TSDJ VVC SP - 505736000562 2013 00021 01-(22-06-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 505736000562 2013 00021 01-(22-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN PENAL - SALA N.º 2 DE DESCONGESTIÓN
Magistrado Ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra.
Radicación: 50573 60 00 562 2013 00021 01.
Delito: Acceso carnal violento y actos sexuales con menor de 14 años agravados.
Procesado: Eduin Bovelo Godoy.
Procedencia: Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de
Puerto López.
Decisión impugnada: Sentencia ordinaria.
Decisión de la Sala: Revoca parcialmente.
Aprobado: Acta 060 del 22 de junio de 2022.
Lectura: 27 de julio de 2022.
I.- ASUNTO POR DECIDIR.
Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por el bloque de la defensa, en contra del fallo del 18 de abril de 2017 del Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Puerto López, Meta, en el que Eduin Bovelo Godoy fue condenado por los delitos de acceso carnal violento y actos sexuales con menor de 14 años, agravados.
II.- HECHOS.
De la acusación1, se desprende que la menor D.C.B.A. era sujeto de abuso sexual, por parte de su progenitor Eduin Bovelo Godoy, antes de que cumpliera 14 años. Al principio, el abuso consistió en
1 Folios 24 al 29 del cuaderno principal.Asunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.
Radicación: 50573 60 00 562 2013 00021 01.
1 Folios 24 al 29 del cuaderno principal.Asunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.
Radicación: 50573 60 00 562 2013 00021 01.
Procesado: Eduin Bovelo Godoy.
Delito: Acceso carnal violento y actos sexuales con menor de 14 años agravados. 2 tocamientos en sus genitales externos y masturbación del acusado frente a ella que terminaba con eyaculación en la espalda de la menor. Desde el 12 de enero de 2013, empezó a accederla carnalmente por la fuerza. Ello ocurría cuando Eduin Bovelo Godoy
sometía a D.C.B.A mediante golpes y amenazas de atentar contra su integridad para que no se le resistiera.
No obstante, lo probado en el juicio, no permitió establecer más allá de duda razonable, que se hubiesen presentado accesos carnales, o que el acusado ejerciera actos lascivos más allá de los tocamientos sobre su hija.
III.- ANTECEDENTES PROCESALES.
Por los hechos antes descritos, por orden judicial 2, Eduin Bovelo Godoy fue capturado y presentado el 20 de febrero de 2015 ante el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Puerto López, con Función de Control de Garantías, para su judicialización. Ante dicha autoridad se legalizó el procedimiento de su aprehensión, le fueron imputados por la Fiscalía General de la Nación los delitos de actos sexuales con menor de 14 años y de acceso carnal violento agravados de los artículos 205, 209, y 211 - 5 del Código Penal, y por solicitud
imputados por la Fiscalía General de la Nación los delitos de actos sexuales con menor de 14 años y de acceso carnal violento agravados de los artículos 205, 209, y 211 - 5 del Código Penal, y por solicitud del acusador, se le impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva contemplada en el artículo 307, Lit. A, n.º 1 del Código de Procedimiento Penal.
El proceso le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López, que mediante orden del 21 de abril de 2015 asumió3 la actuación para el adelantamiento del Juicio. La audiencia de
2 Emitida el 10 de febrero de 2015 por el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Puerto López, Meta, con Función de Control de Garantías. Folios 5 al 7 ibídem. 3 Folio 30 ibídem.Asunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.
Radicación: 50573 60 00 562 2013 00021 01.
Procesado: Eduin Bovelo Godoy.
Delito: Acceso carnal violento y actos sexuales con menor de 14 años agravados. 3 formulación de acusación se llevó a cabo en sesión del 3 de agosto de
20154.
La audiencia preparatoria se adelantó el 16 de diciembre de 20155 y el juicio oral público y concentrado en 3 sesiones llevadas a cabo los días 23 de junio6, 9 de agosto de 20167, y 15 de marzo de 20178.
Tras escucharse las alegaciones conclusivas, el fallador de primer grado emitió sentido del fallo condenatorio, que ratificó en la sentencia del 18 de abril de 20179, sobre la que se fundamenta la
20178.
Tras escucharse las alegaciones conclusivas, el fallador de primer grado emitió sentido del fallo condenatorio, que ratificó en la sentencia del 18 de abril de 20179, sobre la que se fundamenta la impugnación que corresponde resolver a esta Corporación.
IV.- DECISIÓN APELADA.
El a quo estableció los presupuestos necesarios para la emisión de una sentencia condenatoria.
Para la demostración de la participación del acusado, fue de gran valor el testimonio de la víctima D.C.B.A. a partir de quien pudo conocerse la forma en la que había sido sujeto de abuso sexual por parte de su padre.
La versión de la agredida además se verificaba uniforme y respaldada en el dicho de las personas que tuvieron contacto con ella y conocieron los hechos, tales como Luz Yenny Acevedo Báez (progenitora) los psicólogos Óscar Efrén Luque González , Yenny
4 Folio 44 ibídem. 5 Folio 60 ibídem. 6 Folio 76 ibídem. 7 Folio 96 ibídem. 8 Folio 121 ibídem. 9 Folios 123 al 131 ibídem.Asunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.
Radicación: 50573 60 00 562 2013 00021 01.
Procesado: Eduin Bovelo Godoy.
Delito: Acceso carnal violento y actos sexuales con menor de 14 años agravados.
4 Triana Beltrán, el médico Berrys Gutiérrez y la trabajadora social de la Comisaría de Familia del municipio, Gloria Marcia García Luque.
Resaltó que aunque el examen sexológico que se le practicó a
4 Triana Beltrán, el médico Berrys Gutiérrez y la trabajadora social de la Comisaría de Familia del municipio, Gloria Marcia García Luque.
Resaltó que aunque el examen sexológico que se le practicó a D.C.B.A. no concluía que tuviese desgarros o rastros del abuso, éste no se podía descartar teniendo en consideración que presentaba un himen fenestrado normo elástico . La desfloración no era nece saria, según la jurisprudencia, para tener por probado un acceso carnal.
Tuvo probada la violencia con la que Eduin Bovelo atentó contra la integridad sexual de la víctima, quien era su hija, con lo que además la agravante atribuida estaba demostrada. Concluyó la culpabilidad en la imputabilidad del procesado; la antijuridicidad en el agravio del bien jurídico tutelado.
En la dosificación punitiva, ubicó la movilidad en los cuartos medios en ausencia de circunstancias de menor y de mayor punibilidad, y consideró que no era necesario tasar la pena por cada uno de los delitos, pues era claro que para efectos del concurso la sanción básica debía ser la que le correspondía al acceso carnal violento agravado, por virtud del que impuso 23 años de prisión, a los que sumó 4 años adicionales por la conducta concursal (actos sexuales con menor de 14 años), dejando la sanción definitiva en 27 años. Impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años.
No concedió subrogados ni mecanismos sustitutivos por
sexuales con menor de 14 años), dejando la sanción definitiva en 27 años. Impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años.
No concedió subrogados ni mecanismos sustitutivos por expresa prohibición legal, según el art. 199 de la Ley 1098 de 2006.Asunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.
Radicación: 50573 60 00 562 2013 00021 01.
Procesado: Eduin Bovelo Godoy.
Delito: Acceso carnal violento y actos sexuales con menor de 14 años agravados.
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V.- APELACIÓN.
5.1. La defensa.
Inconforme con la decisión, el bloque de la defensa, de forma oral, sustentó el recurso de impugnación tras la lectura del fallo. Del recurso de la defensa material, se extrae que criticó que no se demostró con claridad las fechas en las que supuestamente se presentaron los eventos de abuso sexual ; que en realidad no había una prueba contundente de su responsabilidad, puesto todo partía de la versión de la víctima que conocieron terceros, que en últimas no podían corroborar de forma certera q ue los hechos objeto de investigación hubiesen ocurrido, o que aquella tuviese una afectación real en su modo de vida por la probable agresión.
De hecho, resaltó que durante el tiempo que estuvo bajo su cuidado fue cuando estuvo bien, con cuidados y aten ciones con los que sin estar a su lado, no hubiera tenido. El procesado concluyó que todo partía de la confrontación de la palabra de la víctima con la de él, con lo que ratificó su inocencia.
que sin estar a su lado, no hubiera tenido. El procesado concluyó que todo partía de la confrontación de la palabra de la víctima con la de él, con lo que ratificó su inocencia.
Por su parte, la defensa técnica criticó dos aspectos: La responsabilidad y la pena impuesta.
En primer lugar explicó que la prueba pericial psicológica no se practicó en debida forma, y cuando a la víctima se le indagó sobre el tema de prueba, se dejó de lado una situación de importancia: la compleja situación familiar. Ello era relevante en la medida en la que su tesis giró en torno a que la víctima ideó una falsa acusación en contra de su padre, como retaliación frente a los malos tratos y castigos que aquel en algún momento le dio.Asunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.
Radicación: 50573 60 00 562 2013 00021 01.
Procesado: Eduin Bovelo Godoy.
Delito: Acceso carnal violento y actos sexuales con menor de 14 años agravados.
6 Sobre la credibilidad de la versión de D.C.B.A., resaltó que no existía claridad sobre las fechas en las que supuestamente se presentaron los eventos de abuso, lo cual no era razonable en la versión de una persona de su edad.
Bajo la óptica de la defensa, se fundamentó la condena en la versión de la menor, a pesar de la precariedad de la prueba sexológica como medio de corroboración. La ausencia de prueba dejaba una duda razonable en punto del delito de acceso carnal violento, que no permitía tener acreditado el presupuesto de condena previsto en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal.
como medio de corroboración. La ausencia de prueba dejaba una duda razonable en punto del delito de acceso carnal violento, que no permitía tener acreditado el presupuesto de condena previsto en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal.
De hecho, sobre ese punto, criticó que fue una invención de la primera instancia que el universo probatorio diera c uenta de unos tocamientos que trascendieron al acceso. Tal situación sólo moraba en la mente del funcionario que dictó la condena atacada.
Como reparo a la determinación de responsabilidad, sostuvo que no se tuvieron en cuenta los testimonios que favorecí an al acusado, principalmente el de Gloria Patricia Ortegón, que servía para verificar la veracidad en el relato de la víctima.
Finalmente, con relación a la dosificación de la pena criticó que se ubicara en los cuartos medios con el fundamento de que el procesado contaba con antecedentes penales, basado en un precario medio de conocimiento , y no como era debido, con copia de la sentencia condenatoria; además, la existencia de una condena era insuficiente, porque la literalidad de la norma (art. 55 del Código Penal) habla de antecedentes, es decir, se refería a un plural, de varios.Asunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.
Radicación: 50573 60 00 562 2013 00021 01.
Procesado: Eduin Bovelo Godoy.
Delito: Acceso carnal violento y actos sexuales con menor de 14 años agravados. 7 5.2. Los no recurrentes.
La Fiscalía General de la Nación deprecó la confirmación de la sentencia condenatoria, en oposición de las alegaciones de la
7 5.2. Los no recurrentes.
La Fiscalía General de la Nación deprecó la confirmación de la sentencia condenatoria, en oposición de las alegaciones de la defensa. Hizo un recuento de lo que consideró probado en el juicio oral, que permitía arribar al conocimiento allende de duda sobre la existencia de los delitos objeto de acusación . Comoquiera que el procesado reportaba antecedentes penales, solicitó mantener incólume la decisión atacada.
El representante de la víctima indicó que debía confirmarse el fallo de condena, principalmente por el testimonio de la víctima, del que refirió varios de sus apartes, resaltando que la testigo fue clara y digna del crédito de l a audiencia por la carga emotiva que transmitió con su dicho. Además, resaltó que por el hecho de que tuviese un himen elástico, no podía descartarse la existencia del acceso carnal.
Finalmente, el agente del Ministerio Público expuso que el testimonio de la víctima, valorado en relación con las demás pruebas existentes en el plenario, permitía establecer el conocimiento de los hechos que llevó a la certeza al a quo.
VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. Competencia.
Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación presentado por la defensa contra el fallo condenatorio del 18 de abril de 2017 del Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Puerto López, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34-1 y 42 del Código de Procedimiento Penal.Asunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.
18 de abril de 2017 del Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Puerto López, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34-1 y 42 del Código de Procedimiento Penal.Asunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.
Radicación: 50573 60 00 562 2013 00021 01.
Procesado: Eduin Bovelo Godoy.
Delito: Acceso carnal violento y actos sexuales con menor de 14 años agravados.
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6.2. Problema jurídico.
Para dirimir la controversia propuesta en la impugnación y definir si fue acertado el fallo impugnado, corresponde establecer si la prueba legalmente acopiada en el juicio oral satisface el estándar de conocimiento para condenar previsto en los artículos 372 y 381 del Código de Procedimiento Penal, o, si como lo afirma la defensa, la acusación en el debate probatorio presentaba dudas razonables que impedían la decisión emitida.
Para resolver el problema jurídico formulado se desarrollarán dos ejes temáticos.
6.3. La valoración de la prueba directa, y los medios de corroboración periférica en delitos cometidos contra niños, niñas y adolescentes.
En tratándose de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales en los que son víctimas menores de edad, se ha tenido un sumo cuidado en la forma como debe ser practicada la prueba en atención a la posible de revictimización de los niños, las niñas y la adolescencia y la aplicación del principio pro infans.
Por tanto, la jurisprudencia nacional ha establecido múltiples formas en que la s declaraciones de las víctimas menores de edad
prueba en atención a la posible de revictimización de los niños, las niñas y la adolescencia y la aplicación del principio pro infans.
Por tanto, la jurisprudencia nacional ha establecido múltiples formas en que la s declaraciones de las víctimas menores de edad pueden ingresar morigerando, de alguna manera, la exigencia que hace el principio de inmediación . Así, la prueba puede presentarse de forma directa, o, también, indirecta por vía de las otras alternativas demostrativas antes mencionadas (la prueba de referencia y la anticipada).Asunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.
Radicación: 50573 60 00 562 2013 00021 01.
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Delito: Acceso carnal violento y actos sexuales con menor de 14 años agravados.
9 En tratándose del testimonio directo , desde luego la atención está referida a los aspectos de su asertividad. Frente a ello, el artículo 402 del Código de Procedimiento Penal prevé que:
El testigo únicamente podrá declarar sobre aspectos que en forma directa y personal hubiese tenido la ocasión de observar o percibir. En caso de mediar controversia sobre el fundamento del conocimiento personal podrá objetarse la declarac ión mediante el procedimiento de impugnación de la credibilidad del testigo.
Por su parte, el artículo 403 ibídem, dispone los presupuestos legales bajo los que el testimonio pierde la vocación demostrativa, porque se le resta su credibilidad, teniendo en cuenta: (i) la naturaleza inverosímil o increíble del testimonio; (ii) la capacidad del testigo para percibir, recordar o comunicar cualquier asunto sobre la declaración; (iii) la existencia de cualquier tipo de prejuicio, interés
naturaleza inverosímil o increíble del testimonio; (ii) la capacidad del testigo para percibir, recordar o comunicar cualquier asunto sobre la declaración; (iii) la existencia de cualquier tipo de prejuicio, interés u otro m otivo de parcial idad por parte del testigo; (iv) las manifestaciones anteriores del testigo, incluidas aquellas hechas a terceros, o en entrevistas, exposiciones, declaraciones juradas o interrogatorios en audiencias ante el juez de control de garantías; (iv) el carácter o patrón de conducta del testigo frente a la mendacidad; y (vi) las contradicciones.
Esos aspectos son bajo los que la veracidad del testimonio es puesta a prueba, sometida al juicio de credibilidad, y el juez, siguiendo los lineamientos del artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, debe dar o no crédito a la versión expuesta en el debate.
Dichos lineamientos consisten en, apreciar el testimonio (i) desde sus principios técnicos o científicos; (ii) con relación a la naturaleza del objeto percibido; (iii) la aptitud de las capacidadesAsunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.
Radicación: 50573 60 00 562 2013 00021 01.
Procesado: Eduin Bovelo Godoy.
Delito: Acceso carnal violento y actos sexuales con menor de 14 años agravados. 10 físicas y sensoriales del testigo sobre lo que percibió; (iv) las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los que tuvo lugar su conocimiento; (v) la memoria del declarante y su actitud frente al interrogatorio y contrainterrogatorio.
Sobre la valoración de la prueba y la credibilidad del testimonio,
circunstancias de tiempo, modo y lugar en los que tuvo lugar su conocimiento; (v) la memoria del declarante y su actitud frente al interrogatorio y contrainterrogatorio.
Sobre la valoración de la prueba y la credibilidad del testimonio, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SP729/2021 ha indicado que la parte que aduce la prueba debe suministrarle al juez la mayor información posible sobre su verosimilitud (circunstancias de tiempo, modo y lugar, o explicación o aclaración de inconsistencias que comprometan su credibilidad) y la parte que le pretende restar valor, usar el contrainterrogatorio, las declaraciones anteriores o la prueba de refutación para evidenciar la falta de crédito.
Ahora, e n conductas cometidas contra los niños, niñas y adolescentes, la versión incriminadora puede cobrar vigor de contarse con medios de conocimiento adicionales para estructurar una determinación de responsabilidad.
Así lo ha informado la Sala de Casación Penal en sentencia SP3332/2016, cuando analiza la importancia de las pruebas adicionales que hacen más probable la acusación, en el contexto del menguado valor demostrativo que puede tener, por ejemplo, la prueba de referencia cuando no se cuenta con el testimonio de la víctima. Situación que no ocurre en el caso, sin embargo, las pruebas de corroboración no pierden importancia o trascendencia cuando el testigo directo con el que se fundamenta el cargo sí comparece al juicio, pues, son el fundamento de la versión incriminadora, soporte de su asertividad.Asunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.
Radicación: 50573 60 00 562 2013 00021 01.
juicio, pues, son el fundamento de la versión incriminadora, soporte de su asertividad.Asunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.
Radicación: 50573 60 00 562 2013 00021 01.
Procesado: Eduin Bovelo Godoy.
Delito: Acceso carnal violento y actos sexuales con menor de 14 años agravados.
11 Bajo tales presupuestos, la jurisprudencia ha referid o la importancia de contar con medios que permitan hacer una corroboración periférica del contexto probatorio para constatar distintas fuentes de conocimiento que establezcan la existencia del delito y la responsabilidad.
Como medios de soporte la versión incriminadora en sentencia SP108/2019, la Corte Suprema de Justicia ha traído a colación ejemplos desde los que se puede dar la corroboración: (i) L a inexistencia de razones para que la víctima y/o sus familiares mientan con la finalidad de perjudicar al procesado; (ii) el daño psíquico causado a raíz del ataque sexual; (i ii) el estado anímico de la víctima en los momentos posteriores a la ocurrencia de los hechos; (iv) regalos o dádivas que el procesado le haya hecho a la víctima, sin que exista una expli cación diferente de propiciar el abuse sexual, entre otros.
Resaltó la Corte de cierre que, no era conveniente definir un listado taxativo de las formas de corroboración , pero sí ejemplificar las situaciones a partir de las que podría ser más probable qu e el abuso se presentase, como (i) el c ambio comportamental del agredido; (ii) las características del lugar donde se presentó el abuso;
las situaciones a partir de las que podría ser más probable qu e el abuso se presentase, como (i) el c ambio comportamental del agredido; (ii) las características del lugar donde se presentó el abuso; (iii) las oportunidades de soledad entre víctima y victimario; (iv) las actividades del procesado para procurar esa soledad; (v) los contactos entre la víctima y el victimario ya fuere por vía telefónica, mensajes de texto o redes sociales; (vi) la explicación de por qué el abuso sexual no fue percibido por otras personas en e l lugar donde ocurrió el abuso; y (vii) todas aquellas circunstancias específicas que rodearon el abuso. (SP1525-2016).
Por lo anterior, refirió la Corporación cómo el examen psicológico servía como un medio de conocimiento de gran valíaAsunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.
Radicación: 50573 60 00 562 2013 00021 01.
Procesado: Eduin Bovelo Godoy.
Delito: Acceso carnal violento y actos sexuales con menor de 14 años agravados. 12 para la corrobora ción, para determinar el estado mental de las personas, las secuelas del hecho de abuso, o la coherencia de la narración ofrecida. De todos modos, la realidad probatoria siempre le corresponde determinarla al funcionario judicial»10.
Otro de los medios de corroboración es la valoración sexológica, a partir de la que se determina la existencia de los eventos de abuso, por los rastros o huellas que ha dejado el contacto sexual entre víctima y agresor , tales como la presencia de una enfermedad venérea, los fluidos que se hallan en el cuerpo o las prendas de la
por los rastros o huellas que ha dejado el contacto sexual entre víctima y agresor , tales como la presencia de una enfermedad venérea, los fluidos que se hallan en el cuerpo o las prendas de la víctima, inclusive el lugar donde ocurrió el abuso, o, la desfloración y desgarro de los genitales.11
6.5. La prueba debatida y confrontada en juicio oral.
La principal postulación de los recurrentes derivaba de la falta de claridad de la versión incriminadora de la víctima y su insuficiencia para derruir la presunción de inocencia.
Debía probar la Fiscalía que D.C.B.A. era víctima de abuso sexual por parte de su progenitor Eduin Bovelo Godoy, antes de que cumpliera 14 años. Que, al principio, el abuso consistió en tocamientos en sus genitales externos y masturbación del acusado frente a ella que terminaba con eyaculación en la espalda de la menor y que desde el 12 de enero de 2013, empezó a accederla carnalmente por la fuerza cuando Eduin Bovelo Godoy sometía a D.C.B.A mediante golpes y amenazas de atentar contra su integridad para que no se le resistiera.
10 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Bogotá D.C., sentencia SP108 del trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019). 11 SP3332-2016(43866)Asunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.
Radicación: 50573 60 00 562 2013 00021 01.
Procesado: Eduin Bovelo Godoy.
11 SP3332-2016(43866)Asunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.
Radicación: 50573 60 00 562 2013 00021 01.
Procesado: Eduin Bovelo Godoy.
Delito: Acceso carnal violento y actos sexuales con menor de 14 años agravados.
13 A consideración de la Sala , la acusación fue probada parcialmente, por los motivos que a continuación se expondrán.
a. La versión incriminadora y sus propios medios de corroboración.
Frente a los hechos jurídicamente relevantes, declaró en el juicio la menor D.C.B.A.12 quien dejó entrever que vino a conocer a su progenitor, aquí acusado, porque se lo presentaron, cuando tenía 8 años. Refirió que era una persona con la que desde el principio sabía que no iba a compaginar, por sus actitudes y forma de dirigirse a ella, y en efecto, as í ocurrió, pues durante el tiempo que vivieron juntos, la maltrató en su cuerpo, situación que inclusive desembocó en la intervención de las autoridades para el restablecimiento de sus derechos, quitándole la custodia a su padre.
La defensa, en bloque, postuló que la víctima no era digna de crédito porque no era clara al señalar los lugares en donde se presentaron los presuntos abusos. Sin embargo, es una situación que, de la verificación de su testimonio, asume la Sala superada, pues, se desprende del dicho de D.C.B.A. que los eventos de abuso tuvieron ocurrencia en dos lugares: En un barrio ubicado a las afueras de Puerto López, cuando la niña vivía con sus abuelos, y en
pues, se desprende del dicho de D.C.B.A. que los eventos de abuso tuvieron ocurrencia en dos lugares: En un barrio ubicado a las afueras de Puerto López, cuando la niña vivía con sus abuelos, y en Guichirial, cuando las circunstancias de la vida la llevaron a vivir con su progenitor.
Al respecto, la víctima fue clara en indicar que los episodios de abuso tuvieron su génesis desde que tenía 8 años, cuando vivía con sus abuelos cerca de un barrio llamado Julio Flórez. Por esa época, Eduin Bovelo Godoy vivía con su exmujer, Paola, en un barrio a las
12 Audiencia de juicio oral del 23 de junio de 2016. Récord 00:16:22 a 00:50:53.Asunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.
Radicación: 50573 60 00 562 2013 00021 01.
Procesado: Eduin Bovelo Godoy.
Delito: Acceso carnal violento y actos sexuales con menor de 14 años agravados. 14 afueras de Puerto López, en una casa esquinera que , además, ocupaba la hijastra de aquel, Luisa Fernanda.
Lo anterior fue confirmado por su progenitora, Luz Yenny Acevedo Báez13, quien participó del juicio y en su testimonio refirió que dejó a su hija al cuidado de sus abuelos paternos, quienes se ofrecieron para custodiarla para que no le quedara tan pesado.
Narró la víctima todo empezó con sugerencias de Eduin quien le propuso que se dejara manosear y acceder; que aunque al principio le dolería, después no querría que se lo sacaran. Finalmente, se
Narró la víctima todo empezó con sugerencias de Eduin quien le propuso que se dejara manosear y acceder; que aunque al principio le dolería, después no querría que se lo sacaran. Finalmente, se concretó el agravio a su integridad sexual, pues según narró la niña, el acusado le tocaba todo su cuerpo, los senos y los genitales externos desde que tenía 8 años hasta los 14.
De la versión de la niña, aparecieron tres medios de corroboración: (i) la justificación del por qué no avisó a nadie sobre los eventos de abuso; (ii ) las actitudes asumidas por el acusado de celo con relación a la víctima; y (iii) la pretensión de que se retractara de la acusación.
Sobre el primero de ellos, D.C.B.A. justificó el por qué nunca reveló los vejámenes que padecía por parte de su padre: porque éste la amenazaba infundiéndole temor con el hecho de que al haber sido parte de un grupo de delincuentes atentaría contra su integridad física. En palabras de la testigo: él no pega como un papá normal, sino todo era pata, puños (…).
Frente a la conducta del acusado, resaltó que su papá no la vio a ella nunca como una hija, de hecho, la celaba, pues no podía estar
13 Récord 54:20 en su declaración.Asunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.
Radicación: 50573 60 00 562 2013 00021 01.
Procesado: Eduin Bovelo Godoy.
Delito: Acceso carnal violento y actos sexuales con menor de 14 años agravados.
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Radicación: 50573 60 00 562 2013 00021 01.
Procesado: Eduin Bovelo Godoy.
Delito: Acceso carnal violento y actos sexuales con menor de 14 años agravados. 15 cerca de un compañero suyo porque le reclamaba y le decía que era su mozo, o que ya se lo había comido.
A la vez , el dicho de la niña revela el interés de su progenitor para que se retractara de las graves acusaciones y señalamientos que le hacía y que promovieron el proceso penal. Según expuso14 recibía llamadas e incluso una carta de su papá, desde la cárcel, en la que le pedía que negara los señalamientos, le pidiera perdón al juez y a él mismo, y que a cambio él la sacaría de la miseria en la que vivía.
Bajo esos supuestos, la versión de la víctima aparece útil para probar el tema de prueba, pero de forma parcial. La defensa postuló que la niña no merecía credibilidad, sin embargo, valorado su testimonio a luces de los artículos 402 al 404 del Código de Procedimiento Penal, aparece plausible.
La testigo en su exposición comunicó de forma asertiva todo el contexto que rodeaba el abuso del que fue víctima. No se halló contradicción en ningún momento sobre aquellos aspectos sustanciales de sus señalamientos de incriminación, ni mucho menos se advirtió un patrón de conducta proclive a la mendacidad; narró con precisión las circunstancias de tiempo, modo y lugar, aportando copiosos detalles que hacen más plausible su credibilidad.
Fue muy precisa en las acusaciones que vertía contra su
narró con precisión las circunstancias de tiempo, modo y lugar, aportando copiosos detalles que hacen más plausible su credibilidad.
Fue muy precisa en las acusaciones que vertía contra su agresor: (i) los lugares donde ocurri eron los abusos , que fueron varios; (ii) la forma en la que fue abordada por el acusado: quien trataba de convencerla afirmándole que le terminaría gustando; (iii) la oportunidad utilizada: aprovechando la soledad y las condiciones
14 Récord 36:28 de la declaración.Asunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906. Radicación
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