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TSDJ VVC SP - 505736000572 2020 00004 01-(26-02-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 505736000572 2020 00004 01-(26-02-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

VILLAVICENCIO

SALA PENAL Magistrado Ponente: JOEL DARIO TREJOS LONDOÑO Radicación: 50573-60-00-572-2020-00004-01

Procedencia: J. 2 Promiscuo Municipal Puerto López Delito: Homicidio Procesado: Averiguación de responsables Asunto: Definición de competencia Aprobado: Acta N103 2, Fecha: 2 ut Id ¿Ud 1-ASUNTO A DECIDIR Se resuelve sobre la manifestación de incompetencia del Juez Segundo Promiscuo Municipal de Puerto López, para tramitar la audiencia de búsqueda selectiva en base de datos «solicitada. por la

Fiscalía 34 Seccional. 2ANTECEDENTES PROCESALES 2.1El 4 de febrero de 20201, el Fiscal 34 Seccional radicó solicitud de audiencia de búsqueda selectiva en base de datos, que correspondió por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto López. 2.2En auto escrito del 5 de febrero de 20202, -el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Puerto López, adujo observar "que el lugar de la ocurrencia de los hechos es en el municipio de Barranca de Upia", por lo que dispuso remitir la solicitud de audiencia al Juzgado I Folio 2C1. 2 Reverso folio 2 Cl.Asunto: Definición de competencia Radicación: 50573-60-00-572-2020-00004-01 Promiscuo de este municipio, pues además la Fiscalía no justificó "la situación" por la cual debía adelantarse la audiencia en despacho

Radicación: 50573-60-00-572-2020-00004-01

Promiscuo de este municipio, pues además la Fiscalía no justificó "la situación" por la cual debía adelantarse la audiencia en despacho diferente al del lugar de los sucesos. 2.3El 12 de febrero de 20123, el Juez Promiscuo Municipal de Barranca de Upía propuso conflicto de competencia ante esta Sala, al aducir con fundamento en decisiones de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicita, que como la Fiscalía que adelanta la investigación estaba radicada en Puerto López, resultaba razonable que las diligencias preliminares se realizaran en este municipio. Por tanto, dispuso remitir de la actuación a esta Corporación. 3CONSIDERACIONES 3.1De conformidad con los artículos 34 numeral 5, 54 y 341 del C.P.P., esta Sala es competente para pronunciarse sobre la definición de competencia entre juzgados municipales de diferentes circuitos. 3.2La definición de competencia es el mecanismo previsto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, que responde a la voluntad del legislador de hacer del trámite de la escogencia del juez llamado a conocer del proceso en su fondó o respecto de un trámite específico, una actividad expedita, célere, ágil y definitiva. Así, el citado artículo 54 del C. de P.P., dispone que cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifiesté su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba

ante el cual se haya presentado la acusación manifiesté su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término de tres (3) días decidirá de plano; de igual manera se procederá, cuando se trate de lo previsto en el 3 Folio 3 Cl. 2Asunto: Definición de competencia Radicación: 50573-60-00-572-2020-00004-01 artículo 286 ídem y cuando la incompetencia la proponga alguna de las partes. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión del 6 de noviembre de 2013 en el radicado 425644, ,indicó que la definición de competencia regulada en la Ley. 906 de 2004, es connatural al sistema de procesamiento penal acusatorio y difiere del trámite de la colisión de competencias previsto en las legislaciones precedentes5. Ahora, según el artículo 28 de la Ley 906 de 2004, la jurisdicción penal ordinaria en la especialidad penal es una y nacional, y acorde con el artículo 29 ibídem, a la misma le corresponde la investigación y el juzgamiento de los 'delitos cometidos en el territorio nacional, y los cometidos en el extranjerb en los caso& que determinen los Tratados Internacionales suscritos y ratificados por Colombia. y la legislación interna. La potestad de administrar justicia está determinada para cada juez de la República por factores como el personal (concerniente al fuero del sujeto activo del comportamiento delictivo), el objetivo (relativo a la naturaleza de la Conducta punible) y el territorial (Vinculado con el

de la República por factores como el personal (concerniente al fuero del sujeto activo del comportamiento delictivo), el objetivo (relativo a la naturaleza de la Conducta punible) y el territorial (Vinculado con el Ligar geográfico en el que se ejecuta el injusto penal). Por regla general del artículo 43 de la Ley 906 de 2004, es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito, para lo cual el territorio nacional se encuentra dividido en distritos, circuitos y municipios6, acorde con lo regulado en el artículo 42 ibídem, y la competencia de los despachos judiciales acorde con cada una de' esas categorías, se encuentra definida taxativamente en los artículos 32 a 37 del C.P.P. - ° MP Eugenio Fernández Carlier. 5 Decreto 050 de 1987, Decreto Ley 2700 de 1991 y Ley 600 de 2000. 6 Ley 270 de 1996, articulo 50 inciso 1. 3Asunto: Definición de competencia Radicación: 50573-60-00-572-2020-00004-01 3.37 En el caso en concreto, la Sala advierte de una parte) que el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Puerto López desatendió las disposiciones legales relativas a la competencia, y su definición, mencionadas en precedencia, pues en razón a su manifestación de incompetencia debió remitir Inmediatamente lo actuado a esta Sala! para que acorde con 'lo establecido en el numeral 5° del artículo 34 del C.P.P. se pronunciara al respecto, y no enviar el proceso al Juzgado Promiscuo Municipal de Barranca de Upía, como lo dispuso.

para que acorde con 'lo establecido en el numeral 5° del artículo 34 del C.P.P. se pronunciara al respecto, y no enviar el proceso al Juzgado Promiscuo Municipal de Barranca de Upía, como lo dispuso. De otro lado, la Sala advierte que la manifestación del Juez Segundo Promiscuo Municipal de Puerto López, se funda en una anotación marginal en la solicitud de audiencia que presentó el Fiscal 34 Seccional, en la • que a mano se escribió "HECHOS BARRANCA UPIA", sin que se advierta su origen, ni ningún acto de investigación o elemento de prueba que así lo informe. Tampoco observa además que el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Puerto López, hubiese escuchado al fiscal en audiencia y que este no justificara la razón por la que radicó en ese municipio la solicitud, proceder este que el funcionario echa de menos. En ese orden, ante la ausencia de fundamentos procesales que permitan indicar el lugar de ocurrencia de los sucesos y la justificación de la fiscalía para radicar la solicitud de audiencia de búsqueda selectiva en base datos, al parecer en un lugar diferente al de su ocurrencia, se imposibilita adoptar una decisión de fondo, por 19 que la Corporáción se abstendrá de pronunciarse sobre la manifestaCión de incompetencia del Juez Segundo Promiscuo Municipal de Puerto López. 4i OEL DAFkl0 TREJOS LO OÑO Magi Asunto: Definición de competencia Radicación 50573-60-00-572-2020-00004-01 Por tanto, se dispondrá devolver la actuación de forma inmediata a dicho funcionario, pará el trámite pertinente.

Magi Asunto: Definición de competencia Radicación 50573-60-00-572-2020-00004-01

Por tanto, se dispondrá devolver la actuación de forma inmediata a dicho funcionario, pará el trámite pertinente. Por lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, RESUELVE: PRIMERO: Abstenerse de resolver , la manifestación de incompetencia expresada por el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Puerto López, conforme a la parte considerativa.

SEGUNDO: Remitir por secretaría el asunto de forma inmediata a ese despacho.

COMUNÍQUESE Y DEVUÉLVASE

ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

PATRICIA RODRIGUEZ TORRES

Magistrada

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