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TSDJ VVC SP - 505736000 562 2016 00252 01-(06-07-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 505736000 562 2016 00252 01-(06-07-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

VILLAVICENCIO SALA PENAL Magistrado ponente: MANUEL ADOLFO RINCÓN BARREIRO Fecha: “ $ J'j!_ 2018

Lectura: % f jy|_ 2018

IASUNTO A DECIDIR Sería el caso resolver únicamente el recurso de apelación interpuesto por el defensor de JUAN DAVID ÁVILA CASTRO, contra el auto del 18 de mayo de 2018, proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, mediante el cual revocó la de tención domiciliaria, sino fuera porque se advierte que la alzada que la misma parte interpuso contra la sentencia proferida el 22 de febrero de 2017, a través del cual se condenó al citado como responsable del delito tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, guarda estrecha relación temática. Por tanto, ambos recursos serán resueltos en esta providencia. IIANTECEDENTES RELEVANTES 2.1Los hechos sucedieron el 7 de noviembre de 2016 a las 22:40

Asunto: Procedencia:

Condenado: Delito:

Decisión:

Radicación: Aprobado: Apelación sentencia condenatoria y de auto que revocó detención domiciliaria.

Juzgado 4 Penal del Circuito de V/cio JUAN DAVID AVILA CASTRO Tráfico de estupefacientes Confirma. 50573-í2-2016-00252-01 Acta N°2

Radicado: 50573-60-00-562-2016-00252-01

Condenado: JUAN DAVID ÁVILA CASTRO Asunto: Apelación sentencia y auto revocó domiciliaria. Confirma conduce a Puerto López, cuando miembros de la Policía Nacional hallaron al interior de una maleta de propiedad de JUAN DAVID ÁVILA CASTRO, que era transportada en un bus de servicio público adscrito a la empresa Flota La Macarena, varios paquetes con una sustancia que según prueba preliminar homologada, arrojó positivo para cocaína base en cantidad de 6.041 gramos, por lo cual se procedió con su captura. 2.2El 8 de noviembre de 2016 1 , el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto López (Meta) legalizó la captura de JUAN DAVID ÁVILA CASTRO y el Fiscal 34 Seccional le imputó la autoría del tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado (artículos 376 y 384 numeral 3 del C.P.), cargo que el citado aceptó. Seguidamente, el juez le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva de carácter domiciliario, al encontrar reunidos los requisitos del artículo 313 numeral 2 del C.P.P. 2.3El día 12 de enero de 2017 2 el Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio verificó la legalidad del allanamiento a cargos y por tanto impartió su aprobación.

Dentro del traslado del artículo 447 del CPP, la delegada del ente acusador indicó que el acusado estaba plenamente identificado e

individualizado, que era infractor primario, padre de un bebé de 9 meses y que estaba cumpliendo con la detención domiciliaria. Por su parte, el defensor de JUAN DAVID ÁVILA CASTRO señaló que su representado demostró arrepentimien to de la conducta con la aceptación de cargos y que en efecto era padre de un bebé de 9 meses, cuya madre lo dejó a su cuidado desde el día de su captura, Radicado:' 50573-60-00-562-2016-00252-01

Condenado: JUAN DAVID ÁVILA CASTRO Asunto: Apelación sentencia y auto revocó domiciliaria. Confirma

1 Folio 4 C1. 2 Folio 38 Cl.por lo cual deprecó que se concediera la prisión domiciliaria, en razón a su condición de padre cabeza de familia. 2.4El 22 de febrero de 2017 3 el Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio dictó el fallo y condenó a JUAN DAVID ÁVILA CASTRO como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, a la pena de 126 meses de prisión y multa de 217 S.M.L.M.V. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisi ón domiciliaria por la falta de cumplimiento de los requisitos objetivos de los artículos 63 y 38 del C.P., y este último subrogado también, al considerar que el sentenciado no reunía las condiciones para ser considerado padre cabeza de familia, al no demostrarse que la madre del hijo del citado, estuviera ausente o presentara alguna incapacidad de asumir su cuidado. 2.5Contra esa sentencia, la defensa interpuso recurso de apelación.

IIIIMPUGNACIÓN

demostrarse que la madre del hijo del citado, estuviera ausente o presentara alguna incapacidad de asumir su cuidado. 2.5Contra esa sentencia, la defensa interpuso recurso de apelación. IIIIMPUGNACIÓN 3.1El defensor4 de JUAN DAVID ÁVILA ACOSTA adujo que según la declaraciones extra juicio que se aportaron dentro del traslado previsto en el artículo 447 del C.P.P., el mencionado debía ser considerado padre cabeza de familia y por tanto procedía la concesión de la prisión domiciliaria, pues tenía bajo su cuidado y custodia su hijo de 10 meses de nacido, cuya madre lo abandonó por razón del proceso, además que la progenitora y hermana del sentenciado, no se podían hacer cargo, ya que ambas trabajan.

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Condenado: JUAN DAVID ÁVILA CASTRO Asunto: Apelación sentencia y auto revocó domiciliaria. Confirma Por tanto, deprecó que se revocara la sentencia en punto de la negativa de conceder la prisión domiciliaria. 3.2Los sujetos procesales no recurrentes guardaron silencio.

3 Folio 49 C1. 4 Folio 55 y ss C1.4 IVDE LA REVOCATORIA DE LA DETENCIÓN DOMICILIARIA. 4.1En audiencia realizada el 11 de mayo de 2018, la Fiscal 6 Especializada5 solicitó al Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado

de Villavicencio, que revocara la detención domiciliaria a JUAN DAVID ÁVILA CASTRO, por cuanto el INPEC había reportado varias transgresiones a la misma, entre ellas 3 en octubre de 2017, 3 en diciembre de 2017, 8 en diciembre de 2017, 11 en febrero de 2018, 4 en marzo de 2018, además de reportar que el brazalete se encontraba apagado. Añadió que si bien era cierto, el 22 de junio de 2017, el juez lé concedió permiso para trabajar como vendedor de tinto en los barrios Acapulco y Popular de esta ciudad, entre las 9:00 am y 5:00 PM, las infracciones aludidas eran por fuera del ámbito territorial y temporal referidos, lo cual era demostrativo del desconocimiento a la decisión judicial. El defensor de JUAN DAVID ÁVILA CASTRO 6 señaló que su representado no había presentado actitud indolente con el proceso y que las ocasiones en que ha salido de noche, obedece a que su hijo ha tenido problemas de anemia, además que estaba estudiando en la Universidad de Nariño, para lo cual anexó un legajo de 33 folios.

5 Record 03:13. 6 Record 37:41.5

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Condenado: JUAN DAVID ÁVILA CASTRO Asunto: Apelación sentencia y auto revocó domiciliaria. Confirma 4.2Suspendida la diligencia y reanudada el 18 de mayo de 20187 , el

a quo resolvió revocar a JUAN DAVID ÁVILA CASTRO la detención domiciliaria. Sostuvo que el citado incumplió con los compromisos que adquirió cuando comenzó a gozar de la detención domiciliaria, pues la Fiscalía acreditó que en innumerables oportunidades se evadió de su lugar de residencia, por fuera del ámbito territorial y temporal por el que se le autorizó su salida para trabajar 8 , eventos algunos inauditos como un desplazamiento al municipio de Restrepo, el desprendimiento del brazalete y una salida a la media noche. Agregó que la defensa argumentó que tal proceder se debió por compromisos con su menor hijo y estudio, pero que no demostró lo primero, y para lo segundo no estaba autorizado. Por manera que, ordenó que se trasladara inmediatamente al sentenciado al establecimiento carcelario que el INPEC dispusiera. 4.2.1Contra esa providencia el defensor del sentenciado interpuso recurso de apelación 9 , en el cual indicó que el aparato electrónico sufría continuas averías que fueron informadas al INPEC en Villavicencio, quienes les manifestaron que la dependencia encargada se encontraba en Bogotá, por tanto no era posible aseverar con certeza sobre la veracidad de los informes presentados como fundamento para revocar la detención domiciliaria. Añadió que la pena tenía una función de reinserción social y está se había cumplido, ya que su representado ha trabajado, cuidado a su hijo y estudiado, sin

que registre la comisión de un nuevo delito.

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Condenado: JUAN DAVID ÁVILA CASTRO Asunto: Apelación sentencia y auto revocó domiciliaria. Confirma Por tanto, deprecó que se mantuviera la detención domiciliaria, hasta

7 Folio 85 C1. 8 Folio 75 C1 9 Record 11:01.que se emitiera la decisión de segundo grado. 4.2.2Como no recurrente, la Fiscal 10 manifestó que debía confirmarse la decisión, ya que JUAN DAVID ÁVILA CASTRO había incumplido reiteradamente su compromiso de estar en su domicilio, conforme a los reportes del INPEC, por tanto, lo procedente era hacer efectiva la decisión de revocar la detención domiciliaria. 4.2.3El a quo concedió la alzada para ante esta Corporación.

V-CONSIDERACIONES

5.1-Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 33 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer los recursos de apelación interpuestos. 5.2Problemas jurídicos. ¿Resulta procedente reconocer a JUAN DAVID ÁVILA CASTRO la condición de padre cabeza de familia y por tanto concederle la prisión domiciliaria? ¿Procede la revocatoria de la detención domiciliaria a JUAN DAVID ÁVILA CASTRO, con posterioridad a la emisión de la sentencia de primera instancia?

’ Record 13:18.Radicado: 50573-60-00-562-2016-00252-01

Condenado: JUAN DAVID ÁVILA CASTRO Asunto: Apelación sentencia y auto revocó domiciliaria.

Confirma 5.3Marco jurídico. 5.3.1De los requisitos para la concesión de la prisión domiciliaria por madre o padre cabeza de familia. El artículo 1 de la Ley 750 de 2002, establece que la ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: “Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente. La presente ley no se aplicará a las autoras o partícipes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos. ” Los apartes subrayados fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-184 del 4 de marzo de 2003,

Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, en el entendido que, cuando se cumplan los requisitos establecidos en la ley, el derecho podrá ser concedido por el juez a los hombres que, de hecho, se encuentren en la misma situación que una mujer cabeza de familia, para proteger, en las circunstancias específicas del caso, el interés superior del hijo menor o del hijo impedido. Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cuatro son los requisitos exigidos por la Ley 750 de 2002 en concordancia con el artículo 2° de la Ley 2a de 1982, para que se otorgue el sustituto de8 50573-60-00-562-201600252-01 JUAN DAVID ÁVILA CASTRO Asunto: Apelación sentencia y auto revocó domiciliaria. Confirma la prisión domiciliaria al hombre o mujer cabeza de familia, los cuales fueron sintetizados en la sentencia S.U. C-388 de 200511, así: “...la Corte advierte que no toda mujer puede ser considerada como madre cabeza de familia por el sólo hecho de que esté a su cargo la dirección del hogar. En efecto, para tener dicha condición es presupuesto indispensable (i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la

pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental ó, como es obvio, la muerte; (v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar. Así pues, la mera circunstancia del desempleo y la vacancia temporal de la pareja, o su ausencia transitoria, por prolongada y desafortunada que resulte, no constituyen elementos a partir de los cuales pueda predicarse que una madre tiene la responsabilidad exclusiva del hogar en su condición de madre cabeza de familia" (Negrilla fuera del texto). Para esta fcorporación es claro que el instituto de la prisión domiciliaria por madre o padre cabeza de familia está dado no como un beneficio para el condenado, sino de protección al menor o persona incapacitada, acorde con la supremacía de sus derechos consagrada en la Constitución Política por su vulnerabilidad; sin embargo, es menester para ese reconocimiento y el logro de ese fin constitucional, que el sentenciado cumpla con los requisitos de orden legal y constitucional antes enunciados, para ser considerado como madre o padre cabeza de familia.

11M.P. Clara Inés Vargas Hernández

Radicado: Condenado:9

Radicado: 50573-60-00-562-2016-00252-01

Condenado: JUAN DAVID ÁVILA CASTRO Asunto: Apelación sentencia y auto revocó domiciliaria. Confirma

5.3.2De la privación de la libertad hasta antes y después del anuncio del sentido de fallo. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en auto del 24 de julio de 2017 dentro del radicado 49734, sostuvo que la vigencia de la medida de aseguramiento tenía como límite procesal, el proferimiento de la sentencia de primera instancia, por cuanto con posterioridad a ella, el condenado, frente a quien se descartaba que tuviera derecho a los mecanismos sustitutivos de la pena, quedaba sometido al fallo. Al respecto, la alta corporación concluyó: “...Con estas apreciaciones, la Corte Suprema de ninguna manera cuestiona la razón que fundamenta la decisión adoptada en la sentencia C-221 de 2017, sino que, de cara a la aplicación judicial de la figura bajo estudio ha de efectuar las precisiones conceptuales pertinentes, en relación con los distintos fundamentos, de orden procesal, que justifican la restricción preventiva de la libertad personal en el proceso penal. La Corte Constitucional juzgó la exequibilidad de la norma (art. 307 de la Ley 906 de 2004, modificado por el art. 1° de la Ley 1786 de 2016) afirmando, en esencia, que el legislador estableció un parámetro límite para contabilizar el término de duración de la detención preventiva (de uno o dos años). La Sala, armonizando la vigencia de la jurisprudencia penal especializada con la norma en mención, pone de presente que la referida

medida de aseguramiento sólo opera hasta la sentencia de primera instancia o la le ctura de ésta si la decisión es condenatoria, sin que la tangencial conceptualización realizada por la jurisprudencia constitucional modifique tal entendimiento ni, mucho menos, permita afirmar que, si se supera el plazo máximo de vigencia temporal de la detención preventiva sin que se haya dictado -o leídosentencia de segunda instancia, hay lugar a la libertad del detenido. ” Del mismo modo, la Corte Constitucional en la C-342 del 24 de mayo de 2017, precisó que la privación de la libertad soportada aRadicado: 50573-60-00-562-2016-00252-01

Condenado: JUAN DAVID ÁVILA CASTRO Asunto: Apelación sentencia y auto revocó domiciliaria. Confirma partir del anuncio de sentido de fallo, no guardaba relación con la medida de aseguramiento. Al respecto sostuvo que: “La Sala precisa, que la expresión “necesidad” de la privación de la libertad que se disponga con el anuncio del sentido del fallo, contenida en el inciso final del artículo 450 del Código de Procedimiento Penal demandado, conforme al cual “Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento”, no se refiere a los presupuestos reiterados para privar de la libertad a un ser humano durante la etapa de la investigación previstos en los artículos 308 a 310 del Código de Procedimiento Penal, relacionados con que la medida de aseguramiento

se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia, pues para el momento en el que se anuncia el sentido dél fallo, las etapas de investigación y juzgamiento ya han terminado; o porque el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima, porque dicha valoración corresponde a la etapa inicial del proceso y no a la condena; o porque resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso, pues el mismo ha llegado a la fase final con el anuncio del sentido del fallo, sino que se refiere a los criterios y reglas para la determinación de la punibilidad y los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, especialmente consignados en los artículos 54 y 63 del Código Penal. Solo así puede entenderse la expresión “necesidad” contenida en el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal:” Por manera que, las decisiones sobre la libertad anteriores al anuncio del sentido del fallo son competencia del juez de control de garantías (artículo 154 numeral 8 del C.P.P.), y por tanto, una vez emitido, el título de la privación de la libertad es la sentencia condenatoria no ejecutoriada, pero si ejecutable. Vale aclarar que los términos de ejecutoria y ejecutabilidad de la sentencia no deben confundirse, por cuanto mientras el primero se presenta cuando contra la misma ya no procede recurso alguno, el segundo corresponde a la posibilidad de hacer cumplir los efectos propios del fallo, sin interesar si ha causado o no ejecutoria, para la

cual se cita como ejemplo lo normado en el inciso 2 del artículo 450

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Condenado: JUAN DAVID ÁVILA CASTRO Asunto: Apelación sentencia y auto revocó domiciliaria. Confirma de la Ley 906 de 2004, al disponer que durante el anuncio del sentido del fallo “Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento”. 5.4Caso concreto. 5.4.1De la prisión domiciliaria como exclusivo punto de apelación de la sentencia.

Depreca el defensor que se conceda la prisión domiciliaria a JUAN DAVID ÁVILA CASTRO, en razón a que ostenta la condición de padre cabeza de familia de su hijo de 10 meses para la época de los hechos (hoy de 2 años 3 meses 12), ya que su progenitora los abandonó en razón a la captura del citado, aunado a que la madre y hermana de aquél laboran, por lo cual no pueden encargarse de su cuidado. El a quo no reconoció la referida condición, por cuanto con los elementos materiales de prueba 13 allegados dentro del traslado previsto en el artículo 447 del C.P.P., estos son, copia del registro civil de nacimiento de Juan Pablo Ávila Gutiérrez, hijo del procesado y nacido el 31 de marzo de 2016, así como tres declaraciones extra juicio, no se demostró que la madre del hoy infante estuviera ausente

o presentara alguna incapacidad de asumir su cuidado Pues bien, valorados los elementos materiales aportados por la defensa, para la Sala tampoco hay lugar a hacer prevalecer esos derechos del infante J.P.A.G., en la medida de Radicado: 50573-60-00-562-2016-00252-01

Condenado: JUAN DAVID ÁVILA CASTRO Asunto: Apelación sentencia y auto revocó domiciliaria. Confirma que JUAN DAVID ÁVILA CASTRO no cumple con los presupuestos en cita para ser considerado como padre cabeza de familia.

12 Folio 34 C1. 13 Folio 35 C1.12 En efecto, de una parte, no se acreditó que Aura María Gutiérrez Rojas, quien figura en el registro civil de nacimiento como madre del bebé, se encuentre incapacitada física, sensorial o síquicamente para ejercer su obligación legal y moral, y de acuerdo a ese rol, de velar por el bienestar del menor en todos los aspectos, por eso no puede sostenerse que el infante esté desamparado. Así mismo, el presunto abandono de la citada, se quedó en una simple afirmación, pues ni siquiera las declaraciones extra juicio dan cuenta de tal situación14. De otra parte, tampoco hay deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, pues la misma defensa dio cuenta de la existencia de la madre y hermana del sentenciado, teniendo la primera de la referidas el deber legal (artículo 411 numeral 5 del Código Civil) y

moral, de velar por el cuidado de su nieto. Por manera que, al contar el infante con su progenitora y abuela paterna, quienes deben y pueden encargarse de su cuidado, no es posible atribuirle la connotación de padre cabeza de hogar al justiciable, por lo cual resulta acertada la decisión del a quo. Lo anterior sin perjuicio que de sobrevenir el pretendido estatus, pueda ser solicitado y demostrado ante el Juez de ejecución de penas. 5.4.2De la revocatoria de la detención domiciliaria como aspecto de apelación del auto.

Radicado: 50573-60-00-562-2016-00252-01

Condenado: JUAN DAVID ÁVILA CASTRO Asunto: Apelación sentencia y auto revocó domiciliaria. Confirma En principio, por sustracción de materia no debe analizarse esta situación, ya que al ser confirmada la sentencia, pierde su esencia desatar el recurso sobre este aspecto, sin embargo, por pedagogía la Sala se referirá al mismo.

Como se anotó, los términos de ejecutoria y ejecutabilidad de la sentencia son diferentes, ya que aquel se refiere a la imposibilidad

Folio 35 y 36 C1.13 procesal de recurrir la decisión, mientras el segundo se relaciona con el cumplirhiento de la misma, indistintamente si el mismo puede ser o no controvertido. Ahora, en razón de la negación de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de la prisión domiciliaria, el a quo ordena el

traslado de JUAN DAVID ÁVILA CASTRO al centro de reclusión que el INPEC designara para el cumplimiento de la pena, y por tanto, dispuso librar la respectiva boleta de traslado, lo cual no condicionó a la ejecutoria de la sentencia15. Sin embargo, revisada detenidamente la carpeta, no obra la materialización de esa decisión, por lo cual el acusado continuó en la detención domiciliaria que le había sido reconocida desde los albores del proceso, al punto que en auto del 22 de junio de 2017 16, el juez de primera instancia le concedió permiso para trabajar como vendedor ambulante en los barrios Acapulco y Popular de Villavicencio, entre las 9:00 am y 5:00 pm. Empero, el 11 de mayo de 2018, la Fiscal 6 Especializada puso en conocimiento del a quo los múltiples incumplimientos de JUAN DAVID ÁVILA CASTRO a la detención domiciliaria, pues el INPEC había reportado salidas a lugares y en horarios fuera de los Radicado: 50573-60-00-562-2016-00252-01

Condenado: JUAN DAVID ÁVILA CASTRO Asunto: Apelación sentencia y auto revocó domiciliaria.

Confirma permitidos, lo cual tuvo eco en el a quo, como se anotó, y por tanto, le revocó la detención domiciliaria. Ante tal proceder, debe indicarse que desacertó el juez de primera instancia al no haber materializado su propia orden contenida en la sentencia, consistente en trasladar al condenado a un centro de reclusión, lo cual se itera, no condicionó a la ejecutoria de la

15 Folio 52 C1 16 Folio 75 C1.14 sentencia. Del mismo modo, ante el requerimiento de la Fiscal, erró al haber

reclusión, lo cual se itera, no condicionó a la ejecutoria de la

15 Folio 52 C1 16 Folio 75 C1.14 sentencia. Del mismo modo, ante el requerimiento de la Fiscal, erró al haber dispuesto la revocatoria de la detención domiciliaria, pues en razón de la sentencia, JUAN DAVID ÁVILA CASTRO quedó privado de la libertad por cuenta de lá pena de 126 meses de prisión impuesta, no de la detención preventiva, ya que esta tuvo vigencia hasta el anuncio del sentido de fallo de carácter condenatorio. Ahora bien, lo que si no tiene discusión para la Sala, es que efectivamente JUAN DAVID ÁVILA CASTRO incumplió la obligación de permanecer en su domicilio, pues son múltiples los reportes por parte del Centro de Reclusión penitenciaria y Carcelario Virtual, en los cuales se indica que . el citado salió fuera del área y horarios permitidos para trabajar (folio 62 y 78 legajo elementos aportados por la Fiscal), en una ocasión incluso, hasta el municipio de Restrepo después de las 12:43 am. Frente a esas trasgresiones, la defensa postula que lo anterior se debió a que su representado ha acompañado a llevarlo a su hijo al médico y también por cuanto se encuentra estudiando, para lo cual ' allegó un sin número de elementos materiales17, los cuales de no evidencian que efectivamente los reportes de infracción de la prisión Radicado: 50573-60-00-562-2016-00252-01

Condenado: JUAN DAVID ÁVILA CASTRO

Asunto: Apelación sentencia y auto revocó domiciliaria. Confirma domiciliaria, coincidan con el supuesto traslado del infante a un centro de salud, por lo cual evidentemente su argumento es absolutamente infundado.

En lo que al estudio respecta, es claro, como lo señaló el a quo, que JUAN DAVID ÁVILA CASTRO no tiene autorización para realizar esa actividad, por lo que, nada justifica sus salidas, siendo claro que el

17 Legajo sin rótulo.15 citado no podía estar adquiriendo compromisos personales con posterioridad a la privación de la libertad en su domicilio, sin la plena autorización de la judicatura, no advirtiéndose otra cosa, sino su marcada intención de burlar y desconocer el mandato de la / autoridad judicial de no salir de su residencia sin previa autorización. Finalmente, no acreditó la defensa los supuestos defectos o fallas en el sistema de vigilancia del INPEC, de la detención domiciliaria, por lo que su manifestación, una vez más, se quedó carente de demostración. Así las cosas, como para la fecha del auto recurrido, en el que el juez, se itera, se equivocó al disponer la revocatoria de la detención domiciliaria que no estaba vigente, se revocará lo allí dispuesto, para en su lugar, ordenar, en caso de no haberse realizado, el traslado de JUAN DAVID ÁVILA CASTRO al centro de reclusión que el INPEC designe para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta, proceder

que se itera, debió realizarse desde el proferimiento de la sentencia de primera instancia. En razón de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio,PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fechas y procedencias anotadas.

SEGUNDO: REVOCAR el auto recurrido mediante el cual se revocó la detención domiciliaria a JUAN DAVID ÁVILA CASTRO. En su lugar, en caso no de haberse hecho, se ordena el traslado del nombra al centro de reclusión que el INPEC designe para el curríplimiento de la pena.

TERCERO: Contra la sentencia sólo procede el recurso de Casación, conforme a las normas que lo regulan.

Cúmplase, comuniqúese y devuélvase. Proyectó P.A.A.O. 50573-60-00-562-2016-00252-01

JUAN DAVID ÁVILA CASTRO

Radicado: Condenado:

Magistrado

PATRICIA RODRÍGtJEZTüRRhS

FROIL)

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