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TSDJ VVC SP - 5057360005622012 80057 01-(09-07-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 5057360005622012 80057 01-(09-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Villavicencio Sala Penal – 4

M.P. Alcibíades Vargas Bautista

Radicado: 50573 60 00 562 2012 80057 01

Acta No. 096

Villavicencio (Meta), nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021)

ASUNTO

Se resuelven los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía y el Apoderado de las Víctimas contra la sentencia de noviembre 14 de 2019, mediante la cual el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta) absolvió a VÍCTOR MANUEL BRAVO RODRÍGUEZ de los delitos de “estafa, fraude procesal y falsedad en documento privado”.1

HECHOS

Fueron plasmados en el escrito de acusación en los siguientes términos:

“La NOTITIA (sic) CRIMINIS tuvo su génesis en el año 2008, cuando la señora MARTHA PATRICIA RAMÍREZ BONILLA contrat o (sic) los servicios del profesional del derecho VÍCTOR MANUEL BRAVO RODRÍGUEZ, para que la representara en el proceso de divorcio de su matrimonio con el ciudadano FLAVIO MOLINA TRUJILLO, proceso este (sic) que culmino (sic) y se liquidó la sociedad conyugal entre ellos.

De tal liquidación de la sociedad conyugal, perteneciente a la señora MARTHA PATRICIA RAMÍREZ, como alícuota de su unión conyugal, le correspondió la suma de DOS MIL MILLONES DE PESOS ($2.000.000.000), una parte representada en especie, entiéndase

MARTHA PATRICIA RAMÍREZ, como alícuota de su unión conyugal, le correspondió la suma de DOS MIL MILLONES DE PESOS ($2.000.000.000), una parte representada en especie, entiéndase

1 Se decide con prioridad en atención al riesgo de prescripción de la acción penal.Sentencia 2ª. Instancia Rad. 50573 60 00 562 2012 80057 01

Delito: Estafa y otros.

Acusado: Víctor Manuel Bravo Rodríguez

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bienes, y otra en dineros, la cual recibió a título de la sociedad conyugal. La Señora (sic) MARTHA PATRICIA RAMÍREZ BONILLA, recibió los siguientes títulos valores representados en cheques No 3897490 del banco de Bogotá, por valor de CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATRO PESOS ($469.568.264,00), cheque No. 000407 del banco BBVA por valor de

DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200.000.000) Mcte y Cheque

(sic) No. 0000408 del BBVA por valor de DOSCIENTOS VEINTIOCHO TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL PESOS ($228.391.000,00) Mcte para un total de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES

NOVEVCIENTOS (sic) CINCU ENTAY NUEVE MIL DOSCIENTOS

SESENTA Y CUATRO PESOS ($897.959.264,00) Mcte.”

El día 09 de Febrero (sic) de 2.009, la denunciante Señora (sic) MARTHA PATRICIA RAMÍREZ BONILLA, entrego (sic) los títulos valores antes

El día 09 de Febrero (sic) de 2.009, la denunciante Señora (sic) MARTHA PATRICIA RAMÍREZ BONILLA, entrego (sic) los títulos valores antes referenciados al Abogado (sic) VÍCTOR MANUEL BRAVO RODRÍGUEZ y en el recibo de soportes (sic) autorizo (sic) para que de aquellas sumas de dineros el mencionado profesional del Derecho (sic) descontara la suma de

(TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS) ($35.000.000.OO) Mcte.

Por concepto de honorarios.

El Togado (sic) le sugirió, que ella no podía abrir una cuenta bancaria con esas sumas de dineros porque la DIAN la podía investigar, que más bien le entregara los títulos valores, que él se encargaría de abrir una cuenta lo que en (sic) efectivamente hizo, con el cheque por valor de ($228.391.000,oo), el profesional del derecho le propuso la posibilidad de comprar un bien que estaba embargado por un Despacho Judicial en Bogotá, y como él le manejaba su patrimonio lo autorizo (sic) para que hiciera postura. Concretamente en el Juzgado cuarto (sic) Civil del circuito . Proceso ejecutivo No. 1.991-0100del día 04 de Agosto (sic) de 2.009, remate del Bien (sic) inmueble denominado “YARIMA No. 4” Ubicado (sic) TILLABA del Municipio (sic) de Puerto Gaitán Meta, avalado en la suma de ($498.119.350) (sic) el remate fue aprobado por la suma de CIENTO

NOVENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO

del Municipio (sic) de Puerto Gaitán Meta, avalado en la suma de ($498.119.350) (sic) el remate fue aprobado por la suma de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL PESOS, ($199.248.000.00) el cual fuera adjudicado a entera satisfacción. La señora MARTHA PATRICIA RAMÍREZ BONILLA creyéndoos propietaria del bien inmueble rematado, así lo creía ella y viéndose en la necesidad de tener liquidez puso en venta aquel inmueble ( YARIMA No. 4), el cual había sido adjudicado en remate judicial, valga la redundancia, al potencial comprador le gustó la finca y queriendo negociar, le solicitó el certificado de tradición como es la costumbre legal, el cual corresponde a la Matricula Inmobiliaria 234 -6407 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto López, notándose que he dicho documento la señora MARTHA PATRICIA RAMÍREZ BONILLA, compartía la propiedad con el Togado (sic) VÍCTOR MANUEL BRAVO RODRÍGUEZ, lo cual le pareció extraño y lo re quirió, porque ella necesitaba vender la finca, porque tenía un comprador adinerado, a los requerimientos de la Señora (sic) denunciante el Togado (sic) le contestó “venda su parte que yo no estoy interesado en vender la mía ” (sic) Ella sorprendida por la respuesta le preguntó cómo (sic) así Víctor y él le enseñó unos documentos inherentes a un poder y a una cesión de Derechos (sic) de Crédito (sic), cuya firma, rubrica y autorización nunca los dio ella, (sic) Respecto (sic) del documento

preguntó cómo (sic) así Víctor y él le enseñó unos documentos inherentes a un poder y a una cesión de Derechos (sic) de Crédito (sic), cuya firma, rubrica y autorización nunca los dio ella, (sic) Respecto (sic) del documento denominado CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS DE CRÉDITO ,Sentencia 2ª. Instancia Rad. 50573 60 00 562 2012 80057 01

Delito: Estafa y otros.

Acusado: Víctor Manuel Bravo Rodríguez

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donde está contenida la cesión a título de venta de los derechos del crédito que como parte activa tiene en el proceso Ejecutivo Mixto del BANCO POPULAR –CESIONARIO RICARDO RAMÍREZ OVALLE contra REINALDO PINZÓN TOVAR y H ERACLIO VEGA GOYONECHE, el cual cursaba en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, con el radicado 1.999 -1009 la señora denunciante aparece signado (sic) el mismo (sic) firma (sic) rubrica (sic) que no le pertenece (sic) no es de ella (sic) en el d ocumento aquí denunciado.

Igualmente, con el dinero restante le indico (sic) a la señora la Señora (sic) MARTHA PATRICIA RAMÍREZ BONILLA, que era aconsejable comprar el predio denominado “MEDIANITO” ubicada (sic) en la vereda AIRAPIA del Municipio de Puerto Gaitán identificado con el número de Matrícula inmobiliaria 2343 -8442, el Señor (sic) VÍCTOR MANUEL BRAVO RODRÍGUEZ, se hizo adjudicar el %50 (sic) de ese bien inmueble como

del Municipio de Puerto Gaitán identificado con el número de Matrícula inmobiliaria 2343 -8442, el Señor (sic) VÍCTOR MANUEL BRAVO RODRÍGUEZ, se hizo adjudicar el %50 (sic) de ese bien inmueble como socio y propietario sin que la adquisición se hubiese realizado con el ánimo de societario.

El profesional del derecho tenía la certeza que esos documentos eran falsos, espurios (sic) mencionados anteriormente, el Togado (sic) VÍCTOR MANUEL BRAVO se hizo parte en el proceso donde se remataba el inmueble rural “YARIMA No 4” Induciendo (sic) en error al Señor (sic) Juez Cuarto Civil del Circuito de Bogotá. Estando Sub Judice en los presuntos delitos de fraude procesal en concurso heterogéneo con el delito de Estafa (sic) y falsedad en documento privado”2.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. En audiencia celebrada el 14 de julio de 2015, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto López (Meta)3, la Fiscalía imputó a VÍCTOR MANUEL BRAVO RODRÍGUEZ los delitos de fraude procesal, en concurso heterogéneo con estafa y falsedad en docume nto privado, previstos en su orden, en los artículos 453, 246 y 289 del Código Penal.

El imputado no aceptó los cargos y no fue cobijado con medida de aseguramiento.

2. El 11 de septiembre de 2015 se presentó el escrito de acusación 4, correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juez Primero Promiscuo

2 Visible a folios 42 y ss del cuaderno principal # 1

2. El 11 de septiembre de 2015 se presentó el escrito de acusación 4, correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juez Primero Promiscuo

2 Visible a folios 42 y ss del cuaderno principal # 1 3 Acta visible a folio 35 del c.o. del juzgado. 4 Fls. 42 y s.s. del c.o. del juzgado.Sentencia 2ª. Instancia Rad. 50573 60 00 562 2012 80057 01

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del Circuito de esa ciudad5, despacho que el 14 de marzo de 20166 y 17 de noviembre de 2016 7, llevó a cabo las audiencias de formulación de acusación y preparatoria, en la que se pro nunció sobre las solicitudes probatorias de las partes.

3. Durante sesiones del 9 de octubre de 2017 8; 17 de enero 9, 22 de febrero10 y 31 de julio de 201811; 612 y 2813 de agosto, 17 de septiembre14 y 15 de octubre de 2019 15; se llevó a cabo el juicio oral , en el que Fiscalía16 y defensa17 plantearon sus teorías del caso. No se realizaron estipulaciones probatorias.

Como pruebas de la Fiscalía rindieron testimonio: la denunciante Martha Patricia Ramírez Bonilla18; el señor Flavio Molina Trujillo exesposo de la víctima19; Ricardo Ramírez Ovalle 20, amigo del procesado; y, la funcionaria del C.T.I. Karen Teresa Villalba Márquez.21

A instancias de la defensa rindieron declaración las señoras Elizabeth

víctima19; Ricardo Ramírez Ovalle 20, amigo del procesado; y, la funcionaria del C.T.I. Karen Teresa Villalba Márquez.21

A instancias de la defensa rindieron declaración las señoras Elizabeth Gutiérrez Barrera 22 y Karen Cristina Mejía Rodríguez 23, en su orden, contadora y secretaria del acusado; el cuñado del procesado, señor Justo

5 Avocó conocimiento mediante auto del 21 de agosto de 2015. 6 Acta visible a fl. 52 del c.o. del juzgado. 7 Acta visible a fls. 75 y 76 del c.o. del juzgado. 8 Véase el folio 98 del cuaderno principal # 1. 9 Véase el folio 128 del cuaderno principal # 1. 10 Véase el folio 144 del cuaderno principal # 1. 11 Véase el folio 151 del cuaderno principal # 1. 12 Véase el folio 160 del cuaderno principal # 1. 13 Véase el folio 173 del cuaderno principal # 1. 14 Véase el folio 218 del cuaderno principal # 1. 15 Véase el folio 220 del cuaderno principal # 1. 16 Record. 04.11 Teoría del caso fiscalía. “con primos ni para qué enemigos”, sesión de audiencia del 9 de octubre de 2017. 17 Record. 12.09 Teoría del caso del defensor, sesión de audiencia del 9 de octubre de 2017. 18 Record. 26.57, sesión de audiencia del 9 de octubre de 2017 19 Record. 01:14:00, sesión de audiencia del 9 de octubre de 2017 20 Record. 29:06, sesión de audiencia del 22 de febrero de 2018

18 Record. 26.57, sesión de audiencia del 9 de octubre de 2017 19 Record. 01:14:00, sesión de audiencia del 9 de octubre de 2017 20 Record. 29:06, sesión de audiencia del 22 de febrero de 2018 21 Record. 22:32, sesión de audiencia del 17 de enero de 2018 22 Record. 01.03.52, sesión de audiencia del 22 de febrero de 2018 23 Record. 33:00, sesión de audiencia del 28 de agosto de 2019Sentencia 2ª. Instancia Rad. 50573 60 00 562 2012 80057 01

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Pastor Ramírez 24; el señor Hernando Villalba Herrera 25, amigo del acusado; el funcionario del C.T.I. Cesar Arturo Ortiz Umaña 26; y, el investigador de la defensa Juan Carlos Solano Guerrero27.

Clausurada la etapa probatoria, la Fiscalía, y la defensa presentaron los alegatos de clausura 28, tras lo cual, el Juzgador anunció el sentido condenatorio del fallo.

LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia del 14 de noviembre de 2019 29 el a-quo absolvió al procesado de todos los delitos que le fueron atribuidos. Se refirió individualmente a cada una de las conductas típicas por las que fue acusado el señor BRAVO RODRÍGUEZ para concluir que ninguna de ellas había sido acreditada en el juicio lo que impedía emitir el fallo condenatorio reclamado por el Delegado Fisc al y el Apoderado de las Víctimas.

había sido acreditada en el juicio lo que impedía emitir el fallo condenatorio reclamado por el Delegado Fisc al y el Apoderado de las Víctimas.

1. En relación con el delito de estafa, después de reseñar los elementos típicos que componen el mismo, a saber, “(i) que exista un engaño dirigido a inducir en error; (ii) que se consume el error en el sujeto pasivo;

(iii) que en virtud del engaño el sujeto activo obtenga un provecho ilícito; (iv) que se genere un perjuicio para la víctima correlativo con el provecho del autor; y, (v) que exista un nexo causal entre el engaño y el error y el perjuicio patrimonial y el consecuente provecho ilícito”30; indicó que de los presupuestos fácticos anunciados “el único” que se encontraba

24 Record. 01:29:29, sesión de audiencia del 22 de febrero de 2018 25 Record. 08:55, sesión de audiencia del 6 de agosto de 2019 26 Record. 06:50, sesión de audiencia del 28 de agosto de 2019 27 Record. 05:13, sesión de audiencia del 17 de septiembre de 2019 28 En sesión de audiencia del 15 de octubre de 2019. 29 Folios 221 y s.s. del c.o. del juzgado # 1. 30 Folios 12, inciso 6.1.1. y 13 fallo condenatorio de primera instancia.Sentencia 2ª. Instancia Rad. 50573 60 00 562 2012 80057 01

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Rad. 50573 60 00 562 2012 80057 01

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debidamente probado era el hecho de que “los inmuebles denominados YARIMA 4… y MEDIANITO…, fueron adjudicados en común y proindiviso a los señores VÍCTOR MANUEL BRAVO RODRÍGUEZ y MARTHA PATRICIA RAMÍREZ BONILLA”. Sin embargo, “nada se probó” de los pormenores del convenio que se generó entre acusado y denunciante, ni se acreditó la existencia del contrato de mandato entre ellos, ni los términos en los que el mismo se desarrolló . Lo que se demostró en desarrollo del juicio fue la existencia de un contrato de asesoría para lograr el divorcio.

Agregó que durante el proceso la Fiscalía no pudo probar “las circunstancias exactas en que se desató” la relación contractual o comercial suscitada entre VÍCTOR MANUEL BRAVO RODRÍGUEZ y MARTHA PATRICIA RAMÍREZ BONILLA , ni los acuerdos a los que ellos llegaron para adquirir los aludidos predios, contando “como única prueba de cargo sobre el particular, con la declaración de la señora MARTHA PATRICIA RAMÍREZ BONILLA, quien, hizo una narración escueta y algo disímil de tales hechos”.

Para el A quo las circun stancias fácticas descritas por la quejosa en el juicio no correspondían con las consignadas por la Fiscalía en el escrito de acusación. En efecto señaló que: (i) mientras el representante del ente acusado afirmó que el dinero recibido en tres cheques por el acusado fue

juicio no correspondían con las consignadas por la Fiscalía en el escrito de acusación. En efecto señaló que: (i) mientras el representante del ente acusado afirmó que el dinero recibido en tres cheques por el acusado fue producto de la liquidación de la sociedad conyugal, la denunciante y su exesposo narraron que este se obtuvo fue con posterioridad y en razón a la venta de una de las propiedades que le había correspondido a la señora RAMIREZ BONILLA; (ii) los títulos valores fueron recibidos por el acusado de manos de Flavio Molina y no de Martha Patricia Bonilla, como lo indicó la Fiscalía; y, que (iii) la cuenta de ahorros no se aperturó con el cheque girado por valor de $228.391.000 como lo sugirió el Fiscal, sino con los dos cheques restantes, que sumaban alrededor de $530.000.000 de pesos.Sentencia 2ª. Instancia Rad. 50573 60 00 562 2012 80057 01

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Cuestionó el juez de instancia que el delegado fiscal no hubiese incorporado al procesado por ausencia de descubrimiento el recibo mediante el que se acreditaba que el procesado recibió de Flavio Molina los tres cheques girados a favor de Martha Patricia Ramírez, prueba que indicó era “de amplísima importancia, pues, se trataba nada menos, que de la entrega del dinero que finalmente utilizó el procesado para lograr el supuesto detrimento económico de la víctima”.

Expuso que pese a que en el sistema penal acusatorio existía libertad probatoria, de suerte, que la declaración de la víctima “podría llegar a ser

el supuesto detrimento económico de la víctima”.

Expuso que pese a que en el sistema penal acusatorio existía libertad probatoria, de suerte, que la declaración de la víctima “podría llegar a ser suficiente para demostrar los hechos objeto de acusación”, en este caso concreto no era posible llegar al convencimiento de la materialidad del comportamiento delictivo, ni de la responsabilidad del acusado con el aludido testimonio, pues, “los dichos de los testigos de cargo, no guardaban exactitud con lo señalado por la Fiscalía, y, por ende, no podía darse credibilidad absoluta a lo relatado por MARTHA”.

Añadió que, de acuerdo a lo declarado por MARTHA PATRICIA RAMÍREZ BONILLA “ella nunca vio los cheques” y, en ese orden, se preguntó el A quo ¿cómo podía la Fiscalía asegurar que la entrega del dinero se hizo de manos de MARTHA a VÍCTOR cuando la misma señora RAMÍREZ, aseguró nunca haber visto los cheques, nunca haberlos tenido en sus manos?

Indicó que, en todo caso, de dar por sentado que el acusado recibió los tres títulos valores, restando importancia al sujeto que realizó la entrega efectiva de los mismos, lo cierto es que de lo dicho por Martha Patricia Ramírez Bonilla y su exesposo Flavio Molina Trujillo, todos estos estaban girados a nombre de la primera y, entonces, si de acuerdo a lo dicho por ella, nunca vio los cheques, de qué manera pudo cobrarlos el señor BRAVO RODRÍGUEZ, pues, si la única beneficiaria de los mismos eraSentencia 2ª. Instancia Rad. 50573 60 00 562 2012 80057 01

ella, nunca vio los cheques, de qué manera pudo cobrarlos el señor BRAVO RODRÍGUEZ, pues, si la única beneficiaria de los mismos eraSentencia 2ª. Instancia Rad. 50573 60 00 562 2012 80057 01

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MARTHA PATRICIA RAMÍREZ BONILLA. El cobro no podía realizarse sin que existiera endoso o autorización, circunstancia que tampoco fue acreditada en desarrollo del juicio , como tampoco lo fue la fecha de entrega de los aludidos títulos valores, pues mientras el ente Fiscal afirmó que esto había acontecido el 9 de febrero de 2009, Flavio Molina se limitó a indicar que esta se había generado alrededor de ocho meses después de la liquidación de la sociedad conyugal, cuya fecha no fue establecida. Martha Patricia Ramírez aseveró que ello había ocurrido en el mes de noviembre del año 2009, e s decir, nueve meses después de la fecha indicada por la Fiscalía , imprecisión que reviste relevancia porque “el hecho engañoso que se endilga en este asunto, no deviene del apoderamiento del dinero sino del uso que se hizo de él, entonces, si VÍCTOR MANUEL BRAVO compró dos inmuebles con dineros que no eran suyos, debe existir relación temporal entre un hecho y otro, primero se entrega el dinero y después se hace la compra, de lo contrario, no hay nexo de relación alguno”.

Agregó que, si los actos de compraventa del predio YARIMA 4 se realizaron entre los meses de junio y septiembre del año 2009, y si el

nexo de relación alguno”.

Agregó que, si los actos de compraventa del predio YARIMA 4 se realizaron entre los meses de junio y septiembre del año 2009, y si el dinero en cuestión se entregó, como dijo MARTHA PATRICIA RAMIREZ , en noviembre de ese mismo año, por lo menos respecto de ese bien, no existía relación entre entrega de dinero y compra.

En todo caso, expuso, que aún de admitirse que el acusado recibió los títulos valores, lo cierto es que la Fiscalía no demostró “el objetivo” de la denunciante para “permitir que VÍCTOR MAN UEL BRAVO se quedara, según la víctima con más de quinientos millones de pesos de su propiedad”, pues más allá de la afirmación relativa a que el fin era evitar que la DIAN la investigara, en el proceso no se probó si entre víctima y victimario “existió o no un convenio interadministrativo de dinero, o si se trataba de un simple favor” caso en el cual, en sentir del juez “no eraSentencia 2ª. Instancia Rad. 50573 60 00 562 2012 80057 01

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lógico que una profesional en administración” entregara tan alta cuantía de dinero a un tercero sin soporte y garantía de devolución.

Cuestionó además el hecho de que en el transcurso del juicio no se hubiesen acreditado los términos en los que surgió el mandato entre “MARTHA y VICTOR” para obtener los mentados inmuebles a nombre exclusivo de la primera, pues, si de acuerdo con lo dicho por el ente acusador, el artificio del acusado consistió en la adquisición de los dos

“MARTHA y VICTOR” para obtener los mentados inmuebles a nombre exclusivo de la primera, pues, si de acuerdo con lo dicho por el ente acusador, el artificio del acusado consistió en la adquisición de los dos predios y la adjudicación del 50% de cada uno de ellos a su nombre, “lo lógico” es que VÍCTOR MANUEL BRAVO RODRÍGUEZ no podía hacerse a la mitad de los predi os, pues el encargo que se le había encomendado, se limitó a enajenarlos con dinero y a nombre exclusivo de Martha Patricia Ramírez Bonilla.

Adicionalmente indicó que imperaba una duda insalvable y que era “perfectamente factible” que entre los sujetos pr ocesales existieran “negocios para adquirir predios en común y proindiviso” pues al plenario se había allegado copia de una sociedad por acciones simplificada de razón social “C&MA S.A.S. de fecha 23 de noviembre de 2009 , conformada por MARTHA PATRICIA RAM ÍREZ BONILLA y VÍCTOR MANUEL BRAVO RODRÍGUEZ , cuyas firmas fueron autenticadas en la Notaria Tercera de Villavicencio ”, documento en el que resaltó, se advertía “con suma claridad” que la intención de los aludidos ciudadanos fue la de “constituir una sociedad que tenía por objeto realizar cualquier actividad comercial o civil licita, sin que el hecho de que esta no se hubiese inscrito en Cámara y Comercio eliminé su existencia como lo pretendieron “hacer ver” el fiscal y el apoderado de la víctima, pues perfectamente podría tratarse de una sociedad de hecho.

A su turno, y de cara a la aparente relación societaria entre MARTHA y

pretendieron “hacer ver” el fiscal y el apoderado de la víctima, pues perfectamente podría tratarse de una sociedad de hecho.

A su turno, y de cara a la aparente relación societaria entre MARTHA y VÍCTOR enfatizó en la solicitud conjunta y aprobación de un crédito delSentencia 2ª. Instancia Rad. 50573 60 00 562 2012 80057 01

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Banco Agrario cuyo dinero, al parecer, sería utilizado pa ra hacer inversiones en las fincas Yarima 4 y Medianito . Incluso, éste último fue hipotecado como garantía a la entidad financiera sin que, en su sentir, tuviera lógica y menos respaldo probatorio el que en todas los tramites enunciados la denunciante “act uó ingenuamente”, especialmente si se tenía en cuenta que al momento de la entrega del bien YARIMA 4, ella estuvo presente y suscribió el acta correspondiente “en la que se consignó más de una vez” su calidad de copropietaria con el señor BRAVO RODRÍGUEZ. En este punto refiri ó que no estaban acreditados los “graves” señalamientos realizados por el Apoderado de la Victima al juez civil encargado de la aludida diligencia, los cuales eran simples especulaciones.

2. En relación con el delito de falsedad , señaló que se acreditó que la firma obrante en el poder y el contrato de cesión de derechos radicado ante el Juez Cuarto Civil del Circuito de Bogotá no correspondía a la de Martha Patricia Ramírez Bonilla , sino a una firma plasmada por la entonces secreta ria del acusado Karen Cristina Mejía Rodríguez , tal y

ante el Juez Cuarto Civil del Circuito de Bogotá no correspondía a la de Martha Patricia Ramírez Bonilla , sino a una firma plasmada por la entonces secreta ria del acusado Karen Cristina Mejía Rodríguez , tal y como ella misma lo admitió en juicio bajo la gravedad de juramento. Por ende, estaba plenamente acreditada la materialidad del delito.

Cuestionó el hecho de que los documentos falsos contaran con diligencia de presentación personal efectuada el 2 de julio de 2009 ante el Juzgado 1º Civil del Circuito de Bogotá, circunstancia en su sentir “de amplísima relevancia y gravedad” pues al no ser MARTHA la persona que concurrió al despacho la única forma de re alizar la diligencia judicial con los documentos falsos fue contando con el apoyo de un funcionario, razón por la cual ordenó la compulsa de copias.

En todo caso, indicó que el hecho de que la presentación personal de la firma de MARTHA y VICTOR se hubies e efectuado en la misma fecha ySentencia 2ª. Instancia Rad. 50573 60 00 562 2012 80057 01

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en la misma oficina, era apenas un indicio, insuficiente para estructurar la responsabilidad del procesado en el delito contra la fe pública porque “Karen admitió, aun exponiéndose a una investigación penal que ella plasmo la firma a petición de la propia denunciante, porque no alcanzaba a llegar a Bogotá y era un trámite urgente. Además no se tenía certeza de la hora exacta en que se llevó a cabo la diligencia, ni, si efectivamente

plasmo la firma a petición de la propia denunciante, porque no alcanzaba a llegar a Bogotá y era un trámite urgente. Además no se tenía certeza de la hora exacta en que se llevó a cabo la diligencia, ni, si efectivamente BRAVO RODRÍGUEZ concurrió al despacho a efectuar su presentación personal; ni mucho menos la hora en que el documento fue entregado a su destino final, como para demostrar que en efecto, VÍCTOR y KAREN concurrieron a la misma hora y, consecuencialmente, que ambos sabían de la falsedad, aspectos que, agregó, pese a ser “de fácil comprobación” no fueron acreditados por el delegado fiscal.

Agregó, que no era coherente afirmar de una parte que los comportamientos típicos fueron ejecutados por el acusado en razón a la “absoluta confianza” que tenía la señora Ramírez Bonilla sobre su abogado y simultáneamente aseverar que este se vio conminado a falsificar la firma de su poderdante en los citados documentos, pues, de ser cierto lo dicho por la Fiscalía en relación a que “ Martha Patricia Ramírez Bonilla siempre acató, casi de forma inconsciente lo que éste le decía” era innecesario que suplantara la firma pues bastaba con decirle que firmara y “ella lo haría sin interrogante alguno”.

3. De cara al tipo de fraude procesal, expu so que pese a haberse demostrado el uso de un medio fraudulento “documentos falsos” , para inducir en error a un funcionario judicial , no podía afirmarse que dicha maniobra tuviera como propósito la obtención dolosa de una resolución favorable “adquisición en común y proindiviso el predio Yarima 4”, pues

inducir en error a un funcionario judicial , no podía afirmarse que dicha maniobra tuviera como propósito la obtención dolosa de una resolución favorable “adquisición en común y proindiviso el predio Yarima 4”, pues la aludida falsedad no podía atribuirse al acusado, el que además, al parecer, “desconocía el documento falaz presentado ante la autoridad judicial”.Sentencia 2ª. Instancia Rad. 50573 60 00 562 2012 80057 01

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Con fundamento en lo anterior, absolvió al procesado de todos los delitos que le fueron atribuidos en virtud al principio del indubio pro reo.

Por último, compulsó copias ante la Fiscalía General de la Nación contra la señorita Karen Cristina Mejía Rodríguez y los ciudadanos que, para el año 2009 se desempeñaban como servidores judiciales del Juzgado 1o Civil del Circuito de Bogotá a efectos de establecer si incurrieron en conductas delictivas.

DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

El Apoderado de la víctima31 y la Fiscalía General de la Nación32 apelaron el fallo absolutorio.

1. El representante de la señora Martha Patricia Ramírez Bonilla, después de hacer referencia a los términos de prescripción de cada una de las conductas delictivas atribuidas al acusado analizó una a una las mismas para señalar que contrario a lo expuesto por el A quo, éstas, estaban plenamente acreditadas.

Indicó que el delito de estafa consistió en las acciones ejecutadas por

para señalar que contrario a lo expuesto por el A quo, éstas, estaban plenamente acreditadas.

Indicó que el delito de estafa consistió en las acciones ejecutadas por BRAVO RODRIGUEZ para hacerse acreedor al 50% de la finca Yarima 4, a través de un contrato de cesión de derechos y un poder en el que se falsificaron las firmas de su representada, pues la persona que firmó por ella fue Karen Mejía, quien, para la época de los hechos, fungía como asistente personal del abogado BRAVO RODRÍGUEZ.

31 Recurso sustentado mediante memorial visible a folios 243 y ss del cuaderno # 1. 32 Recurso sustentado mediante memorial visible a folios 255 y ss del cuaderno # 1.Sentencia 2ª. Instancia Rad. 50573 60 00 562 2012 80057 01

Delito: Estafa y otros.

Acusado: Víctor Manuel Bravo Rodríguez

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Cuestionó que el despacho haya “desechado” la declaración de la víctima pese a que a partir de esta se advertía la materialidad del delito y la responsabilidad del procesado, pues, era claro que BRAVO RODRÍGUEZ tenía en custodia tres cheques girados a nombre de la víctima y “a partir de su posición privilegiada” le presentó a su clienta una propuesta de negocios, que consistía en adquirir bienes raíces que estuvieran para remates, lo que, agregó, fue ratificado por Karen Cristina Mejía Rodríguez, Ricardo Ramírez y Hernando Villalba Herrera.

Indicó que, de las pruebas aportadas al plenario, en especial, la

remates, lo que, agregó, fue ratificado por Karen Cristina Mejía Rodríguez, Ricardo Ramírez y Hernando Villalba Herrera.

Indicó que, de las pruebas aportadas al plenario, en especial, la

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