derechos y en el poder especial, lo que fue corroborado a través de la pericia dactiloscópica, 'realizadapor el funcíonartoCÉSARARTUROORTIZUMAÑA.

! De otra parte, el fiscal desconocíala información que poseía el señor VILLALBAHERRERAy no tenía posibilidad de inferirla con antelación, pues, contrario a lo dicho por el defensor, el laso de amistad que lo une al procesado no es un argumento sólido para deducir que su testimonio podríaser de interés al proceso. Por consiguiente, para el Tribunal, la ausencia de descubrimiento y el hecho de no haber sido solicitado, resulta justificado, pues no era

posible para la fiscalía ni para el apoderado de víctimas conocer la información que tenía el citado ciudadano respecto de los hechos investigados.

4. Lo propio ocurre con el informe de.investigador de laboratorio No. 50178222 del 26 de junio de 2018, que pretende incorporarse a través del perito CÉSAR ARTURO ORTIZ UMAÑAcuya existencia deriva de la revelacióndel aludido testigo.

10Interlocutorio 2a instancia RUN. 50573600056220128005701 Victor Manuel Bravo Rodriguez Revoca Tal como lo solicita el ente acusador, la incorporación de la prueba sobreviniente no afecta los derechos de contradicción y defensa del procesado, pues, su credibilidad puede ser atacada a través del contrainterrogatorio; con testigos postulados por la contraparte (defensa), y; mediante testigos de refutación, facultades que debe garantizar el A quaa la defensa. Siendo ello así al tenor de los artículos 375 y 376 del CPP, resulta infundada la oposíoónde la defensa, pues la pertinencia de este testigoi extemporáneo es~ádada por el conocimiento personal sobre el aspecto fáctico materia de!juzgamiento. Luego su conducencia, radica en laaptitud legal para forjar conocimiento en el juzgador y la utilidad en aportar información sobre la forma en que se presentaron los sucesos atribuidos al procesado, datos necesarios para que el fallador pueda decidir el asunto puesto a su consideración. Por lo anterior, se revocará la decisión recurrida para en su lugar, admitir

como prueba sobreviniente los testimonios de HERNANDOVILLALBA HERRERA

y CÉSARARTUROORTIZ UMAÑA.

Esta solución a juicio de la Sala, no comporta serio perJUIcIOa la integridad del juicio, pues además de la excepcionalidad del supuesto, está de por media, la efectividad de las garantías fundamentales de las partes en el proceso penal, en especial la igualdad y el equilibrio de aquellas. 11Interlocutorio 2a instancia RUN. 50573600056220128005701 Víctor Manuel Bravo Rodríguez Revoca En razón de lo expuesto,la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,

RESUELVE:

1. Revocar el auto del 31 de julio de 2018, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta). En su lugar, admitir como pruebas sobrevinientes los testimonios de HERNANDO VILLALBAHERRERAy CÉSARARTUROORTIZUMAÑA,con fundamento en lo expuesto en la parte motiva.

;

2. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

Notifíquese, devuélvase y cúmplase.- ~_DALCIBÍADESVARGASBAUTISTA Magistrado

D\~_.._:~J~.c¡)._~L DARÍOTREJOSLO~DOÑO

\ Magistrado 12

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