TSDJ VVC SP - 5057360005722009 80059 01-(10-03-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 5057360005722009 80059 01-(10-03-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA PENAL
M.P. Alcibíades Vargas Bautista
Sentencia: 2ª. Instancia Radicado: 50573 60 00 572 2009 80059 01
Procedencia: Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta) Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años.
Acusado: Fabio Castro Olarte
Decisión: Confirma
Aprobado: Acta No. 038
Fecha: 10 de marzo de 2020
ASUNTO
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia de junio 3 de 2015 mediante la cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta) condenó a Fabio Castro Olarte por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo1.
ANTECEDENTES
1. Los hechos ocurren durante los últimos meses del año 2009 y los primeros del año 2010, al interior de una tienda de abarrotes localizada en el barrio “9 de Abril ” del municipio de Puerto López (Meta) . En este lugar y en varias ocasiones, Fabio Castro Olarte accedió carnalmente a la menor C.A.M.G.2 de 7 años de edad, quien residía a solo dos cuadras
1 Se decide con prioridad en virtud al riesgo de prescripción. 2 Se omite el nombre de la víctima con fundamento en lo previsto en los artículos 33 y 47-8 de la Ley 1098 de 2006Sentencia 2ª. Instancia
1 Se decide con prioridad en virtud al riesgo de prescripción. 2 Se omite el nombre de la víctima con fundamento en lo previsto en los artículos 33 y 47-8 de la Ley 1098 de 2006Sentencia 2ª. Instancia Rad. 50573 60 00 572 2009 80059 01
Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años
Acusado: Fabio Castro Olarte
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del establecimiento y concurría a la casa tienda, previo a su jornada escolar. Como contraprestación esta recibía de parte del agresor, dulces, yogures, galletas y dinero ($2.000 y $5.000 pesos).
2. En audiencia celebrada el 13 de marzo de 2010 3 la Fiscalía le imputó el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo agravado (art. 209 y 211-4 del C.P.)4. El cargo no fue aceptado por el implicado y se le impuso detención preventiva en establecimiento carcelario.
Sin embargo, el 12 de diciembre de 2011 el Juez Primero Promiscuo Municipal de Puerto López (Meta) en razón al vencimiento de terminos, ordenó la libertad pr ovisional del procesado, la cual se hizo efectiva en forma inmediata5.
3. La Fiscalía presentó escrito de acusación el 13 de abril de 2010 6, el cual correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López
(Meta)7, que llevó a cabo audiencia de formulación de acusación el 2 de junio siguiente8, en los mismos términos de la imputación. El día 23 de
cual correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta)7, que llevó a cabo audiencia de formulación de acusación el 2 de junio siguiente8, en los mismos términos de la imputación. El día 23 de junio siguiente9, se realizó la audiencia preparatoria.
4. El juicio oral fue iniciado por el juez titular de ese desp acho para esa fecha, ante quien se practicaron las pruebas pedidas por la Fiscalía,
3 Audiencia del 3 de febrero de 2013 celebrada ante el Juez Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Castilla la Nueva (Meta). Acta visible a folios (5 -8) del c.o. del juzgado de control de garantías. 4 El procesado fue capturado el 13 de marzo de 2010 en Maní –Casanare (folio 19 cuaderno principal. No obra el acta de audiencia preliminar dentro del expediente, ni el audio contentivo de la misma. 5 Acta de audiencia visible a folio 4 cuaderno No. 2. Solicitud de audiencia preliminar. 6 Fls. 6 y s.s. del c.1. del juzgado. 7 Auto avoca conocimiento visible a folio 10 del cuaderno del Juzgado. 8 Acta visible a fls. 22 ibídem. 9 Acta visible a folio 24 ídem.Sentencia 2ª. Instancia Rad. 50573 60 00 572 2009 80059 01
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excepto el testimonio de la menor C.T.C. del cual desistió el nuevo Fiscal del caso en la sesión del 30 de marzo de 2011. En esa diligencia se
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excepto el testimonio de la menor C.T.C. del cual desistió el nuevo Fiscal del caso en la sesión del 30 de marzo de 2011. En esa diligencia se recibieron, entre otros, el testimonio de la menor ofendida C.A.M.G., y quedó pendiente la práctica de las pruebas de la defensa. Para el 23 de noviembre de 2011 cuando se reanudó la audiencia, las funciones del despacho ya habían sido asumidas por un nuevo Juez, quien ordenó repetir el juicio, previa petición de la defensa y de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 454 de la Ley 906 de 200410.
5. El 12 de enero del año 2012 11 fue reiniciado el juicio, en el que las partes plantearon las teorías del caso 12. Como testigos de la fiscalía rindieron declaración, Laura Marcela Martínez García (hermana de la menor víctima) 13; Luís Martínez Urquijo (padre de la afectada )14, Luz Marina Acosta Gómez 15 y los funcionarios Andrea del Pilar Becerra Rodríguez (exfuncionaria de la Comisaría de Familia de Puerto López
(Meta))16, Nubia Patricia Agudelo Moreno (Psicóloga adscrita a la Comisaría de Familia de Puerto López -Meta-, recepcionó entrevista a la menor de edad víctima)17, Gloria María García Luque (trabajadora social
10 ARTÍCULO 454. PRINCIPIO DE CONCENTRACIÓN. La aud iencia del juicio oral deberá ser continua salvo que se trate de situaciones sobrevinientes de manifiesta gravedad, y sin existir otra
10 ARTÍCULO 454. PRINCIPIO DE CONCENTRACIÓN. La aud iencia del juicio oral deberá ser continua salvo que se trate de situaciones sobrevinientes de manifiesta gravedad, y sin existir otra alternativa viable, en cuyo caso podrá suspenderse por el tiempo que dure el fenómeno que ha motivado la suspensión. El juez podrá decretar recesos, máximo por dos (2) horas cuando no comparezca un testigo y deba hacérsele comparecer coactivamente. Si el término de suspensión incide por el transcurso del tiempo en la memoria de lo sucedido en la audiencia y, sobre todo de los resultados de las pruebas practicadas, esta se repetirá. Igual procedimiento se realizará si en cualquier etapa del juicio oral se debe cambiar al juez. 11 Acta visible a fls. 75 y s.s. c. 1. 12 En sesión de audiencia del 12 de septiembre de 2012. Acta visible a folio 64 del cuaderno principal. 13 Record 12.21 sesión de audiencia del 18 de marzo de 2013. Acta visible a folio 71 del cuaderno principal. 14 Record 44.19 ídem. 15 Sesión de audiencia del 20 de mayo de 2013. 16 Testimonio recepcionado en sesión de audiencia del 20 de mayo de 2013 a partir del record. 07.19. acta visible a folio 75 del cuaderno principal. 17 Testimonio recepcionado en sesión de audiencia del 20 de mayo de 2013. Acta visible a folio 75 del cuaderno principal.Sentencia 2ª. Instancia Rad. 50573 60 00 572 2009 80059 01
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quien entrevistó al menor víctima) 18, Carlos Alberto Lanza Runza (funcionario de la Policía Nacional que realizó labores de investigación y estableció la plena identidad del acusado) 19 y Alexander Hernández (médico cirujano adscrito a la seccional de Medicina Legal de Villavicencio con quien se introdujo l a valoración sexológica realizada a la víctima el 13 de octubre de 2009 por el doctor Ronald David Izquiero Pabón (último al que no fue posible localizar para que compareciera al juicio )20. El testimonio de la víctima fue recepcionado en sesión de audiencia del 30 de marzo de 2011 21, cuyo registro auditivo fue introducido posteriormente, sin necesidad de volver a escucharla para evitar su re victimización22.
En sesión de audiencia del 23 de mayo de 2014 las partes presentaron sus alegatos de conclusión 23 y el juez de conocimiento anunció que el sentido del fallo sería de carácter condenatorio.
6. En sentencia del 3 de junio de 2015, el A quo condenó a Fabio Castro Olarte como autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo sin la circunstancia de agravación prevista el numeral 4º del artículo 211 del Código Penal, la que expuso no se aplicaba en casos en los que la conducta se encuadraba en los artículos 208 o 209 ibídem.
de agravación prevista el numeral 4º del artículo 211 del Código Penal, la que expuso no se aplicaba en casos en los que la conducta se encuadraba en los artículos 208 o 209 ibídem.
18 Testimonio recepcionado en sesión de audiencia del 20 de mayo de 2013. Acta visible a folio 75 del cuaderno principal. 19 Testimonio recepcionado en sesión de audiencia del 23 de mayo de 2014. Acta visible a folio 103 del cuaderno principal. 20 Testimonio recepcionado en sesión de audiencia del 23 de mayo de 2014. Acta visible a folio 103 del cuaderno principal. 21 Así lo dispuso el juez de conocimiento en audiencia del 12 de septiembre de 2012 y lo ratificó esta Corporación en auto del 29 de octubre siguiente. 22 El juez de conocimiento a petición de la Fiscalía decidió no repetir el testimonio de la menor ofendida sino validar el existente, en protección de los derechos fundamentales de los niños, como dispuso la Corte Constitucional en la Sentencia T-205/11. 23 Folios 103 cuaderno del juzgado.Sentencia 2ª. Instancia Rad. 50573 60 00 572 2009 80059 01
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Consideró (después de hacer un recuento de los hechos, los alegatos conclusivos y las pruebas practicadas en el curso del juicio oral), que “se había superado el umbral de la duda razonable para declararlo penalmente responsable”, pues el testimonio de la víctima “resultaba creíble por ser coincidente en lo fundamental con lo expuesto en las
había superado el umbral de la duda razonable para declararlo penalmente responsable”, pues el testimonio de la víctima “resultaba creíble por ser coincidente en lo fundamental con lo expuesto en las entrevista previa a la valoración psicológica practicada y vertida en el juicio oral”.
Agregó que las palabras de la víctima fueron “sencillas pero contundentes” y estaban respaldadas con el informe pericial lo que permitió la agresión sexual que padeció la menor de edad en manos del acusado, quien le “daba plata” para lograr su propósito delictual.
Descartó el argume nto defensivo según el cual, la declaración de la ofendida fue “contradicho con la prueba científica” pues, a través del testimonio rendido por el médico legista había quedado claro que la penetración pudo presentarse sin desgarrarla si el agresor únicamen te “lo hizo hasta el introito vaginal”, y agregó, “eso fue lo que efectivamente ocurrió”, por eso la niña en el juicio afirmó que “cuando le metía el pene en la flor le dolía y no le gustaba”, manifestación que expuso no permite interpretaciones diversas “pues sintió que fue penetrada y con eso bastaba para la comisión de la conducta endilgada”.
Concluyó que se trató de una conducta típica y antijurídica sin que se hubiese acreditado alguna de las causales de ausencia de responsabilidad contempladas en el artículo 32 del Código Penal.
Por lo anterior, impuso al procesado una pena de 150 meses de prisión, la que incrementó en 12 meses por tratarse de una conductaSentencia 2ª. Instancia Rad. 50573 60 00 572 2009 80059 01
Por lo anterior, impuso al procesado una pena de 150 meses de prisión, la que incrementó en 12 meses por tratarse de una conductaSentencia 2ª. Instancia Rad. 50573 60 00 572 2009 80059 01
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concurrente. A su turno, le impuso al procesado la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena de prisión y le negó la concesión de la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por expresa prohibición legal. En consecuencia, dispuso la expedición de la orden de captura contra el acusado para que la sanción impuesta se cumpliera de forma intramural.
7. La defensa apeló la sentencia ,24 fundamentalmente cuestionando la credibilidad otorgada por el A quo al testimonio de la menor víctima, el que, expuso, debía “ser objeto de mayor valoración”, pues los operadores judiciales “dada la infausta naturaleza de los hechos y la total reprobación publica de los mismos, los valoraban de forma rápida y circunstancial” y no lo sometían al “tamiz de la crítica racional”.
Indicó que conforme el concepto del médico legista “era imposible” que el himen de la menor hubiese estado incólume con una penetración de un hombre adulto, máxime si se trató de una conducta reiterada, aspecto que en su sentir resultaba inconsistente pues “no tenía asidero lógico que una menor de siete años de edad, accedida por un hombre adulto en diez
un hombre adulto, máxime si se trató de una conducta reiterada, aspecto que en su sentir resultaba inconsistente pues “no tenía asidero lógico que una menor de siete años de edad, accedida por un hombre adulto en diez ocasiones, todavía tuviera su himen sin alteraciones evidentes”.
Agregó que no era coherente afirmar que “el acceso solo llegó hasta el introito vaginal” dado que el procesado era consciente de que estaba cometiendo un delito porque “ el depredador sexual no tenía esos momentos de reflexión al instante de realizar los pérfidos actos , por el contrario, no tiene miramientos en satisfacer sus depravados anhelo s y consumaba el acto sexual a sus anchas”.
24 Recurso sustentado mediante escrito del 11 de junio de 2015, visible a folios 135 y ss del cuaderno principal.Sentencia 2ª. Instancia Rad. 50573 60 00 572 2009 80059 01
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Finalmente, criticó el concepto emitido por la psicóloga forense el cual adujo fue “ambiguo y acartonado”, se limitó a “repetir el síndrome del menor abusado”, lo que agregó, siempre reproducían los profesionale s de la psicología “como si fuese un mantra ineludible en los casos de abuso sexual”.
Reclamó la revocatoria del fallo de primera instancia y, en consecuencia, absolver al procesado del delito por el que fue acusado.
8. En el traslado de los no recurrentes, no hubo pronunciamiento alguno25.
Reclamó la revocatoria del fallo de primera instancia y, en consecuencia, absolver al procesado del delito por el que fue acusado.
8. En el traslado de los no recurrentes, no hubo pronunciamiento alguno25.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 200426, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que la sentencia apelada fue proferida por un juzgado del circuito perteneciente a éste distrito judicial. De manera que se analizará la petición del apelante con las restricciones impuestas para la competencia funcional, las relacionadas con la prohibición de la reforma en perjui cio, y la limitación exclusiva al estudio de los temas propuestos.
2. Para la Sala, con las pruebas practicadas en el juicio, se demostró contundentemente la responsabilidad penal del procesado en los hechos por los que fue acusado. Contrario a lo manife stado por la defensa , el
25 Folio 139 constancia de traslado de no recurrentes. 26 “De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito”.Sentencia 2ª. Instancia Rad. 50573 60 00 572 2009 80059 01
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dicho de la menor , quien fue victima y testigo directo de lo ocurrido, resulta coherente en si mismo y concordante con las demás pruebas, por
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dicho de la menor , quien fue victima y testigo directo de lo ocurrido, resulta coherente en si mismo y concordante con las demás pruebas, por lo que ostenta credibilidad, como se analizará a continuación.
3. En efecto, m anifestó la menor C.A.M.G. que “ una amiga, C. T.C.., - también menor de edad”, la llevó a la “tienda” a pedir monedas, y allá conoció al “viejo” que la llevó a la pieza y le hizo “groserías” , le “bajo los calzones y le metió el pene allá en la flor (la vagina)” . Textualmente
indicó:
“PREGUNTADO. Tú conoces C… a una niña que se llama C.T.C. CONTESTÓ. si, … es una niña que me llevó allá a la tienda por allá, ella me llevó de primera allá y yo conocí ese viejo y después ella me llevó y yo fui a pedir monedas y todo y después él me llevó a la pieza y me hizo groserías (…)
Él me besaba la flor y las tetillas, me daba picos en la boca y los cachetes…, me metía el pene y ya… yo no quería que me hiciera eso,… me dolía y no me gustaba, me dolía”27.
Esta aseveración claramente acredita la existencia del hecho, sin que pueda pregonarse en la misma , inconsistencia alguna en razón de la inexistencia del desgarro en el himen, pues, sabido es que , el acceso carnal no siempre implica este desgarramiento, o lo que es lo mism o, el himen intacto no descarta el acceso carnal.
inexistencia del desgarro en el himen, pues, sabido es que , el acceso carnal no siempre implica este desgarramiento, o lo que es lo mism o, el himen intacto no descarta el acceso carnal.
El médico Alexander Hernández, perito del Instituto de Medicina Legal (con quien se incorporó el examen pericial que rindió el galeno Dumar David Izquierdo Pabón) señaló en la audiencia, que ello puede obedecer a una cicatrización o simplemente a que la penetración sólo llegó al introito vaginal, lo cual no descarta el acceso carnal28.
27 Audiencia del 30 de marzo de 2011, a partir del record. 01.38 28 Audiencia del 23 de mayo de 2014 a partir de record. 44.19Sentencia 2ª. Instancia Rad. 50573 60 00 572 2009 80059 01
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Este testigo afirmó que “podrían haber objetos entre los labios menores de la vagina en el introito vaginal sin haber sobrepasado ese punto …, eso sí puede pasar … y… no causa rompimiento” . Pero además destacó que “el tiempo que transcurrió entre los hechos y la valoración” …. “… el himen si se puede cicatrizar…lo que se puede decir en este momento frente al tema, cuando e l himen se recupera totalmente no es posible definir si hubo o no un desgarro”.
De lo anterior se infiere que la circunstancia de no haberse detectado en la víctima la desfloración u otros rastros de acceso carnal, no descarta el acceso carnal ni desluce la credibiliad de la victima, quien fue la persona
De lo anterior se infiere que la circunstancia de no haberse detectado en la víctima la desfloración u otros rastros de acceso carnal, no descarta el acceso carnal ni desluce la credibiliad de la victima, quien fue la persona que directamente sufrió y percibió lo ocurrido. Menos, cuando –como enseguida se precisaexisten varios indicios que fortalecen el dicho de la menor sobre la existencia del hecho y el claro señalamiento que esta hace al procesado como autor de los abusos.
Por lo demás, el testimonio de la menor aparece sincero, dada su actitud y emociones advertidas en el juicio oral , concretamente en el interrogatorio por lo que no hay razón alg una para dudar de sus manifestaciones. No se observó mendacidad en sus dichos, los que surgen expontáneos, genuinos y nada preconcebidos . Se obseva en desarrollo del testimonio, la alteración del estado emocional de la niña, la vergüenza que le generó habl ar del tema, hasta el punto que ante varias preguntas guardó silencio siendo necesario que la defensora de familia la tranquilizara29, pese a lo cual debió suspenderse la diligencia en dos ocasiones y dar por terminado prematuramente el interrrogatorio. No
29 A records. 07.16 y 07.38, la menor guardó silencio y no dio respuesta a las preguntas formuladas. A record. 02.40 de la audiencia del 30 de marzo de 2011, la defensora de familia dejó al siguie nte constancia “la niña en este momento se torna nerviosa y está algo estresada por las preguntas. Voy a obviar esta pregunta”. Posteriormente, a record. 03.06 reiteró “la niña se encuentra supremamente
constancia “la niña en este momento se torna nerviosa y está algo estresada por las preguntas. Voy a obviar esta pregunta”. Posteriormente, a record. 03.06 reiteró “la niña se encuentra supremamente estresada y nerviosa”.Sentencia 2ª. Instancia Rad. 50573 60 00 572 2009 80059 01
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es esa la actitud de una menor que audaz o suspicazmente, pretenda causar daño a otro con sus afirmaciones, sino de quien interioriza sentimientos de culpa al haber sufrido los vejámenes propios de un abuso sexual.
4. El anterior testimonio además resulta fortalecido con varios hechos indicantes, tales como l as manifestaciones que la menor hizo por fuera del jucio oral a otras personas sobre los hechos y la especial circunstacia de que esta apareciera con plata, lo que motivó el reclamo de rigor por parte de su padre al procesado.
En efecto, l a testigo Luz Marina Acosta , (madrastra de la menor) se enteró de lo ocurrido precisamente porque C.A.M.G., se lo contó. Dice la testigo que la niña le manifestó que una amiga de nombre C.C. “le había enseñado mañas”, que la llevaba donde el señor de la tienda, “que se llamaba Fabio” para pedirle monedas. Que él les daba plata, que la cogía de la mano, la entraba a la pieza y “ la hacía acostar en una cama,… la besaba y le acariciaba la flor”. La testigo precisó que la flor era la vagina,
de la mano, la entraba a la pieza y “ la hacía acostar en una cama,… la besaba y le acariciaba la flor”. La testigo precisó que la flor era la vagina, que así se le había enseñado a la niña. Refiere “yo le enseñe que esa era la florecita y que había que cuidarla y ella decía que él le acariciaba la flor y que le daba besos y que con un papel la limpiaba”.
Ahora, la víctima no sólo expuso el episodio a su madrastra sino también a su hermanastra Laura Yesenia Acosta. Asi lo afirma el padre de la víctima, quien a su vez , tuvo conocimiento del dinero que el procesado daba a la menor, por lo que procedió a hacer el reclamo al acusado, sin que este negara el hecho y mas bien , le reprochara el porque él no le daba dinero.Sentencia 2ª. Instancia Rad. 50573 60 00 572 2009 80059 01
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En efecto, el testigo Luís Martínez Urquijo (padre de la víctima ) tuvo conocimiento del asunto, a traves de su hijastra, quien le advirtió que la menor “aparecía con plata”, razón por la cual indagó al respecto y conocedor de que el señor de la tienda le daba dinero, hizo el reclamo al procesado.
Este testigo relata no solo estas circunstancias, sino las razones por las que la men or se quedaba solo al cuidado de su hijastra . Ex puso lo siguiente:
procesado.
Este testigo relata no solo estas circunstancias, sino las razones por las que la men or se quedaba solo al cuidado de su hijastra . Ex puso lo siguiente:
“…por motivos de trabajo yo me fui con mi esposa y deje al cuidado la menor la dejé al cuidado de una hijastra mía qué se llama Laura Yesenia Acosta, la niña o la menor estudiaba en la escuela Clemente Naranjo y la dejé al cuidado de ella porque necesitaba mi esposa en la finca y ocurrió que estando allá pues la niña ella iba a la escuela con las hijas de mi hijastra y la miraban comiendo dulces y la miraban con plata, entonces ellas vinieron y le dijeron a mi hijastra que ella llegaba al colegio con plata y dulces entonces la investigaron y ella dijo que el señor de una tienda le daba dulces y plata, … ahí fue donde entraron a investigar , ya ella le comunicó a mi esposa en una venida … que sí, que el señor le da plata , la entraba para adentro bueno y que hacía cosas con ella , entonces yo le dije, camine me dice quién es, entonces yo fui y encontré a este señor en la puerta y no fui grosero con él a pesar de lo que me habían dicho, no fui grosero, llegué y le dije por qué me le da plata a la niña , entonces él me contestó que porque yo no le daba , entonces le dije que era mentira porque yo trabajaba y le daba lo que la niña necesitaba , entonces ese señor siempre se empalideció y mudo su semblante y no le dije más nada que, pues mucho cuidado con eso y salí mejor”30.
trabajaba y le daba lo que la niña necesitaba , entonces ese señor siempre se empalideció y mudo su semblante y no le dije más nada que, pues mucho cuidado con eso y salí mejor”30.
Pero las manifestaciones de la menor sobre los abusos, tambien las hizo ante la Psicóloga Patricia Agudelo Moreno y la trabajadora social Gloria María García Luque.
La primera, fue la persona que realizó la entrevista a C.A.M.G. el día 14 de octubre de 2009 . Esta declar ó que la niña le manifestó haber sido
30 Sesión de audiencia del 3 de mayo de 2013Sentencia 2ª. Instancia Rad. 50573 60 00 572 2009 80059 01
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accedida por el “señor de la tienda” al interior del establecimiento que frecuentaba con su amiga C.C. para pedir monedas . Que él la entraba a la pieza, la despojaba de la camisa y la falda, la acostaba en la cama y le besaba la boca, los cachetes, las tetillas y la flor (vagina) y les metía la “chichila (pene) en la flor (vagina), por lo que ella sentía dolor”.
Un relato idéntico realizó la menor víctima ante la trabajadora social Gloria María García Luque en entrevista recepcionada el 13 de octubre de 2009, introducida al juicio por la funcionaria. En esta la niña precisó:
“Una amiga que se llama C.C…. me dijo que un señor de una tienda le
Gloria María García Luque en entrevista recepcionada el 13 de octubre de 2009, introducida al juicio por la funcionaria. En esta la niña precisó:
“Una amiga que se llama C.C…. me dijo que un señor de una tienda le regalaba dulces y plata, que fuéramos, yo fui, me dio una moneda, … otro día fui y me agarro de la mano y me entró a una pieza y él se quitó la ropa y me dijo que yo me la quitara, yo no quería, pero él me l a quito a las malas, después me acostó en la cama, me dio besos en el cachete, la boca, las tetillas y en la flor (señala la vagina), me metió el pipi por la flor (vagina) y yo le dije que me dolía y él me dijo aguántese, después me dio un papel y me dijo límpiese… y me dio una moneda ”, agregó que eso sucedió en varias ocasiones “como cuatro veces”.
5. De acuerdo con lo anterior, contrario a lo manifestado por el apelante, la menor C.A.M.G. ha sostenido un relato constante y coherente desde el primer momento en que reveló el acto sexual del que fue víctima por parte de Fabio Castro Olarte. Tal y como lo dio a conocer en el juicio oral, la víctima relató los hechos a su mamá (madrastra) y “a las doctoras” (psicóloga y la trabajadora social) . Lo declarado guarda relación no solo en el aspecto principal del relato sino además en los detalles que rodearon los hechos, tales como que tuvieron ocurrencia en la “tienda” del procesado, que ella iba inducida por una “amiguita” para
relación no solo en el aspecto principal del relato sino además en los detalles que rodearon los hechos, tales como que tuvieron ocurrencia en la “tienda” del procesado, que ella iba inducida por una “amiguita” para que él acusado le diera galguerías y monedas , que la entraba a la habitación, la desnudaba, le besaba “la boca, las tetillas, los cachetes, laSentencia 2ª. Instancia Rad. 50573 60 00 572 2009 80059 01
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flor (vagina) y le metía el pipi (pene) en la flor, lo que le dolía”, hecho que refirió además, ocurrió en varias oportunidades.
Las manifestaciones que la víctima le hizo al médico forense, a la psicóloga, a la Comisaría de Familia y a la Trabajadora Social , los testimonios de dichos profesionales, y lo relatado por la menor en el juicio tienen como elemento coincidente y relevante, el que el victimario atraía a la niña a su establecimiento ofreciéndole monedas y galguerías, la entraba a su habitación, la desnudaba, la manipulaba y accedía carnalmente. Tal coherencia y concordancia impide dudar de los hechos y de la persona que los realizó. Su coherencia tambien se predica respecto de lo aseverado por su madrastra la señora Luz Marina Acosta, su hermanastra Laura Marcela Martínez , la trabajadora social y la psicóloga.
Estos testigos no son directos frente al hecho principal, pero sí frente a
respecto de lo aseverado por su madrastra la señora Luz Marina Acosta, su hermanastra Laura Marcela Martínez , la trabajadora social y la psicóloga.
Estos testigos no son directos frente al hecho principal, pero sí frente a las circunstancias concomitantes y posteriores que rodearon los mismos, esto es, la reiteradas manifestaciones de la menor a varias personas y el hecho de que el procesado entregaba monedas y dulces a su victima. Los mismos están desprovistos de cualquier resentimiento o grado de animadversión hacia el procesado y se ciñen al conocimiento que tuvieron sobre las versiones de la menor. Nótese cómo tanto Luz Marina Acosta, como Luís Mar tínez Urquijo informaron que después de interpuesta la denuncia y ya avanzado el proceso indagaron a la niña sobre los hechos y ella ratificó sin dubitación alguna que lo que había dicho era cierto.
Al respecto, Luz Marina Acosta señaló:
“…todo el tiempo le he preguntado a ella mamita si eso es verdad, dígame la verdad, si usted me dijo una mentira y ella me dice, no mamá, yo dije laSentencia 2ª. Instancia Rad. 50573 60 00 572 2009 80059 01
Delito: Actos